SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 24 de mayo de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el oficio N° 422-01 del 15 de mayo de 2001, por el cual se remitió el expediente N° Oa-1933-01 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2001, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.431, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.426.915, contra actuaciones proferidas por el Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 29 de marzo de 2001, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN, en la que se determinó proseguir el proceso por el procedimiento abreviado, en virtud de haberse estimado la flagrancia del delito, y se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de “...TRÁFICO, TRANSPORTE, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN...”, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 18 de abril de 2001, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso acusación contra el referido imputado, ante el mencionado Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de  “...TRÁFICO, TRANSPORTE, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN...”

El 30 de abril de 2001, el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN, interpuso la presente acción de amparo, bajo la modalidad de hábeas corpus, la cual fue conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 8 de mayo de 2001, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción propuesta, siendo ésta decisión la que se encuentra sujeta a la presente consulta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El defensor privado del ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN, alegó que se le cercenaron a su defendido los derechos al debido proceso, a ser juzgado en libertad y de “...igualdad procesal...”, violaciones en la que fundamenta la acción de amparo constitucional, la cual interpuso bajo la modalidad de hábeas corpus, en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que su patrocinado en la oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia,  admitió su culpa y su responsabilidad en el hecho que se le imputaba y que, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez finalizada dicha audiencia, declaró la flagrancia del delito, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad y ordenó la  remisión de la causa a un Tribunal de Juicio, sin menoscabo de que el imputado pudiese “...acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos dentro del término de los cinco (5) días anteriores a la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.”

Indicó, que desde el 29 de marzo de 2001, oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, no ha sido remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto el mismo fue enviado al Ministerio Público para que presentase su acusación.

Con ocasión de lo anterior, sostuvo que dichas actuaciones debieron ser remitidas al Tribunal de Juicio, para que se celebrase la audiencia de juicio oral y público, en virtud de que el proceso se regía por el procedimiento abreviado, al haberse estimado la flagrancia del delito. Además, que lo expuesto por su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, no podía ser decidido por el Juez de Control, sino por un Tribunal de Juicio, una vez que la causa le fuese remitida y el Ministerio Público hubiese presentado la respectiva acusación, ya que en esa oportunidad el imputado podía “...en pleno conocimiento de sus derechos...acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, con expresa mención de su voluntad de que le impongan (sic) la pena correspondiente.”

Alegó, que al no haberse seguido el proceso penal por el procedimiento abreviado, se le mantenía ilegítimamente privado de libertad al accionante, por cuanto el Ministerio Público no interpuso la acusación, ante el Tribunal de Juicio, dentro del lapso de veinte (20) días previsto en el entonces vigente artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 8 de mayo de 2001,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que el ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN manifestó “...YO ADMITO MI CULPA YO ADMITO MI RESPONSABILIDAD...ES LA PRIMERA VEZ QUE ME VEO METIDO EN UN HECHO COMO ESTE...”, en la audiencia de calificación de flagrancia, y que tal señalamiento se adecuaba al supuesto de  hecho previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al consentimiento del agraviado sobre la acción o la resolución que violaba el derecho o garantía constitucional.

Por otro lado, indicó que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debía celebrar la audiencia para que se admitieran o no los hechos, por lo que consideró que no se ha “...violentado ni el DEBIDO PROCESO, NI EL JUEZ NATURAL, NI IGUALDAD DE LAS PARTES, LA Única Situación (sic) procesal conculcada fue consentida por el solicitante como ya fue examinado...”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala estableció que le correspondía conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

Ahora bien, al encontrarse sometida a la consulta de ley una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra actuaciones de un Tribunal jerárquicamente inferior, esta Sala Constitucional, coherente con lo antes señalado, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente:

El abogado del accionante interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, al sostener, entre otros aspectos, que a su defendido se le  mantenía ilegítimamente privado de su libertad, en virtud de que el Ministerio Público no  había presentado la acusación ante el Juez de Juicio, dentro del lapso establecido en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala advierte que por haberse decretado en contra del quejoso una medida de privación judicial preventiva de libertad, la presente acción no corresponde a un hábeas corpus como tal.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000,  señaló lo siguiente:

“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que  el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala).

