Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2016, el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 2.626.678 y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 32.434, en nombre propio, solicitó ante esta Sala Constitucional lo que denominó “…RECURSO DE REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 242, 250 Y 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.  

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de diciembre de 2016, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

i

De la pretensión de la parte actora

Alegó:

Que “[e]l Principio de que Toda Ley legalmente establecida debe cumplirse, es aplicable en todo el territorio Nacional, y constituye una obligación suprema para los ciudadanos investidos de impartir justicia, y en ningún caso, los criterios (de crítica) insustentables, deben prevalecer sobre los principios establecidos por el Legislador cuando se sanciona una Ley con espíritu y razón fundadas en la filosofía del bienestar común inherente al ser humano. Así mismo ocurre con los Decretos Leyes, como referencia con el Código Adjetivo Penal, que nunca fue un decreto del Ejecutivo en las cuatro versiones desde su vigencia, hasta la última reforma del l5 de Junio del 2012”.

Que “…para sintetizar el asunto planteado invoco los artículos objeto de este Recurso los cuales atentan contra los derechos de los justiciables, sobre todo cuando la Independencia del Juez, está cercenada por la actitud fiscal, más cuando el juzgador confiere la Libertad plena a un subjudice después de un juicio oral, público y con acatamiento a todos los parámetros establecidos en ese código Procesal”.

Que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece queSiempre que los supuestos que motiva la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerse en su lugar…”.

Que [l]a facultad de concederle al imputado en el Tribunal de Control una medida menos gravosa, es exclusiva del Juzgador, y la misma norma se lo impone como una obligación del Tribunal, pero se ha hecho costumbre inveterada, de que la representación fiscal se opone a esta facultad del Juez, como único con autoridad suprema y universal, puede concederle tanto al imputado como al enjuiciado su Libertad bien sea condicionada o plena, cuando las circunstancias lo ameriten a favor del reo”.

Que “[c]ierto que, estas medidas benefactoras, están como reglas, y las otorgan cuando las piden las fiscalías, y se las niegan a la defensa, cuando ellas (las fiscalías) no la solicitan, sino que ha sido la defensa quien la invoca, y por ello, una vez que el Tribunal las acuerda, el Ministerio Público a través de su representación judicial, APELA, y cuando le es negada al imputado tal beneficio procesal, NO TIENE DERECHO A RECURSO ALGUNO, lo que contraviene flagrantemente el principio Constitucional, de que todos somos iguales ante la Ley, a sabiendas de que el Ministerio Público, es parte en el Juicio Penal, toda vez que es la parte acusadora en el proceso. Es claro que, el artículo 242, no establece recurso alguno contra la decisión del Tribunal para esta concesión procesal, y es por ello, que recurrimos ante esa Sala, para que se pronuncie con meridiana claridad cuál es el alcance de este beneficio procesal, que no es otro, que la sustitución de vetusta Ley de Sometimiento a Juicio que imperaba antes del año 1999.

Que “…el propósito, razón y espíritu del Legislador Patrio, incluso a nivel mundial, han establecido leyes y procesos que permiten al enjuiciado someterse a sus jueces en libertad bajo las diversas modalidades, con el objeto de descongestionar los centros de reclusión. Esta figura con sus diversas modalidades, y es de vuestro conocimiento, se aplica en la mayoría de los tribunales del Mundo”.

Que “[q]uien recurre ante esa Sala Constitucional, busca la sabiduría jurídica de sus integrantes con la finalidad de sentar la interpretación discrecional del Juez, de los motivos que esgrime el Juez, o el Fiscal, para expresar: ‘Como no han variado las condiciones por las cuales se dictó la medida preventiva y privativa de libertad, este tribunal Niega tal petición’. Esta situación se ha hecho genérica, por cuanto los tribunales, están exigiendo la opinión fiscal para tal concesión procesal, cuando es un derecho, toda vez, que el artículo 9no. del mismo Código establece el Principio de la Afirmación en Libertad, siendo ésta la regla, y la excepción es el encarcelamiento”.

Que los Tribunales incurren en “…la violación sistemática del Cardinal 2 del artículo 49 Constitucional, cuando preceptúa: ‘Toda persona es Inocente hasta que se pruebe lo contrario’ (culpabilidad y responsabilidad penal). Precepto plasmado en el artículo 8vo. del mencionado Código como presunción de Inocencia, afirmando el sagrado principio de la libertad, artículo 13 ibídem”.

