SALA CONSTITUCIONAL

Expediente. 17-0023

 

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

Consta en autos que, el 20 de diciembre de 2016, se recibe oficio N° 1869-E2, del 14 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, a través del cual remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno separado, relacionado con la causa penal N° 2E-875-15, en la cual figuran como penados, los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.101.663  y N° V-18.779.099  respectivamente, en el que consta la decisión dictada, el 05 de Mayo de 2015, por el referido juzgado, en la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, ordenó dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de los penados ya mencionados, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, dando así cumplimiento a lo requerido por esta Sala, a través de la Sentencia Nº 202, del 04 de marzo de 2011.

 

Tal remisión fue efectuada por el referido Tribunal Segundo de Ejecución, para que esta Sala Constitucional verificase el contenido del pronunciamiento proferido, a tenor de lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala de la causa, y por auto de la misma fecha se designó como ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

 

En el presente caso, el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dictó sentencia en la cual desaplicó el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, ordenó dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de los penados ya mencionados, lo cual hizo en los siguientes términos:

 

En uso de la potestad que confiere a los Jueces de la República el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD en la causa contra los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.”

 

“Con fundamento en el artículo 21 encabezamiento, y numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias definitivamente firmes de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

 

También le está otorgada la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para revisar las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad por tribunales de la República, a través del artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.400, del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

 

 “… el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare,  desaplicó el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado, visto que dicha decisión se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

 

Por las razones expuestas, esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 III

DE LA SENTENCIA REVISADA

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la decisión del 5 de mayo de 2015,  declaró que desaplica la norma contenida en el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO; caso que conoció bajo la nomenclatura 2E-875-15 (numeración de ese juzgado), siendo la decisión del siguiente tenor:

[…]

I. EJECÚTESE


Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 17 de Marzo de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

 

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 

ü  Consta en las actas procesales (folio1, Pieza 1) que en fecha 23 de Agosto de 2013 fueron aprehendidos los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;

 

ü  Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 27 de Agosto de 2013, fecha en la que se celebró la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en que les fue concedida una medida cautelar menos gravosa.


        III. CÓMPUTO DE LA PENA

 

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:


Tal como quedó expuesto ut supra, los penados VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO fueron aprehendidos en fecha 23 de Agosto de 2013 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 27 de Agosto de 2013, en que les fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de CUATRO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de CUATRO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.


                IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

Con vista de este resultado, y por cuanto considera esta Primera Instancia que en el presente caso debe resolverse la situación que se plantea en cuanto al mecanismo de cumplimiento de pena a partir de la Sentencia Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional con fuerza vinculante, que determina que los delitos de tráfico de estupefacientes previstos en el aparte segundo del artículo 149 y 151, son DELITOS DE MENOR CUANTÍA y, por tanto, no exentos para optar a beneficios penitenciarios, es por lo que se formulan las siguientes consideraciones.

 

Como se indicó antes, el penado en mención fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido sorprendidos teniendo en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA (ver Experticia Nº 9700-057-420 de 02 de Octubre de 2013 practicada por el experto CICPC Juan José Ledezma Carmona, folio 73, Pieza 1).


Ciertamente, la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497).

 
Señaló en segundo lugar que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios. Por otra parte, estableció que los delitos de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.


Ahora bien, observa esta Primera Instancia que la decisión vinculante hace referencia a que en la fase de cumplimiento de la pena quienes hayan sido condenados por delitos de drogas de menor cuantía pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

 

Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que son opciones mediante las cuales se cumple la pena en condiciones más favorables atendiendo al principio de PROGRESIVIDAD (artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario), si bien, tienen en común con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que desde el punto de vista práctico sujetan al penado a una situación más favorable que la privación de libertad, sin embargo son diferentes, ya que mediante ellas se cumple la pena, es decir, el tiempo durante el cual transcurren es imputable a la pena principal, de la cual se descuenta. La Suspensión Condicional de la Pena, a diferencia, no es una fórmula de cumplimiento de pena, sino lo contrario, es una opción de NO CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que ésta se suspende y se sustituye por un período de prueba (probation) sujeto al cumplimiento supervisado de una serie de condiciones. Este período no es imputable a la pena principal, ya que al estar suspendida la pena, el tiempo no corre; lo que conduce a inferir que el incumplimiento de las condiciones o la incursión en un nuevo hecho punible reactivan la obligación de cumplir toda la pena sin más descuentos que aquel correspondiente al tiempo de detención durante el proceso y de aquel que la persona permaneció en privación de libertad mientras duró el trámite de la medida, si fuere el caso. Así se deduce del texto de los artículos 476 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar que de la lectura de la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 no se aprecia ninguna mención expresa de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como sí se hace de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como opciones en los casos de drogas de menor cuantía. Por el contrario, de la lectura del fallo se infiere que el propósito perseguido es el de preservar los principios que informan el proceso, haciendo referencia específica a los de PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, en el entendido de que “…las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.


