SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-1722
El 20 de noviembre de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional,
Oficio N° TS1/211/2006 del 1 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo
del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas,
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Armando Brito
Brito y Alejandro Acosta González, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 17.498 y 23.343, respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GEOLOG VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de febrero de 1996, bajo el N° 24,
Tomo 42-A, contra i) el auto dictado el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme la sentencia
dictada el 9 de agosto de 2004 por dicho Juzgado, y ii) contra la referida
sentencia del 9 de agosto de 2004, dictada en el marco del juicio que por cobro
de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Jenny Coromoto Hernández y
Víctor Julio Carreño contra la quejosa, por la presunta violación de los
derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el
artículo 49 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la
representación judicial de la quejosa contra el fallo del 24 de octubre de 2006,
dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual se declaró sin lugar
la acción de amparo constitucional.
El 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Los representantes de la presunta agraviada plantearon la pretensión de
amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) en auto de abocamiento de
fecha 26 de enero de 2004, la
Juzgadora estableció que dictaría la sentencia definitiva
dentro de los treinta (30) días siguientes a los tres (3) días hábiles
siguientes a la última notificación de las partes, que la última notificación
de las partes tuvo lugar el día 12 de mayo de 2004, y que la sentencia
definitiva fue dictada el día 9 de agosto de 2004, es decir, que transcurrió
íntegramente el lapso, sin que la sentencia fuera proferida dentro de la
oportunidad legal fijada por ella misma, cuestión que demuestra que la
sentencia definitiva proferida en el presente caso, es intempestiva por tardía;
cabe observar que la sentencia también es tardía, puesto que la demanda fue admitida
en fecha 3 de junio de 1999 y la imputable a nuestra representada, y como
quiera que fue dictada de conformidad con el procedimiento establecido en la
derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era
necesaria la notificación de las partes, para que tuvieran, en todo caso, la
oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso mediante el
ejercicio del recurso de apelación (…)”.
Que “(…) debido a que la Jueza sentenciadora, en su
viciada y arraigada práctica de omitir la notificación, se conculcaron los
derechos de nuestra representada a la defensa, al debido proceso y al Juez
Natural, que sería el Juez de Segunda Instancia (…)”.
Que “(…) en fecha 24 de marzo de
2000, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, estableció lo siguiente:
‘(…) en el caso de autos al accionante, al no notificarle de la sentencia de
reenvío dictada en el juicio paralizado, y declararlo firme, como lo hizo el
auto del 13 de julio de 1999, dictado por el Juzgado (…), lesionó la situación
jurídica al accionante, al privarlo de su derecho de defensa (…)’ (…)”.
Que “(…) a los fines de evitar que
continúe la lesión a los derechos y garantías constitucionales contra nuestra
representada (…) solicitamos que se decrete medida preventiva, ordenando al
órgano agraviante, suspenda la ejecución del fallo proferido en fecha 9 de
agosto de 2004 (…)”.
Finalmente, solicita la declaratoria
con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
El 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del
Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:
“(…) la resolución de la presente
controversia pasa por fijar si efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, se hizo dentro del lapso legal o por el contrario fuera de éste,
ello porque en este último caso efectivamente de acuerdo con la reiterada
doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, y
especialmente la
Constitucional, debe el tribunal notificar a las partes de su
decisión, a los fines de preservar el derecho a la defensa, por cuanto se habrá
afectado el principio de la estaba a derecho.
En tal sentido, se observa del íter
procedimental que en fecha 26 de enero de 2004, la Juez Séptimo
de Juicio presuntamente agraviante se aboca a la causa con el objeto de
reanudar la misma en el estado en la que se paralizó, por efecto de la
implementación de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la notificación
de las partes para que una vez notificada la última de ellas, comenzara a
correr el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los
recursos pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y vencido el lapso anterior, de conformidad con el
artículo 197 de la mencionada Ley, comenzaría a correr el lapso de treinta (30)
días para dictar sentencia, se observa que la certificación de la secretaria a
los efectos de iniciar el cómputo del lapso fijado por la juez, es fecha 10 de
junio de 2004, fecha esta, en que comienza a correr el lapso de los tres (3)
días hábiles a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y posteriormente comenzarían a correr los treinta (30)
días hábiles (no continuos como lo afirma la recurrente) para dictar sentencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el auto de fecha 26 de enero de 2004, en
concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual
los lapsos fijados por días se debe computar por días de despacho, lo cual es
aplicable al presente caso. En tal sentido, los días de despacho transcurridos
entre la fecha de la certificación de la secretaria, esto es, 10 de junio de
2004 y el día en que se dictó, publicó y diarizó la sentencia que se denuncia
como violatoria fueron los siguientes: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29,
30 de junio de 2004 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,
22, 23 de julio de 2004 y 02, 03, 04, 05, 06, 09 de agosto de 2004.
