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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente Nº 16-0783
El 8 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala oficio Nº 0352-2016 del 25 de julio de 2016, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.012, asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpuso amparo constitucional en los términos siguientes:
Indicó que la acción es contra la sentencia “…proferida por el Tribunal Segundo Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictada en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2.015 y declarada definitivamente firme en fecha 18 de Enero (sic) de 2.016 en el expediente Nro. 4468 de ese tribunal superior (…), pero que, esa apelación y sus resultas ya cursan agregadas al expediente de la causa principal en el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de las (sic) medidas (sic) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida Nro.- 6768…” (Negrillas y subrayado del texto citado).
Que “[l]a acción de amparo ha sido incoada por [presuntamente habérsele] violado los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y el derecho A LA DEFENSA consagrada (sic) en el artículo 49 Constitucional…” (Corchetes de esta Sala; mayúsculas del texto citado).
Manifestó que interpone “…este Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) por ante tribunal incompetente para que sea remitido y/o declinada su competencia por ante el Tribunal competente; vale decir: LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Que “…según los anexos que se reproducen junto con [el] escrito (…), la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 18 de Enero (sic) de 2.016, por lo que al comenzar a transcurrir el lapso se (sic) seis (6) meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de esa fecha, hoy 18 de Julio (sic) de 2016 esta (sic) cumpliéndose exactamente seis (6) meses, por lo que es perfectamente tempestiva…” (Corchetes de esta Sala).
Señaló que es “…ocupante en calidad de arrendatario desde el 23 de Julio de 1999 de una casa ubicada en: Mérida, Urbanización Las Tapias, Calle 111 Manzanares, Nro. 231, Municipio Libertador del estado Mérida. En fecha 22-03-2010, el propietario de la vivienda: Sr. MARINILLI D´INTIMO CESARE inicia un Juicio (sic) por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES en [su] contra por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida según expediente N° 6768…” (Corchetes de esta Sala; mayúsculas y negrillas del texto citado).
Que “[e]l Juez en primera instancia (el tercero de Municipio Exp. 6768) declaró con lugar la demanda (…) Esa sentencia fue apelada el 27 de Enero de 2015…” (Corchetes de esta Sala).
Alegó que “[n]o fue escuchada la apelación por el Tribunal Superior Primero Civil del estado Mérida según sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, por tal motivo, hubo que incoar una acción de amparo constitucional por ante esta misma sala para que se escuchara la apelación. El amparo fue declarado con lugar in limini Litis (sic) y ordenó que se escuchara la apelación según sentencia de fecha 1 de Junio (sic) de 2015, Exp. N° 15-0498. En los argumentos de este amparo se hizo detallada mención del agotamiento de la vía administrativa que el tribunal a quo desestimó…” (Corchetes de esta Sala; negrillas del texto citado):
Que “…el Tribunal Superior Segundo Civil del estado Mérida, escuchó la apelación y confirmó la sentencia en primera instancia dictado por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA según expediente 6768. Negó también el agotamiento de la vía administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Arguyó que “…en todo estado y grado de la causa, después que salió el decreto que regula los desalojos, [ha] alegado [su] derecho a que se agote la vía administrativa por ante la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI) y el tribunal de la causa como el de apelación ha considerado que RESULTA INNECESARIO agotar la vía administrativa porque [su] persona ha estado asistido jurídicamente…” (Corchetes de esta Sala; mayúsculas y negritas del texto citado).
Que “…el hecho que este (sic) asistido jurídicamente no da derecho al tribunal a obviar un procedimiento previo que además es de ORDEN PUBLICO (sic), pues ese agotamiento de la vía administrativa por ante SUNAVI es indefectiblemente necesario y obligatorio so pena de ser sancionado como violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y por consiguiente nulo el juicio que se haga sin esta previsión procedimental administrativo como paso previo…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Señaló que “[e]l 3 de agosto de 2011 la Sala Constitucional ordenó a los jueces de la República que por virtud del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que se agote lo relativo al procedimiento previo establecido en dicho decreto. Para esta fecha el tribunal debió aplicar los extremo de este mandato y no lo hizo, de manera tal que el procedimiento siguió con esos vicios de nulidad por violación al derecho al debido proceso, a la defensa y al acatamiento de un mandato constitucional…” (Corchetes de esta Sala).
