SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 

El 14 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 12819/01/23, del 13 de febrero de 2001, por el cual se remitió el expediente Nº 12819 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.444, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA Ivette Guzmán, titular de la cédula de identidad número 6.396.560, contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de la jurisdicción planteada por el abogado Víctor Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y acordada por el Tribunal remitente antes identificado.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la acción de amparo

            Señaló la apoderada judicial del accionante que, su representada ingresó, el 15 de octubre de 1990, como Secretaria de Medicina Vial, en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, hasta el 16 de marzo de 2000, oportunidad en la que fue despedida, según aduce, sin incurrir en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el momento en que se produjo dicho despido se encontraba protegida por la inamovilidad contenida en los artículos 449 y 451 eiusdem, por haber resultado electa Secretaria de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de Certificados Médicos, Similares, Conexos y Afines del Estado Miranda, y sin que se realizara previamente el procedimiento de calificación de faltas para que se le facultara a realizar el despido del cual fue objeto su representada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Indicó que, realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante  la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), donde admitida su solicitud y tramitada como fue la misma fue declarada con lugar, mediante providencia ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a su representada. En este sentido, agregó que, una vez notificada la compañía, el 7 de ese mismo mes y año, la misma hizo caso omiso de lo dispuesto en la referida providencia administrativa, motivo por el cual, aduce, solicitó al mencionado órgano que iniciara el procedimiento de multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que, alega, fue tramitado satisfactoriamente condenándose al mencionado Colegio de Médicos al pago de una multa de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00), por infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó, por una parte, que la conducta del ente agraviante constituía una violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber despedido a su representada no obstante la inamovilidad existente a su favor y sin haberse cumplido el procedimiento de calificación correspondiente. Y, por otra parte, expuso que no cabía duda que la empleadora de su representada había desacatado la orden de reenganche en los términos en que le había sido ordenado por la referida Inspectoría, negándose en rebelde posición a acatar lo ordenado, infringiendo nuevamente la Constitución, “por lo cual no le ha dejado otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio que se le restituya en su empleo, en los términos ordenados por el Inspector del Trabajo en la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 03-08-2000...”.

Así, sostuvo que se había producido una violación a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 131, 87, 89 y 91, por parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, el cual, como toda persona, debe cumplir con los actos dictados por el Poder Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución, “a los fines de que le sean restablecidas (sic) de inmediato la situación jurídica denunciada como infringida”.

            En razón de lo anterior es que solicitó que se declarara con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenase al mencionado Colegio de Médicos a cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche de su representada y el pago de los salarios caídos.

II

ÚNICO

Advierte la Sala que el conocimiento del presente asunto por este órgano jurisdiccional, persigue un pronunciamiento que regule la jurisdicción para conocer del asunto planteado, en virtud de la solicitud que en tal sentido presentara una de las partes del proceso principal de amparo; a tales efectos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, presentado el escrito contentivo de la acción de amparo antes referida, el Tribunal que conoció de la acción incoada procedió a admitir la misma y ordenó las notificaciones correspondientes; celebrándose en la oportunidad fijada la audiencia constitucional, a la cual asistieron las partes involucradas en el caso, quienes en tal ocasión expusieron sus alegatos, entre los cuales se encontraba la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el caso.  En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refirió a tal planteamiento en los siguientes términos:

 

“... es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para ejecutar Providencias Administrativas que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de ellas, criterio éste sostendio (sic) en sentencia de fecha 19 de octubre del año 2000, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YUSMARA BENITEZ en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS TRICOT TEXTIL C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, criterio que esta Juzgadora acoge y en tal sentido confirma su jurisdicción...”.

