Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2017-1033

 

El 3 de octubre de 2017, el abogado Gustavo Orlando Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.689, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, portadores de la cédula de identidad números V-623.380 y V- 3.159.845, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia Nº RC.000418, dictada el 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por los mencionados ciudadanos, contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, (ii) con lugar la demanda de petición de herencia de la sucesión del ciudadano Jorge Ortega Sánchez, intentada por la ciudadana Fanny Marcano Canache, en su condición de legítima heredera de su hija María Fernanda Ortega Marcano quien sucedió a su padre en el referido accidente de aviación y murió posteriormente a consecuencia del mismo, (iii) condenó a los codemandados a restituir a la accionante la totalidad de dichos bienes, frutos e intereses que hayan devengado desde la apertura de la sucesión hasta la fecha que quedara definitivamente firme dicho fallo, cuyo monto deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (iv) condenó a los codemandados a indemnizar a la parte actora por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, hasta la fecha en que quede firme la decisión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (v) declaró firme el dispositivo “QUINTO” del fallo dictado el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial que declaró el derecho que tiene la viuda de Jorge Ortega Sánchez, ciudadana María Alexandra Subero Zambrano, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida y que en el presente asunto equivale al 50% de los bienes que constituyen dicha sucesión la cual ha de compartir con la accionante Fanny Henriqueta Marcano, en el entendido de que cualquier excedente que haya dispuesto o posea de su cuota hereditaria deberá reintegrarlo a la parte accionante con sus frutos e intereses, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva civil.

 

El 3 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al  Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

El 23 de octubre de 2017 comparece ante la Sala la ciudadana Fanny Marcano, asistida por el abogado Enrique Quevedo Daboín y, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta escrito de contestación al “recurso” de revisión interpuesto, el cual, entre otras cosas, se fundamenta en que la representación judicial de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, presentó el 26 de septiembre de 2017, escrito a través del cual le notifica al tribunal de la causa que proceden al reintegro de aquellos bienes de la herencia que dicen venir poseyendo de buena fe, iniciando con ello el cumplimiento de la ejecución voluntaria ordenada por el tribunal de la causa; en consecuencia, en vista de lo anterior, -según indica esta representación judicial- los recurrentes carecen de interés jurídico para actuar, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 30 de octubre de 2017, la representación judicial de la ciudadana Fanny Marcano Canache, comparece ante la Sala con la finalidad de ratificar escrito de contestación al “recurso” de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 22 de junio de 2017.

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo siguiente:

 

            Que “(…) en el Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel Municipio Boconó del estado Trujillo, ocurrió un accidente aéreo en el cual se precipitó a tierra la aeronave identificada con las siglas YV 2129, pereciendo en dicho accidente las seis (6) personas que viajaban en ella, entre quienes estaban JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, de 16 años de edad y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, de 14 años de edad, hijo y nietos de [sus] mandantes, en ese orden (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) a la desgracia de esa espantosa pérdida sufrida, le sobrevino el macabro juicio en el que la ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, quien se había divorciado de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, ocho (8) años antes del fatal accidente, madre de los adolescentes, especulando sobre los detalles de la agonía entre uno de los nietos de nuestros representados y su padre, valiéndose para ello de la opinión sesgada de una médico que teniendo una lupa como principal herramienta, examinó por encargo las fotos del ‘Informe del sitio del suceso’, así como las que acompañaban los ‘Protocolos de Autopsia’, para levantar una teoría de premoriencia y así, desplazar a nuestros representados en la vocación hereditaria que por ley pasaron a detentar con motivo del fatídico accidente (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) la demanda de la actora no se quedó allí, sino que además de su pretensión mero declarativa para ser reconocida como única y universal heredera, acumuló por vía principal otras pretensiones para que nuestros mandantes y la viuda de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, le restituyeran los bienes que hubiesen podido formar parte de la herencia con sus frutos e intereses, así como una indemnización por el mayor valor de dichos bienes que hubiesen podido tener, a todo lo cual, gentil y complacientemente, la recurrida dio lugar sin explicación alguna y la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita insólitamente encontró ajustado a derecho (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) no puede concebirse que en un juicio se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, si en su instauración, el demandante ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones. El vicio tiene diversas manifestaciones, y todas conducen fatalmente a la misma consecuencia: la inadmisibilidad de la demanda (…)”.

