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Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2016, el ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad n.° 4.397.909, con la asistencia de la abogada Carmen Angelina Arévalo, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 168.663, propuso, ante esta Sala Constitucional, pretensión de amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, el 02 de agosto de 2016, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la representación judicial del demandante en amparo contra la decisión que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto del año 2015, con la consecuente ratificación y prórroga de la medida de Protección Autónoma Agroalimentaria por un lapso de 12 meses continuos a partir de dicho fallo, con fundamento en la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, así como por su no acatamiento a la doctrina que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de dichos derechos, y del desconocimiento de su doctrina sobre el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia (ex artículo 243 y 244 del C.P.C.), específicamente, a la motivación e incongruencia.
El 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de enero de 2017, el ciudadano Octavio Pérez Pérez, con asistencia de abogado, además de la consignación de copia certificada de todos los cuerpos que conforman el expediente donde se tramitó la causa que resolvió la decisión objeto de amparo, procedió a la ampliación de la pretensión de amparo mediante la denuncia de un conjunto de irregularidades en las que supuestamente había incurrido la junta de administración que fue designada por el juzgado a quo y que confirmó el ad quem de ese proceso, para cuya comprobación acompañó una serie de recaudos.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para un mejor entendimiento de la causa primigenia se hace necesaria la determinación de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos procesales más relevantes de la causa. Así, de esa forma, tenemos:
1.- El 05 de marzo de 2014, el ciudadano Jorge Pérez Pérez, en su condición de socio de Granja Cantaralia C.A., solicitó el decreto de “medida cautelar de protección agroalimentaria”, para lo cual requirió que “…se ordene al Sr. OCTAVIO PÉREZ PEREZ, (…), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘GRANJA CANTARALIA C.A.’ (…), en que cese inmediatamente en las Vías de Hecho, que de manera ilegal está ejerciendo, y proceda a permitir la producción de ganado porcino y vacuno, para así cumplir y contribuir a la producción nacional y soberana agroalimentaria del país, de acuerdo a los preceptos contentivos en los artículos 115, 12, 50 y 305 de nuestra CNRBV, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de la LOSSA y el artículo 1 LTDA”; dentro de dicha medida autosatisfactiva pretendió, de forma cautelar, “…ante el peligro inminente (periculum in mora) de nuevas asambleas, ante la posible disipación de los activos propiedad de la Sociedad Mercantil, por parte de Octavio Pérez, cuya intención es manifiesta según se desprende de los recaudos acompañados (…): a) Medida de Preventiva (sic) de Suspensión en el cargo de Administrador del demandado Ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ (…) permaneciendo en el cargo de ADMINISTRADOR el Socio JORGE PERÉZ PEREZ, siendo que además de incumplir su obligación de la protección y producción agroalimentaria, de registrar actas simuladas y fraudulentas, ha asociado a la empresa con dos (2) compañías anónimas sin someterlo a Asamblea, en ostensible violación a la cuota legitima que me pertenece en la empresa, con vulneración de las disposiciones contenidas en el documento constitutivo así como en nuestra Constitución de la República y en plena concordancia con el Código de Comercio y Código Civil…”.
2.- El 07 de marzo de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la solicitud de medida de protección autónoma agroalimentaria que presentó el ciudadano Jorge Pérez Pérez, y acordó inspección judicial en las instalaciones de Granja Cantaralia C.A. para el 25 de ese mes y año, para la constatación y verificación de las características de la instalaciones; cantidad de animales; alimento para animales; mercancía; bienes muebles e inmuebles; si en las instalaciones se encuentran los libros de actas, accionistas, facturas, guías de cargas, y demás documentos del giro comercial de la sociedad y dejar constancia de cualquier otro particular necesario. El 25 de marzo de 2014, el juzgado a quo difirió la oportunidad para la realización de la inspección judicial para el 08 de abril de ese año, la cual se produjo sin que se hubiese dejando constancia particular de alguna anormalidad en el proceso de producción porcina. En esa misma oportunidad, la jueza del tribunal, en razón de la incomparecencia de un funcionario adscrito a la Dirección estadal Ambiental del estado Aragua, estableció que el mismo procederá posteriormente a realizar inspección en dicha sede “…a los fines de completar la presente Inspección y rinda su correspondiente informe a esta Instancia, es todo…”; actuación que fijó para el 15 de abril de 2014.
3.- El 14 de abril de 2014, la representación judicial del peticionario de amparo constitucional se opuso a la solicitud de la medida, para lo cual alegaron, entre otras cosas, que “…el actor ha intentado cinco (5) causas o demandas, solo con el objeto de soslayar la voluntad de los órganos de las sociedades de comercio, en este caso de GRANJA CANTARALIA, C.A., SI LA HONORABLE Juez se toma la molestia y lee cada uno de los escritos que fundamentan las distintas demandas, se observara que la pretensión es la misma: una supuesta negada rendición de cuentas que le corresponde solo y únicamente a la asamblea general de accionistas, sacar del cargo de administrador a OCTAVIO PEREZ PEREZ, accionista mayoritario, que también corresponde a la asamblea general de accionista y disponer, a título personal de los activos, de los activos de la sociedad…”. Posteriormente, el 22 de abril de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró, en cuanto a la oposición formulada, que: “…asimismo es necesario mencionar las etapas del procedimiento, que son, la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la misma, luego se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados evacuen las pruebas que consideres [sic] provenientes; y por último la publicación de fallo definitivo; en el presente caso la Apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito se opuso a la solicitud de la medida cautelar, lo que estima esta Juzgadora que la presente causa no consta en autos que esta Instancia haya decretado Medida Cautelar que recaiga sobre el ciudadano Octavio Pérez Pérez (…), ni sobre la Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA C.A., razón por la cual, este Juzgado (…), declara EXTEMPORANEA la oposición contenida en el escrito presentado el 14/04/2014…”.
4.-El 28 de abril de 2014, la representación judicial del demandante de amparo consignó escrito de pruebas, entre las cuales promovió: copias notas de recepción emitidas por Matadero Plumrose C.A. aceptadas por el ciudadano Jorge Pérez Pérez cuando ocupaba el cargo de coadministrador de Granja Cantaralia C.A. (años 2005-2006); así como facturas emitidas por GRANJA CANTARALIA, C.A. A Plumrose Latinoamericana C.A. y Distribuidora de Carne ERR, en la oportunidad cuando el ciudadano Octavio Pérez Pérez ocupaba el cargo de coadministrador (año 2013 a marzo de 2014), para la comprobación de que para el momento cuando el hoy demandante de amparo ocupaba la administración había mejorado la calidad genética de los animales y su peso, así como aumentado la entrega de animales a los mataderos para su sacrificio en relación con la administración del ciudadano Jorge Pérez Pérez.
5.- El 19 de mayo de 2014, la representación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez apeló del auto de juzgamiento que declaró al extemporaneidad de su oposición, esgrimiendo, entre otras cosas, la improcedencia de la solicitud de la medida, pues, según alegaron, la finalidad perseguida era la misma derivada de las cinco causas previamente incoadas en contra de su representado, esta es, “…una supuesta negada rendición de cuentas que le corresponde sólo y únicamente a la asamblea general de accionistas, sacar del cargo de administrador a OCTAVIO PEREZ PEREZ, accionista mayoritario, que también corresponde a la asamblea general de accionista y disponer, a título personal, de los activos de la sociedad sin rendir cuentas…”.
6.- El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua negó la admisión del medio de gravamen interpuesto.
7.- El 23 de mayo de 2014, se agrega a los autos el informe de experticia del 10 de ese mismo mes y año, de la Superintendencia de Nacional de Silos, Almacenes y Depósito Agrícolas (SADA), donde se deja constancia de ciertas deficiencias sanitarias que debían solventar la granja, referida a la restauración de las salas sanitarias, en cuanto a su diseño y piezas sanitaria urinarios, duchas, lavamanos y dotación de implementos para la higiene personal de los trabajadores, la eliminación de objetos en desuso dentro y en el área periférica de la granja, la exigencia de certificado de salud de todos los trabajadores, sin que se hubiese señalado alguna irregularidad que, en consideración de los expertos, pusiese en peligro la continuidad de la producción porcina.
Así mismo, el 28 de ese mes y año, fue agregado a los autos el informe técnico que realizó el ciudadano José Manuel Arcia, como inspector de salud pública de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) el 14 de mayo de 2014, como resultado de la inspección que había realizado, donde, en virtud de lo observado (estado de cierta insalubridad en las instalaciones que podía subsanarse mediante una orden de limpieza, saneamiento, desinfección e higienización, con lo que se hubiese evitado las graves distorsiones productos de medidas no idóneas ni proporcionales al daño que pretendía evitarse con ellas), hizo una serie de recomendaciones, no atendidas por los órganos jurisdiccionales, como, entre otras, la necesidad de reparación de las salas sanitarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 117, 120 y 121 de las normas sanitarias; el retiro de los objetos en desuso dentro y en el área periférica de la granja, “con el fin de eliminar madrigueras de ratas y otros animales rastreros, para eliminar la alta población de roedores existentes el cual disminuye el factor de riesgo de contraer Leptopirosis al personal que trabaja y hace vida en dicha granja. Construcción de un depósito para alimento concentrado para cerdos en sacos de 50 kg que no tenga absceso [sic] a roedores. Cumplir con el artículo 114 capítulo VII de las dotaciones de agua para edificaciones destinadas al alojamiento, cuidado y cría de ganado porcino de 10 a 30 litros diario por animal. Contratar empresa debidamente certificada por Corporación de Salud del estado Aragua para el control y eliminación de plagas (Ratas). Reparación de la estructura física del techo de los galpones de cría y destete”, situación que no afectaba la actividad productiva y por tanto, no ameritaba medidas de fuerte impacto en su desarrollo.
8.- El 11 de junio de 2014, se agregó a los autos el informe técnico rendido por la Dirección estadal del Poder Popular para el Ambiente (Aragua), donde se dejó constancia que se albergaba la cantidad aproximada de cinco mil cerdos (5000), del recorrido que se hizo en las instalaciones y diferentes subunidades de producción (maternidad, destete, área de lactancia e iniciador), del estado de los equipos destinados al desarrollo de la producción porcina en razón del tiempo y del uso, dejándose constancia de que “…la capacidad de la granja genera la salida de un numero de cerdos para el beneficio, lo cual se efectúa fuera de la misma, estos animales son trasladados hasta los distintas Planta [sic] de Beneficio también llamados Mataderos”. Asimismo, se dejó constancia de la total operación en que se encontraba el sistema de tratamiento de las aguas servidas generadas durante el proceso interno de lavado y mantenimiento de las áreas productivas, del circuito compuesto por separador de sólidos; y que el número de mortalidad se encuentra en niveles bajos (1 %), concluyéndose que es de fácil manejo para el equipo de incineración instalado en la unidad de producción.
De igual forma, en esa misma oportunidad (11.06.2014), fue agregado a los autos el informe técnico del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde se dejó constancia, lo cual fue recogido por la decisión donde se acordó la primera medida (12.06.2014), de cierta insalubridad en las instalaciones de la granja, que ameritaron, como recomendaciones de dicho instituto para su solución las siguientes:“...implementar medidas de bioseguridad en toda la granja (pediluvio, rodaluvios, control de roedores, recoger los escombros, además de restringir la entrada de ciertas áreas de la granja a los caninos) (…) reparar las tuberías de aguas dañadas, mejorar los techos, pisos drenajes, iluminación (…) remover todas las rejillas dañadas de los corrales (…) no dar alimento en mal estado (…) recoger la mortalidad de los cerdos en la mañana y en la tarde colocándola posteriormente en el incinerador (…) el médico veterinario asesor de la granja debe sincerar la población (…) debe continuar tramitando el Aval Sanitario mensualmente en las oficinas del INSAI Aragua para tramitar las guías de movilización respectiva…”, las cuales no implicaban gran dificultad para su cumplimiento.
9.- El 12 de junio de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decretó la medida de protección agroalimentaria, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de la actividad desarrollada en la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A., ubicada en la calle El Saman, Nº 53, sector Turagua, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad agroindustrial, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: se ordena al ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, como a cualquier trabajador de la referida empresa, a cumplir con el debido mantenimiento tal como esta señalado en los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y la Dirección Estadal Ambiental Aragua.
CUARTO: se ordena al ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, en su condición de Socio de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A, a ingresar a la referida granja y velar por el cumplimiento de lo acordado para el mejor funcionamiento de la misma.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la Dirección Estadal Ambiental Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante a toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario
SEPTIMO: Se ORDENA la notificación mediante boletas del presente fallo a las partes, a los fines de que ejerzan o no la oposición que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.
10.- El 11 de agosto de 2014, el solicitante de la medida, ciudadano Jorge Pérez Pérez, además de que se dio por notificado de la decisión del 12 de junio de ese mismo año, pretendió la ampliación de su solicitud en el sentido de la designación de una Junta de Administración ad hoc, para el mantenimiento de la unidad de producción en perfecto funcionamiento y permita el cumplimiento de la medida autónoma o autosatisfactiva que se había decretado.
11.- El 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de Granja Cantaralia C.A. y del ciudadano Octavio Pérez Pérez hizo oposición a la medida autónoma o autosatisfactiva declarada el 12 de junio de ese mismo año, con fundamentación, entre otras cosas, en la impertinencia de las pruebas promovidas, debido a que ni siquiera arrojaban indicios de un mal manejo por parte de su representado, por el contrario, lo que se pretendía era “…burlar la voluntad del órgano supremo de las sociedades anónimas como son la asamblea de accionistas. Pretende que con estos medios de pruebas, se involucre el giro normal u ordinario de GRANJA CANTARALIA, C.A…”. Asimismo, adujo que la solicitud era inadmisible, por cuanto fue interpuesta por el vicepresidente de su patrocinada, quien posee las mismas facultades que el presidente; aunado a que no demostró que el ciudadano Octavio Pérez Pérez haya atentado contra la seguridad agroalimentaria, que el hecho de que se hubiese aprobado o no el ejercicio económico, así como la suspensión o no de la firma de algún socio no significa que se atente contra dicha seguridad, pues constituyen asuntos de índole interno de las sociedades de comercio.
12.- El 01 de octubre de 2014, el ciudadano Jorge Pérez Pérez, con la asistencia de abogado, consignó escrito en contestación a la oposición formulada por la parte contraria, en el cual, entre otras cosas, además de situaciones referidas a su estado económico y de su familia, alegó que el escrito de oposición es infundado, por cuanto no se ajustaba al caso concreto, debido a que no es cierto que la medida solicitada atente contra el patrimonio del ciudadano Octavio Pérez Pérez y la gestión de negocios de Granja Cantaralia C.A., “…ya que lo que se trata en el presente caso, es el requerimiento de una medida que va más allá de las pretensiones personalísimas del Sr. Octavio Pérez, de su grupo asesor y de sus cómplices…”; que no es cierto que la administración hubiese cumplido con sus obligaciones, en razón a que se constató que en la Granja Cantaralia C.A. “…NO se cumplen con las ordenanzas para que la misma opere con el debe ser, como o venía haciendo [su] persona (JORGE PÉREZ PÉREZ), hasta el día que Octavio Pérez Pérez, [le] despojó de [sus] derechos, tanto como socio, trabajador, propietario y ser humano…”; que es cierto que ha incoado cinco causas, pero es falso que hubiese pretendido soslayar la voluntad de los órganos de las sociedad de comercio, ni una rendición de cuentas, “…pero lo que si es cierto, es que Octavio Pérez ha abusado de su poder, abusado de su poder desde el punto de vista económico que maneja a su libre antojo las cuentas bancarias de la sociedad, abusa de su poder como supuesto accionista mayoritario, abusa del poder como controlador del Comisario y Contadora de la Sociedad Granja Cantaralia”. En ese mismo escrito, dicha parte, promovió pruebas, entre las cuales, invocó el hecho notorio judicial en cuanto a las causas que había incoado mediante pretensión de amparo, simulación de actas, irregularidades administrativas, cumplimiento de contrato societario, expediente instaurado ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia); así como diligencias dirigidas a instituciones bancarias por parte del ciudadano Octavio Pérez Pérez; además de solicitar una nueva inspección judicial en las instalaciones de Granja Cantaralia C.A.; aunado a ello, amplió, nuevamente, su petición, solicitando “…sea nombrado un grupo o la designación de una Junta Administradora AD HOC, a los fines de que se mantenga la Unidad de Producción en perfecto funcionamiento y se permita cumplir con el Decreto de fecha 12 de Junio de 2014…”.
