SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 17-0086

 

El 19 de enero de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ,  MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.552, contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario”.

 

El 19 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de enero de 2017, esta Sala dictó sentencia N° 5 mediante la cual se declaró “PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha”.

 

El 2 de febrero de 2017, los ciudadanos “Euclides Gil, Ramón Parada y José Andrés Rivero” quienes afirman -sin sustentar- su condición de trabajadores de la Asamblea Nacional, consignaron escrito dirigido a la Oficina Nacional de Presupuesto.  

 

El 21 de febrero de 2017, los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, ya identificados, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

 

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

 

Los solicitantes plantearon su pretensión en los siguientes términos:

 

Que interponen  “(…) SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Nº 05, EXPEDIENTE N° 17-0086 DEL 19 DE ENERO DE 2017, mediante la cual se resolvió declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) en el presente caso, resulta de imposible aplicación el lapso de caducidad (sic) antes mencionado; toda vez que, para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente recurso de ampliación, no se disponía de la información correcta relacionada con las nóminas debidamente certificadas y validadas de los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional, habida cuenta, que dicho órgano legislativo las remitió con errores, en consecuencia, no se cancelaron los salarios en momento oportuno, tampoco se disponía de la información relacionada con los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo y demás beneficios derivados de la relación laboral; por tanto, se trata de una situación sobrevenida que afecta la ejecución de la sentencia, que no pudo ser prevista ni por el Tribunal, ni por los solicitantes”.

 

Que “[l]o anterior hace nugatoria la aplicación del lapso de caducidad (sic) previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos expresamente que sea declarado por la Sala”.

 

Que “(…) lo que se pretende es que el sentenciador se pronuncie nuevamente en el mismo sentido en que lo hizo previamente, pero contemplando lo siguiente: PRIMERO: ACLARATORIA de lo establecido en el Capítulo V, numeral 5 de la dispositiva de la Sentencia N° 05, Expediente N° 17-0086, de fecha 19 de enero del año 2017, en lo que respecta a los conceptos que conforman el término salario, con indicación de aquellos legales y contractuales que se desprendan de la relación laboral y que le correspondan a los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional. SEGUNDO: AMPLIACIÓN de la dispositiva de la Sentencia N° 05, Expediente N° 17-0086, de fecha 19 de enero del 2017, emitida por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporando los beneficios laborales, legales, y contractuales, entre otros el beneficio del CESTATICKET SOCIALISTA. TERCERO: AMPLIACIÓN del punto 5 de la dispositiva de la Sentencia Nro. 05, Expediente 17-0086 del 19 de enero de 2017, emitida por esa Sala, para que el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos que ejercen las rectorías técnicas en los sistemas de la Administración Financiera del Sector Público, establezca las directrices y realice las acciones que fueren necesarias para honrar oportunamente los pagos por conceptos de salarios y demás beneficios socioeconómicos establecidos legal, convencional y contractualmente a los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional; en ejecución del presupuesto de egresos del Órgano de la República que estime conveniente a tales efectos, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esa Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

En virtud de lo anterior solicitaron: “1.- La ampliación de los efectos de la Sentencia Nº 05, Expediente N° 17-0086, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordenó al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. 2.- Ordenar a la Asamblea Nacional la remisión de las nóminas debidamente certificadas y validadas, así como las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Asamblea Nacional y sus organizaciones sindicales”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, dictada por esta Sala el 19 de enero de 2017, declaró lo siguiente:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ,  MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA Y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.552, contra ‘las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario’.

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha.

5.- ORDENA al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones  de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17.

6.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala  Nros. 808/16, 948/16 y 2/17’.

 

7.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República”.

 

Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras consideraciones, por las siguientes:

 

“(…) resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.

En el caso bajo examen, la Asamblea Nacional ha venido generando en los últimos meses situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han incidido en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (artículos 89 y 91 de la Constitución), que debe ser resguardado por esta Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones (artículo 335 eiusdem).

Para ello, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y de conformidad con el régimen aplicable al presente caso y las sentencias de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17; aunado a la actual situación de emergencia económica (cfr. el Decreto N° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017) y con fundamento en el artículo 236, numeral 11, que atribuye la al Presidente de la República la competencia para ‘administrar la Hacienda Pública Nacional’, el único órgano competente con capacidad para afrontar de forma efectiva el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, es el Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. Así se decide”.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, esta Sala reitera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula esta figura procesal en la forma siguiente:

 

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo N° 1599/2000, esta Sala sostuvo que dicha disposición “... regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

 

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para realizar tal solicitud se indicó que: “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

 

Ahora bien, en el presente caso la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, fue dictada en la misma oportunidad en que se ejerció la acción de amparo constitucional, esto es el 19 de enero de 2017, por tanto el pronunciamiento se hizo dentro del lapso legal, por lo que tal solicitud ha debido realizarse ese mismo día o el día siguiente. En consecuencia, siendo que la referida solicitud se interpuso el 21 de febrero de 2017, por los mismos accionantes que originalmente ejercieron la acción de amparo constitucional, la misma resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, siendo que la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo y al salario (artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como quiera que la situación fáctica del conglomerado de trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional pudiera verse afectada, la Sala estima -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia- necesario realizar oficiosamente algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la sentencia N° 5/2017 (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 65/2005 y 9/2017). Así se decide.