 

Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la  luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, de los alegatos esgrimidos por el abogado del accionante, que la acción de amparo se refiere a presuntas violaciones constitucionales  incurridas en el proceso penal que conoció el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En efecto, se señaló que el referido Tribunal de Control, una vez finalizada  la audiencia de calificación de flagrancia, ordenó la “detención privativa de libertad” del ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN, por la presunta comisión del delito de  “...TRÁFICO, TRANSPORTE, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN...”, dado que estimó que existió delito flagrante. Por tal motivo, consideró que la causa se debió remitir a un Tribunal de Juicio para que éste celebrase la audiencia de juicio oral y público, pero que, no obstante ello, se envió el expediente penal al Ministerio Público para que propusiera la respectiva acusación.

En ese sentido, el defensor privado del quejoso precisó que no se había propuesto acusación contra su patrocinado ante un Tribunal de Juicio, para que su patrocinado pudiese admitir o no los hechos que se le imputaban, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente, arguyó que dicha acusación tampoco fue interpuesta dentro del lapso de veinte (20) días previsto en el entonces aplicable artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, consideró que su patrocinado no podía seguir privado de su libertad.

Ahora bien, esta Sala observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que hubo consentimiento por parte del accionante en la violación de los derechos constitucionales denunciado, por cuanto el  mismo señaló en la audiencia de calificación de flagrancia lo siguiente: “YO ADMITO MI CULPA YO ADMITO MI RESPONSABILIDAD...ES LA PRIMERA VEZ QUE ME VEO METIDO EN UN HECHO COMO ESTE...”

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que lo expresado por el imputado en dicha audiencia, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no debió ser subsumido dentro del supuesto de hecho previsto en el referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consiste en la inadmisión de la acción de amparo, “[c]uando la acción o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...”

Se precisa, que lo señalado por el ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO CHACÓN, se refería a la aceptación de la culpa y responsabilidad de los hechos por los cuales se inició la investigación penal y no a un consentimiento sobre la circunstancia de que el Tribunal Segundo de Control remitió, según lo alegado por el abogado del quejoso, el expediente penal al Ministerio Público, cuando había estimado previamente que el juicio debía seguir por el procedimiento abreviado,  dado que había considerado que existió delito flagrante. Tampoco, se refería a la presunta falta de interposición de la acusación por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Juicio, fuera del lapso de veinte (20) días previsto en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,  aplicable ratione temporis.

Por tanto, al no existir en el caso sub exámine el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no podía el Tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con base en ese fundamento.

Igualmente, cabe acotar que tampoco le era dable señalar, respecto a que consideró que no se vulneraron “...el DEBIDO PROCESO, NI EL JUEZ NATURAL, NI LA IGUALDAD DE LAS PARTES...”, en relación a que podía el Tribunal Segundo de Control celebrar “...la audiencia de Admisión o no de los hechos...”, una vez que había declarado la inadmisibilidad de la acción.

En consecuencia, esta Sala Constitucional debe revocar la decisión proferida el 8 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que hubo consentimiento por parte del agraviado en las presuntas violaciones de derechos fundamentales denunciadas, y se ordena al referido Tribunal colegiado emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la acción, prescindiendo de los motivos que le indujeron a declarar la inadmisibilidad. Así se decide.

En necesario, que esta Sala Constitucional precise que el fundamento por el cual los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declararon la inadmisibilidad de la acción de amparo, resultó ajeno a los principios del derecho y de la lógica, al considerar que hubo un consentimiento por parte del agraviado en las presuntas violaciones de derechos constitucionales, sin que, efectivamente, de las actas del expediente, exista algún medio de prueba que corrobore dicha conclusión. Esta situación, debe ser analizada por la referida Corte de Apelaciones, a los fines evitar que, en casos futuros, se vuelva a cometer esa apreciación errónea, que va en detrimento de la celeridad procesal y de los derechos de los administrados, y que, además, podría acarrear la aplicación de sanciones disciplinarias correspondientes. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ORDENA que dicho Tribunal colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión, prescindiendo de la causa que tomó en cuenta para declararla.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes FEBRERO  de  del año dos mil dos.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                 El Vicepresidente,

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                 ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                 Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 01-1059

AGG/jarm