13.- El 03 de octubre de 2014, la representación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez consignó, nuevamente, escrito de promoción de pruebas, entre las cuales consignó, copias notas de recepción emitidas por Matadero Plumrose C.A. aceptadas por el ciudadano Jorge Pérez Pérez cuando ocupaba el cargo de coadministrador de Granja Cantaralia C.A. (años 2005-2006), para la demostración de que: “…JORGE PEREZ PEREZ, entregó a la sociedad de comercio Matadero Plumrose, C.A., SCP2000, en promedio total, 47 animales por factura, con un peso promedio total por animal VIVO de 107,00 kilogramos”. Así como, facturas emitidas por Granja Cantaralia C.A. a Plumrose Latinoamericana C.A. y Distribuidora de Carne ERR, en la oportunidad cuando el ciudadano Octavio Pérez Pérez ocupaba el cargo de coadministrador (años 2013 a marzo de 2014), para la demostración de que, para el momento cuando el hoy demandante de amparo ocupaba la administración, “…no exist[ía] peligro para la seguridad agroalimentaria por parte de la sociedad de comercio GRANJA CATARALIA, C.A. y/o por su administrador OCTAVIO PEREZ PEREZ, sino que por el contrario, se mejoró la calidad genética de los animales y se aumentó la entrega de animales a matadero para su posterior sacrificio, ya que se entregó un promedio de SESENTA PUNTO VEINTIDOS ANIMALES POR FACTURA (60,22), con una frecuencia de dos (2) facturas por semana, con un peso promedio total de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN KILOGRAMOS CON CUARENTA Y TRES GRAMOS (6.581,43 Kgrs.) y un peso promedio por animal vivo de CIENTO DIEZ KILOGRAMOS CON DIECISIETE GRAMOS (110,17 kgrs.), superior en todos los aspectos a la producción durante la coadministradora de JORGE PEREZ PEREZ)…”, para lo cual, solicitó prueba de informe dirigidos a las sociedades de comercio antes referidas. De igual forma, invocó, conforme a la teoría de la comunidad de la prueba, lo que se desprende del petitorio de los expedientes números 2012-0016, 2012-0033, 2012-0042 y 2012-0050, para la determinación de que la intención del solicitante de la medida”…era burlar la voluntad de los órganos societarios (léase asamblea general de accionistas de Granja Cantaralia, C.A.), y posesionarse arbitrariamente de la administración de la compañía en detrimento de [su] representado OCTAVIO PEREZ PEREZ, accionista mayoritario…”.
14.- El 13 de octubre de 2014, el ciudadano Jorge Pérez Pérez, con la asistencia de abogado, en virtud de la solicitud de ampliación de la medida, promovió prueba consistente en la solicitud al juzgado a quo de oficio al Ministerio de Alimentación, para que informe si Granja Cantaralia C.A. se encontraba inscrita en dicho ministerio. De igual forma, el 16 de ese mismo mes y año, dicho ciudadano consignó escrito continente de denuncias del supuesto incumplimiento o desacato por parte del ciudadano Octavio Pérez Pérez.
15.- El 16 de octubre de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva; no obstante, el 22 de ese mismo mes y año, revocó, por contrario imperio, dicho auto de admisión, por lo tanto, anuló todas las actuaciones posteriores al referido acto de juzgamiento y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas; ello, en razón de que no se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas de auditoría y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora.
16.- El 12 de noviembre de 2014, el abogado Luis Abreu Guerrero se abocó, como juez provisorio, al conocimiento de la causa.
17.- El 05 de diciembre de 2014, el ciudadano Jorge Pérez Pérez, en virtud del supuesto incumplimiento de las medidas decretadas, solicitó la ampliación de la misma, consistente en la designación de una junta de administración ad hoc.
18.- El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes, entre las que se acordó la evacuación de una inspección judicial en la sede de Granja, que se practicó el 17 de diciembre de 2014. En la misma inspección judicial, en virtud del supuesto incumplimiento de la medida decretada, notificó y juramentó al ciudadano Luís Ernesto Hernández Blanco, Coordinador de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, como veedor judicial, para que, en actuación conjunta con los administradores de Granja Cantalaria C.A., ciudadanos Jorge y Octavio Pérez Pérez, ejerciese funciones de vigilancia y asistencia a las actividades de comercialización de la producción; así como, para recibir información de los administradores y de las personas naturales o jurídicas que mantuviesen relaciones comerciales con la referida sociedad de comercio, y de revisión y supervisión de su actividad. De igual forma, ordenó que los movimientos de las cuentas bancarias a nombre de Granja Cantaralia C.A., debían realizarse de manera conjunta por los administradores y el veedor designado.
19.- El 08 de enero de 2015, la representación judicial del ciudadano Jorge Pérez Pérez denunció el supuesto desacato a la medida de protección decretada. En esa misma oportunidad, por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez apeló de la decisión anterior, con fundamento en la supuesta extralimitación de autoridad en la que había incurrido el tribunal cuando fijó al veedor designado funciones que excedían de las que correspondían al ejercicio de dicho cargo, pues, le atribuyó labores propias de la administración de la compañía, llegando incluso a permitirle actividades de intromisión, ocupación y confiscación de los bienes de Granja Cantaralia C.A. El 12 de ese mismo mes y año, dicha representación dejó constancia de la inasistencia del referido veedor y del coadministrador (ciudadano Jorge Pérez Pérez) durante los días comprendidos entre el 23 de diciembre de 2014, hasta el 11 de enero de 2015, razón por la cual se “…inmovilizó las cuentas de la Granja y ordenó su manejo de manera conjunta con estas personas, en consecuencia no se ha podido comprar alimento concentrado para los CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) CERDOS de la granja, lo que pone en riesgo la alimentación y por ende la producción de la misma, por lo tanto responsabilizó a este Tribunal y a las precitadas personas, de los daños causados en la merma de la producción y en contra de la seguridad agroalimentaria del país…”; igual delación hizo el 14 de enero de 2015. De igual forma, el 13 de enero de 2015, el ciudadano Luís Ernesto Hernández Blanco denunció que se le había negado el acceso a las instalaciones de la Granja Cantalaria C.A. en el mes de diciembre de 2014 y los primeros días de enero de 2015, para el cumplimiento de sus deberes como veedor designado.
21.- El 14 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua negó la apelación que formuló la representación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez el 08 de ese mismo mes y año, por cuanto las actuaciones realizadas hasta esa oportunidad eran propias del procedimiento de sustanciación, no de una decisión definitiva.
22.- El 19 de enero de 2015, la representación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez reitera la incomparecencia a las instalaciones de la granja tanto del veedor designado, como del ciudadano Jorge Pérez Pérez. Por su parte, el 21 de enero de 2015, el ciudadano Jorge Pérez Pérez denuncia el desacato de la medida acordada, lo cual reiteró el 27 de ese mismo mes y 12 de mayo de ese mismo año.
23.- El 02 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “…por cuanto evidencia que hasta la fecha no ha sido librada credencial al ciudadano Luís Ernesto Hérnandez Blanco, (…), el cual desempeña el cargo de Coordinador de Tierras Urbanas, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas, tal como consta en la resolución N° 2014-02-044, quien fue designado como Veedor en la presente causa durante la ejecución de la medida practicada durante el acto de Inspección Judicial en fecha 17/12/2014, esta Instancia Agraria cuerda [sic] en conformidad emitir la credencial respectiva. Líbrese credencial”.
23.- El 11 de mayo de 2015, la representación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez insiste en la no comparecencia del coadministrador Jorge Pérez Pérez y del veedor que había sido designado a las instalaciones de Granja Cantaralia C.A., colocando en peligro el ejercicio o continuidad de la actividad productiva, pues, entre las facultades que le fueron encomendadas se encuentran la de movilizar conjuntamente las cuentas bancarias, lo cual dificulta la posibilidad de adquisición de alimentos, medicinas e implementos necesarios para las granjas porcinas. El 12 de ese mismo mes y año, el ciudadano Luis Ernesto Hernández Blanco, en su carácter de veedor, señala que no ha podido llevar a cabo su gestión, por cuanto no ha podido ingresar a la sede de la sociedad de comercio. En esa misma oportunidad, el ciudadano Jorge Pérez Pérez denuncia un supuesto desacato por parte del ciudadano Octavio Pérez Pérez, lo cual ratifica el 22 de mayo de 2015.
24.- El 14 de mayo de 2105, la apoderada judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez consignó tres ejemplares de los diarios El periodiquito, El Aragüeño y El Siglo del 12, 13 16 de marzo de 2014, respectivamente, donde se les hace un llamado a los ciudadanos Jorge Pérez Pérez y Luís Ernesto Hernández Blanco para que acudan a la sede de la sociedad de comercio para el cumplimiento de sus funciones y el normal desarrollo de la actividad productiva.
25.- El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ratificó la medida de protección autónoma agroalimentaria; por lo tanto, desestimó la oposición que se formuló en su contra; ordenó la suspensión del ciudadano Octavio Pérez Pérez del cargo de administrador; decretó la constitución de una junta administradora por un lapso de 12 meses, contados desde la oportunidad cuando presten juramento, integrada por tres personas, ciudadanos Luís Ernesto Hernández Blanco, Carmen Leida Pérez Pérez y María del Carmen Pinzón Merida, titulares de las cedulas de identidad números 14.060.050, E-169.577 y 9.658.947, respectivamente; quienes, entre otras cosas, tomarían posesión de los bienes de la sociedad de comercio, Granja Cantaralia C.A., y gestión de toda su actividad productiva.
26.- El 27 de octubre de 2015, se llevó a cabo la juramentación de la Junta Administradora de Granja Cantaralia C.A., con su constitución por un periodo de 12 meses, con la designación del ciudadano Luís Ernesto Hernández Blanco como coadministrador, la cual se constituyó el día siguiente (28.10.2015). En esa misma oportunidad (27.10.2015), la presentación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez apeló de la decisión que desestimó la oposición a la medida (11.08.2015), con fundamento en una serie alegaciones, donde delató, entre otras cosas, que el juzgado a quo, a pesar de que admitió como hecho notorio judicial la existencia de varias causas con las mismas partes, no apreció que lo que perseguía la parte actora no era la protección agroalimentaria, sino la resolución de un aspecto societario que el mismo juzgado no había resuelto, lo cual aunque fue señalado por dicho órgano jurisdiccional, no fue considerado para la decisión cuestionada; que el acto de juzgamiento objeto de apelación incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no confirmó ni revocó las medidas originalmente acordadas, sino que decretó otras, contra las cuales no permitió la tramitación del procedimiento estatuido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en acatamiento de la doctrina de esa Sala Constitucional, lo cual debe ser corregido por el juzgado ad quem. De igual forma, denunció que la designación de la junta de administración lo que implicaba era una coadministración, lo cual es objeto de otras causas; que el acto de juzgamiento recurrido incurrió en inmotivación, por cuanto no consideró el ciclo productivo para la determinación de la temporalidad de la medida, tal cual lo exigió esa Sala Constitucional en decisión del 29 de julio de 2013 (n.° 1031).
27.- El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió, en un solo efecto, la apelación que interpuso la parte demandada.
28.- El 05 de noviembre de 2015, la ciudadana Carmen Leida Pérez Pérez, miembro de la Junta de Administración, denunció el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por parte de los otros miembros de dicha junta, quienes, según señaló, no asistían a las instalaciones de la granja, colocando en situación de peligro la continuidad de la actividad productiva, toda vez que no había alimentos concentrado para los cerdos, debido a que no podía actuar sola en el ejercicio del giro económico de la sociedad de comercio, lo que podría generar la muerte de los animales o retraso en el desarrollo de los que se encuentren en etapa de crecimiento y engorde, aumentando el costo y disminución de la producción porcina; e imposibilitaba el pago de los salarios por parte de los trabajadores.
29.- El 08 de enero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio entrada al expediente continente de la causa. El 13 de ese mes y año, el abogado Héctor Benítez Cañas se abocó a su conocimiento, con orden de notificación a las partes.
30.- El 26 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fijó un lapso de 8 (ocho) días para la promoción y evacuación de las pruebas permitidas en alzada.
31.- El 09 de marzo de 2016, la representación judicial del ciudadano Octavio Pérez Pérez consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales hizo ver la existencia de copia certificada de todo el expediente continente de la causa, a los efectos de la comprobación de todos los vicios que fueron delatados. En esa misma oportunidad, la representación judicial del ciudadano Jorge Pérez Pérez consignó escrito de pruebas, donde consignó copia certificada del informe de la Junta Administradora. El 09 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió las pruebas promovidas, reservándose su valoración en la decisión definitiva.
32.- El 15 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia para oír los informes de las partes en atención a lo que dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma oportunidad, se fijó para el tercer día, a las dos de la tarde, el pronunciamiento del dispositivo.
33.- El 28 de marzo de 2016, la ciudadana Carmen Leida Pérez Pérez, en su condición de coadministradora de la junta de administración, con asistencia de abogado, denunció, entre otras cosas, que era falso que hubiese aprobado los balances y escritos presentados por el resto de los integrantes de la junta, pues había sido víctima de un engaño por parte de los otros integrantes de la junta de administración ad hoc, que le habían indicado que su firma sería a los solos efectos de constancia de recepción; “…que por primera vez desde el inicio de la sociedad de comercio y hasta ahora, como consecuencia de la gestión de la medida de protección agroalimentaria, se presenta una disminución de CUATROCIENTOS (400) ANIMALES en el INVENTARIO general de animales…”.
34.- El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, dictó el dispositivo de la decisión, donde desestimó el recurso de apelación, con la consecuente ratificación de la medida acordada el 11 de agosto de 2015, y la prórroga de oficio de dicha medida por un lapso de 12 meses continuos a partir de esa misma oportunidad. En virtud de las delaciones formuladas por la ciudadana Carmen Leida Pérez Pérez se ordenó oficiar al Ministerio Público, y en razón de que se había denunciado la disminución de la producción, se ordenó al juzgado a quo que, mediante una incidencia en fase de ejecución, verifique lo manifestado y tome las acciones conducentes; por último, se condenó en costas a la parte demandada recurrente, y se dejó constancia de que se disponía de diez (10) días continuos para la publicación del extenso de la decisión.
35.- El 02 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, publicó el extenso de la decisión.
36.- El 15 de diciembre de 2016, el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, en virtud de su designación como juez superior de ese juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
II
El peticionario de tutela constitucional esgrimió, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que propuso la pretensión de amparo “…contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo el 02 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerc[ió] contra la decisión que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto de 2015, con la ‘ratificación’ de dicho acto de juzgamiento, sin que hubiese establecido en si misma un claro dispositivo sobre lo resuelto, pues, en clara violación al principio de autosuficiencia de toda decisión, no expresó los alcances de su juzgamiento, por el contrario, estableció una prorroga no solicitada de la medida autónoma agroalimentaria por 12 meses, sin que hubiese especificado en su dispositiva los alcances de dicha medida, es decir, que tendrá que recurrirse a la decisión apelada para poder determinar el alcance de la decisión de segunda instancia…”.