Que “[e]stas razones invoco para que sea esa Sala Constitucional la que reivindique la vigencia de estos principios fundamentales como Derechos Humanos, e inste a los diversos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para que le den vigencia a estas disposiciones”.

Que se plantea una interrogante respecto del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La interposición de un recurso (cuál) suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente (quién lo dispone ¿?) se disponga lo contrario”.

Que “…es de urgencia supina que, entre otras cosas, nos aclaren:

“A.-Si es una decisión del Tribunal de Control, en cuanto a la libertad del IMPUTADO, no del enjuiciado, porque no ha habido juicio, estamos en la etapa intermedia, y por ello el Código habla de Imputado, es decir que se le otorga la libertad en la audiencia bien sea de presentación o en la Preliminar, y por ello, nos remite al término de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del citado Código, como recurso de apelación para las partes.

B.-A juicio de quien recurre ante esta Sala, el Ministerio Público, la Víctima, o sus apoderados, como partes en el proceso, pueden ejercer el recurso de apelación, pero en ningún caso, deberá suspender la Libertad del Imputado(a) toda vez que, corresponde al Juez, y solo a él, conferir la libertad al Jurisdicente, de lo contrario, sería cercenar la Autonomía y los principios Constitucionales de Impartir Justicia, como lo establece el artículo 26 de Nuestra Constitución, contraviniendo los 9 elementos sustanciales que prevé la Constitución al definir como el Estado Venezolano a través de los Jueces, impartiría una verdadera Justicia, sustanciada en los elementos referidos ut supra.

C.- Soslaya este artículo 430 examinado, el derecho humano de la libertad conferida por un tribunal con todas las atribuciones Constitucionales y legales, previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la luz de que una cosa es ser imputado, y otra cosa muy distinta es ser Enjuiciado, como proceso final, en el cual el Juez de Juicio, tiene toda la certeza y convicción producto de su conciencia, de su apreciación personal y del conocimiento profundo del Derecho, y derivado de la valoración del acervo probatorio que, conforme al artículo 22 ejusdem, le permiten sopesar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, que exculpan al enjuiciado y que por lo tanto es meritorio a concederle su libertad al sentenciar el juzgador que el subjudice, es INOCENTE, pues la etapa del juicio, es la culminación de todo el proceso, que en todas las oportunidades sobre pasan hasta 2 a 5 años hasta el pronunciamiento del juez de juicio.

D.-Debemos recordar que en la etapa intermedia se dan dos oportunidades, la primera como Audiencia de presentación para oír al imputado, si ya existe el acto de imputación, sino se le imputa en la audiencia de presentación, quizás aquí en este momento, la fiscal tenga razón para apelar, y aplicar los efectos suspensivos, si el tribunal de Control Sentencia á favor del Imputado otorgándole la Libertad que puede ser plena o lo priva a efectos de que se lleva a cabo la audiencia preliminar para que el Ministerio Público en los 45 días, lleve y realice toda la investigación contra o a favor del imputado. El Tribunal declarará CON LUGAR o SIN LUGAR la petición Fiscal; pero surge un gravísimo problema para el imputado, por cuanto el Tribunal de Control le otorga su Libertad Plena, o también el de Juicio; pero la Fiscalía se opone y apela, dejando al imputado sin que nadie responda por su integridad física, toda vez que, de ocurrirle algún desenlace fatal al imputado o al enjuiciado inocente y con méritos para su libertad Plena, conferida por la única autoridad que puede hacerlo, como es el Juez, sea de control o de JUICIO; el Tribunal alegaría algo así: ‘Este Tribunal, NO SE HACE RESPONSABLE, porque al ciudadano tal, se le concedió la libertad plena, y el Ministerio Público, Pidió la aplicación del artículo 430 en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, como efectos suspensivos, es decir, que ya no le compete al juez otorgar la libertad plena debido a que no le presentaron elementos de convicción plurales y concordantes para condenarlo o encarcelarlo. Más grave aún, cuando se ha ventilado un juicio, con años de audiencias, evacuando todos y cada uno de los órganos de prueba, donde afloró la verdad para invocar la Ley y el Derecho, y a través de estas dos premisas imponer la Justicia, sobre la convicción del Juzgador para sentenciar definitivamente la Libertad Plena del Enjuiciado. Pido a esa Sala Constitucional, dirima y deje en claro, si este artículo 430, incluido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, (sic) invierte la función sagrada del Juez de Juzgar a sus semejantes, y dejar en el limbo de la inasistencia y en la orfandad de protección del Estado y de sus Institucionales, sin protección alguna a todo ciudadano que una vez, juzgado por años, se demostró que es Inocente, y que por lo tanto se hace acreedor a restituirle el Derecho Humano de su Libertad Plena y el ejercicio de todos sus derechos, no siendo facultad del Ministerio Público, hacerse del fuero de pedir la continuación del encarcelamiento de quien es inocente; más cuando pasaron dos o más años para que el Ministerio Público demostrase con todas las pruebas evacuadas en juicio la responsabilidad penal del enjuiciado”. (sic)

