SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J.
García García
El
14 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
oficio N° 12819/01/23, del 13 de febrero de 2001, por el cual se remitió el
expediente Nº 12819 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 64.444, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA
Ivette Guzmán, titular de la cédula de identidad número 6.396.560,
contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Dicha
remisión obedece a la solicitud de regulación de la jurisdicción planteada por
el abogado Víctor Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
parte accionada, y acordada por el Tribunal remitente antes identificado.
En
la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
De la acción de
amparo
Señaló la apoderada judicial del accionante que, su representada ingresó,
el 15 de octubre de 1990, como Secretaria de Medicina Vial, en el Colegio de
Médicos del Estado Miranda, hasta el 16 de marzo de 2000, oportunidad en la que
fue despedida, según aduce, sin incurrir en ninguna de las causales de despido
establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para
el momento en que se produjo dicho despido se encontraba protegida por la
inamovilidad contenida en los artículos 449 y 451 eiusdem, por haber
resultado electa Secretaria de Vigilancia y Disciplina del Sindicato
Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de
Certificados Médicos, Similares, Conexos y Afines del Estado Miranda, y sin que
se realizara previamente el procedimiento de calificación de faltas para que se
le facultara a realizar el despido del cual fue objeto su representada, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que, realizó la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos ante
la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
(Servicio de Fuero Sindical), donde admitida su solicitud y tramitada como fue
la misma fue declarada con lugar, mediante providencia ordenando el reenganche
y pago de los salarios caídos a su representada. En este sentido, agregó que,
una vez notificada la compañía, el 7 de ese mismo mes y año, la misma hizo caso
omiso de lo dispuesto en la referida providencia administrativa, motivo por el
cual, aduce, solicitó al mencionado órgano que iniciara el procedimiento de
multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica
del Trabajo, procedimiento que, alega, fue tramitado satisfactoriamente
condenándose al mencionado Colegio de Médicos al pago de una multa de
doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00), por infracción de los
artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, por una parte, que la conducta del ente
agraviante constituía una violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo, al haber despedido a su representada no obstante la inamovilidad
existente a su favor y sin haberse cumplido el procedimiento de calificación
correspondiente. Y, por otra parte, expuso que no cabía duda que la empleadora
de su representada había desacatado la orden de reenganche en los términos en
que le había sido ordenado por la referida Inspectoría, negándose en rebelde
posición a acatar lo ordenado, infringiendo nuevamente la Constitución, “por
lo cual no le ha dejado otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL,
con el fin de lograr por este medio que se le restituya en su empleo, en los
términos ordenados por el Inspector del Trabajo en la orden de Reenganche y
Pago de Salarios Caídos de fecha 03-08-2000...”.
Así, sostuvo que se había producido una violación a
las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 131, 87, 89 y
91, por parte del Colegio de Médicos del Estado Miranda, el cual, como toda
persona, debe cumplir con los actos dictados por el Poder Público en el
ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el
amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución, “a los fines de que
le sean restablecidas (sic) de inmediato la situación jurídica denunciada como
infringida”.
En
razón de lo anterior es que solicitó que se declarara con lugar la acción
interpuesta y, en consecuencia, se ordenase al mencionado Colegio de Médicos a
cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría
del Trabajo, que ordenó el reenganche de su representada y el pago de los
salarios caídos.
II
ÚNICO
Advierte la Sala que el conocimiento del presente
asunto por este órgano jurisdiccional, persigue un pronunciamiento que regule
la jurisdicción para conocer del asunto planteado, en virtud de la solicitud
que en tal sentido presentara una de las partes del proceso principal de
amparo; a tales efectos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Del análisis efectuado a las actas procesales que
conforman el presente expediente, se observa que, presentado el escrito
contentivo de la acción de amparo antes referida, el Tribunal que conoció de la
acción incoada procedió a admitir la misma y ordenó las notificaciones
correspondientes; celebrándose en la oportunidad fijada la audiencia
constitucional, a la cual asistieron las partes involucradas en el caso,
quienes en tal ocasión expusieron sus alegatos, entre los cuales se encontraba
la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el caso. En este orden de ideas, se observa que el
Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refirió a tal planteamiento en
los siguientes términos:
“...
es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de
jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para ejecutar Providencias
Administrativas que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de
ellas, criterio éste sostendio (sic) en sentencia de fecha 19 de octubre del
año 2000, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana
YUSMARA BENITEZ en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS TRICOT TEXTIL C.A.,
con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, criterio que esta Juzgadora
acoge y en tal sentido confirma su jurisdicción...”.
Así las cosas, dicho Juzgado en la misma audiencia
procedió a conocer y decidir la acción interpuesta, declarándola con lugar y
ordenando en consecuencia al patrono, el reenganche y pago de los salarios
caídos de acuerdo con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por
la Inspectoría del Trabajo.