Ahora bien, en ese contexto de otorgar la posibilidad de condiciones más favorables de cumplimiento de pena en los casos de delitos de drogas de menor cuantía atendiendo a los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no discriminación, considera esta Primera Instancia que, habiendo sido condenados los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO a una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallada en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA, hecho que fue calificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente propia del concepto de MENOR CUANTÍA, cabe considerar los argumentos similares a los expuestos en la decisión de fecha 21 de Enero del corriente año dictada en la causa penal Nº 2E-798-14, respecto a la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se exponen a continuación:


De acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso los penados antes mencionados a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estarían afectados por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.


No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendrían acceso (si estuvieran en la fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no le aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem según la jurisprudencia comentada, sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibidem, aún cuando la pena que les fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debido a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:


Artículo 176 Reglas para la aplicación de las penas.

Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.

 

Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena.

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)


En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitieron los penados haber cometido, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede en el doble el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la cantidad (menor cuantía) por la cual fueron condenados los penados de autos, en principio, no podrían aspirar a esta medida y sólo podrían optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad, a cuyo efecto deberían ser capturados y encarcelados, ya que en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia les fue otorgada una medida menos gravosa. Téngase en cuenta que no es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.


Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación de los penados en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que les equipare a aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad (por cantidades de hasta quinientos gramos de marihuana), no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que estos; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:


La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).

De esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de ocho años de prisión; sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

 

Ello comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente, desigual, para los penados VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que el antes mencionado penado de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber admitido tener en su poder la cantidad de CANTIDAD TOTAL NETA de CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA, según fue establecido en la Experticia Nº 9700-057-420 de 02 de Octubre de 2013, no pueden acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y deben cumplir en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

 

Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que “…existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico, tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; …”; así mismo, que “… la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos…”. En el mismo orden de ideas, “…han vinculado el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos, dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada, armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país, tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a los titulares de los derechos que se cercenan…” (Sentencia SP11726-2014 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).


No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.


En este último contexto, habiendo considerado esta Primera Instancia por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley que los penados VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, condenados a CINCO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido tener en su poder la cantidad TOTAL NETA de CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA se vean impedidos de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), estima por consiguiente, necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano mencionado, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1º ejusdem.


En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho…”. De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.


Al reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho de los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades superiores (hasta quinientos gramos), pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndole a él optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar el artículo 482 ejusdem. Así se decide.

                            

                      DISPOSITIVO

 

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:


PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 17 de Marzo de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.101.663, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1991, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “La Bendición”, Calle Los Cedros, casa Nº 38, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº V-18.779.099, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Bendición, Calle Los Cedros, casa Nº 38, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas;


SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO cumplieron, de la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fueron condenados, un tiempo de CUATRO DÍAS; y que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN;


TERCERO: En uso de la potestad que confiere a los Jueces de la República el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD en la causa contra los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;

 

TERCERO: Con fundamento en el artículo 21 encabezamiento, y numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos VLADIMIR JESÚS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO.

[…].

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la desaplicación de una norma jurídica de rango legal, efectuada por un juzgado de primera instancia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en ese contexto, se hacen las siguientes observaciones:

 

La jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la   Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, decidió desaplicar el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa que se le sigue a los penados, ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, quienes fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme, publicada el 17 de Marzo de 2015, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,  a cumplir la pena de cinco años de prisión y  las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de Distribución Ilícita De Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Verificado que no se hubiera presentado recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, esa juzgadora la declaró definitivamente firme y procedió a su ejecución.