 

            Que “(…) [se] instauró una demanda por “Petición de Herencia” contra [sus] representados… si hasta allí hubiere llegado la demandante, aunque dolorosa, esta innominada demanda de “petición de herencia” sería compatible con el ordenamiento procesal y de allí que no pudiere predicarse su inadmisibilidad por no subsumir en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero no, la demandante su pretensión a que se reconociera que su hija, (nieta de nuestros mandantes), hubiera heredado a su hijo por un extraordinario caso de premoriencia en un fatal accidente aéreo. No, la demandante además reclamó: simultáneamente, la rendición de cuentas y una pretensión indemnizatoria, incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) resulta evidente que todo el juicio que dio lugar a la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión aquí se solicita, se fundó en una demanda inadmisible, lo que no sólo viola el derecho constitucional del debido proceso, sino que genera indefensión, por una parte, al concedérsele a la demandante ventajas que el ordenamiento no le da, y por la otra, al imponer a nuestros mandantes la carga de suportar (sic) un juicio inadmisible (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) la Sala de Casación Civil, no resolvió el planteamiento denunciado, lo que la hizo incurrir en incongruencia omisiva, pues no basta decir que un tal autor argentino haya dado una definición de la “acción de petición de herencia” para decir que esta, idénticamente igual a la demanda es admisible en nuestro ordenamiento. Denunciada la inepta acumulación tanto desde el punto de vista sustantivo como adjetivo, era preciso que se la examinara y, según se ha demostrado en este escrito, a la luz de la Constitución, se estableciera la inadmisibilidad de la demanda por cuanto esa supuesta pretensión de ‘petición de herencia’ en todo caso, debía sujetarse a nuestro ordenamiento legal. Lo anterior, honorables Magistrados, viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de octubre de 2016, y que por el efecto del recurso de casación formalizado por nuestros mandantes dio lugar a la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita, en su dispositivo, so pretexto de una supuesta experticia complementaria del fallo, ordenó que un único funcionario, por tiempo ilimitado, pesquisara no se sabe cómo ni con qué criterio, que bienes pertenecieron en vida a JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y así los calificara de su propiedad para entregárselos a la demandante, así como sus frutos, intereses o mayores precios (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) del dispositivo de la sentencia recurrida en casación, se observa que nuestros representados fueron condenados a la restitución de los bienes dejados por JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, con sus frutos e intereses, y de haberse dispuesto de alguno, del mayor valor que hubieran adquirido, pero como jamás se identificó bien alguno, ello no sólo se le concedió a la actora, sino que se le liberó de carga aleatoria y probatoria y sin más, una supuesta experticia complementaria del fallo habrá de suplirle su falta y, sin más, se delega esta delicada función jurisdiccional en personas que no están investida[s] de la misma, sometiéndose así a [sus] mandantes a esta arbitrariedad sin precedentes (…)” (destacado del texto).

 

            Que “(…) este desbordamiento… constituye una protuberante violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, pues más puede someterse a [sus] mandantes a la determinación de un funcionario judicial sin capacidad jurisdiccional para establecer si alguno o varios de los bienes que puedan estar en posesión de nuestros representados en realidad pertenecieron a la sucesión en cuestión y respecto a lo cual ni siquiera se litigó. Lo anterior…, viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