Posteriormente, dictado el fallo íntegro correspondiente,
en el cual se afirmó de manera categórica la jurisdicción para conocer de
la acción de amparo interpuesta, se
solicitó la regulación de la jurisdicción en el presente caso, la cual se
acordó de conformidad con lo prevenido en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala
Constitucional.
Al respecto, se debe indicar que la figura procesal
de regulación de jurisdicción en el procedimiento de amparo constitucional no
existe, pues no es dable sustentar la tesis de que los tribunales carecen de
jurisdicción para conocer de una acción de amparo constitucional, pues,
precisamente, de conformidad con el recién promulgado texto constitucional
corresponde a todos los jueces de la República tutelar los derechos
constitucionales y, en especial,
aquellos que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean competentes a través de la vía
de amparo.
En tal sentido, se debe acotar que esta Sala se ha pronunciado con respecto a
planteamientos como el de autos, con ocasión de casos similares sometidos a su
conocimiento, declarando atentatorio del Estado de Derecho la argumentación de
los órganos jurisdiccionales referida a la carencia de jurisdicción para conocer
de las acciones de amparo constitucional que se les presenta con el objeto de
solicitar tutela ante alguna infracción de cualquier órgano del Poder
Público. Al efecto, juzga oportuno la Sala referir el contenido de la decisión No.
1918/2001, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Y,
aunque si bien la materia que originó la acción de amparo, esto es, la negativa
de una compañía de acatar una providencia administrativa dictada por la
Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche de un trabajador a sus
labores; en tiempo pasado, generó incertidumbre en los órganos jurisdiccionales
cuando conocían de este tipo de solicitudes, sobre la misma, ya esta Sala se
pronunció amplia y minuciosamente en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de
2001 (Caso: Teresa Suárez de Herrera), señalando que, tal declaratoria -la
falta de jurisdicción-, en materia de amparo constitucional subvierte el orden
público constitucional y deroga los principios que supeditan la actividad de
las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por
parte de los órganos jurisdiccionales.
De
manera que, la referida declaratoria de falta de jurisdicción para
conocer de una acción de amparo, constituye un adefesio jurídico, pues niega la
esencia misma de la función jurisdiccional,(...)” (Resaltado de este
fallo).
Por
tanto, en coherencia con el criterio citado supra,
esta Sala Constitucional declara no ha lugar en derecho la solicitud
propuesta
No
obstante lo anterior, esta Sala estima que si bien al Tribunal de instancia le
asiste la razón cuando afirma la existencia de la jurisdicción para conocer en
amparo, ya que, corresponde única y exclusivamente a los órganos judiciales
tutelar la normativa constitucional a través de dicho mecanismo, conforme lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. Sin embargo, se debe indicar, en aras del orden público
constitucional, que, dentro de la estructura de los Tribunales que conforman al
Poder Judicial no todos poseen la competencia para conocer de este tipo de
acciones. En efecto, se indicó igualmente en la sentencia citada, lo siguiente:
“Ahora
bien, se debe indicar que en el precedente judicial indicado ut supra, se
señaló que:’ (...) dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le
compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones
administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo;
en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para
resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de
providencias que han quedado firmes en sede administrativa (...).
Asimismo,
en el ejercicio de esa competencia deben dicho juzgados conocer de los
problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se
interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia’.
Razón
por la cual, siendo que el Juzgado competente para conocer de la presente
acción de amparo es un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acuerda
la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor correspondiente,
para que se distribuya la causa y se emita un pronunciamiento acerca de la
admisión de la acción. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende
entonces que, si bien el Juez Décimo de Primera Instancia afirmó su
jurisdicción para conocer y decidir la acción que le fue sometida a su
conocimiento, no es menos cierto que erró en cuanto a su competencia por la materia
para conocer de la acción, por ser exclusiva de los tribunales que conforman la
jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo expuesto en el citado
fallo. Por tanto, en vista de los razonamientos antes expuestos, y ante la
evidente incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo
intentada, es forzoso para esta Sala -en aras, como ya se dijo, del orden
público constitucional-, declarar la nulidad
de la antes aludida decisión del 2 de febrero de 2001, que declaró con
lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Yajaira Ivette Guzmán contra el
Colegio de Médicos del Estado Miranda y, en consecuencia, ordena la reposición
de la causa al estado de dictar sentencia por un Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de regulación de
jurisdicción interpuesta por el abogado Víctor Durán.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada, el 2 de febrero de 2001, por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por ser contraria al estado de Derecho y, en
atención al precedente judicial contenido en la sentencia dictada por esta
Sala, distinguida con el Nº 1318/2001, declara que el Juzgado competente para
conocer de la presente acción es un Juzgado Superior de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
quien deberá pronunciarse acerca de la admisión de la acción, por lo que se
ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor
correspondiente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado
Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los
08 días del mes FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de
la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
Exp. Nº. 01-0306
AGG/megi