Que, el 12 de junio de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decretó una medida autónoma provisional de protección agroalimentaria; “(l)uego de la correspondiente tramitación derivada de la oportuna oposición a la referida medida autónoma, en atención a lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión definitiva el 11 de agosto de 2015, en la cual, no solo ratificó la medida autónoma contra la cual se ejerció el derecho a la defensa (oposición), sino que modificó de forma sustancial la medida decretada de forma originaria. En efecto, decretó la constitución de una junta administradora que ejercería funciones por doce (12) meses contados de la oportunidad cuando fuese juramentada, con la orden de colocarse en posesión de los bienes de la compañía Granja Cantaralia C. A., con lo cual vulneró, por un lado, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de mi patrocinado, por cuanto, contra esa nuevo [sic] decreto, no se permitió la posibilidad de proposición de la oposición, pues la que motivo dicho acto de juzgamiento estuvo dirigida a otro grupo de medidas, con la consecuente grave alteración de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica, de la libre asociación y propiedad, de tal forma, que trastocó su núcleo duro o esencial dejándolo sin contenido. De esa forma, podemos apreciar que dicho juzgado de primera instancia, modificó de forma sustancial la referida medida, constituyendo con dicha alteración un nuevo decreto”.
Que “…de una manera desproporcionada el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, más que modificar la medida originariamente acordada, decretó una nueva con la cual afectó el núcleo esencial del derecho al libre ejercicio de la libertad económica, de libre asociación y de propiedad, sin ninguna motivación de la que se derive su procedencia, en atención al principio de proporcionalidad, de racionalidad, adecuación y necesidad de toda medida con respecto al caso en concreto, sin la debida explicación sobre la forma o manera en que dicha medida lograría los fines que se persigue con toda decisión de esa naturaleza, en atención a lo que dispone el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual, si bien otorga una amplia discrecionalidad al juez agrario para el decreto de las medidas necesarias para la protección de la seguridad agroalimentaria, de ningún amanera permite la posibilidad de una actuación arbitraria, por el contrario, a mayor discrecionalidad, mayor debe ser la motivación o justificación de esa actuación a los fines de resguardo del interés general y público, y respeto a los derechos constitucionales del particular afectado con ella”, decisión contra la cual ejerció el oportuno recurso de apelación.
Que, el 09 de marzo de 2016, la representación judicial de ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas; luego, el 15 de ese mismo mes y año, se celebró la audiencia de informes y el 28 de marzo, “…el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, dictó el dispositivo del fallo, y no es sino el 02 de agosto de 2016, cuando publica el texto íntegro de su decisión, en un claro irrespeto a los postulados constitucionales que inspiran los procesos judiciales, para luego de ello renunciar de forma sospechosa a su cargo de operador jurídico”.
Que “…no cuestión[a] el poder cautelar que la legislación patria le otorgó a los operadores de justicia con competencia en materia agraria, para el cumplimiento de los postulados constitucionales establecidos en el artículo 305 constitucional, pero si deb[e] afirmar con ahínco que esa discrecionalidad, en cuanto a la posibilidad de otorgamiento o decreto de cualquier medida cautelar (nominadas e innominadas), autónoma o autosatisfactiva de protección, deben ser dirigidas al resguardo de la seguridad agroalimentaria y protección de la biodiversidad, para la tutela del interés colectivo y orden público alimentario, cuando se considere que existe riesgo o amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, es decir, que dicha discrecionalidad, como toda actividad de la Administración Pública y demás ramas que ejercen alguna función del Poder Público, en modo alguno constituye licencia a la arbitrariedad, por el contrario, a mayor margen de actuación de los órganos y entes que ejercen las funciones públicas (discrecionalidad), mayor debe ser la motivación o justificación de su actuación”.
Que “…las medidas dirigidas a tal fin de protección de la continuidad de la producción agroalimentaria, se insiste, no se cuestiona la ampliación del poder cautelar en los jueces con conocimiento en materia agraria, en cuanto al tipo de medidas (nominadas o innominadas), o su alcance y temporalidad, sino a la forma como, en muchos casos, estos la ejercen, pues, las mismas, deben estar motivadas mediante una determinación y comprobación de la existencia de los hechos que generan ese riesgo o lesión en el caso en concreto, es decir, debe haber una subsunción de los hechos de especie con respecto a la finalidad (o causa final) de la norma que le sirve de fundamento, y, luego de dicha constatación fáctica, que motiva la necesidad de otorgamiento de una medida cautelar o autónoma de protección, debe hacerse una necesaria ponderación o juicio de proporcionalidad de la medida que se considera conveniente para la obtención del fin o resultado que se quiere con ella, una especie de balanza o equilibrio entre la lesión, daño, amenaza o riesgo que se pretende evitar o corregir y la afectación generada en la situación jurídica subjetiva del particular por la medida que se acuerde”.
Que “…la referida discrecionalidad se ha otorgado, precisamente, en razón de la diversidad e infinidad de circunstancias fácticas que pudiesen gravitar en cada caso sometido a consideración, que harían poco útil la consagración legal de limitadas, encuadradas o calificadas medidas de protección, por el contrario, en virtud de ese casuismo, se requiere un abanico o sin numero de medidas o soluciones para el logro eficaz de los fines o postulados constitucionales y legales establecidos en materia agraria, pero tal discrecionalidad y particularidad se requiere de una amplia y especifica motivación en cada caso concreto, pues, reitera[n], dicha ampliación en la facultad o potestad del juez con competencia en materia agraria para el otorgamiento de medidas cautelares o autónomas, debe necesariamente estar precedida por una comprobación y determinación de los hechos concretos que la motiven, y una ponderación de los derechos en conflicto, para la precisión de la medida adecuada, idónea, necesaria y pertinente al caso de especie, que corrija el daño, riesgo o amenaza contra la producción, generando, dentro de todos los posibles males o restricciones a las situación jurídica o derechos subjetivos del destinatario la menos gravosa, pues, dentro de todas las medidas que pudiesen tomarse, siempre el juzgador debe atender a la menos dañosa a la esfera jurídica particular, debido a que la protección del interés general o publico no debe llevar a ultranza un perjuicio a la esfera jurídica de un particular, o por lo menos no uno desmedido o desproporcionado al fin que se persigue, máxime cuando este, desde luego, puede evitarse o minimizarse al máximo; menos aún, puede vulnerarla de tal forma que afecte el núcleo esencial del derecho constitucional, desnaturalizándolo o vaciándolo de contenido, tal cual sucedió, como veremos más adelante, con [sus] derechos constitucionales de libre asociación, de libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad”.
Que “…en la oportunidad cuando el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua resolvió la oposición que hici[eron] a la medida autónoma y provisionalísima de protección a la seguridad agroalimentaria (11.08.2015), incurrió en una grave conculcación a [sus] derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto, no solo declaró sin lugar la oposición propuesta, sino que incluyó otras medidas que no había sido decretadas y contra las cuales no fue posible el ejercicio de mi defensa, en una clara violación de ese derecho y del debido proceso, debido a que era necesaria la correspondiente tramitación del procedimiento estipulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo estableció esta Sala Constitucional (ver, s SC n.° 962/206, ratificada, entre otras, en la s SC n.° 368/2012)”.
Que “…el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cuando resolvió la oposición a las medidas, no solo modificó las que habían sido acordadas en la primera oportunidad, sino que decretó, sin adecuación ni pertinencia, otras tendientes a la alteración de la junta directiva, con las cuales, dada la ausencia de subsunción de la circunstancia fáctica del caso en concreto a la finalidad o causa final de la disposición que le sirve de sustento jurídico (artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario), incurrió en una clara inmotivación, trastocando, dada la gravedad de las mismas, el núcleo esencial de mis derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica, de libre asociación y de propiedad, vaciándolo de contenido, con clara violación al debido proceso, pues, no permitió, para ese específico decreto, el ejercicio de mi derecho a la defensa, por cuanto no abrió, en razón de las nuevas medidas, el procedimiento establecido en el artículo 602 del CPC, el cual, según se apreció de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, es de insoslayable cumplimiento”.
Que “(t)al situación vulneradora de [sus] derechos constitucionales, no fue apreciada ni advertida por el juzgado superior en la oportunidad cuando decidió la apelación, pues, además de que declaró sin lugar el medio de gravamen empleado, amplío los efectos temporales de dicha medida autónoma en supuesta protección de la seguridad agroalimentaria...”.
Que “…el referido juzgado de primera instancia no solo declaró sin lugar la oposición que formuló [su] representación contra la primera medida (12.06.2014), sino que estableció, sin ninguna motivación circunscrita al caso concreto y donde se hubiese hecho la determinación y comprobación de los hechos u omisiones generadores de la lesión o amenaza a la seguridad agroalimentaria, ni la debida ponderación, juicio de proporcionalidad o de razonabilidad de la cual se precisase la necesidad, adecuación, pertinencia y racionabilidad de la tutela acordada, una nueva medida de autónoma de protección con la cual se permitió la constitución de una junta administradora ad hoc, con facultades que escapaban de la simple administración de los bienes (otorgamiento de facultades de administración y disposición), con lo cual afectó de forma evidente el núcleo esencial de [sus] derechos constitucionales de libre asociación, de libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad (ex artículos 52, 112 y 115 de la CRBV), ilícitos constitucionales estos que no solventó el juzgado superior mediante la decisión objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, por el contrario, extendió -por doce meses más- el agravio constitucional, a pesar de que constató la existencia de la denuncia que hizo la ciudadana Carmen Leida Pérez Pérez, en su condición de coadministradora designada por el juzgado a quo, donde, entre otras cosas, delató la disminución de la producción luego de la designación y constitución de la referida junta administradora, lo cual hace más que evidente la desproporcionalidad entre la media acordada y los resultados o fines perseguidos”.
Que “se hace más que palmario el incumplimiento por parte del juzgado agraviante de los postulados constitucionales a la materialización de la justicia, mediante el cumplimiento del debido proceso y respeto del derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, así como del mantenimiento de la supremacía del texto constitucional (ex artículos 7 y 334 de la CRBV), cuando, en lugar de anulación de la decisión donde se decretaron las referidas medidas, confirmó la decisión cuestionada, sin que hubiese hecho un debido análisis circunscrito al caso concreto, en cumplimiento del principio de la racionabilidad que debe reinar en el ejercicio de cualquier facultad discrecional”.
Que “…el operador jurídico del juzgado ad quem, además de que incumplió todos sus deberes constitucionales cuando desestimó la referida apelación y amplió la temporalidad de la írrita medida autónoma de protección, a pesar de la manifiesta y grosera violación de los derechos constitucionales, ordenó al juzgado de primera instancia la verificación, mediante incidencia, de las denuncias formuladas por la coadministradora, donde resaltaba la referida a la disminución de la producción luego de la designación de la inficionada designación [sic] de la junta de administración ad hoc, en lugar de constatarlo directamente antes de la decisión del medio de gravamen ejercido contra decisión de primera instancia, caso en el cual otra hubiese sido su decisión”.
Que “…las medidas innominadas tendientes a la designación de una junta administradora de una persona jurídica, además de que deben decretarse en una perfecta armonía normativa y en una correcta ponderación de los derechos en conflicto, mediante un análisis racional y lógico-jurídico, circunscrito al caso de especie, es decir, mediante una motivación bien singularizada donde, además de la necesidad del otorgamiento de la medida, se determine pertinencia y adecuación de la misma, en consideración a la posibilidad de procedencia de otra medida menos gravosa a los derechos o situación jurídica del destinatario de la misma, esa debía ser la decretada. Por otro lado, si la medida de designación y juramentación de una junta de administración ad hoc fuese inevitable, la misma debe declararse sin que se vulnere o se afecte, contrario al presente caso, el núcleo duro o esencial de los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica, de asociación y de propiedad, pues, en esos supuestos, la decisión acordada estaría inficionada de inconstitucionalidad. No es posible, en ningún caso, la designación de una junta de esa naturaleza que sustituya, en todo, las funciones legítimas de decisión, control, fiscalización, administración y disposición de los bienes pertenecientes a una sociedad o persona jurídica, del resto de los órganos de actuación estatutarios de dicha persona colectiva”.
Que “(t)al como se expresó ut supra, estamos conscientes de la amplia potestad y discrecionalidad que poseen los jueces en materia agraria para el decreto de cualquier medida cautelar o autónoma de protección a la seguridad agroalimentaria (nominadas e innominadas), incluso sin el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar (para las que se acuerden sin fundamentación en la ley de tierras, según lo dispone el artículo 244 LTDA), estos son, el fomus bonis iure y el periculum in mora, para las medidas nominadas, y, aunadas a estos, el periculum in danni, para las innominadas, lo cual, desde luego, no significa la posibilidad de actuar de forma arbitraria, pues, no debe olvidarse, que ‘[la] Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’ (ex artículo 137 de la CRBV), por lo tanto, deben actuar en función de su competencia, con pleno sometimiento al principio de la constitucionalidad, el cual incluye, en su máxima expresión, el de legalidad. No obstante, tal realidad jurídico procesal (falta de exigencia de cumplimiento de los referidos requisitos), no debe confundirse con el insoslayable, imperioso y debido análisis del caso en concreto, mediante el establecimiento, apreciación y comprobación (valoración probatoria) de los hechos o particularidades que rodean la situación que se analice, de los cuales debe desprenderse la necesidad de la misma”.
Que “…no pueda pretenderse el decreto de una medida de esa naturaleza, que de una u otra manera afecta y limita los derechos subjetivos de los particulares, sin la debida comprobación de la necesidad de su otorgamiento, de un lado, el riesgo o daño a la continuación de la producción agroalimentaria (situación, se insiste, que debe comprobarse en el caso en concreto), y la debida aplicación de la ponderación de los derecho en conflicto, de la minimización de la lesión subjetiva, acordando la medida mediante la cual se logre el cometido perseguido con una lesión menos gravosa, es decir, la necesidad, pertinencia, urgencia y adecuación de la medida acordada en clara sujeción a la situación fáctica sometida a juzgamiento”.
Que “…si apreciamos todos los artículos transcritos de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario (artículo 305 constitucional, seguido por las disposiciones 152, 196, 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (a los cuales se les agregó lo resaltado, para darles mayor énfasis en lo que se pretende sea apreciado por esta Sala Constitucional), nos damos cuenta que, tanto las que se refieren al poder cautelar de juez agrario, como la que se refiere a la facultad de decreto de medidas autónomas (196), además de que persiguen una finalidad que deben garantizar (la seguridad alimentaria, continuidad de la producción), están condicionadas a la existencia y comprobación (prueba) de ciertas circunstancias fácticas que deben estar presentes en el caso concreto, de esa forma lo dispone el artículo 152 de dicha ley cuando, al referirse a las medidas cautelares que puede dictar el operador jurídico agrario, dispone: ‘[a] tales efectos [fines que impone la ley para garantizar la seguridad alimentaria], dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda’, es decir, establece, como exigencia para el decreto de dichas medidas, tal cual lo hemos expuesto a lo largo del presente escrito, su adecuación a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento, lo cual no es otra cosa más que la determinación y comprobación de los hechos que pongan en peligro o impidan la continuidad de la producción y, por tanto, motiven la procedencia de la medida, la cual debe adecuarse a la finalidad perseguida con ponderación al caso de especie, dentro de todas las posibles, a la menos gravosas entre la que pueden dar cumplimiento a esa finalidad”.
Que “…el artículo 243 eiusdem, se refiere a la finalidad colectiva e interés público agrario que debe prevalecer a la hora de acordarse una medida cautelar, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, con lo cual tenemos una finalidad (atender a la necesidad o interés colectivo o general agrario), y una razón o motivación fáctica para el decreto de la medida, esta es, cuando exista peligro de interrupción de la continuidad productiva, es decir, tal potestad cautelar no es caprichosa ni arbitraria, debe estar sujeta o condicionada a la existencia de un riesgo o peligro a la seguridad agroalimentaria, que debe estar representada, desde luego, en una situación de hecho específica, cuya existencia debe ser determinada y comprobada por el juzgador agrario, mediante la amplia facultad probatoria que le otorga la referida ley de tierras (ex artículos 190, 191, 192 y 245)”.
Que “[d]e esta exigencia fáctica y de cumplimiento de la referida finalidad legal, no escapa el artículo 196 de dicha ley, fundamento de la medida autónoma provisional de protección agroalimentaria que se decretó en el caso que nos ocupa, la cual exige además del cumplimiento de su finalidad ‘…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria…’ para lo cual ‘…deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…), haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…’, un condicionamiento fáctico implícito, pues, para que el operador jurídico pueda hacer uso de dicha potestad, debe necesariamente determinar y comprobar la existencia de un hecho, acto u omisión que genere el riesgo, peligro o amenaza de paralización o que en efecto la produzca, para que luego de dicha comprobación, acuerde la medida ‘pertinente’ al cumplimiento de su deber de garantía de la continuidad de la producción, pertinencia que amerita un necesario análisis sobre la situación de hecho concreta, mediante un juicio racionado, de ponderación o proporcionalidad”.