            Que “(…) solicit[a] muy respetuosamente, se dicte medida cautelar innominada, que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2017, SENTENCIA N° 000418/2017, EXPEDIENTE RC. N°. AA20-C-2016-000971, en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA ha interpuesto en contra de [sus] mandantes la ciudadana FANNY MARCANO CANACHE… dado que de ejecutarse la sentencia se le causaría un daño irreparable a mis representados (…)” (destacado del texto).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 22 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, dictó la sentencia objeto de análisis, mediante la cual se declaró (i) sin lugar el recurso de casación anunciado por los codemandados ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…) Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 7, 15, 78, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones frente al petitum de la parte actora en el libelo de la demanda, pues establece que de los siguientes alegatos: ‘a) Que reconozcan mi cualidad de heredera de mi fallecida hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien a su vez fue la única heredera, por haberle sobrevivido, de su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; b) Que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, reconozcan que no son los herederos del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ,...’. ‘c) Que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, restituyan todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen en (sic) el acervo hereditario del extinto JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y que fueron heredados por mi fallecida hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y que ahora me pertenecen por ser yo su legítima heredera, conjuntamente con todos los frutos y rentas que los mismos hayan podido producir,..’. ‘d) Que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, me indemnicen por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que recaiga sobre este proceso sentencia definitiva y ejecutoriada…’.

Agrega el formalizante [que] la parte actora acumuló las acciones de petición de herencia y rendición de cuentas lo cual a su decir presenta procedimientos incompatibles, razón por la cual debía declararse la (sic) inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por infracción de los artículos 7, 15, 78, 206 y 341, todos del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…’.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

…omissis…

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del escrito de reforma de la demanda (ff. 261 al 278 de la pieza 3 de 8), el cual textualmente señala lo siguiente:

…para reformar formal y totalmente la Demanda DE Declaración de premoriencia’ interpuesta en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA Y MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, (…), SUSTITUIRLA POR ‘Demanda de Petición de Herenciaconforme a los artículos 443 del Código Civil y numeral 1 del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Omissis…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en mi propio nombre, demando a los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA y MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, ya ampliamente identificados, para que convengan, o en su defecto este tribunal declare y establezca que:

1. Que reconozcan mi cualidad de heredera de mi fallecida hija MARIA (sic) FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien a su vez fue la única heredera, por haberle sobrevivido, de su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ;

2. Que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA y MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA reconozcan que no son herederos del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic).

3. Que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA y MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, restituyan todos y cada uno de los bienes que viene poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del extinto JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic) y que fueron heredados por mi fallecida hija MARIA (sic) FERNANDA ORTEGA MARCANO y que ahora me pertenecen por ser yo su legitima (sic) heredera, conjuntamente con todos los frutos y rentas que hayan podido producir;

4. Que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA y MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA me indemnicen por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que recaiga sobre este proceso sentencia definitiva y ejecutoriada; todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo;

5. A todo evento, y de manera subsidiaria, para el caso [de] que en definitiva este honorable Tribunal considerase que la ciudadana MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, en su condición de viuda del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic), casada bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales le asiste algún grado de derecho hereditario o legitimario, se determine la cuota o participación sobre todos los bienes de la herencia, de manera que reintegre cualquier excedente que de su cuota haya dispuesto o posea, con sus frutos e intereses, debido a que en todo caso, concurriría yo en la herencia junto con ella.

6. Que se condene en costas a los co-demandados…’. (Negrillas del escrito).

De la precedente transcripción del escrito de la reforma del libelo de la demanda se desprende la siguiente pretensión: se demanda por petición de herencia, como consecuencia de ello se solicita: a) Que reconozcan mi cualidad de heredera de mi fallecida hija MARIA (sic) FERNANDA ORTEGA MARCANO, b) que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA y MARIA (sic) ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA reconozcan que no son herederos del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic). c) que restituyan todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del extinto JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic); d) que fueron heredados por mi fallecida hija y, e) la indemnización por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que recaiga sobre este proceso sentencia definitiva y ejecutoriada.

Para verificar si hay o no una inepta acumulación de pretensiones resulta necesario partir de la definición de lo que es la acción de petición de herencia la cual de acuerdo al tratadista argentino Goyena Copello define a la petición de herencia como: ‘la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento’. De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad. (https://trabajadorjudicial.wordpress.com/caracteristicas-de-la-accion-de-peticion-de-herencia).