Este Tribunal, en sede
Constitucional observa, que a tenor del auto de fecha 26 de enero de 2004, el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia,
luego de transcurrido los tres (03) días hábiles, para que las partes pudieran
ejercer el derecho a la recusación de la juez, es decir, que después de la
certificación de la secretaria, entiéndase en fecha 10 de junio de 2004,
entonces, para la recusación transcurrieron los siguientes días hábiles, 11, 14
y 15 de junio de 2004 y a partir de 16 de junio de 2004 inclusive, comenzaron a
transcurrir los 30 días hábiles para dictar la sentencia, entonces, los días
transcurridos fueron los siguientes: 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, y 30 de junio
de 2004, y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de
julio de 2004, y 02, 03, 04, 05, 06, y 09 de agosto de 2004, y habiéndose
verificado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 09 de Agosto de 2004, lo hizo dentro del lapso legal (…).
Como consecuencia, de haberse
dictado la sentencia tempestivamente y estando la parte accionada a derecho,
era carga del actor ejercer el recurso de apelación correspondiente, si estaba
inconforme con la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, lo cual no hizo en tiempo hábil, por lo cual no puede pretender el
accionante utilizar la vía del amparo Constitucional, como sustituto del
recurso ordinario, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, y estando a derecho y plenamente
posibilitado, para ejercer las oportunidades defensivas consagradas en nuestro
ordenamiento jurídico, no puede verificarse en el presente caso la violación de
los derechos constitucionales alegados, toda vez que la falta oportuna del
recurso correspondiente, es atribuible al accionante, por lo que debe
desecharse la pretensión de amparo solicitada (…).
Por todos los razonamientos antes
expuestos, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., contra el
auto de fecha 18 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)” (Mayúsculas
del original).
III
DE LA
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de
lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los
Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso
Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una
sentencia emanada del Juzgado Superior
Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de
Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara
competente para resolver la presente apelación, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
A juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil Geolog
Venezuela, S.A., la presente acción
de amparo constitucional es ejercida contra el auto dictado el 18 de agosto de
2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
definitivamente firme la sentencia dictada el 9 de agosto de 2004 por dicho
Juzgado, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron
los ciudadanos Jenny Coromoto Hernández y Víctor Julio Carreño contra la
quejosa, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido
proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues a
su decir se omitió la notificación de dicho fallo, el cual fue dictado fuera
del lapso para sentenciar.
Ello así, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal
Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional ejercida, por considerar que la decisión dictada por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a
derecho, al constatar que la misma había sido dictada tempestivamente y, “(…) estando la parte accionada a derecho,
era carga del actor ejercer el recurso de apelación correspondiente, si estaba
inconforme con la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, lo cual no hizo en tiempo hábil, por lo cual no puede pretender el
accionante utilizar la vía del amparo Constitucional, como sustituto del
recurso ordinario (…)”.
Ahora bien, contra dicha decisión la representación judicial de la
quejosa ejerció tempestivamente recurso de apelación; sin embargo, no presentó
escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que el juicio
primigenio se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales intentada
por los ciudadanos Jenny Coromoto Hernández y Víctor Julio Carreño, contra la
empresa accionante; ello así, el 26 de enero de 2004 el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la entrada
en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, dictó un auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la causa
y ordenó la notificación de las partes, con el señalamiento de que “(…) una vez que conste en autos la última
de las notificaciones que de las partes se haga sin importar el orden en que se
practicasen las mismas, comenzará a correr el lapso de tres (03) días hábiles,
para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra el
auto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja establecido
que vencido el lapso anterior de conformidad con lo previsto en el ordinal
cuarto del artículo 197 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días, para
dictar sentencia en el presente juicio (…)”.
