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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 21 de diciembre de 2001, los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Beatriz Di Totto Blanco, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 4.200 y 13.869, respectivamente, actuando en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de junio de 2000, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de diciembre de 2000 y se designó ponente. El 9 de enero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó los
derechos de propiedad y de debido proceso de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., “al
mantener, indebida y arbitrariamente, la medida de suspensión del pago de cinco
(5) Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) originales, comprados
legítimamente, de buena fe y verificado su autenticidad previamente a su
adquisición ante su propio emisor, el Banco Central de Venezuela”.
1.2 Que la antes citada decisión fue dictada con evidente inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos que preceptúan los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3 Que la devolución de
objetos (bienes) aprehendidos para los fines de una investigación de carácter
penal, no es cuestión de mero arbitrio del juez ni puede depender de criterios
o pronunciamientos para los cuales el juez penal no es competente, sino “...que
sean imprescindibles para la investigación” y que, en razón de ello, “...el
juez pueda estimar legítimamente que su conservación es indispensable: nada de esto ha ocurrido en el caso que nos
ocupa”.
1.4 Que BANESCO BANCO
UNIVERSAL C.A. ha demostrado que es el legítimo propietario de los cinco
Títulos de estabilización Monetaria referidos y que dichos títulos propiedad de
Banesco “...eran y son los títulos legítimos emitidos por el BCV, pues
Banesco tuvo la previsión de solicitar al BCV, antes de su adquisición, la
conformación de la legitimidad de los títulos (TEM) que le habían sido
ofrecidos en venta”. Que estas circunstancias no han sido discutidas ni
desvirtuadas por ningún organismo jurisdiccional competente, “...por lo que
no basta, para enervar los derechos de Banesco como propietario, el simple
dicho de partes interesadas por haber sido las partes agraviadas por el delito
de cuya averiguación se trata el expediente principal del caso”.
1.5 Que el juez penal “...no
puede conculcar la propiedad de los objetos bienes aprehendidos con motivo de
una investigación porque no puede –por carecer de toda competencia- adoptar una
decisión válida sobre la propiedad de los títulos”.
1.6 Que no existe razón
alguna para impedir la devolución de los títulos retenidos pues, “...al ser
títulos emitidos por el BCV, estar vencidos y debiendo ser reembolsados por su
deudor (el mismo BCV), correspondería a éste mantener la custodia de los
mismos, si es que, como es lógico, debieran conservarse los originales para los
efectos de cualquier comprobación ulterior. En cambio, las cuestiones
relacionadas con el propietario de los títulos BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es
decir, cualquier reclamación que alguien quisiera o pudiera proponer contra él,
permanecen perfectamente incólumes, pues su vocación de permanencia como
institución financiera no puede ser negada ni cuestionada”.
1.7 Que es evidente que el proceso penal no ha concluido, pero también lo es que en ese proceso penal no se discute la propiedad de los títulos sino la comisión de delitos en los cuales BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. no tiene parte, por ser comprador de buena fe.
1.8 Que “...lo que
correspondía a tribunal superior no era mantener una situación de
desconocimiento de derechos de propiedad sino determinar si la retención tenía
o tiene carácter imprescindible para los fines del proceso, lo que el tribunal
simplemente ignoró y, como si fuera poco, al no corresponder a la jurisdicción
penal pronunciarse sobre la propiedad de los títulos –lo que debe dilucidarse
en juicio de reivindicación-, es evidente que el tribunal desconoció,
paladinamente, la regla elemental del debido proceso legal, que la Constitución
define y garantiza”.
1.9 Que “...la sentencia
demandada en amparo, al afirmar que ‘se acuerda mantener la medida de
suspensión de pago … hasta tanto surja la decisión definitiva del juicio’
(Dispositivo SEGUNDO del fallo), pone en riesgo a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
de que la tal decisión definitiva se dicte a sus espaldas, salvo que se someta
en el futuro a cargas y obligaciones a las que no está obligado por no ser parte
en el juicio”.