De acuerdo a ello se tiene que los efectos de ejercer la acción de petición de herencia sería que una vez reconocido el titulo (sic) hereditario en el heredero verdadero, el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia. Responde de esta obligación de modo distinto, el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se tiene que el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es precisamente lo solicitado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda en la que expresa que una vez reconocida como única heredera de su hija fallecida MARIA (sic) FERNANDA ORTEGA MARCANO, se reconozca que los demandados no son herederos de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic) que además se le restituyan todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del extinto JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic) y, por vía de consecuencia, sea indemnizada por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto mal podría considerarse que lo solicitado por la parte actora es una inepta acumulación de pretensiones cuando ello lo que configura es el efecto de la declaratoria de heredero, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la demanda debe ser declarada inadmisible con base en que no fue acompañada por el documento fundamental de la demanda, es decir, la pretensión no fue acompañada por la ‘…prueba del derecho que como heredera invocó, ni acompañó prueba alguna de los bienes que a su decir formarían parte de la sucesión a la que tendría derecho, peor aún, no individualizó bien alguno a serle puesto en su posesión, lo que, de suyo, desdibuja y excluye que se haya propuesto una pretensión como la que la doctrina califica como de ‘petición de herencia’ y, por tanto resulta inadmisible…’.

De acuerdo a lo expuesto considera el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 7, 15, 206, 341 y 434 todos del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos denunciados como infringidos y por los cuales debe ser declarada inadmisible la demanda son el (sic) artículo (sic) 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente:

‘…Artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…’.

…omissis…

De manera que de acuerdo con la citada jurisprudencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda será inadmisible en el caso de que esta sea contraria a la ley al orden público o a las buenas costumbres siendo esta una enumeración taxativa de la ley.

…omissis…

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que cuando el documento fundamental de la demanda no sido consignado con esta en la primera oportunidad, significa que luego no podría ser consignada pues sería extemporánea.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala procede a transcribir lo pertinente del escrito de reforma de la demanda que consta a los ff. 261-278 de la pieza 3/8 del expediente, en el cual se expresa:

‘…CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS QUE DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN DE LEY, Y QUE DETERMINAN LA PREMORIENCIA DEL DE CUJUS JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ CON RESPECTO A SU HIJA Y HEREDERA MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO.

Una vez localizado el sitio del accidente aéreo y realizadas las investigaciones pertinentes relacionadas con el levantamiento, identificación y reconocimiento de los cadáveres, las autoridades competentes presentaron la documentación que permite concluir que las muertes de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y de su hijo JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, por las razones científicas que se desprenden de las autopsias y las fotografía) (sic) que se recabaron, ocurrieron de forma instantánea al haber perdido la masa encefálica, más (sic) no así la muerte de la adolescente MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO quién expiró con posterioridad e incluso, de haber obtenido auxilio apropiado de inmediato en el lugar de los hechos, quizás habría podido sobrevivir a tan grave accidente.

Del análisis que hace la experto, Dra. Antonietta de Dominicis M., protocolo de la autopsia del cadáver de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, que se acompañó con la demanda original marcado ‘C.3’, se desprende que:

‘Con respecto a los hallazgos al examen interno de la Cabeza, según la descripción de la experto, nos encontramos con una fractura abierta de cráneo que abarca los huesos temporal, parietal derecho y occipital hacia la línea media y lado derecho, ya que se describe que hay exposición de masa encefálica a nivel de las regiones que corresponden a esos huesos. También se menciona deformidad y hundimiento del macizo cráneo facial, pero no se señala si es en todo el macizo cráneo facial o en algún segmento del mismo y tampoco se menciona como (sic) se encuentra la masa encefálica. Es de hacer notar que según las fotografías tomadas al cadáver, durante el levantamiento y la autopsia, el hundimiento y deformidad se encuentra hacia el lado izquierdo del macizo cráneo facial y la fractura abierta con exposición de masa encefálica hacia el lado derecho, estas lesiones comprometen las órbitas con la consecuente pérdida de ambos globos oculares.

Concluiremos con este punto, mencionando nuevamente que estas lesiones descritas a nivel de región cefálica es la causa directa de la muerte, la cual produce una muerte instantánea en vista de la magnitud y gravedad de las lesiones’.

