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Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 28 de octubre de 2014, los ciudadanos YANI ADRÍAN JAIMES GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR OSTO OJEDA, CRUZ ARTURO PÉREZ CEDEÑO, LUZDELBA JOSEFINA GONZÁLEZ DE JAIMES e IRIS MAYANIS LARA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números 16.393.405, 8.873.376, 14.961.775, 8.967.305 Y 8.576.050, respectivamente, asistidos por el Abogado Norman Antonio Valdez Sánchez, titular de la cédula de identidad núm. 9.949.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 164.826, interpusieron “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra de la Alcaldía Socialista Bolivariana Del Municipio Caroní (ALSOBOCARONI) DEL ESTADO BOLÍVAR, en la persona del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ RONDON, (sic) Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.649.986, en su condición de ALCALDE del aludido Municipio, por el incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
El 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López.
El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En virtud de la designación realizada, asume la presente ponencia el Magistrado Doctor Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes plantearon, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que es un hecho evidente que, durante esta última década, el crecimiento urbano consentido por el gobierno, así como la proliferación de asentamientos espontáneos, invasiones, que se han desarrollado en el área urbana de Ciudad Guayana, demanda mayor compromiso y voluntad en materia de ejecución de políticas relacionadas con la prestación de servicios públicos.
2.- Que es el caso que desde hace varios meses es notorio, dentro de los límites del Municipio Caroní, la acumulación de basura en espacios públicos, como a la entrada de centros asistenciales y educativos, en los mercados municipales, en las puertas de las viviendas, en los establecimientos comerciales, incluso en los expendios de comida, “trayendo como consecuencia la proliferación de malos olores, roedores e insectos resultando (sic) de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y epidemias trasmitidas por el aire, aguas y vectores de fauna nociva como moscas, zancudos, roedores y aves de carroña, además de la producción de agentes bacterianos que pululan en el ambiente, todo lo anterior en áreas distintas al vertedero de basura que sirve a ciudad Guayana, conocido como CAMBALACHE, por el nombre de la comunidad que allí se ubica anterior a ser convertido en un depósito de basura…”.
3.- Que “…la situación de insalubridad y los riesgos a la vida por la contaminación existente se han convertido en vivencia cotidiana de los habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quienes han esperado con absoluta paciencia la solución de estos graves problemas por parte de autoridades locales sin que a la fecha exista tal solución o al menos la expectativa del cese de la problemática”.
4.- Que la problemática planteada “trasciende la individualidad de un grupo de personas que demandamos nuestro derecho constitucional y humano, para erigirse en un problema que afectar (sic) a la colectividad en general, ya que además de generar contaminación, afecta directa o indirectamente la salud de las personas que se encuentran asentadas en el territorio nacional, pues las enfermedades y plagas que pueden derivar de un control no adecuado de los desecho sólidos se transmiten a través de medios naturales que comportan según los científicos un componente inminente relacionado con la emisión de gases como el metano y bióxido de carbono…”.
5.- Que la Alcaldía del Municipio Caroní “debe garantizar de manera eficiente y eficaz prestación la recolección de los residuos y desechos sólidos, debiendo responder el Alcalde como máxima autoridad del Municipio ante los habitantes y visitantes del Municipio por los efectos perniciosos derivados de la acumulación y descomposición de los desechos sólidos en el territorio Municipal…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda por derechos e intereses colectivos o difusos interpuesta; sin embargo, se requiere emitir previamente pronunciamiento en cuanto a la competencia. En ese sentido, con base en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la parte demandante que el conocimiento corresponde a esta Sala en atención a la trascendencia nacional de lo controvertido. Para ellos, la merma en la calidad de vida por los hechos denunciados la sufren tanto los residentes del Municipio como los que transitan por él o simplemente lo visitan, lo cual daría cuenta de que lo controvertido trasciende a lo local para convertirse en una problemática nacional.
Adicionalmente, la Sala observa que la calificación de lo controvertido como derecho o interés colectivo o difuso viene determinada por el hecho de que afecta a un sector cuantitativo de la sociedad que se ven afectados en sus derechos constitucionales, tratándose entonces de un sector claramente identificable, que está comprendido no sólo por los habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sino por todos aquellos ciudadanos que ejercen alguna función en el determinado espacio territorial, sea esta educativa, social, laboral o de salud (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 656/2000, 6/2011, entre otras).