Que “…el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, al igual que el juzgado a quo de ese proceso, aun cuando hizo una extensa exposición sobre la naturaleza, especialidad, autonomía y finalidad del Derecho Agrario como garante de la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general y público, de una amplia y exagerada cita doctrinaria para la determinación de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas y para una posterior fundamentación de la potestad cautelar y autónoma que tiene el juzgador agrario, para acordar medidas autónomas de protección, las cuales no se discuten; no obstante, sólo justificó la decisión apelada sin que hubiese hecho un análisis sobre la situación fáctica concreta, ni la determinación, mucho menos comprobación, de los hechos particulares que motivaron la medida, es decir, no hubo una adecuada y necesaria subsunción de los hechos en el derecho, con lo cual se incurrió en lo que se conoce en doctrina como una falsa motivación, especie de inmotivación, que vicia de nulidad absoluta el referido fallo, por cuanto su argumentación no estuvo dirigida al soporte de su dispositiva. No debe olvidarse, que en criterio de las Salas de Casación Civil y Constitucional los requisitos intrínsecos de la decisión (artículo 243 CPC) son de orden público y, por lo tanto, cualquier vicio que los afecte, puede y deben ser apreciado y declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa”.
Que “…si atendemos al análisis que hizo el operador jurídico del juzgado supuesto agraviante cuando se refirió a la naturaleza de las medidas autónomas o autosastifactivas (artículo 196 de la LTDA), las cuales si bien no son cautelares, porque no dependen de un proceso pendiente, no son instrumentales, tienen su fundamentación en la propia ley de tierras, por lo tanto, no requieren del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas que consagra el Código de Procedimiento Civil, podemos notar que, en razón de ello, dicho juzgador concluyó que la ausencia de requerimiento de alegación y demostración de los requisitos tradicionales de las medias, permitía el decreto de este tipo de actuaciones jurisdiccionales sin motivación o subsunción del os [sic] hechos que rodean al caso en concreto, es decir, a la falta de comprobación de la existencia fáctica de la cual se derive la necesidad de toda medida, con inclusión de la agraria, es decir, con la posibilidad arbitraria de acordar o decretar cualquier tipo de medidas en esa materia, sin que se haga ningún tipo de motivación circunscrita al caso sometido a consideración, lo que genera, sin lugar a dudas, una actuación fuera de los parámetros legales, con una consecuente decisión sin motivación, pues, la que aparenta serlo, está dirigida a una argumentación general y abstracta dirigida a la justificación y determinación de la naturaleza jurídica de la potestad cautelar, de prevención y autónoma por parte del operador jurídico agrario para la protección de la seguridad agroalimentaria, sin una especifica mención a los hechos que supuestamente generan esa necesidad de decreto de la medida acordada”.
Que “…el operador jurídico de la decisión objeto de amparo, luego de unas exageradas consideraciones generales sobre el alcance del Derecho Agrario y la naturaleza de este tipo de medidas, cuando pretendió referirse al caso sometido a su consideración, lo hizo sin el especifico análisis de las particularidades del caso sometido a su consideración, y sin que hubiese determinado y comprado la existencia de los hechos que impedían o colocaban en situación de riesgo, peligro o amenaza la continuidad de la producción agroalimentaria y, por ende, motivaban la procedencia de la medida”.
Que “…es más que evidente que la motivación que pretendió hacer el operador jurídico del juzgado agraviante como justificación de la medida es falsa o aparente, pues, como se observa, en ningún momento determinó y comprobó los hechos que ponían en peligro la producción agroalimentaria, ni mucho menos hizo el juicio de ponderación, racionalidad, adecuación y pertinencia de la medida autónoma mediante la cual se penetró y alteró la conformación de la junta de administración, como justificación a dicha medida, que más está decir, fue a la única que se refirió, pues, con respecto a las otras, existe una total inmotivación. En efecto, no existe un juicio lógico-jurídico-procesal que fundamente o cimiente alguna de las medidas acordadas, con lo cual se vicia de nulidad absoluta el fallo cuestionado, y de esa forma, pedimos sea declarado por esta máxima juzgadora en materia y competencia constitucional”.
Que “…la decisión objeto de la presente pretensión de tutela constitucional, tal cual sucedió con el acto de juzgamiento del a quo agrario que no hizo referencia alguna a los señalamientos que fueron hechos en la oportunidad de la oposición, incurrió en una manifiesta incongruencia cuando resolvió el recurso de apelación, pues, solo se refirió, sin un adecuado análisis, a la denuncia referida a la designación de la junta administradora ad hoc, pero no con respecto a su necesidad, adecuación y pertinencia de la misma, sino a la facultad o potestad de dicho órgano jurisdiccional para acordarla, sin que hubiese juzgado sobre las demás delaciones fundamentales, con lo cual incurrió en una clara y evidente incongruencia por omisión”.
Que “…el operador jurídico del juzgado agraviante solo narró las argumentaciones que hizo [su] representación judicial, sin que, tal como puede verse de la transcripción de la decisión hecha en el punto dos (2) de este capítulo, hubiese dado respuesta a las mismas…”.
Que “…en una concatenación de la anterior transcripción, con la que se hizo de la parte de la decisión que donde se hicieron las apreciaciones sobre el caso en concreto, se extrae claramente el vicio de incongruencia que estamos delatando, debido a que el juzgador en nada se refirió a las denuncias que se formularon con respecto a la ausencia de motivos razones o causas que relacionadas con la supuesta obstrucción a la continuidad de la producción agroalimentaria o que pusiese en peligro la seguridad alimentaria, y sencillamente no se logra tal cometido, porque no se realizó la debida subsunción de los hechos particulares con los supuestos de hechos de la norma que sirve de fundamento (artículo 196). De igual forma, no se atendió la delación referida a que la disputa gravitaba en torno a un asunto societario, entre socios (unidos, además, por vínculos consanguíneos –hermanos-), sin ninguna connotación agraria, tanto es así, que al juzgador se le dificultó la subsunción de los hechos del caso en la norma que le sirvió de fundamento, razón por la cual, sólo se limitó a exageradas apreciaciones sobre las bondades del Derecho Agrario y la amplia potestad del juez con competencia agraria, sin que hubiese aterrizado al caso de especie para las consideraciones fácticas y jurídicas tendientes a la justificación de la medida autónoma decretada (motivación)”.
Que “…es claro el vicio de que adolece la sentencia objeto de amparo, pues no consideró las denuncias que fueron transcritas, muchas de ellas referidas, precisamente, a la falta de análisis y subsunción del caso en concreto con respecto a las exigencias legales, sobre todo las del artículo que le sirve de fundamento (196 LTDA), para la procedencia de una medida de esa naturaleza, y luego la referida ponderación, proporcionalidad, adecuación y pertinencia de la medida específica en cuestión con respecto al caso en concreto”.
Que “…el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo incurrió en incongruencia negativa o por omisión cuando, el 02 de agosto de 2016, al desestimar nuestra apelación, desatendió las delaciones que formulamos en la oportunidad de audiencia de informes en segunda instancia (15.03.2016), los cuales eran determinantes en el dispositivo de la decisión, debido a que de su comprobación se arrojaba perfectamente la ausencia de motivación de la decisión de del a quo, pues, en nada se hizo la correspondiente determinación y comprobación de los hechos generadores de la necesidad de decreto de una media de esa naturaleza, así como tampoco la debida aplicación del principio de proporcionalidad, de ponderación, para la precisión de la adecuación y pertinencia de la misma al caso sometido a consideración, debido a que el otorgamiento de una discrecionalidad de esa naturaleza, esta de la mano de los requerimientos de las particularidades o singularidades de las circunstancias fácticas que rodean al caso que se someta a consideración; lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión objeto de la pretensión de amparo, en virtud de la clara violación a [sus] derechos constitucionales al libre ejercicio de la libertad económica, de libre de asociación y de propiedad, así como por el desconocimiento de los precedentes dictados por esa Sala Constitucional con respecto a la debida motivación y congruencia que debe contener todo acto de juzgamiento, y así solicitamos sea declarado por esa Sala Constitucional, con la su consecuente nulidad de la decisión cuestionada y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo haga un pronunciamiento congruente y ajustado a derecho”.
Solicitó, como medida cautelar, la “suspensión de efectos de la decisión objeto del presente amparo, y, por ende, de la materialización inminente de su ejecución, sobre todo en lo que se refiere a la irrita extensión temporal de los efectos de la medida recurrida, los cuales fueron acordados sin la atención de la denuncia que formuló la coadministradora designada por el a quo de ese proceso sobre la reducción y, por ende, la disminución de la producción agroalimentaria, la cual era precisamente lo que se pretendía evitar con su decreto”.
Peticionó, en cuanto al fondo de su pretensión de tutela constitucional, la “declaración con lugar y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente para la mejor protección y vigencia de [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, de libre ejercicio de la libertad económica, libre asociación y de propiedad, en atención a la delación que se considere procedente con todos los pronunciamientos de Ley”.
El 11 de enero de 2017, el peticionario de tutela constitucional, en ampliación de su pretensión, denunció una serie de irregularidades producidas desde la oportunidad cuando se instaló la Junta de Administración ad hoc, donde señaló, entre otras, las siguientes:
Que ha disminuido el giro económico y comercial de Granja Cantaralia C.A., “…incurriéndose en un resultado inverso a la finalidad supuestamente pretendida con la petición de medida autónoma autosatisfactiva o de protección a la seguridad agroalimentaria…”.
Que “…la producción porcina y las ganancias de la referida sociedad de comercio han mermado desde que la misma comenzó su ejercicio, y las irregularidades administrativa de mantenerse en el tiempo ponen en peligro la continuación de la actividad productiva”.
Que consigna los estados de cuenta que mantiene Granja Cantaralia C.A. en el Banco Provincial, y en Banesco Banco Universal para la demostración de la disminución patrimonial que sufre Granja Cantaralia C.A. desde la oportunidad cuando comenzó funciones la referida Junta de Administración ad hoc.
Que “…el ciudadano Jorge Pérez Pérez se ha erigido como el órgano de actuación estatutario de dicha sociedad, en claro incumplimiento con los parámetros que deben seguirse para el ejercicio de las funciones de una junta de administración ad hoc, atribuyéndose atribuciones y funciones que no le corresponden”, girando factura sin ningún valor fiscal ni contable, haciendo pagos y contrataciones sin cotización de precios, ni previa consulta de la junta de administración, compra de alimentos con sobre precios mayor al 33 % con respecto a la anterior proveedora, con disminución de calidad; pagos anticipados de facturas, entre otros.
Peticionó: “…en primer lugar, la agregación de las copias certificadas del expediente continente de la tramitación de la causa primigenia, para la comprobación de todas los vicios e inconsistencias procesales y constitucionales que han sido delatados; así como del resto de las probanzas presentadas para la constatación de las irregularidades administrativas, contables y financieras en que ha incurrido el ciudadano Jorge Pérez Pérez y la junta de administración ad hoc, en claro perjuicio para el ejercicio económico de Granja Cataralia [sic] C.A., y, por ende, de la continuación de la producción porcina. De igual forma, con fundamento en todas las delaciones y argumentaciones que fueron expuestas, peticiona[ron] la declaración con lugar de la pretensión de amparo y en consecuencia, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente para la mejor protección y vigencia de [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, de libre ejercicio de la actividad económica, libre asociación y de propiedad…”.
Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.
El operador jurídico del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, mediante la decisión objeto de la pretensión de amparo, resolvió la apelación que fue interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto del año 2015, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por las abogadas Luzceleste Rondón Mendoza y Marianela Millán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.401.159 y V-7.076.100, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.285 y 27.295, apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha once (11) de agosto del año 2015 (folios 145 al 187 de la quinta pieza del presente expediente), haciendo la salvedad de que conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el Exp. 13-0862, la cual estableció que en el caso del otorgamiento de protección a la producción agroalimentaria contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una de la excepciones donde el legislador otorga al Juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio, de lo cual se deriva que, sí el Juez puede actuar aunque no se lo soliciten, tampoco está atado como Juez de alzada, a los límites en los cuales se haya presentado la controversia en segunda instancia; razón por la cual, se prórroga la medida de Protección Autónoma Agroalimentaria por un lapso de 12 meses continuos a partir de la presente fecha. TERCERO: En ese orden de ideas, tomando en cuenta que fue presentando en esta misma fecha a la una de la tarde (01:00 p.m.), un escrito por parte de la ciudadana Carmen Leida Pérez Pérez, española, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-169.577, en su condición de co-administradora designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en la Sociedad de Comercio Granja Cantaralia C.A., asistida por el Abg. Argenis David Hidalgo Prieto, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-16.153.997, mediante la cual realiza una serie de denuncias con respecto al caso de marras que se manifiestan como posibles hechos punibles, se ordena oficiar al Ministerio Público del estado Aragua. De igual forma, tomando en cuenta que en dicho escrito se hace alusión a una presunta disminución de la producción, se le ordena al Juzgado A quo que a través de una incidencia en fase de ejecución de la Medida verifique lo manifestado y tome las acciones conducentes dependiendo de las evidencias que le sean presentadas. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, el ciudadano Juez deja constancia que el Tribunal dispone de diez (10) días continuos siguientes a la fecha de hoy, para la publicación íntegra del fallo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como fundamento de su dispositiva, en el referido acto de juzgamiento, luego de una excesiva e innecesaria narración y alegación sobre la naturaleza jurídica del Derecho Agrario, de las medidas cautelares, de protección autónoma o autosatisfactivas, de los alcances de la potestad para el otorgamiento de las mismas por parte del operador jurídico en materia agraria, se refirió al caso sometido a su consideración, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
c. Sobre la procedencia o no de la apelación y la extensión oficiosa de la medida en esta instancia
Ya sobre el tema de fondo, es necesario verificar los términos de la decisión apelada. En ese orden, el día doce (12) de junio de 2014 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decretó lo siguiente:
(…)
Así las cosas, fenecido el iter procesal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) de agosto de 2015 el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva (objeto de la presente apelación) mediante la cual ratificó la medida en los siguientes términos:
(…)
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. A fin de determinar la vialidad o no de la apelación ejercida, es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:
El artículo 509 prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte el artículo 243 establece:
“Toda Sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Omissis)”
De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la Sentencia impugnada no se basta a sí misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la petición de la medida o la oposición ejercida se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Con relación a las documentales de los poderes autenticados el primero, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay y el segundo por la Notaria Pública de Sucre del estado Aragua, otorgados a los apoderados judiciales de las causas parte demandante y demandada, observa este Juzgador que ambos poderes no fueron impugnados y sirve para demostrar la cualidad con que actúan en la presente causa por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.
En relación a las documentales relacionada al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A., hechos notorios judiciales referentes a los expedientes N° 2012-0016 (Acción de Amparo Constitucional), N° 2012-0033 (Acción de Simulación de Actas), N° 2012-0042 (Acción de Cumplimiento de Contrato Societario) y N° 2013-0050 (Acción de Irregularidades Administrativas), sustanciado por el Juzgado Aquo, expediente presentando ante la superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia, cuadro sobre el peso promedio por kilogramo por animal vivo de cerdo, durante la gestión de Jorge Pérez y Octavio Pérez Pérez, series de facturas, comprobantes de egresos y certificados de Pedigree (Inversiones Porcinas C.A), así como facturas y recibos que guardan relación entre la Granja Cantalaria, matadero Plumrose C.A. y distribuidora de carnes E.R.R., mayor de cerdos beneficiados y subproductos, este Juzgado las valora como un indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas solo vienen a demostrar las acciones ejercidas, así como la administración y participación de terceros que guardan relación con la Granja ut supra mencionada. Así se declara y decide.