 

1.- Observa la Sala, en resguardo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que debe aclararse lo establecido en el punto 5 de la dispositiva del fallo                  N° 5/2017, en lo que respecta  “(…) a los conceptos que conforman el término salario, con indicación de aquellos legales y contractuales que se desprendan de la relación laboral y que le correspondan a los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional”.

 

En tal sentido, la Sala reitera que el fallo N° 5/2017, expresó en su dispositivo que se ordenaba “el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones  de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”, refiriéndose por tanto, a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, con el alcance, las restricciones o exclusiones que el ordenamiento jurídico estatutario aplicable comprende, vale decir, una serie de remuneraciones, provechos o ventajas que el trabajador recibe de manera regular y permanente, establecidos de forma legal o contractual, según sea el caso. Por tanto, la orden emanada de esta Sala Constitucional, respecto al “pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional”, implica inexorablemente que el Ejecutivo Nacional se encuentra facultado “mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones  de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”, para realizar el pago de los salarios (salario, sueldos o pensiones según sea el caso) que correspondan a los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados de la Asamblea Nacional, conforme a las disposiciones legales o contractuales aplicables. Así se declara.

 

2.- Por otra parte, la Sala considera igualmente necesario pronunciarse en relación a la ampliación de la sentencia N° 5/2017, a los fines de que sean incorporados “los beneficios laborales, legales, y contractuales, entre otros el beneficio del CESTATICKET SOCIALISTA”, por constituir beneficios necesarios para la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores beneficiados por el mencionado fallo de esta Sala N° 5/2017. En tal sentido, como quiera que la Sala en la referida decisión precisó, entre otras cosas, que el desacato en el que se encuentra la Asamblea Nacional ocasiona una “clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario que constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”; es evidente que esta situación, no solo ha impedido que se efectúe el oportuno pago de los “salarios” de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional, sino que los ha privado de la obtención de los demás beneficios laborales y sociales (remunerables y no remunerables).

 

Ello así, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, la Sala estima necesario ampliar el numeral 5 de la dispositiva del fallo N° 5/2017, en el sentido de que el Ejecutivo Nacional deberá realizar el pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales estipulados legal y contractualmente, como sería entre otros, el beneficio de alimentación (Cestaticket socialista), a los trabajadores beneficiarios de los mismos, conforme al ordenamiento jurídico estatutario aplicable en cada caso. Así se declara.

 

3.- Asimismo, esta Sala considera necesario aclarar y ampliar el pronunciamiento contenido en el fallo N° 5/2017, al constatar que los derechos de los trabajadores de la Asamblea Nacional se encuentran afectados en razón de la falta de pago de su salario. En tal sentido, si bien el Ejecutivo Nacional fue designado, “mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones  de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”, como ordenador de pago de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, tal pago debe efectuarse previo cumplimiento de una serie de trámites ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, quien a través de sus distintos órganos, ejerce la rectoría en el sistema de Administración Financiera del Sector Público, tramitando  el pago requerido en ejecución del presupuesto correspondiente (cfr. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 (E) del 30 de diciembre de 2015; artículo 34 del Decreto N° 2.378 mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.238 (E) del 13 de julio de 2016; Decreto N° 2.650 del 4 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.067 del 4 de enero de 2017 y sentencia de esta Sala N° 1.190/2016).

 

Por ello, la orden impartida por esta Sala al Ejecutivo Nacional en el numeral 5 de la dispositiva del fallo N° 5/2017, en relación al pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, debe efectuarse por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de las dependencias, órganos u entes competentes para ello, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Como consecuencia de ello, esta Sala ORDENA al órgano con competencia en la materia de recursos humanos de la Asamblea Nacional -así como de cualquier otra estructura administrativa del referido órgano- realizar los trámites necesarios para suministrar y remitir oportunamente al referido Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, la información y soportes necesarios (vgr. listado de nóminas, archivos o soportes físicos o digitales, entre otros) para el cabal cumplimiento de este fallo. Así se declara.

 

Formulada la correspondiente aclaratoria y ampliación, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017, ejercida por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, ya identificados.

 

2.- ACLARA y AMPLÍA  de oficio el contenido de la sentencia N° 5 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de enero de 2017.

 

3.- Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al órgano con competencia en la materia de recursos humanos de la Asamblea Nacional, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (24) veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                    

   El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. N° 17-0086

LFDB/