El hecho es que conforme al referido artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todo ciudadano podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos ante los tribunales civiles de su domicilio como un mecanismo de acceso a la justicia, y esta Sala posee la competencia excluyente en el supuesto de que lo controvertido tenga “trascendencia nacional” que pueda revestir un hipotético caso, condición la cual se encuentra determinada: i) al ámbito territorial, es decir, cuando la denuncia constitucional se desarrolló en uno o más territorios de la República, o en su defecto en la totalidad del mismo (Vgr. afectación de la capa de ozono, epidemia nacional, entre otros) con lo cual existe una incidencia real de afectación geográfica que excede de los límites territoriales de un determinado municipio y ii) al ámbito material, cuando los derechos constitucionales denunciados no se limitan a la protección de una relación unidimensional de la esfera constitucional de éstos (vgr. derecho al trabajo, derecho a la educación) sino cuando estos tienen un rango multidimensional como consecuencia del presunto hecho, acto u omisión el cual no solo tiene un efecto irradiatorio determinado sino que además puede afectar un número multidimensional o indeterminado de derechos suprapersonales (Vgr. afectación simultánea del derecho a la salud, al ambiente, trabajo, seguridad).
Esta multidimensionalidad de la afectación reviste la calificación de la demanda ejercida, por la excedencia del ámbito de protección, ya que el mismo no se agota o alcanza a un sector determinado sino que el efecto expansivo de éste abarca una trascendencia extraterritorial que hace asimilable la protección de la tutela ejercida por parte de los amplias facultades y competencias que posee esta Sala Constitucional, las cuales no se limitan a una materia determinada sino que abarcan la protección, vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela así como la protección del orden público constitucional, protección la cual en casos como el de autos, no se limita a la verificación de un supuesto conflicto o la presunta afectación de un sujeto determinado en relación a la prestación de un servicio (recolección de basura), sino que abarca la protección del ejercicio de las funciones públicas del Alcalde de un determinado Municipio, la protección de los derechos humanos de sus habitantes, el resguardo y salvaguarda del derecho al libre tránsito de los ciudadanos, y la salud de sus habitantes.
Esta pluridimensionalidad jurídica de los derechos constitucionales invocados independientemente de que el ámbito territorial donde se ejecuta la presunta lesión constitucional se encuentra claramente limitada al Municipio Caroní del Estado Bolívar, resulta definitorio para que esta Sala se declare competente para su conocimiento, más aun cuando, constituye un hecho notorio comunicacional que estos hechos han venido ocurriendo en determinados ámbitos territoriales de la República y siendo objeto de su conocimiento y protección por parte de esta Sala Constitucional mediante decisiones Nros. 135/2014, 136/2014, 137/2014 y 1.186/2015, entre otras, lo cual no sólo robustece la necesidad de control por parte de esta Máxima Instancia, en atención a la presunta perturbación de los derechos constitucionales de la colectividad, sino en atención al ámbito material de tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente demanda; y así se declara.
Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos. A tal efecto, se observa que consta en autos que desde el 28 de octubre de 2014, oportunidad en la que los accionantes interpusieron la presente demanda, éstos no han actuado de nuevo en el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.
Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia número 228 del 13 de abril de 2010, caso: Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES), se estableció que:
“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia’”(Resultado del presente fallo).
Tal criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en casos análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, con tal omisión manifestó su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, resulta inoficioso hacer pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por protección de derechos e intereses colectivos y difusos ejercida por los ciudadanos YANI ADRÍAN JAIMES GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR OSTO OJEDA, CRUZ ARTURO PÉREZ CEDEÑO, LUZDELBA JOSEFINA GONZÁLEZ DE JAIMES e IRIS MAYANIS LARA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números 16.393.405, 8.873.376, 14.961.775, 8.967.305 Y 8.576.050, respectivamente, asistidos por el Abogado Norman Antonio Valdez Sánchez, en contra de la Alcaldía Socialista Bolivariana Del Municipio Caroní (ALSOBOCARONI) del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano José Ramón López Rondón, titular de la cédula de identidad N.° V-12.649.986, en su condición de Alcalde del referido Municipio, “por el incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
SEGUNDO: Que en el presente caso ocurrió la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como esta Sala lo ha declarado en otras tantas sentencias similares (sentencias números 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016 del 2 de marzo de 2016, 369 del 17 de mayo de 2016, 520 del 1 de julio de 2016 y 529 del 4 de julio de 2016, entre otras).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
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CALIXTO ORTEGA RIOS
PONENTE
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
LA SECRETARIA,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
COR/
Exp. N° 14-1110