2. Denunciaron:
2.1
La violación de los derechos al debido proceso y a la
propiedad que establecen los artículos 49.9 y 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “,,,los títulos originales
han sido aprehendidos a los fines de la investigación de un delito con el cual
el propietario no tiene relación alguna, tal como aparece en el propio
expediente, luego, lo que correspondía al tribunal superior no era mantener una
situación de desconocimiento de derechos de propiedad sino determinar si la
retención tenía o tiene carácter imprescindible para los fines del proceso, lo
que el tribunal simplemente ignoró y, como si fuera poco, al no corresponder a
la jurisdicción penal pronunciarse sobre la propiedad de los títulos –lo que
debe dilucidarse en un juicio de reivindicación, es evidente que el tribunal
desconoció, la regla elemental del debido proceso legal”.
2.2 Y la
violación de las normas que contienen los artículos 319 y 320 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento, que en ellas está
establecido para la devolución de objetos, fue inobservado por parte del juez
superior.
3. Pidieron:
“(...) que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ordene reponer, por vía de amparo, los derechos constitucionales de nuestra representada y ordene, en consecuencia, la devolución de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) de su propiedad, con la sola sujeción a los límites y condiciones establecidos por la ley.
En vista de que los expresados títulos están vendidos desde
hace mucho tiempo y que su impago causa graves perjuicios a BANESCO BANCO
UNIVERSAL C.A., solicitamos se acuerde, expresamente, el derecho, que está
implícito en el de propiedad, de hacerlos efectivos, con sus intereses, ordenándose
al Banco Central de Venezuela la custodia de los títulos originales, una vez
cancelados, a los fines de su presentación al tribunal competente para conocer
del juicio penal, en caso de que éste lo considerare necesario”.
Por cuanto, con fundamento en las disposiciones que contienen los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el fallo dictado por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.
El Juez de la sentencia que fue impugnada decidió en los términos siguientes:
“ Por
todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE PAGO, que fuese dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los siguientes títulos de Estabilización Monetaria, que en total son CATORCE (14), signados con los números 091153,091154, 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091150, 091151, 091152, 091108, 091118, 091117, los cuales no están en discusión, y esta demostrada su titularidad por parte de BANCO CARACAS C.A.
SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE PAGO, que pesa sobre los Seis (6) Títulos, signados con los Números 099969, 091155, 091156, 091115, 091116, 099970, que están en discusión entre BANCO UNIVERSAL BANESCO C.A. Y BANCO CARACAS C.A., hasta tanto surja la decisión definitiva del juicio.
Como consecuencia de la presente determinación se acuerda librar oficio dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, notificándole de la presente decisión.
Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Representantes Legales del Banco Caracas C.A. y SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Representantes del BANCO BANESCO C.A.”.
A juicio del juez de la sentencia impugnada, “estando pendiente un
pronunciamiento por parte del Representante de la Vindicta Pública, si continua
o no el proceso, mediante la presentación de la Acusación en la cual se
debatirá de una u otra forma con las pruebas aportadas la posesión legítima o
no de dichos Títulos de Estabilización Monetaria, toda vez que son ellos la
base del Auto de detención que fuera dictado por el suprimido Juzgado Superior
Décimo Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual en su
dispositiva no se pronuncia con relación a la tenencia legítima de dichos
títulos …[omissis]… es por lo que esta Sala considera que lo más procedente en
la presente incidencia, es LEVANTAR LA MEDIDA SOBRE los 14 Títulos de
Estabilización Monetaria que no están en discusión y que definitiva (sic) esta
demostrada su titularidad por parte del BANCO CARACAS C.A. y MANTENER LA MEDIDA
DE SUSPENSIÓN, sobre los seis títulos, signados con los números 099969, 091155,
091156, 091115, 091116, 099970, que están en discusión entre BANCO UIVERSAL
BANESCO C.A. Y BANCO CARACAS C.A., hasta tanto surja decisión definitiva en el
juicio”.
Para la decisión, la Sala observa:
La parte accionante deriva la violación
de su derecho al debido proceso y a la propiedad de la sentencia que dictó la
Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que decidió la apelación que ella misma había ejercido
contra el fallo del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas que acordó seguir manteniendo la medida de
suspensión de pago de los Títulos de Estabilización Monetaria que dictó el
suprimido Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Se observa igualmente que, los
demandantes fundamentaron las denuncias de conculcación de derechos
constitucionales en una supuesta “inobservancia del procedimiento para la
devolución de objetos previsto en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico
Procesal Penal” por parte del sentenciador. No existe alegato que permita
establecer una relación entre los hechos narrados y alguna violación de
garantía constitucional, relación que constituye un elemento fundamental de la
pretensión de amparo.