Ello así, esta Sala advierte que el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, señala lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en primera
instancia, según la
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
… omissis …
4. Cuando se encuentren en estado de
sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a
la entrada en vigencia de esta Ley”.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.220 del 19 de junio de 2006
(caso: “Régulo Rodríguez”), señaló lo
siguiente:
“(…) la Sala estima oportuno precisar que el proceso
venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas
procesales, así que la ausencia de determinadas formas de los actos procesales
cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso,
no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace
que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición
dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación, por ello, cuando la ley no señale la forma y
el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que
el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, atendiendo siempre a
los principios rectores del proceso, a fin de resguardar la integridad y
linealidad del proceso.
(…) De manera que, al no haberse dictado un
auto ordenativo del proceso donde expresamente se fijara ese lapso de diez (10)
días que señala el juzgado agraviante en su auto de 15 de abril de 2004, esta
Sala considera que la sentencia debió
dictarse dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al auto de
abocamiento conforme lo establece el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (…)” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se
advierte que el lapso para dictar sentencia, previsto en el referido artículo
197 eiusdem, debe computarse por días
de despacho y, siendo que según el fallo objeto de apelación, “(…) los días de despacho transcurridos
entre la fecha de la certificación de la secretaria, esto es, 10 de junio de
2004 y el día en que se dictó, publicó y diarizó la sentencia que se denuncia
como violatoria fueron los siguientes: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29,
30 de junio de 2004 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,
22, 23 de julio de 2004 y 02, 03, 04, 05, 06, 09 de agosto de 2004. (…) después
de la certificación de la secretaria, entiéndase en fecha 10 de junio de 2004,
entonces, para la recusación transcurrieron los siguientes días hábiles, 11, 14
y 15 de junio de 2004 y a partir de 16 de junio de 2004 inclusive, comenzaron a
transcurrir los 30 días hábiles para dictar la sentencia, entonces, los días
transcurridos fueron lo siguientes: 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, y 30 de junio
de 2004, y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de
julio de 2004, y 02, 03, 04, 05, 06, y 09 de agosto de 2004, y habiéndose
verificado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 09 de Agosto de 2004, lo hizo dentro del lapso legal (…)”, esta
Sala estima, con
ocasión del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Séptimo de
Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la
sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido en la norma citada
ut supra.
Conforme a lo anterior, se advierte que no era necesaria la notificación
de las partes del fallo accionado, pues al ser dictada dentro del lapso de ley,
las mismas se encontraban a derecho, motivo por el cual esta Sala estima que no
se verifica la vulneración constitucional alegada por la parte accionante, de
lo cual se desprende que la parte pudo haber ejercido el recurso de apelación
contra el referido fallo, en virtud de lo cual la presente acción de amparo
constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que
tomando en cuenta que transcurrieron más de seis meses desde el 9 de agosto de
2004, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión
contra la cual se acciona, declarada firme mediante auto del 18 de agosto de
2004, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -8
de junio de 2006-, resulta igualmente inadmisible la presente acción de amparo
constitucional, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar
la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2006, por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo ejercido y, en
consecuencia, revoca la decisión apelada y declara inadmisible la acción
ejercida, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en
los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en el entendido que dichas causales pueden ser declaradas en
cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en
virtud de las consideraciones precedentes se REVOCA la decisión dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del
Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada por los abogados Armando Brito Brito y Alejandro
Acosta González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. 17.498 y 23.343, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de la en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil GEOLOG VENEZUELA, S.A., ya
identificada, contra i) el auto dictado el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme la sentencia
dictada el 9 de agosto de 2004 por dicho Juzgado, y ii) contra la referida
sentencia del 9 de agosto de 2004, dictada en el marco del juicio que por cobro
de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Jenny Coromoto Hernández y
Víctor Julio Carreño contra la quejosa. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el amparo ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal
de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil siete
(2007). Años: 196° de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-1722
LEML/b