 

En ejecución de la pena, la juzgadora observa que los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO,  fueron condenados, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por haber admitido los hechos, de tener en su poder la cantidad total neta de ciento veinticinco gramos con setecientos miligramos de marihuana, lo cuales la juez de juicio encuadró en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente propia del concepto de TRAFICO DE MENOR CUANTÍA DE DROGAS. tomando en cuenta el criterio sostenido por esta Sala  Constitucional, en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.” (Resaltado de la Sentencia).

 

Al respecto la juzgadora, adecuó el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, desde la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, así como al principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y tomó en consideración la base de la distinción establecida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que data del 2012, sobre delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía y trafico de drogas de menor cuantía  (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), estableciendo la posibilidad de que se le conceda a los imputados y penados por los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, sin que dichos beneficios procesales conllevan a la impunidad, por el contario ya al estar condenados no puede ocurrir impunidad en ese tipo de delitos.

 

En este sentido, esta Sala, en el fallo al que se hace referencia, Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, los supuestos atenuados del tráfico previstos en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el  cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 149. Tráfico.

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

(Subrayado y Resaltado de esta Sala).

 

Se desprende que en la sentencia objeto de revisión por esta Sala, la juez de ejecución desaplicó, por control difuso, el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que establece:

 

“Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.

El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.“ (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

 

Se verifica que la jueza del Juzgado Segundo de Ejecución Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare,  señaló en su fallo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito por el cual condenaron a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, fue el de tráfico de drogas de menor cuantía, siendo impuestos a cumplir una pena de cinco años de prisión, es decir, que de la aplicación del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no podrían optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo señalado en la norma citada. Aun cuando, dentro del marco legal establecido en el cardinal 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,  si les estaría permitido tal beneficio en la ejecución de la condena que tienen en su contra, siendo así solo podrían aspirar a la medida de destacamento de trabajo, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad.

 

Ahora bien, a pesar de lo analizado, la juzgadora decidió sobre la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, para lo cual tuvo como fundamento la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1859, del 18 de diciembre de 2014,  la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República, y en cuyo sumario se identificó así: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de  menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

 

Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.

 

Ahora bien, de conformidad con el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite máximo. Tenemos así, que en el presente caso, los acusados fueron condenados a cinco (5) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor Cuantía,  delito que ellos reconocieron haber cometido, pues admitieron los hechos, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, es correcto  no aplicársele a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, el requisito establecido en el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al hacerlo se genera una violación a sus derechos a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución, como acertadamente lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, por lo que fue acertado desaplicar por control difuso, el contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, y en consecuencia acordar en beneficio de los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

En este contexto, esta Sala debe pronunciarse sobre la posibilidad que tienen los jueces de la República para aplicar el control de la constitucionalidad sobre normas que le correspondan utilizar, y pronunciarse sobre la constitucionalidad ejerciendo el control difuso, por lo que se estima oportuno reiterar la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, en la Sentencia N° 833, del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

 

“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución. El artículo 334 de la Constitución, reza: (…). Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en el asunto de autos, fue atinada la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad,  del contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare,  en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (06) años, dicha desaplicación se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordenó correctamente el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO. Así se decide.

 

De la decisión anterior se advierte que, se hace necesario, ordenar el inicio del procedimiento de nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se anule el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogaspublicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010. Así se declara.

 

A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría de esta Sala que le de trámite al referido procedimiento de nulidad parcial de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente la nulidad del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, el 5 de noviembre de 2010, conforme con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar por el mismo medio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, respectivamente. Asimismo notificar de dicho procedimiento de nulidad, al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

Por consiguiente, se ordena que el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

 

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, cuando el hecho punible cometido en materia de drogas no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite y la aplicación del beneficio penitenciario, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, en beneficio de los penados VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, suficientemente ya identificados.

 

2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura de un expediente, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ejusdem, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, conozca, de oficio, la nulidad del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, el 5 de noviembre de 2010.

 

3.- Se ORDENA notificar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, sin embargo visto que dicho organismo se encuentra en desacato de las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, según lo declarado en la sentencia N° 07, del 26 de enero de 2017, y por cuanto si bien la notificación se realiza al órgano, independiente de sus titular, deberá la Secretaria de esta Sala, practicar  dicha notificación luego de que cese la referida situación de facto, en la cual fue declarada la Asamblea Nacional. También se debe notificar por el mismo medio, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Defensor del Pueblo, respectivamente.

 

4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

            El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

Ponente

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

 

 

COR/

EXP. N° 17-0023.