Indicó que “…por ante esta misma Sala Constitucional cursa expediente Nro. AA50-T-2015-000498, ya decidido, la (sic) cual [le] dio la razón y por tanto, [promueve] como prueba, pues cursan en ella todos efectos documentales (…) y los alegatos que [está] esgrimiendo con vieja data sobre la exigencia y necesidad procesal que se agote la vía administrativo (sic)…” (Corchetes de esta Sala).
Denunció que la sentencia “…impugnada y/o recurrida (sic) (…) viola los derechos a la defensa y debido proceso (…), por tanto, viola también el derecho (…) a una tutela judicial efectiva…”.
Que “[e]l Juez superior actuando en sede constitucional y conociendo que el procedimiento previo no se agotó, y habiéndose alegado en la audiencia de juicio, debió aplicar el derecho por ser una norma de orden público y ordenar el agotamiento de a (sic) vía administrativa…” (Corchetes de esta Sala).
Solicitó “…que en virtud de los derechos constitucionales violados en [su] contra (…) se anule la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa a estado de agotamiento de la vía administrativa por ante SUNAVI…” (Corchetes de esta Sala; mayúsculas del texto citado).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Lubín Díaz contra la decisión del 27 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se entendió habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de junio de 2010, en el marco de la demandada de desalojo intentada por el ciudadano Marinilli D´intimo Cesare contra el hoy accionante; ii) confirmó el fallo apelado y; iii) ordenó al mencionado tribunal no ejecutar la decisión hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante N° 1771 dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2015; de la siguiente manera:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada (sic) en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero de 2015 (folio 173), providenció la solicitud de la parte actora, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
´[Omissis]
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada en ejercicio ROSELIN ARAUJO, suficientemente identificada en autos, a través de la cual señala que, conforme a la decisión proferida por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 13-0482, de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) y siendo que éste (sic) Despacho en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), remitió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), superando con creces hasta la presente fecha el lapso de seis (6) meses al que se refiere la sentencia in comento, es por lo que solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida de desalojo del inmueble en cuestión, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de sentencia proferida en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, expuso:
‘En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide’.
Expuesto lo anterior y siendo que éste (sic) Despacho (sic) en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), dirigió oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ratificado posteriormente en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), resulta evidente pues, que el lapso de cuatro (4) meses más una prórroga de dos (2) para que el ente administrativo emitiera oportuno pronunciamiento referido al otorgamiento de un refugio o una solución habitacional definitiva para el demandado de autos sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna, es por lo que, conforme al criterio jurisprudencial señalado, el cual surte efectos ex tunc, este Tribunal se entiende HABILITADO para proceder a la ejecución de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), declarada definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que éste (sic) Juzgado ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO, procediendo por auto separado a fijar la oportunidad para la práctica de la medida de desalojo, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se libran en razón del presente pronunciamiento…´ (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, (…) al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:
´[Omissis]
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide [Omissis]´ (sic) (Las mayúsculas y negrillas agregadas por esta Superioridad).
Como se observa, (sic) de la cita jurisprudencial supra realizada, estableció (sic) que dispone un lapso de 4 meses el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de emitir un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario y vencido ese plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin que ello implique quebranto de las facultades del administrado para solicitar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Sobre este mismo punto, la mencionada Sala en fallo en decisión (sic) número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente n°15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, publicada en gaceta oficial n° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en gaceta judicial n° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció que:
´[Omissis]
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
[Omissis]
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide. [Omissis]´ (sic) (Las negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que con el objeto de proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de ese fallo, constituyera una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto para conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrían designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa que en el presente juicio existe sentencia definitivamente firme, estando en estado de ejecución forzosa; evidenciándose que por auto de fecha 4 de junio de 2012, la Jueza de la causa, ordenó la suspensión de la presente causa durante un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles, a los fines de verificar si el demandado contó con la debida asistencia jurídica durante el trámite del mismo y además para notificarlo si poseía inmueble para habitar, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo tenores son los siguientes:
´PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS
Artículo 12: ´Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles mi (sic) mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
[Omissis]´
CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO
Artículo 13: ´Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u (sic) acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona´.