Mientras que del análisis que hace la experto, Dra. Antonietta de Dominicis M. del protocolo de autopsia de la adolescente MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, que se acompañó a la demanda que se reforma marcado ‘C.5’, se desprende que:

Con respecto a la Data de la muerte y tomando en consideración que las bajas temperaturas donde permanecieron los cadáveres después del accidente, retardan la marcha normal de la putrefacción, hemos podido observar que el cadáver de Jorge Rafael Ortega Marcano presenta signos de putrefacción descritos por la patólogo como ‘Asas del intestino delgado y colon violáceas y con gases’.

De igual forma, el cadáver de Jorge Luís (sic) Ortega Sánchez presenta signos de autólisis, descrito como ‘Corazón violáceo, blando’ por la experto, este hallazgo representa el más precoz de los procesos cadavéricos transformativos, lo cual nos indica que están comenzando los procesos putrefactivos.

Es de hacer notar que en el protocolo de autopsia del cadáver de María Fernanda, la patólogo no describió ninguno de estos signos, más bien, si apreciamos las fotografías en una de ellas se puede observar que los dedos de la mano derecha aún persisten ligeramente flexionados, lo que nos indica que todavía persiste la rigidez cadavérica.

Para terminar con este punto con respecto a la data de la muerte podemos concluir diciendo que tanto Jorge Luis Ortega Sánchez como Jorge Rafael Ortega Marcano fallecieron antes que María Fernanda Ortega Marcano, en vista de que ella no presenta signos de putrefacción según protocolo de autopsia.

Conviene recordar que supervivencia es el período transcurrido desde que el individuo recibe la lesión mortal hasta que fallece. En el Derecho-i. Civil también tiene interés el problema de supervivencia en materia de sucesiones y herencia.

El cadáver no presenta, signos iníciales (sic) de putrefacción, como- la mancha verde abdominal (de acuerdo al protocolo de autopsia), éste, debería presentar rigidez cadavérica en fase de resolución, este (sic) apreciación la podemos sustentar si se observa una de las fotografías tomadas al cadáver en el Aeropuerto de Bocona (sic) donde se aprecia los dedos de la mano derecha aún ligeramente flexionados, lo que nos indica que todavía persiste la rigidez cadavérica.

A parte de todas estas contusiones excoriadas y equimóticas descrita[s] por la experto, en una de las fotografías se aprecia en el miembro superior derecho, en su cara anterior, a nivel de tercio medio y tercio inferior de brazo, algunas equimosis y en el antebrazo se observan d (sic) excoriaciones, una alargada que abarca el tercio medio y otra ovalad (sic) ubicada en la muñeca, las cuales no fueron descritas en el protocolo [de] autopsia. Es importante referir, que luego de la observación visual y ayuda de una lupa de estas contusiones simples, en la fotografía aprecia el miembro superior derecho hinchado y enrojecido, esto se p (sic) en evidencia al observar la presencia de una cinta negra ubicada se (sic) el extremo distal de la excoriación alargada descrita en el antebrazo que produce una compresión en esta área como consecuencia del edema respuesta al trauma recibido en esa zona, esto nos permite suponer que la muerte no fue instantánea’.

El lenguaje técnico utilizado puede ser extraño a las personas que [no] son profesionales de la medicina y por eso he preferido dejar fuera algunas precisiones, sin embargo, no es posible dejar de señalar que en el caso de María Fernanda Ortega Marcano se pudo apreciar ‘Hematoma retroperitoneal’ esto es, la acumulación de sangre situada detrás del peritoneo, y su origen se debe a traumatismos renales, vejiga, de columna lumbar, fracturas pélvicas, lesiones de grandes vasos, etc., en este caso se puede explicar por la fractura de la pelvis y la lesión de riñón izquierdo. En otras palabras tuvo profusas hemorragias y estas últimas, no se producen, cuando existe una muerte instantánea.