Al respecto, reitera esta Sala Constitucional que en
los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, ello
escapa del control jurisdiccional del juez de amparo. Permitir lo contrario,
atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la
cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica
que sea infringida por violación de derechos y garantías constitucionales. En
ese sentido se pronunció esta Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de
2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.), a saber:
“Tal
como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como
fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden
legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de
amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido
observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de
ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención
al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de
este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la
procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del
hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se
denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no
solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto
sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo
examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En
este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está
concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente
determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una
violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo
perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de
control de la legalidad.
Lo
que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para
restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se
establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías.
Y aun cuando resulta difícil
deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o
legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que
si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se
funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente
de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de
decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de
hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se
evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente,
por tanto, la protección constitucional.” (Vid. Sentencia del 31 de mayo de
2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, igualmente ya ha precisado la Sala que
el amparo constitucional no puede proponerse para la reapertura del debate y
para la creación, así, de una tercera instancia. Por tanto, esta Sala reitera
la sentencia que se citó anteriormente y declara la improcedencia in limine del amparo que fue incoado.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que fue ejercida por los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Beatriz Di Totto Blanco, en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), contra la decisión que dictó, el 22 de junio de 2000, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 19 días del mes de
febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
En
efecto, sobre la decisión impugnada en amparo, se han suscitado otros amparos
interpuestos por otras personas (sentencia del 30 de enero de 2002, caso:
Rafael Enrique Monserrat, expediente 00-2288) que versan sobre el mismo
pedimento que resuelve el fallo del cual se disiente.
Se
trata de varios títulos de Estabilización Monetaria (TEM), en poder de diversos
tenedores, que fueron objeto de una investigación criminal, porque existía una
indebida duplicación de los mismos, y fueron presentados al cobro ante el Banco
Central de Venezuela, lo que originó la investigación para determinar cuales
era falsos y cuales originales, así como quien o quienes eran los autores de la
falsificación.
Dentro
del proceso penal, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, el 22 de junio de
2000, en la cual dejó sin efecto la medida de suspensión de pago decidida por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre catorce (14) Títulos de
Estabilización Monetaria (TEM) que se identificaron en dicho fallo, y que según
dicha Corte pertenecían al Banco Caracas, C.A.
En
la decisión de 22 de junio de 2000, se acordó mantener la medida sobre seis (6)
títulos por estar discutida su propiedad entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y
el BANCO CARACAS, C.A., “hasta tanto surja la decisión definitiva del juicio”.
Con
esta sentencia, el tenedor de los títulos quedó privado indefinidamente del
cobro de los mismos, por lo que a juicio de quien disiente, el derecho de
propiedad sobre ellos le quedó conculcado.
En el proceso penal, el
régimen de los objetos recogidos (a efectos probatorios) o incautados (como
objetos activos o pasivos del delito) se encontraba señalado en los artículos
319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 311 y 312 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente.
Dicho
régimen se caracteriza porque sólo se retienen mientras dure el proceso, los
objetos imprescindibles para la investigación.
Ahora
bien, sobre los objetos retenidos o incautados pueden surgir reclamaciones o
tercerías, a fin de que a las partes o a los terceros se les restituyan los
objetos, peticiones que se tramitarán ante el Juez Penal conforme al artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, lo que por tanto amerita un fallo donde
no se absuelva la instancia.
BANESCO,
en base al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año
2000 (artículo 312 del Código vigente), incoó una reclamación por los títulos,
pero el fallo impugnado, sin motivar que los retenía por considerarlos
indispensable para su conservación, se limitó a decir que mantenía en estado de
suspensión de pago los “que están en discusión entre BANCO UNIVERSAL BANESCO
C.A. Y BANCO CARACAS C.A., hasta tanto surja la decisión definitiva del juicio”.
Con tal dispositivo, el fallo impugnado no resolvió conforme a las normas del
Código de Procedimiento Civil lo relativo a las reclamaciones o a las
tercerías, convirtiendo al fallo de última instancia (sin casación) en una
limitante al derecho de propiedad del quejoso, quien no era parte en el proceso
penal y que por tanto no tenía que esperar el fin del juicio penal.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
José Manuel Delgado Ocando
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 00-3284
J.E.C.R./