En relación a la documental cheque del Banco Provincial a nombre del bodegón del oso, C.A., emitido por la Granja Cantaralia, este sentenciador considera que esta prueba solo demuestra la cualidad con la que actúa el solicitante, no obstante la misma no reflejan ningún tipo de aporte probatorio sobre la presente decisión, por lo que no se le otorga valor y se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
En ese orden, pasa este Juzgado Superior Agrario a valorar el contenido de las actas de inspección judicial evacuadas por el Juzgado A quo. Así pues, al verificar el contenido de las actas de inspección del Juzgado A quo de fechas ocho (08) de abril de 2014 y del 17 de diciembre del año 2014, este sentenciador considera que al tratarse de una prueba legal evacuada por un Juez Agrario y al no evidenciarse en las actas que exista contradicción alguna referente a ellas por parte de los ciudadanos intervinientes sobre el contenido de dicha inspección, razón por la cual se preservó el control de la prueba y por ende surte sus efectos procesales válidos; de allí que, se valora de acuerdo a las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 al 476 y 509, en concordancia 1430 del Código Civil como demostrativa de los hechos en ellas explanadas. Así se declara y decide.
En ese sentido, en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de informes, quien aquí decide observa que los mismos fueron emitidos por diversas dependencias públicas, tales como la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a través de los cuales se evidencia que dichos entes constataron los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente acción, los cuales –de la revisión exhaustiva de las actas- en ningún momento fueron impugnados ni tachados de falso, por lo tanto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 506 y 509 eiusdem. Así se establece.
En ese mismo orden, al analizar el fondo de los escritos de pruebas de promoción consignados por los abogados Luzceleste Rondón Mendoza ya identificada y el abogado Ángel Petricone Chiarilli ya identificado, en esta Instancia -a juicio de quien suscribe-, no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba propiamente dicha, sino la solicitud que hace el promovente del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
En cuanto al alegato de que los jueces no pueden mediante decisiones modificar los acuerdos societarios, ya en el contexto de esta decisión fue argumentado ampliamente la facultad que confiere el artículo 305 Constitucional en concordancia con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que una vez más se cita, ya que el objetivo primario y predominante es evitar el desmejoramiento, ruina o destrucción de la “Unidad de Producción”, es indudable que ante una situación como la aquí planteada puedan darse las condiciones necesarias que permitan el desarrollo de tal actividad, y establecer a través de una medida autónoma la forma idónea para dirimir los conflictos entre particulares, es decir, el ordinario previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ante esa realidad, este órgano jurisdiccional está en la obligación de buscar alternativas que permitan la concreción de los intereses a proteger y tutelar. Ciertamente para que exista una satisfacción efectiva de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe permitir un libre desenvolvimiento de los ciudadanos y ciudadanas, empero existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en un sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 idem, como lo sería la designación de una Junta Administradora, sobre este aspecto en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° AA50-T-2011-0211, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)… Vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2011, por la ciudadana Linda Fernanda Silva, titular de la cédula de identidad N° 9.590.466, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en la Junta de Administración ad-hoc, conforme a la cual da cuenta del desarrollo de la actividad desplegada por la referida Junta de Administración ad-hoc, así como de algunos inconvenientes relativos a la paralización de las obras y la prestación de servicios vinculados al “Conjunto Residencial Auyantepui”, a cargo de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., debe reiterarse que en el referido fallo N° 92/11, se acordó la constitución de la referida Junta de Administración, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodean el presente caso, que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”.
En tal sentido, se aprecia que cuando la Sala ha desarrollado en diversos fallos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n° 1626/2006, entre otros), la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. Norberto Bobbio y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549)…(Omissis)”
Esta sentencia viene a definir la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada analizado en abstracto, con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y de desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran. En la decisión, la Sala Constitucional no sólo faculta a la Junta Administradora Ad-hoc para realizar simples actos de administración sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías, como sucede en el presente caso.
Aquí, con más fuerza debe aceptarse y es obligación del Estado venezolano, el asumir el control de algunos sistemas de producción privados cuando por razones de aseguramiento de la soberanía y la seguridad agroalimentaria así lo requieran, postulados previstos en la ya tantas veces citada norma 305 Constitucional como parte integrante del sistema socioeconómico de la Nación. Es decir, más allá de que la Constitución Nacional consagra y garantiza el desenvolvimiento de los derechos individuales, siempre debe ponderarse el interés colectivo en conflicto, contextualizando todas las disposiciones de nuestra Carta Magna y estableciendo la preponderancia de unos derechos o garantías sobre otros de igual rango, ejemplo de ello es el derecho a la vida sobre la libertad de creencias religiosas (Cfr. sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 07-1121) o la seguridad y la soberanía agroalimentaria desarrollada a lo largo de toda esta decisión.
Obviamente, no hay lugar a dudas sobre cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra -como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas- que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. A diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia que no sean los previstos en el artículo que las regula. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, existen varios elementos vitales que tomar en cuenta.
El primer elemento, es que ciertamente al adminicular las pruebas aportadas de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado A quo con los indicios consignados con la solicitud de medida autónoma, nuevamente no tiene duda alguna quien suscribe que ciertamente hay una actividad agraria actual que está siendo desarrollada en la Sociedad Mercantil “Granja Cantaralia C.A.”
El segundo elemento, consiste en el hecho indiscutible que la actividad agraria, salvo condiciones que surjan de la dinámica natural, usualmente está ligada o vinculada a un hombre, mujer o grupos que la desarrollen.
El tercer elemento, indiscutiblemente está ligado a ese hecho o hechos que puedan de alguna manera afectar la actividad agraria y consecuentemente la producción.
Son estos elementos lo que nos permitan en uso de la sana crítica y las máximas de experiencia (elementos de apreciación para la procedencia de las medidas autónomas Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), y que ayudan a establecer el impacto que generan las acciones u omisiones de las personas contra quienes obra la petición, como actos que conjugados entre sí, amenazan la dinámica de la actividad agraria, ya que ésta no queda circunscrita a la sola acción de siembra, cultivo y cría, sino también en la posibilidad de colocar a disposición de la población los rubros ahí producidos en el marco de la dinámica económica agraria y que tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor.
En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Por lo que, al constatarse que el A quo sustentó sus razones técnicas que lo llevaron a establecer la duración de la vigencia de la medida acordada y consecuencialmente designar una junta administradora, utilizando amplios aspectos constitucionales, dispositivos legales y decisiones del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ) en sus diversas Salas, este Juzgado Superior Agrario debe indefectiblemente confirmar el fallo impugnado, y desechar las argumentaciones de la apelación.
No obstante lo anterior, al constatar este Juzgado Superior Agrario que la medida dictada por el Juzgado Aquo en fecha once (11) de agosto de 2015 está por fenecer sin que exista evidencia cierta de que los principales miembros societarios de la empresa Granja Cantaralia C.A., lleguen a acuerdos -por vía de conciliación o judicial- que lleven a este sentenciador a la convicción de que dicha sociedad mercantil mantendrá una producción constante que coadyuve al Estado a cubrir con el abastecimiento de alimentos a la población, es imperioso citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el Exp. N° 13-0862, en la cual estableció:
“(Omissis)…Denunció el solicitante de la revisión que, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico no solo confirmó el otorgamiento de esa tutela cautelar sino que lo amplió de seis (06) meses a un (01) año, sin la debida motivación en lo que respecta a la necesidad de ampliar el otorgamiento de la protección atendiendo al ciclo de la cosecha que se esperaba, con lo cual dicho juez no solo incurrió en la denunciada reformatio in peius sino que también incurrió en inmotivación.
Al efecto, esta Sala observa que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció, respecto a este principio, que:
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código”.
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum”.
Como consecuencia de los principios antes señalados debe concluirse que para poder hablar de la vigencia de la prohibición de la reformatio in peius debe regir el principio dispositivo, tal y como lo señala la cita doctrinaria antes transcrita.
El caso del otorgamiento de la protección a la producción agroalimentaria que contiene el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es uno de esos pocos casos en los que el legislador otorga al juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio. De ello se deriva que, si el juez puede actuar aunque no se lo soliciten, tampoco está atado, como juez de alzada, a los límites en los cuales se haya presentado la controversia en segunda instancia, por lo que se desecha la denuncia que fue formulada por el solicitante de la revisión en los anteriores términos. Así se decide…(Omissis)”
Es decir, el caso del otorgamiento de medidas de protección a la producción agroalimentaria conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se convierte en una excepción al principio dispositivo en los que el legislador otorga al Juez venezolano amplias facultades para actuar de oficio; tanto es así, que inclusive este Juzgado Superior Agrario, aunque esté actuando como segunda instancia, no está atado a la prohibición de reforma de la sentencia impugnada, pudiendo en consecuencia ampliar y proteger la actividad agraria.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario al denotar –como ya fue expresado- que no existe evidencia cierta de que los principales miembros societarios (Jorge Perez Perez y Ocatvio Perez Perez) de la empresa Granja Cantaralia C.A., hayan suscrito acuerdos -por vía de conciliación o judicial- que lleven a este sentenciador a la convicción de que dicha sociedad mercantil mantendrá una producción constante que coadyuve al Estado a cubrir con el abastecimiento de alimentos a la población, considera que lo mas ajustado a derecho, tratando de mantener a las partes en la situación más equilibrada posible, tanto en esta causa como para futuras y posibles acciones judiciales o administrativas, proyectando la verificación exitosa del desarrollo productivo de la Sociedad Mercantil antes mencionada, es prorrogar la Medida Autónoma de Protección Agraria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha once (11) de agosto de 2015. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que lo ajustado es declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por las abogadas Luzceleste Rondón Mendoza y Marianela Millán, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.401.159 y V-7.076.100, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.285 y 27.295, apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara y decide.
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la misma es admisible. En consecuencia, se admite dicha pretensión. Así se declara.
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de pretensiones de tutela constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, con posterioridad a dicho criterio vinculante, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso posteriormente a su admisión y sin necesidad de audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad e inmediatez en la restitución de la situación jurídica infringida por violaciones a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
Así pues, en el presente caso, no encontramos en presencia de un asunto de mero derecho, por tanto no amerita actividad o debate probatorio, en razón de que las denuncias formuladas gravitan sobre la existencia de lesiones de orden constitucional a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, del debido proceso, entre otros, originada en razón de los vicios de incongruencia, inmotivación y silencio de prueba, cuya comprobación puede desprenderse del análisis de la decisión objeto de la pretensión de amparo, así como del expediente continente de la causa el cual se encuentra en su totalidad en copias certificadas, del que puede comprobarse la oportunidad, forma y lugar en que se produjeron los actos procesales en ambas instancias, lo que resulta suficiente para la determinación o verificación de los vicios que fueron delatados. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá, en esta oportunidad, la presente pretensión de tutela constitucional prescindiendo de la audiencia pública. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub examine, la pretensión de tutela constitucional tiene por objeto el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, el 02 de agosto de 2016, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la representación judicial del peticionario de amparo contra la decisión que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto del año 2015, con la consecuente ratificación y prórroga de la medida de protección autónoma agroalimentaria por un lapso de 12 meses continuos a partir de dicho fallo.
Como fundamento de la pretensión de amparo constitucional, el legitimado activo esgrimió la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al libre ejercicio de la actividad económica, a la libre asociación y a la propiedad, así como, la falta de acatamiento a la doctrina que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional sobre el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia (ex artículo 243 y 244 del C.P.C.), específicamente, a la motivación e incongruencia; por cuanto, entre otras cosas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo:
i) no determinó los alcances de la decisión cuestionada mediante amparo, con lo cual debe recurrirse, para tal fin, a la decisión del a quo, en vulneración al principio de autosuficiencia con el que debe cumplir todo acto decisorio;
ii) al igual que el de primera instancia, incurrió en una motivación falsa o aparente (inmotivación), debido a que solo realizó un análisis abstracto sobre la naturaleza y alcances del Derecho agrario, y de las potestades de los operarios de justicia con competencia en esa materia para el otorgamiento de las medidas cautelares y autónomas o autosatisfactivas, sin que hubiese atendido a las particularidades del caso sometido a su consideración, a los efectos de la determinación de la necesidad de la medida, ni hecho el correspondiente ejercicio de racionabilidad sobre su pertinencia, adecuación y proporcionalidad con respecto a la singularidad de la situación planteada;
iii) confundió la discrecionalidad o el amplio poder cautelar y de otorgamiento de medidas autónomas que la legislación otorgó al juez con competencia en materia agraria, con la posibilidad de su decreto sin el debido análisis de la situación fáctica concreta, pues, acordó la referida medida sin la determinación y comprobación de la existencia de hechos que impidiesen o colocasen en situación de riesgo la continuidad de la producción porcina, como fundamento de su necesidad, ni realizó el juicio de racionalidad, ponderación y pertinencia de las mismas para el logro de la finalidad perseguida por la ley;
iv) al igual que el tribunal de primera instancia, incurrió en incongruencia negativa, debido a que no hizo un juzgamiento sobre los alegatos que esgrimieron como fundamento de la apelación y en el acto de informes; entre los cuales se encontraban los vicios de incongruencia e inmotivación delatados contra el fallo apelado, por cuanto no se hizo la debida subsunción de los hechos concretos en la norma jurídica aplicada como fundamento de la medida, no consideró su alegación de que lo pretendido por la parte actora era la intervención de la administración de Granja Cantaralia C.A. mediante alegaciones que referían a supuestas irregularidades en la relación jurídica societaria y no a la protección de la soberanía agroalimentaria, así como la violación a su derecho a la defensa por parte del juzgado a quo toda vez que, en la oportunidad en que resolvió la oposición a la medida primigenia, luego de su desestimación, en lugar de su confirmación, decretó una nueva medida consistente en la designación de una junta de administración ad hoc, sin que se le hubiese permitido el ejercicio del mecanismo dispuesto para su cuestionamiento (oposición); y,
v) confirmó y prolongó la vigencia de la designación de la junta de administración ad hoc con una argumentación general sobre la posibilidad que tiene el operador jurídico para decretarla, sin que hubiese atendido a la necesidad concreta de su decreto, pues, no esgrimió ni constató alguna situación de hecho grave que ameritase la intervención de la administración de la sociedad de comercio (Granja Cantaralia C.A.).
Así, para la resolución de la presente pretensión de tutela constitucional, tenemos que la primera delación reseñada, referida a la supuesta insuficiencia de la decisión objeto de amparo, por cuanto solo se limitó a la confirmación de la decisión apelada y la ampliación temporal de la vigencia de la medida autónoma, sin que hubiese establecido los alcances de dicha medida, para lo cual debía recurrirse al acto de juzgamiento de primera instancia en violación al principio de autosuficiencia de todo acto decisorio, debe señalarse que esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.350, del 03 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor), criterio que fue ratificado, entre otros, en los fallos n.os 885, del 11 de mayo de 2007 (caso: Manuel Farías Goes) y 249, del 16 de abril de 2010 (caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.), estableció que aun cuando no se hubiesen determinado los alcances para la ejecución de la sentencia condenatoria, en virtud de la concretización del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte favorecida por el pronunciamiento judicial, el operador jurídico debe tomar la medidas necesarias tendientes a la materialización de lo ordenado, máxime cuando la decisión indeterminada objetivamente la constituye la de segunda instancia confirmatoria del fallo recurrido no incurso en esa insuficiencia, pues, es claro que para su ejecución debe necesariamente asirse de este último para el cumplimiento de los postulados constitucionales.
En el caso sub examine, si bien la decisión cuestionada mediante amparo no estableció los alcances de la medida confirmada, ello no hubiese impedido la continuación de su ejecución, por cuanto, en resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo procedente era la consideración de los alcances que había establecido el acto de juzgamiento de primera instancia, la cual incluso fue reseñada en el acto de juzgamiento objeto de amparo, razón por la cual debe desestimarse la referida delación.