 

Que “…si el Juez, como único e independiente, conocedor del proceso, emite un fallo que confiere la Libertad Plena a un enjuiciado, no puede el encartado seguir prisionero, y nos preguntamos de quien está preso, del Tribunal que le concedió su libertad o de la fiscalía que pidió efectos suspensivos”.

Pidió:

“(Se) declare CON LUGAR el presente recurso, fijando su criterio y análisis sobre el alcance de Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, iluminen el camino correcto de la aplicación de La Ley y obtener una eficiente Justicia.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Del confuso escrito planteado por el abogado Rigoberto Quintero Azuaje, se desprende que el mismo está dirigido a solicitar la interpretación de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:   

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia  y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

 

Sobre las referidas normas, el solicitante señala expresamente que “Es claro que, el artículo 242, no establece recurso alguno contra la decisión del Tribunal para esta concesión procesal, y es por ello, que recurrimos ante esa Sala, para que se pronuncie con meridiana claridad cuál es el alcance de este beneficio procesal…”.

En cuanto al artículo 250 eiusdem, indica que “…recurre ante esa Sala Constitucional, busca la sabiduría jurídica de sus integrantes con la finalidad de sentar la interpretación discrecional del Juez, de los motivos que esgrime el Juez, o el Fiscal, para expresar: ‘Como no han variado las condiciones por las cuales se dictó la medida preventiva y privativa de libertad, este tribunal Niega tal petición’”.

Y, finalmente, respecto del artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva, pide que la “…Sala Constitucional, dirima y deje en claro, si este artículo 430, incluido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, (sic) invierte la función sagrada del Juez de Juzgar a sus semejantes, y dejar en el limbo de la inasistencia y en la orfandad de protección del Estado y de sus Institucionales, sin protección alguna a todo ciudadano que una vez, juzgado por años, se demostró que es Inocente, y que por lo tanto se hace acreedor a restituirle el Derecho Humano de su Libertad Plena y el ejercicio de todos sus derechos, no siendo facultad del Ministerio Público, hacerse del fuero de pedir la continuación del encarcelamiento de quien es inocente; más cuando pasaron dos o más años para que el Ministerio Público demostrase con todas las pruebas evacuadas en juicio la responsabilidad penal del enjuiciado”.

Finalmente, el abogado Rigoberto Quintero Azuaje pide se “…declare CON LUGAR el presente recurso, fijando su criterio y análisis sobre el alcance de Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior se desprende que, la pretensión del recurrente se circunscribe a que esta Sala determine el sentido y alcance de las precitadas normas, y pide que se fije criterio interpretativo para la aplicación de las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala estableció que es de su competencia conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, doctrina ésta que fue recogida por el legislador en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: Artículo 25.- Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Por su parte, el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”. (Negritas de la Sala).

Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación de normas de rango legal; sin embargo, el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “Competencias Comunes. Son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

Ello así, observa esta Sala que las disposiciones, cuya interpretación se solicita, son los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de rango legal, de naturaleza penal adjetiva, cuyo conocimiento corresponde en principio a la Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en las referidas normas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante decisión n.° 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación, interpuestos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, al expresar lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…”.

Por su parte esta Sala, en sentencia n.º 436 del 7 de abril de 2005, caso: “Rafael Véliz Fernández”, esta Sala estableció lo siguiente:

“(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(omissis) 

El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…)”.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de un texto de rango legal y no de normas y principios constitucionales, cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, como se indicó ut supra.

En consecuencia, la Sala resulta incompetente para el conocimiento del recurso de interpretación bajo examen, y considera que dicho texto legal, al resultar propio de la materia penal, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declina el conocimiento de la presente acción en dicha Sala. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación planteada.

2.- Declara COMPETENTE a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la demanda de interpretación que interpuso el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, respecto de los artículos 242, 250 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                                                       

 

 

 

 

Los Magis…/

 

…trados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

…/

 

…/

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

 

GMGA.

Expediente n.º 16-1248

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