 

Así las cosas, dicho Juzgado en la misma audiencia procedió a conocer y decidir la acción interpuesta, declarándola con lugar y ordenando en consecuencia al patrono, el reenganche y pago de los salarios caídos de acuerdo con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Posteriormente, dictado el fallo íntegro correspondiente, en el cual se afirmó de manera categórica la jurisdicción para conocer de la acción de amparo interpuesta, se solicitó la regulación de la jurisdicción en el presente caso, la cual se acordó de conformidad con lo prevenido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Al respecto, se debe indicar que la figura procesal de regulación de jurisdicción en el procedimiento de amparo constitucional no existe, pues no es dable sustentar la tesis de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer de una acción de amparo constitucional, pues, precisamente, de conformidad con el recién promulgado texto constitucional corresponde a todos los jueces de la República tutelar los derechos constitucionales y, en especial,  aquellos que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean competentes a través de la vía de amparo.

En tal sentido, se debe acotar que esta Sala se ha pronunciado con respecto a planteamientos como el de autos, con ocasión de casos similares sometidos a su conocimiento, declarando atentatorio del Estado de Derecho la argumentación de los órganos jurisdiccionales referida a la carencia de jurisdicción para conocer de las acciones de amparo constitucional que se les presenta con el objeto de solicitar tutela ante alguna infracción de cualquier órgano del Poder Público.  Al efecto, juzga oportuno la  Sala referir el contenido de la decisión No. 1918/2001, donde se dejó establecido lo siguiente:

“Y, aunque si bien la materia que originó la acción de amparo, esto es, la negativa de una compañía de acatar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche de un trabajador a sus labores; en tiempo pasado, generó incertidumbre en los órganos jurisdiccionales cuando conocían de este tipo de solicitudes, sobre la misma, ya esta Sala se pronunció amplia y minuciosamente en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (Caso: Teresa Suárez de Herrera), señalando que, tal declaratoria -la falta de jurisdicción-, en materia de amparo constitucional subvierte el orden público constitucional y deroga los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

De manera que, la referida declaratoria de falta de jurisdicción para conocer de una acción de amparo, constituye un adefesio jurídico, pues niega la esencia misma de la función jurisdiccional,(...)” (Resaltado de este fallo).

 

Por tanto, en coherencia con el criterio citado supra, esta Sala Constitucional declara no ha lugar en derecho la solicitud propuesta

No obstante lo anterior, esta Sala estima que si bien al Tribunal de instancia le asiste la razón cuando afirma la existencia de la jurisdicción para conocer en amparo, ya que, corresponde única y exclusivamente a los órganos judiciales tutelar la normativa constitucional a través de dicho mecanismo, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.  Sin embargo, se debe indicar, en aras del orden público constitucional, que, dentro de la estructura de los Tribunales que conforman al Poder Judicial no todos poseen la competencia para conocer de este tipo de acciones. En efecto, se indicó igualmente en la sentencia citada, lo siguiente:

 

“Ahora bien, se debe indicar que en el precedente judicial indicado ut supra, se señaló que:’ (...) dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (...).

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dicho juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia’.

Razón por la cual, siendo que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo es un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor correspondiente, para que se distribuya la causa y se emita un pronunciamiento acerca de la admisión de la acción.  Así se decide.”

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende entonces que, si bien el Juez Décimo de Primera Instancia afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la acción que le fue sometida a su conocimiento, no es menos cierto que erró en cuanto a su competencia por la materia para conocer de la acción, por ser exclusiva de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo expuesto en el citado fallo. Por tanto, en vista de los razonamientos antes expuestos, y ante la evidente incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  para conocer de la acción de amparo intentada, es forzoso para esta Sala -en aras, como ya se dijo, del orden público constitucional-, declarar la nulidad  de la antes aludida decisión del 2 de febrero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Yajaira Ivette Guzmán contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente.

 

DECISIÓN

           

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el abogado Víctor Durán.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada, el 2 de febrero de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser contraria al estado de Derecho y, en atención al precedente judicial contenido en la sentencia dictada por esta Sala, distinguida con el Nº 1318/2001, declara que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá pronunciarse acerca de la admisión de la acción, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

        El Vicepresidente,

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº. 01-0306

 

AGG/megi