Por otro lado, en cuanto a la denuncias referidas a la inmotivación e incongruencia delatada contra el fallo objeto de la pretensión de tutela constitucional, las mismas se analizaran de forma conjunta, por cuanto, en el presente caso, se encuentran íntimamente vinculadas, debido a que las mismas fueron esgrimidas, con similar fundamentación, contra el fallo de primera instancia en la oportunidad cuando se cimentó el medio de gravamen y en el acto de informes, razón por la cual debe verificarse si en la motivación del acto decisorio cuestionado fueron debidamente atendidas, pues, de lo contrario, se encontraría viciado por incumplimiento de los referidos requisitos intrínsecos.
En efecto, en cuanto al incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, vicio que se ha considerado de orden público en el entendido de que puede verificarse aun de oficio por el juez, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento afectado, esta Sala Constitucional señaló, respecto a ellos en general y a la incongruencia en especial, entre otras, en las sentencias nos 1222/2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell” C.A.; 2465/2002, caso: “José Pascual Medina Chacón y otra”; 324/2004, caso: “Inversiones la Suprema C.A.”; 891/2004, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) y 577/2006, caso: “Canal Point Resort C.A.”, lo siguiente:
La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.
Ahora bien, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil señala: ‘...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis...’, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.
(…)
Por lo que, el Juez Séptimo de Primera Instancia Laboral con su decisión del 16 de noviembre de 1993, incurrió en ultrapetita e incongruencia en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, que le da la oportunidad de oír y analizar oportunamente sus alegatos y pruebas, principios y garantías éstas que no fueron observadas en la decisión accionada, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula, y así se declara (s. S.C. n° 1222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.).
En cuanto a la inmotivación del fallo como vicio de orden público, esta Sala Constitucional ha sostenido, entre otras, en las decisiones números: 1295/2002 (caso: Bertha Judith Heredia y otros); 3514/2005 (caso: Uniteg, S.A.); 1279/2007 (caso: Festejos Plaza, C.A.); 889/2008 (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. -INHERBORCA-); 1120/2008 (caso: Italcambio, C.A.); 1619/2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), 1862/2008 (caso: Luis Francisco Rodríguez) y 993/2015 (caso: Ingeniería de la Construcción y Prefabricados, C.A., -INCOPRECA-), lo siguiente:
El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
(…)
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial. (s SC n° 1619/24.10.2008).
Por otro lado, en relación a los específicos vicios de motivación aparente -como una manifestación del vicio de inmotivación- y la incongruencia generadores de la nulidad del acto de juzgamiento que los adolece, sostuvo:
Ahora bien, del análisis detenido de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona (sentencia N° 00027/2015 dictada por la Sala de Casación Civil), observa esta Sala que la misma se limita a, indicar que el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de motivación de los fallos y lo importante de darle cumplimiento al mismo; es así como hace referencia a decisiones tanto de la Sala de Casación Civil como de esta Sala Constitucional en las que se ha establecido que el referido requisito constituye una garantía del derecho a la defensa de las partes y, que por ello debe ser considerado de estricto orden público, y que en consecuencia, los jueces de instancia al pronunciarse sobre una solicitud cautelar deben satisfacer dicho requisito, bien sea para acordarla o negarla.
A las anteriores consideraciones contenidas en el fallo objeto de análisis, se añade que la parte recurrente en casación aduce la existencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, y de seguidas “con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado”, se transcribe parte de lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia dictada el 4 de julio de 2014, emitida para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del juez de la causa, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Una vez hecha la referida transcripción, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, concluyó lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse fácilmente de lo anterior, en la sentencia N° 000027/15 de la Sala de Casación Civil dictada el 24 de febrero, y que constituye el objeto de análisis en la presente solicitud, en primer lugar, no se hizo alusión de manera alguna a los planteamientos efectuados por la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados, C.A., (INCOPRECA), en el escrito de impugnación a la formalización, los cuales sin lugar a dudas eran determinantes en la resolución del fallo, toda vez que, perseguían un pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la referida Sala, en cuanto a la validez y pertinencia de los motivos expuestos por el juez de alzada sobre los requisitos de procedencia de la medida otorgada y, sobre los elementos en los cuales se fundamentó la oposición a la medida.
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que no fueron objeto de análisis aspectos que indudablemente influían en la decisión del recurso de casación, lo cual se aparta diametralmente de criterios que, en relación al tema, esta Sala ha expuesto de manera pacífica y reiterada, tal como puede apreciarse por ejemplo de las siguientes decisiones:
(…)
En segundo lugar, aparte de la censurable omisión referida, en el fallo objeto de análisis no se aprecia cuáles son las razones para afirmar que “…queda claro, que la juez de la recurrida no indicó cuáles hechos de los expresados en el libelo de la demanda demuestran la existencia del fumus boni iuris…”, ni se explica por qué se considera que la sentencia recurrida “incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos”, es decir, además de haberse advertido el vicio de incongruencia omisiva por parte de la sentencia que hoy se analiza, se patentiza claramente el vicio de inmotivación, ya que de la lectura de la sentencia N° 000027 de la Sala de Casación Civil dictada el 24 de febrero de 2015, no se pueden extraer los motivos en los que se fundamentó para casar el fallo recurrido.
Bajo tal premisa, esta Sala considera que en la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, no solo se desconocen las interpretaciones que sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ha desarrollado esta Sala Constitucional, sino que de la misma manera se ha obviado el desarrollo jurisprudencial efectuado por la propia Sala de Casación Civil, y que se aprecia en decisiones en las que se ha señalado lo siguiente:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570). (RC 000657 del 4 de noviembre de 2014). Ver en ese sentido, RC 000263 del 13 de mayo de 2015 (s SC n° 993, del 27 de julio de 2015, caso: Ingeniería de la Construcción y Prefabricados, C.A. –INCOPRECA).
Como se observa, esta Sala Constitucional ha manifestado claramente la trascendencia del cumplimiento de los requisitos intrínsecos de las decisiones judiciales, a los efectos del resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, así como del orden público y la seguridad jurídica, hasta el punto que su incumplimiento puede ser detectado aún de oficio por los órganos jurisdiccionales, con la consecuente nulidad del fallo que lo adolezca, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica que hubiese sido infringida por tal situación irregular.
Para tal fin cobra superlativa importancia que el acto decisorio atienda las alegaciones y probanzas propuestas por las partes en el debate fáctico y jurídico-procesal, con la finalidad de darles una respuesta pertinente a sus argumentaciones, sobre todo cuando ellas resulten relevantes para el dispositivo o resolución del caso, aun cuando en materia agraria el operador jurídico, dada la naturaleza de orden público que reviste a las disposiciones normativas que la regulan (vid., entre otras, ss SC n.os 262/2005 y 906/2006), permitan la consideración de situaciones que, aunque no hubiesen sido formuladas o presentadas por los sujetos procesales, se consideren relevantes y necesarios para la consecución de la finalidad social o de interés general o colectivo que ellas persiguen. De igual forma, el acto de juzgamiento debe dirigir una especial atención a la singularidad o particularidad de las situaciones de hecho que rodean al caso de especie, mediante la subsunción de la misma en la disposición que le sirve de fundamento a su decisión.
En el presente caso, además de que se delató la motivación aparente del fallo objeto de la pretensión de tutela constitucional producto de su desatención a la particular situación fáctica y jurídica para el decreto de la medida autónoma de protección agroalimentaria, sin que se hubiese observado, dentro de sus alegaciones, que la razón de la pretensión propuesta, derivada de la singular situación jurídico societaria y consanguínea que unía a las partes, era la resolución de supuestas irregularidades societarias y, por ende, privadas, mediante la aplicación desviada de mecanismos procesales dirigidos al mantenimiento de la seguridad alimentaria de eminente orden social o colectivo (incongruencia).
Ahora bien, ciertamente, los operadores jurídicos con competencia en materia agraria poseen un amplio poder para el otorgamiento de medidas preventivas (cautelares) y autónomas o autosatisfactivas para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales tendientes a la protección de la soberanía y seguridad alimentaria; no obstante, su acuerdo o decreto no puede derivar de una actuación caprichosa u arbitraria, por el contrario, deben cumplir con los lineamientos que para tal fin dispone el ordenamiento jurídico que las fundamente, pues, este tipo medidas deben estar motivadas por la necesidad de su otorgamiento, derivadas del ejercicio de la racionalidad jurídica-material dirigida a la determinación de la adecuación, pertinencia, oportunidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida que se acuerde, para lo cual debe escogerse, entre todas las que pudiese generar el resultado deseado, la más efectiva en cuanto a costo-beneficio, por cuanto, de existir pluralidad de soluciones, debe escogerse aquella que, logrando el resultado o finalidad deseada, genere el menos daño posible a la situación jurídica subjetiva del afectado por ella.
De allí que la discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas (no calificadas o indeterminadas fáctica y jurídicamente) deriva de las multiplicidad y variedad de situaciones particulares que puedan presentarse y requerir especial protección, pues las que contempla la legislación ordinaria, dada esa diversidad fáctica, pudiesen no ser idóneos ni suficientes para el cumplimiento de esos especiales fines de protección social, es por ello que no puede encontrase limitado o circunscrito a un catalogo cerrado de medidas precisas o calificadas, sino que puede decretar aquella que considere, debe insistirse en grado superlativo, en atención a la singularidad, particularidad o concreción fáctica que rodea al caso, la más idónea para el cumplimiento de la finalidad perseguida con ella, es decir, que esta escogencia debe motivarse y circunscribirse al caso de especie, para evitar así la arbitrariedad, ya que, tal cual se expresó ut supra, debe atenderse a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.
Así, tenemos que el artículo 305 constitucional dispone al efecto:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (Resaltado añadido).
Esta disposición constitucional apunta hacia una finalidad preponderante desde el punto de vista humano, social y económico dirigida a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población, para lo cual debe privilegiarse la producción agropecuaria interna en sentido amplio (agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola), dado su condicionamiento al desarrollo económico y social de la Nación, todo ello motiva la necesidad de otorgamiento de amplias potestades a los órganos y entes que conforman la estructura del Estado, con competencia en las áreas y materias destinadas a la materialización de esos fines, que les permitan tomar las medidas necesarias, oportunas y efectivas para el logro de niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Tales medidas, aunque con un dilatado margen de actuación, están supeditadas a la verificación de los supuestos fácticos y jurídicos que determinen su necesidad y, con un análisis lógico-racional, a la escogencia de la más idónea, adecuada y pertinente, en la proporción que requiera la singularidad o particularidad de la situación concreta para el logro de tan loable cometido, para evitar así la inmunidad de la arbitrariedad que de seguro generaría consecuencias distintas a las deseadas.
Así, en cuanto a la función jurisdiccional, se aprecia como esas amplias potestades se encuentran circunscritas, limitadas o supeditadas a ciertos elementos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual puede constatarse, entre otros, en los artículos 152, 243, 244 y 245, los cuales disponen:
Artículo 152
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 243
El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 245
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. (En todos, resaltado de la Sala).
Así, tenemos, haciendo un análisis conjunto de las disposiciones jurídicas antes transcritas, que el juzgador con competencia en materia agraria, en todo estado y grado del proceso donde se ventile una causa de esa naturaleza, en el ejercicio de su potestad preventiva (cautelar), debe velar, aún de oficio, entre otras cosas, “por la continuidad de la producción agraria”, “la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo”, así como, por “el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”, para el cumplimiento de tales fines, “dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
De todo lo anterior, se desprende claramente la finalidad de la referida potestad que le ha sido atribuida al operador jurídico agrario, la cual, como se expresó ut supra, tiene cimiento constitucional (ex artículo 305), y está dirigida a velar por el interés social, general o colectivo, materializado en el mantenimiento de la continuidad de toda actividad productiva dirigida a la satisfacción de la necesidad de alimentación, por lo tanto, solo cuando dicha continuidad se vea perturbada o amenazada surge la necesidad del ejercicio de dicha potestad mediante el decreto de la medida -o medidas-, con el contenido material que disponga el sentenciador (ordenes de hacer o no hacer), para el cumplimiento de la finalidad que le impone la norma, pero esta debe resultar la adecuada a la situación de hecho concreta que hubiese motivado u obligado a su ejercicio conforme a la disposición jurídica que la fundamente, la cual puede extraer de la legislación especial o de la adjetiva ordinaria, en cuyo último caso debe cumplir con los lineamientos por ella exigida (ex artículos 243 y 244 eiusdem). Para tal cometido, el juzgador goza, según se desprende de los artículos 190, 191, 192 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de iniciativa probatoria, pues, en esos procesos, no rige a plenitud el principio dispositivo.
De tales exigencias no escapan las medidas autónomas o autosatisfactivas a las que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -fundamento a la decisión objeto de la pretensión de tutela constitucional-, por cuanto, dispone, a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 196
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la disposición transcrita se desprende palmariamente la existencia de un imperativo para el juzgador agrario, cuando dispone que “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”¸ ahora bien, para el cumplimiento efectivo de tal cometido le otorga una potestad amplia para el otorgamiento o decreto de medidas instrumentales o autónomas vinculantes para todos las autoridades públicas, al imponerle que “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Es claro, una vez más, que la potestad otorgada al operador jurídico con competencia en materia agraria para el otorgamiento de este tipo de medidas autónomas, aun cuando de mayor amplitud que las otorgadas a la competencia ordinaria, no son absolutamente discrecionales, por el contrario, se encuentra supeditadas o circunscritas al cumplimiento de ciertos parámetros legales (actividad reglada), por un lado, a su finalidad, esta es, el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo tanto, a la existencia de una particular situación de hecho que genere la interrupción o amenace la continuidad de la producción agraria (en su sentido amplio), bien por ruina, desmejoramiento o destrucción o cualquier otra circunstancia que la ponga en peligro, lo cual hace aflorar la necesidad del ejercicio de dicha potestad, mediante el decreto de la medida pertinente, adecuada, idónea, proporcional y efectiva a objeto de asegurar el cumplimiento de su finalidad (la no interrupción de la producción).
Es decir, que la medida autónoma no debe ser caprichosa o arbitrariamente decretada, sino que debe atender a la necesidad derivada de la particular situación de hecho que genera la lesión o amenaza a la continuidad de la producción. De esa manera, ya lo dispuso esta Sala Constitucional cuando, en la oportunidad de la resolución de una pretensión de nulidad contra el artículo 211 del derogado Decreto n.° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (de idéntico contenido al artículo 196 de la vigente ley), que fue planteada, precisamente, con fundamento en la supuesta amplitud de sus términos que estimulaba una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria por parte del juez agrario, se refirió a la interdicción de la arbitrariedad en la actuación del operador jurídico con competencia agraria, en los siguientes términos:
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
(…)
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. (Resaltado añadido; s SC n°. 962, del 09.05.2006).
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, sin que sea necesaria una nueva transcripción de la decisión objeto de amparo (vid., capítulo IV), pues se generaría una ampliación excesiva e innecesaria de la presente motivación, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, si bien hizo una exagerada, extensa y superflua argumentación dirigida a la determinación de la naturaleza pública del Derecho Agrario (que ya había hecho esta Sala Constitucional, vid., entre otras, ss SC n.os 262/2005 y 906/2006), sobre el alcance y amplitud de la potestad otorgada a los operadores de justicia en materia agraria, para el otorgamiento de medidas preventivas o cautelares y autónomas, a los fines del cumplimiento de su obligación constitucional de protección de la seguridad alimentaria, mediante la protección de la continuación de la actividad agroproductiva, no obstante, desestimó el medio de gravamen interpuesto sin la debida consideración de las delaciones con las que se pretendía su fundamentación, ni de lo delatado en el acto de informes sobre los vicios que, en su criterio, inficionaban el acto de juzgamiento de primera instancia (inmotivación, incongruencia e indefensión), confirmando la medida que había sido decretada sin que hubiese hecho la debida subsunción de los hechos que rodeaban el caso concreto para la determinación de su necesidad y de su adecuación, pertinencia, proporcionalidad, y efectividad, para lo cual, se refirió, de forma genérica, a la posibilidad que tienen el juez agrario para la designación de la junta de administración ad hoc, sin que hubiese motivado ni razonado su pertinencia al caso concreto.