Con respecto al primer punto, conforme a verificar si el demandado contó con la debida asistencia jurídica durante el trámite del juicio, este Juzgador (sic) evidencia que el mismo contó durante el trámite del juicio con asistencia jurídica y no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando innecesario el agotamiento del procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tal como lo aseveró el apelante en su diligencia de apelación.
Ahora bien, respecto al segundo de que se notificara al demandado a los fines de que informa si poseía un inmueble para habitar, él mismo mediante diligencia manifestó que no poseía inmueble alguno, a cuyo efecto el Tribunal de la causa, ordenó que se oficiara a la Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), sede Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat (sic) y a la Superintendencia Nacional de Vivienda, Región Los Andes, con el objeto de que le proveyera de un refugio temporal o solución habitacional.
En este orden de ideas, observa este Jurisdicente (sic), que dichos organismo hasta la presente fecha no han emitido repuesta alguna referente a un refugio temporal o solución habitacional, la Jueza de la causa, acertadamente estableció que se encontraba habilitada para ejecutar el fallo declarado definitivamente firme, del 21 de junio de 2010, tal como lo dispone la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 13-0482, de fecha 3 de octubre de 2014, cuya cita se realizó ut supra.
La mencionada Sala, en decisión de fecha 17 de agosto de 2015, cuya transcripción se realizó ut supra, consecuente con la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decretó de oficio, el establecimiento de mesas de trabajo con los entes involucrado en la materia de vivienda, a los fines de que provean de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, lo cual esta Superioridad (sic), acoge por ser un criterio vinculante, tal como lo dispone dicha sentencia; quedando de esa manera sin aplicación alguna el fallo pronunciado por dicha Sala Constitucional en el expediente número 13-0482, de fecha 3 de octubre de 2014; en consecuencia aquellos fallos definitivamente firme, en donde se haya agotado el procedimiento previo a la ejecución, establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedaran suspendidos hasta que sea emitido el informe definitivo en el que consten las resultas de las mesa (sic) de trabajo nacional y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal, a objeto de un pronunciamiento definitorio del Máximo Tribunal. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose así el fallo recurrido, no obstante a ello, se ordena al Tribunal de la causa a no ejecutar el fallo definitivamente firme, pronunciado en fecha 21 de junio de 2010, hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante número 1171, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariano de Venezuela y judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.
Conforme con lo anterior, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido, observa esta Sala que la presente acción tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como consecuencia de la decisión del 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido alegó la parte accionante que con la referida sentencia presuntamente se le violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de apelación por él ejercido y confirmar el auto de fecha 25 de enero de 2015 dictado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró haber quedado habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de junio de 2010, en el juicio de desalojo que sigue en su contra el ciudadano Marinilli D´intimo Cesare; esto al obviar el procedimiento administrativo previo que alega es de orden público “...pues ese agotamiento de la vía administrativa por ante SUNAVI es indefectiblemente necesario y obligatorio so pena de ser sancionado como violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y por consiguiente nulo el juicio que se haga sin esta previsión procedimental administrativo como paso previo…”.
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento se advierte del estudio de las actas procesales que desde el 08 de agosto de 2016, fecha en la que se recibió en esta Sala la acción de amparo constitucional hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta.
Tal conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión número 982 del 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del texto citado).
Efectivamente, en la sentencia transcrita se estableció que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente en que consiste el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 734/2010, indicó que el cómputo para declarar el abandono del trámite se produce “…luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Subrayado del texto citado).
En este sentido, reitera la Sala que desde la interposición de la acción de amparo hasta la presente, la parte accionante no ha actuado en la causa, por lo que ha transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses desde su única actuación; es decir, no se verificaron actos encaminados a instar el procedimiento produciéndose la pérdida del interés de la parte actora (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.384/2014 y 272/2016).
Asimismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso (derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva) únicamente tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que -contrario a lo alegado por la parte actora- de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad (vid. sentencias de esta Sala números 1648/2015 y 251/2016, entre otras).
Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUBÍN DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, todos anteriormente identificados, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3.- Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. N° 16-0783
LFDB/