En efecto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, no hizo el debido análisis o subsunción de las particularidades del caso sometido a consideración, a los efectos de la determinación de la necesidad de la medida, es decir, la comprobación de que esa singularidad fáctica generaba alguna amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que pusiese en peligro o impidiese la continuidad de la producción porcina y, a partir de allí, en atención a la misma concreción fáctica, la precisión de su adecuación, pertinencia, idoneidad, proporcionalidad, y efectividad de la designación de una junta de administración ad hoc, a los efectos de asegurar la no interrupción de esa especifica actividad productiva.
Así, se observa que el juzgado ad quem de ese proceso confirmó la medida con una motivación que, aunque pretende referirse al caso concreto, no deja de perder su abstracción, señalando, para ello, por ejemplo, que: “…es indudable que ante una situación como la aquí planteada puedan darse las condiciones necesarias que permitan el desarrollo de tal actividad y establecer a través de una medida autónoma la forma idónea para dirimir los conflictos entre particulares (…), empero existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en un sistema social de derecho y de justicia (…) como lo sería la designación de una Junta Administradora…”¸ más adelante, “…al constatarse que el A quo sustentó sus razones técnicas que lo llevaron a establecer la duración de la vigencia de la medida acordada [sin el señalamiento específico de cuáles son esas razones] y consecuencialmente designar una junta administradora (…) este Juzgado Superior Agrario debe indefectiblemente confirmar el fallo impugnado, y desechar las argumentaciones de la apelación”, sin que hubiese aterrizado en la precisión o concreción de esa situación “como la aquí planteada” que justificase o motivase el decreto de una medida de un alcance tan extraordinario como lo es la intervención y sustitución de una administración de una sociedad de comercio, pues, solo dirigió su aparente motivación a la justificación abstracta de la posibilidad de otorgamiento de este tipo de medias (junta de administración ad hoc) en los casos agrarios, mediante la cita de una decisión de esta Sala Constitucional (s Sc n.° 627/2011), sin el debido cumplimiento de lo que allí mismo se exige para tal posibilidad, esto es, sin la correspondiente atención a la existencia o no de excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodeasen el caso concreto.
En efecto, esta Sala Constitucional ha permitido la posibilidad de una intervención temporal de tal naturaleza (junta administradora ad hoc), en circunstancias concretas bien excepcionales, que ameritan, desde luego, una motivación circunscrita a la comprobación y verificación de esas extraordinarias singularidades fácticas, exigidas en consideración a la grave perturbación que pudiese generarse a los derechos constitucionales de los afectados y permitidas en atención al logro de la finalidad perseguida con su otorgamiento. Así, en cuanto a las extraordinarias circunstancias de hecho que deben rodear el decreto de este tipo de medidas, esta Sala expresó:
…debe reiterarse que en el referido fallo N° 92/11, se acordó la constitución de la referida Junta de Administración, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodean el presente caso, que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”.
En tal sentido, se aprecia que cuando la Sala ha desarrollado en diversos fallos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n° 1626/2006, entre otros), la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. Norberto Bobbio y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549). (s SC n.° 627/10.05.2011. Resaltado añadido).
Como se señaló, el operador jurídico del juzgado ad quem, para la confirmación de la medida de designación de la junta administración ad hoc, solo hizo alegaciones vagas o genéricas pretendidamente dirigidas al caso concreto, pero que en realidad no cumplieron con la debida concreción que impone la norma y la doctrina judicial de esta Sala Constitucional que le sirvió de fundamento, pues el otorgamiento de una medida de tal naturaleza requiere de la comprobación de circunstancias fáctica excepcionales o extraordinarias para su procedencia, con lo cual incurrió claramente en el vicio de inmotivación que ha sido delatado en una de sus manifestaciones (inmotivación falsa o aparente), vicio este que también fue delatado contra el acto de juzgamiento de primera instancia, lo cual, como se verá infra, no fue valorado ni apreciado por el juzgado ad quem en la decisión objeto de amparo.
De igual forma, se observa que tampoco motivó la prolongación que hizo de la medida, ya que, de nuevo, no atendió a la existencia de particularidades extraordinarias que ameritasen dicha extensión temporal, debido a que, para tal fin, sostuvo, además de aseveraciones genéricas contradictorias, pues a pesar de que se había referido, abstractamente, al interés público o social que gravita en la materia agroproductiva para la confirmación de la medida, expresó, como justificación de su extensión, que no existía “…evidencia cierta de que los principales miembros societarios de la empresa Granja Cantaralia C.A., lleguen a acuerdos -por vía de conciliación o judicial- que lleven a este sentenciador a la convicción de que dicha sociedad mercantil mantendrá una producción constante que coadyuve al Estado a cubrir con el abastecimiento de alimentos a la población…”, para luego de aludir a una decisión de esta Sala (s SC n.° 1530 del 11.11.2013), y sostener más adelante que “[e]n razón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario al denotar –como ya fue expresado- que no existe evidencia cierta de que los principales miembros societarios (Jorge Perez Perez y Octavio Perez Perez) de la empresa Granja Cantaralia C.A., hayan suscrito acuerdos -por vía de conciliación o judicial- que lleven a este sentenciador a la convicción de que dicha sociedad mercantil mantendrá una producción constante que coadyuve al Estado a cubrir con el abastecimiento de alimentos a la población, considera que lo mas ajustado a derecho, tratando de mantener a las partes en la situación más equilibrada posible, tanto en esta causa como para futuras y posibles acciones judiciales o administrativas, proyectando la verificación exitosa del desarrollo productivo de la Sociedad Mercantil antes mencionada, es prorrogar la Medida Autónoma de Protección Agraria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha once (11) de agosto de 2015…”.
Ciertamente, se denota una clara contradicción en la fundamentación del juzgado ad quem, por cuanto, como se observa, por un lado, esgrime, como cimiento de las potestades de otorgamiento y la extensión temporal de este tipo de medidas por parte del juzgador agrario, el interés público o social en juego en atención a los postulados constitucionales (artículo 305) y, derivado de ello, la naturaleza pública de las disposiciones que regula la materia agraria, lo cual, en sentido jurídico estricto, limita la posibilidad de convención en por parte de los particulares, en razón de que la transacción y conciliación, aunque posibles en materia agraria, proceden cuando no se encuentren involucrados los derechos e intereses protegidos por dicha legislación especial o materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (ex artículo 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por ejemplo, la soberanía alimentaria, la cual se pretendía proteger con la referida medida; por el otro, justifica la referidas prolongación en la ausencia de acuerdos entre las partes para la solución del conflicto, de lo cual puede deducirse, además de la colisión entre los argumentos, el reconocimiento de la existencia de un conflicto jurídico subjetivo entre las partes derivado de la relación societaria susceptible de solución convencional y, con ello, la ausencia de idoneidad, racionalidad y proporcionalidad del otorgamiento de dicha medida al caso concreto y de su prolongación temporal.
En ese mismo sentido, se precia que en la decisión cuestionada tampoco se formuló ninguna consideración con respecto al ciclo biológico productivo, porcino en este caso, de la unidad de producción que permitiese la precisión o verificación de la razón por la cual era necesaria la extensión temporal de la medida de intervención de la administración de la sociedad de comercio mediante la cual se desarrollaba la actividad productiva, lo cual ha sido considerado por esta Sala Constitucional como de cardinal importancia para la motivación o fundamento de la procedencia de la medida y, por ende, su prolongación. Así, sobre la superlativa importancia del análisis del ciclo biológico productivo, cuya ausencia configura el vicio de inmotivación, esta Sala dispuso:
Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara. (s Sc n.° 1031, del 29 de julio de 2013. Negrillas de la decisión).
En el caso de autos, se observa que el juzgador ad quem no cumplió con obligación de motivación de la confirmación de la medida de designación de la junta de administración ad hoc¸ cuando desestimó el medio de gravamen interpuesto en su contra, tanto en lo que se refiere a la debida subsunción de los hechos concretos que justificasen la necesidad de la medida con respecto a los postulados y fines de la norma que le sirvió de fundamento (ex artículo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), como con respecto a la atención que debía dirigir al ciclo biológico productivo para dicho decreto y la fundamentación de la pertinencia de su temporalidad, máxime cuando tampoco consideró las denuncias que habían sido formuladas por uno de los coadministradores designados para la composición de dicha junta de administración, referida, precisamente, a una serie de irregularidades administrativas generadoras de una supuesta disminución en la producción, irregularidades en el procedimiento de alimentación del ganado porcino en el ciclo biológico correspondiente y posible incumplimiento de obligaciones laborales, lo cual desdice de un posible cumplimiento de los fines perseguidos por la referida y prolongada medida, haciendo inferir una errada actuación por parte del juzgador, pues no valoró dichas denuncias para su decisión a pesar de la gravedad que apreció en ellas, dado que ordenó, en el mismo acto de juzgamiento, oficiar al Ministerio Público del estado Aragua para la correspondiente investigación y la tramitación de una incidencia en etapa de ejecución al juzgado a quo; todo lo cual vicia claramente de nulidad el fallo objeto de amparo.
Por otro lado, en lo que respecta a las denuncias referidas a la incongruencia en la que incurrió el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, en la decisión objeto de la pretensión de amparo, dado que no atendió las alegaciones esgrimidas como fundamento de la apelación y en el acto de informes, entre las cuales se aprecian, las referidas a que la pretensión de la parte actora del proceso originario no estuvo dirigida a la tutela de intereses sociales o colectivos (mantenimiento de la producción agroalimentaria), sino a la resolución de supuestas irregularidades derivadas de una singular relación jurídica societaria, sin ninguna extensión más allá de la esfera jurídica subjetiva de los particulares involucrados en ella, lo cual se argumentó durante todo el iter procesal, así como la falta de valoración de las pruebas donde constaban la existencia de varias causas interpuesta por la misma parte actora de donde se deducía su verdadera finalidad; la inmotivación de la decisión del a quo, por cuanto decretó la medida recurrida sin que hubiese hecho el debido análisis de la situación jurídica concreta, ni derivado de allí algún peligro en la seguridad agroalimentaria que justificase la necesidad de la medida, así como por la falta de atención del ciclo biológico productivo para la determinación de su temporalidad; denunciando a demás la violación de su derecho a la defensa, por cuanto solo se le permitió la oposición a la primera medida (12.06.2014), no así, a la que se había decretado en la oportunidad cuando se desestimó la oposición (12.08.2015), pues, en razón de que no se confirmó la primera medida, sino que se decretó una nueva que consistió en la designación de una junta de administración ad hoc.
En efecto, se aprecia que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, en la decisión objeto de amparo, no atendió a ninguna de las especificas delaciones que formuló la parte demandada contra la decisión de primer instancia, solo observó de forma genérica la dirigida al cuestionamiento de la designación de la junta de administración ad hoc, pues, tal cual se expreso ut supra, sus argumentaciones estuvieron tendientes a la fundamentación de la posibilidad de otorgamiento de este tipo de medida por parte del juez con competencia en materia agraria, sin que hubiese concretizado en alguna situación fáctica la necesidad de su decreto, ni desestimados la especificas denuncias en su contra.
Así, se aprecia que no fueron respondidas las alegaciones referidas a la particularidad del caso sometido a su consideración, donde la parte demandada estimó, entre otras cosas, que la verdadera intención que perseguía la parte actora, con quien lo unía una relación jurídica societaria y consanguínea (socio y hermano), era la utilización de este mecanismo de protección social, para la solución de situaciones jurídicas subjetivas derivadas de supuestas irregularidades administrativas, con la finalidad última de asirse de la administración de la sociedad de comercio (Granja Cantaralia C.A.) de la cual eran socios, argumentos que, según se aprecia, no fueron respondidas por el juzgador en cumplimiento del principio de congruencia.
El juzgamiento de tal delación, esgrimida durante todo el debate judicial, incidía notablemente en lo dispositivo de la decisión toda vez que colocaba en profundas dudas la necesidad de la medida otorgada (designación de la junta de administración ad hoc), pues, de ser ciertas, circunscribía el debate a la relación jurídica subjetiva derivada de su condición de socios de Granja Cantalaria C.A., lo cual podía desprenderse del análisis de las copias certificadas de los expedientes donde fueron tramitadas las causas previamente interpuestas por el ciudadano Jorge Pérez Pérez contra la misma parte demandada, y de las argumentaciones y petitorio de la demanda originaria, cuestión que no hizo el juzgador ad quem cuando desestimó la apelación.
En efecto, los dimes y diretes del debate judicial originario estuvieron dirigidos en gran parte al esclarecimiento de la verdadera finalidad perseguida con la pretensión de otorgamiento de la medida autónoma, de los cuales surgen serias dudas al respecto, pues, se desprende de las actas que conforman el expediente donde se tramitó la causa primigenia, que la pretensión interpuesta contra el ciudadano Octavio Pérez, estuvo cimentada preponderantemente en situaciones y circunstancias que se circunscribían al ámbito intersubjetivo procedente de la relación jurídica particular derivada de su posición de socios de la Granja Cantaralia C.A.
Así, de la demanda originaria se desprende como el actor dirige su fundamentación a los problemas derivados de la relación estatutaria o societaria, cuando expuso:
…[su] Hermano y Socio OCTAVIO PEREZ PEREZ, no [le] rendía, y hasta la fecha no [le] rinde información de lo que produjo y produce la sociedad, escondiendo y negando los libros inherentes al giro de la empresa en cuestión, en fecha 3 de Noviembre de 2010, fue solicitada una Inspección Ocular (…). Acto seguido, Denunci[ó] las Irregularidades Administrativas en conformidad al artículo 291 del Código de Comercio, la cual actualmente cursa por ante este mismo JUZGADO. (Expediente N° 2012-0050). Así como también se accionó al ciudadano OCTAVIO PERE PEREZ, (…) el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DERECHO A SER INFORMADO DE LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR [su] INVERSION EN LA SOCIEDAD, que del mismo modo cursa ante esta sede judicial. Al percibir el proceder de Octavio Pérez contrate los servicios del abogado que hoy día me asiste, quien empezó a indagar, y a finales del año 2010, me informó que en el Registro de Comercio donde está inscrita la sociedad, observó que en fecha en fecha [sic] 4 de Junio de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) se registraron una serie de Actas SIN SER CONVOCADAS, NI EN LAS CUALES YO (JORGE PEREZ PEREZ) COMO SOCIO HAYA PARTICIPADO, NI TUVE CONOCIMIENTO, cuales: (…). Todas estas actas son certificadas por el Ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, (…) quien obró de mala fe y con falta de lealtad y probidad, y con fraude a la Ley, puesto que en el contexto de las Actas hace mención de mi presencia así como que yo haya estado de acuerdo en lo deliberado, lo cual es falso de toda falsedad. Por lo cual accione y que del mismo modo cursa por ante este Juzgado Agrario (Expediente N° 2012-0033). Así como también fue interpuesta acción o solicitud de Amparo Constitucional y Revisión Constitucional, por la vías de hecho que ha venido ejerciendo el mentado OCTAVIO PEREZ, que es oportuno recalcar que fue Querellado por el Delito Apropiación Indebida la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua (Expediente N° 2012-0016)…
Como pretensión principal y cautelar peticionó:
…medida cautelar de protección agroalimentaria (…) se ordene al Sr. OCTAVIO PÉREZ PEREZ, (…), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘GRANJA CANTARALIA C.A.’ (…), en que cese inmediatamente en las Vías de Hecho, que de manera ilegal está ejerciendo, y proceda a permitir la producción de ganado porcino y vacuno, para así cumplir y contribuir a la producción nacional y soberana agroalimentaria del país, de acuerdo a los preceptos contentivos en los artículos 115, 12, 50 y 305 de nuestra CNRBV, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de la LOSSA y el artículo 1 LTDA (…) ante el peligro inminente (periculum in mora) de nuevas asambleas, ante la posible disipación de los activos propiedad de la Sociedad Mercantil, por parte de Octavio Pérez, cuya intención es manifiesta según se desprende de los recaudos acompañados (…): a) Medida de Preventiva (sic) de Suspensión en el cargo de Administrador del demandado Ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ (…) permaneciendo en el cargo de ADMINISTRADOR el Socio JORGE PERÉZ PEREZ…
De todo ello, pudiese inferirse que la causa o motivación que impulsó la proposición de la pretensión primigenia derivó de la situación particular en que se encontraba la relación de dos ciudadanos -hermanos-, derivada de la relación jurídica societaria que los une, al ser socios de la persona jurídica Granja Cantaralia C.A., ante tal singular situación estatutaria o societaria, han debido los operadores jurídicos judiciales determinar de forma precisa e indubitable la verdadera finalidad perseguida con la pretensión originaria, para evitar que este mecanismo especial sea empleado para la resolución de situaciones netamente intersubjetivas sin incidencias que involucren intereses sociales o colectivos cuya protección persigue la legislación agraria, para lo cual debió constatarse con la profundidad que el caso ameritaba la particular situación o estado de la actividad de producción porcina, consideración que no plasmó en la motivación, para evitar que, mediante una vía especialísima y de amplio alcance y discrecionalidad, se generase una lesión indebida a la esfera jurídica-subjetiva de los particulares, con proyección negativa a la finalidad de la estructura jurídica positiva que le sirve de fundamento, en una especie de desviación de su finalidad con claro perjuicio o fraude a la ley.
De allí la importancia de los cimientos argumentativos o estructuración fáctica jurídica ligada profundamente al caso de especie que debe envolver el acto de juzgamiento, lo cual, como se constató ut supra, no cumplió a cabalidad el sentenciador, quien se paseo de forma exagerada por la doctrina académica y judicial, con inclusión de la que ha emitido esta misma Sala Constitucional, sin que hubiese precisado o subsumido tales referencias generales al caso en concreto, con el particular señalamiento de las causas o circunstancias fácticas que generaban la lesión o la amenaza a la producción o a su continuación, lo cual, se insiste, no se hizo en la decisión objeto de la pretensión de tutela constitucional.
Por otra parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, tampoco atendió la denuncia referida a la indefensión o violación de derecho a la defensa que supuestamente había generado la imposibilidad de oposición contra la designación de la junta de administración ad hoc, a pesar de que constituía una nueva medida que había sido acordada en el acto de juzgamiento que había desestimado la oposición contra la que originariamente había sido decretada, delación que, de ser cierta, pudiese generar un giro de ciento ochenta grados (180°) en el dispositivo de la decisión.
Para la constatación de la contundencia de la delación para la resolución de la causa primigenia, esta Sala Constitucional cree necesario un breve y sucinto recuento de ciertos actos procesales relacionado a ella. Así, tenemos que, el 12 de junio de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decretó la medida de protección agroalimentaria, entre otros, en los siguientes términos:
…SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de la actividad desarrollada en la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A., (…), hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad agroindustrial, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: se ordena al ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, (…), como a cualquier trabajador de la referida empresa, a cumplir con el debido mantenimiento tal como esta señalado en los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y la Dirección Estadal Ambiental Aragua.
CUARTO: se ordena al ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ,(…), en su condición de Socio de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA CANTARALIA C.A, a ingresar a la referida granja y velar por el cumplimiento de lo acordado para el mejor funcionamiento de la misma.
Posteriormente, la parte actora solicitó, en varias oportunidades, la ampliación de la medida, a los efectos de la designación de una junta de administración ad hoc. Posteriormente, en la tramitación de la oposición, en la etapa probatoria, en la oportunidad cuando se llevó a cabo una segunda inspección judicial (17.12.2014), el juzgado a quo, en la decisión en la cual desestima la oposición (11.08.2015- folio 172 del cuaderno de anexos n.° 6-), dio por cierto “…este sentenciador observa que en la primera inspección judicial in comento, realizada en fecha ocho (08) de abril de 2014 (folios 101 al 105, pieza uno) existían una cantidad importante de animales porcinos en distintas etapas de producción; luego se compara con la realizada en fecha 17 de diciembre de 2014, folios (55 al 61, pieza cuatro) y se observa que existe una disminución considerable en la cantidad de cerdos, ya que en la primera inspección se dejó constancia de que la cantidad existente para ese momento (…), mientras que en la segunda inspección realizada el día 17 de diciembre de 2014, se observó aproximadamente (…); es por ello que al realizar una simple operación matemática se evidencia una disminución de la producción porcina alarmante…”; luego, en virtud de un supuesto incumplimiento de la medida decretada, notificó y juramentó al ciudadano Luís Ernesto Hernández Blanco, Coordinador de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, como veedor judicial, a pesar de que mantenía una relación de empleo público que limitaba su tiempo para el cumplimiento efectivo de la labor encomendada, precisamente, en resguardo de la soberanía agroalimentaria; no obstante, su credencial no fue otorgada sino mas tres (3) meses después (23.03.2015).
Por otra parte, el 11 de agosto de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua resolvió la oposición formulada por la parte demandada donde, entre otras cosas, decretó la constitución de la junta de administración ad hoc con amplias facultades de administración y disposición, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifica la MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA
AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA AGROALIMENTARIA, dictada el 12 de junio de 2014 y ejecutada el 17 de diciembre del 2014.
TERCERO: Se suspende al Ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, (…), del cargo de administrador que viene realizando en la Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA, C.A.
CUARTO: Se decreta LA CONSTITUCION DE UNA JUNTA ADMINISTRADORA que ejercerá sus funciones por un periodo de doce (12) meses contados desde el momento de su juramentación y una vez constituida se colocara de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa GRANJA CANTARALIA C.A. quien será la encargada en pro de que se gestione y lleve a cabo el desarrollo productivo agroalimentario de cerdos de forma coherente y dentro de los márgenes de legalidad y salubridad, ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes en beneficio cie la población Venezolana, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en un principio se constituyen en: Los bienes inmuebles, y puesto de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en la unidad de producción, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles , manejo de las cuentas bancarias todo estos necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa en garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana; Granja Cantaralia C.A…
Ahora bien, de las situaciones observadas en la tramitación de la pretensión y decretos de las medidas autónomas, se desprenden ciertas irregularidades que no fueron apreciadas por el juzgador del juez ad quem, y que eran determinantes en el dispositivo de la decisión, no solo en lo que se refiere a la delación referida anteriormente, sino en cuanto a la necesidad de la medida, por cuanto hacen surgir serias dudas sobre su procedencia, pues, como se observó el propio juzgado a quo verificó la disminución de la producción que se generó luego de la primera medida decretada (12.06.2014), lo cual determinó con la confrontación de las dos inspecciones realizadas, una, antes de su decreto, y, la otra, en la etapa de evacuación de las pruebas, producto quizás de las distorsiones e irregularidades generadas luego de su otorgamiento, que, al parecer, no fueron apreciadas por el juzgado de primera instancia ni por el de apelación. En razón de todo ello, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo debió hacer el correspondiente juicio sobre la delación formulada y atender concretamente todas las situaciones delatadas por ambas partes para la constatación de la procedencia y efectividad de la medida decretada y verificación de si había producido un efecto contrario al supuestamente perseguido por ella.
Por último, constata esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, no solo no valoró la copias de los expedientes de la causas previamente interpuesta en contra del peticionario de tutela constitucional, para la constatación de si verdaderamente la motivación de la pretensión agraria derivaba de las irregularidades surgidas en la relación jurídico societaria que unía a las partes, sino el resto de las probanzas de las cuales podía constatar la certeza de los dichos que esgrimió la parte demandada como fundamento para la procedencia del medio de gravamen que había propuesto contra la decisión de primera instancia que había desestimado su oposición, los cuales, como se señaló, eran determinantes para la resolución de la apelación, incurriendo, con tal omisión, en el vicio de silencio de prueba con clara violación al derecho a la defensa del legitimado activo en este proceso.
En ese sentido, tenemos que juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, cuando pretendió la supuesta valoración de las pruebas señaló:
Con relación a las documentales de los poderes autenticados el primero, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay y el segundo por la Notaria Pública de Sucre del estado Aragua, otorgados a los apoderados judiciales de las causas parte demandante y demandada, observa este Juzgador que ambos poderes no fueron impugnados y sirve para demostrar la cualidad con que actúan en la presente causa por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.
En relación a las documentales relacionada al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A., hechos notorios judiciales referentes a los expedientes N° 2012-0016 (Acción de Amparo Constitucional), N° 2012-0033 (Acción de Simulación de Actas), N° 2012-0042 (Acción de Cumplimiento de Contrato Societario) y N° 2013-0050 (Acción de Irregularidades Administrativas), sustanciado por el Juzgado Aquo, expediente presentando ante la superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia, cuadro sobre el peso promedio por kilogramo por animal vivo de cerdo, durante la gestión de Jorge Pérez y Octavio Pérez Pérez, series de facturas, comprobantes de egresos y certificados de Pedigree (Inversiones Porcinas C.A), así como facturas y recibos que guardan relación entre la Granja Cantalaria, matadero Plumrose C.A. y distribuidora de carnes E.R.R., mayor de cerdos beneficiados y subproductos, este Juzgado las valora como un indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas solo vienen a demostrar las acciones ejercidas, así como la administración y participación de terceros que guardan relación con la Granja ut supra mencionada. Así se declara y decide.
En relación a la documental cheque del Banco Provincial a nombre del bodegón del oso, C.A., emitido por la Granja Cantaralia, este sentenciador considera que esta prueba solo demuestra la cualidad con la que actúa el solicitante, no obstante la misma no reflejan ningún tipo de aporte probatorio sobre la presente decisión, por lo que no se le otorga valor y se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
En ese orden, pasa este Juzgado Superior Agrario a valorar el contenido de las actas de inspección judicial evacuadas por el Juzgado A quo. Así pues, al verificar el contenido de las actas de inspección del Juzgado A quo de fechas ocho (08) de abril de 2014 y del 17 de diciembre del año 2014, este sentenciador considera que al tratarse de una prueba legal evacuada por un Juez Agrario y al no evidenciarse en las actas que exista contradicción alguna referente a ellas por parte de los ciudadanos intervinientes sobre el contenido de dicha inspección, razón por la cual se preservó el control de la prueba y por ende surte sus efectos procesales válidos; de allí que, se valora de acuerdo a las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 al 476 y 509, en concordancia 1430 del Código Civil como demostrativa de los hechos en ellas explanadas. Así se declara y decide.
En ese sentido, en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de informes, quien aquí decide observa que los mismos fueron emitidos por diversas dependencias públicas, tales como la Superintendencia Nacional de Silos de Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Corposalud, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a través de los cuales se evidencia que dichos entes constataron los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente acción, los cuales –de la revisión exhaustiva de las actas- en ningún momento fueron impugnados ni tachados de falso, por lo tanto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 506 y 509 eiusdem. Así se establece. (Resaltado añadido).
En efecto, de la siguiente transcripción se denota como el juez de la decisión cuestionada mediante amparo solo se limitó a la afirmación genérica de su supuesta valoración de las pruebas, sin que expresa y concretamente precisase cuáles hechos daba por determinados, comprobados o por ciertos, para luego hacer la correspondiente subsunción de ellos a lo establecido en la disposición legislativa respectiva y, por tanto, atribuirles la correspondiente consecuencia jurídica que ella impone, con lo cual incurrió en un claro vicio de silencio de prueba dada la relevancia de las pruebas para la resolución de la causa, ello, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional (vid., a este respecto, ss Sc n.os 1489/2002; 440/2004; 1848/2004; 2073/2004; 125/2016 y 900/2016).
Corolario de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que propuso el ciudadano Octavio Pérez Pérez contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, el 02 de agosto de 2016, con la consecuente nulidad de la decisión en cuestión y la reposición de la causa al estado en que el nuevo operador jurídico que regenta dicho juzgado superior decida el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto de 2015, en atención a la doctrina que se estableció en el presente fallo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, aunado a la extinción de la vigencia temporal de la medida donde se designó la junta de administración ad hoc, esta Sala Constitucional, dado los dimes y diretes generados entre las partes, así como en virtud de la forma y manera como esta se llevo a cabo, lo cual pudo haber generado ciertas distorsiones cuya certeza debe atender el juzgado ad quem, cree necesario aclarar que dicha junta de administración cesó en el ejercicio de sus funciones, con lo cual asume la plena dirección de Granja Cantaralia C. A. la administración vigente para la oportunidad cuando se produjo la intervención, así como el resto de los órganos estatutarios a quienes le competen su dirección, en atención al derecho constitucional de libre asociación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que interpuso el ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, el 02 de agosto de 2016.
2.- La ADMISIÓN de la pretensión de amparo en cuestión.
3. DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de tutela constitucional incoada.
4. La PROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo y en consecuencia ANULA la sentencia que dictó, el 02 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo y, en consecuencia, repone la causa al estado en que el nuevo operador jurídico que regenta dicho juzgado superior decida el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión que pronunció el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto de 2015, en atención a la doctrina que se estableció en el presente fallo.
5.- ACLARAR que la junta de administración ad hoc cesó en el ejercicio de sus funciones, con lo cual asume la dirección de Granja Cantaralia C. A. la administración vigente para la oportunidad cuando se produjo la intervención, así como el resto de los órganos estatutarios a quienes le competen su dirección, en atención al derecho constitucional de libre asociación.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, para su conocimiento y cumplimiento de lo decidido en ella.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresi…/
…dente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
…/
…/
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
GMGA.
Exp. 16-1231
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 53 del Reglamente de Reuniones salva su voto, respecto de la decisión que antecede, por las razones que se explanan a continuación:
El ciudadano Octavio Pérez Pérez interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró la ratificación y prórroga de la Medida Autónoma de Protección Autónoma Agroalimentaria de la sociedad mercantil Granja Cantaralia, por un lapso de doce (12) meses.
Se alega, entre otras cuestiones, la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al libre ejercicio de la actividad económica, a la libre asociación y a la propiedad, así como, la falta de acatamiento a la doctrina de esta Sala sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente la motivación y congruencia del fallo, que señala fueron vulnerados por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el Estado Carabobo, al no realizar un análisis abstracto sobre la naturaleza y alcance del derecho agrario y de las potestades de los jueces con competencia agraria para el decreto de este tipo de medidas, pues no atendió las particularidades del caso concreto, confundiendo el amplio poder cautelar o discrecionalidad con la posibilidad de decretar las cautelares sin el debido análisis de la situación fáctica concreta, toda vez que acordó la referida medida sin la determinación y comprobación de la existencia de hechos que impidiesen o colocasen en situación de riesgo la continuidad de la producción porcina, como fundamento de su necesidad, ni realizó el juicio de racionalidad, ponderación y pertinencia de las mismas para el logro de la finalidad perseguida por la ley.
La Sala declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Octavio Pérez Pérez, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el Estado Carabobo, al considerar que el Sentenciador Superior “se limitó a la afirmación genérica de su supuesta valoración de las pruebas, sin que expresa (sic) y concretamente precisase cuáles hechos daba por determinados, comprobados o por ciertos, para luego hacer la correspondiente subsunción de ellos a lo establecido en la disposición legislativa respectiva y, por tanto, atribuirles la correspondiente consecuencia jurídica que ella impone”.
De seguidas, la Sala aclara que la junta de administración ad hoc cesó en el ejercicio de sus funciones, con lo cual asume la dirección de la Granja Cantaralia C.A., los administradores que se encontraban antes del decreto de la medida, ya que “aunado a la extinción de la vigencia temporal de la medida donde se designó la junta de administración ad hoc, dado los dimes y diretes generados entre las partes, así como en virtud de la forma y manera como esta se llevó a cabo, lo cual pudo haber generado ciertas distorsiones cuya certeza debe atender el juzgado ad quem”.
Quien suscribe estima en primer término, que ha debido considerarse que en el caso de autos el hoy accionante, pudo haber ejercido el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el Estado Carabobo, que ratificó fallo proferido el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró la prórroga de la Medida de Protección Autónoma Agroalimentaria por un lapso de doce (12) meses; sin que observe -quien disiente- que el accionante haya esbozado las razones por las cuales, el recurso de casación no era capaz de remediar las infracciones denunciadas, pues no se justifica mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. (Ver, entre otras, Sentencia N° 939, del 09 de agosto de 2000).
Al efecto, esta Sala ha dejado sentado que “la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (Vid Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J VELAZQUEZ R
v.s. Exp. N° 16-1231
CZdM/