La Dra. Dominicis, ilustra al respecto: ‘Debemos hacer el siguiente comentario en referencia al hematoma retroperitoneal y al hemoperitoneo; el profesor Gisbert Calabuig señala en su texto al hablar de los Marcadores de vitalidad, lo siguiente’ Ya en la antigüedad se comprobó el diferente comportamiento entre la sangre derramada en vida y después de la muerte: la primera coagula rápidamente, mientras que la segunda lo hace de forma incompleta o no coagula...’ y en cuanto a la hemorragia señala que su presencia es propia de las lesiones producidas en vida y, si es evidente, su valor es definitivo, agregando que El máximo volumen de sangre derramada se encuentra cuando la muerte no ha tenido lugar inmediatamente y existen múltiples lesiones (caso de atropellos, aplastamientos, precipitaciones, etc.)’.

En consecuencia, estas afirmaciones del profesor Gisbert Calabuig y los hallazgos descritos en el protocolo de autopsia referente al Hematoma retroperitoneal y el Hemoperitoneo, nos permite suponer que María Fernanda Ortega Marcano no murió instantáneamente.’

Los extractos que he referido corresponden al informe de la Dra. Antonietta De Dominicis M. los cuales obviamente serán sustentados y debatidos a lo largo del proceso siendo preciso subrayar para todos aquellos que no son médicos que en el caso de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, la muerte ocurrió de manera instantánea al producirse el accidente y en cambio en el caso de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, su cuerpo muestra signos vitales que se produjeron con posterioridad al accidente y por lo tanto que la muerte no fue instantánea al producirse el mismo. La evidencia demuestra, signos de putrefacción más avanzados en el padre que en la hija y rigidez cadavérica en la hija, ya ausente en el padre.

Se ratifican los instrumentos fundamentales y probatorios que fueron consignados con el libelo de demanda original y que consisten en los siguientes:

Marcado ‘B’ la copia certificada del expediente signado bajo el AP31-S-2009-001298, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los Causantes María Fernanda Ortega Marcano y Jorge Rafael Ortega Marcano, emitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela en la pieza Nro. 1, folios 22 al 68.

La copia certificada del expediente signado bajo el № AP31-S-2009-001298, contiene:

B.1. Acta de defunción de Jorge Luis Ortega Sánchez.

B.2. Acta de defunción de María Fernanda Ortega Marcano.

B.3. Acta de defunción de Jorge Rafael Ortega Marcano.

B.4. Partida de nacimiento de María Fernanda Ortega Marcano.

B.5. Partida de nacimiento de Jorge Rafael Ortega Marcano

B.6. Copia de la cédula de identidad de Fanny Enriqueta Marcano Canache

B.7. Copia de la cédula de identidad de María Fernanda Ortega Marcano

B.8. Copia de la cédula de identidad de Jorge Rafael Ortega Marcano.

B.9. Documentos de separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Jorge Luis Ortega Marcano y Fanny E. Marcano Canache.

B.IO. Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Jorge Luis Ortega Sánchez y Fanny E. Marcano Canache y posterior Sentencia de Conversión en divorcio.

B. 11. Declaración de Únicos y Universales Herederos de los Causante-María Fernanda Ortega Marcano y Jorge Rafael Ortega Marcano, TÍTULO a favor de Fanny Marcano Canache.

Marcado ‘C’, se acompañó y se ratifica con este escrito como prueba la copia certificada del expediente número NN- FO1-0005-09, que cursa por ante la Fiscalía Aeronáutica Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, el cual se encuentra inserto en los folios 69 al 244 de la pieza 1 del expediente.

La copia certificada del expediente signado bajo el número NN- F01-0005-09 contiene:

C.1. Acta de Notificación de Accidente o incidente de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil J1AA/NAI N°010/2009

C.2. Copia certificada de las actuaciones de los equipos de rescate, las investigaciones y muy especialmente copia certificada de los levantamientos de los cadáveres y protocolos de autopsia de: C.3. Jorge Luis Ortega Sánchez, C.4.Jorge Rafael Ortega Marcano y C.5. María Fernanda Ortega Marcano.

Marcado ‘D’, fue consignado y se ratifica con este escrito, original del informe de la Consultora Técnica nombrada por mí, Dra. Antonietta de Dominicis M., titular de la cédula de identidad número 8.631.068, en su carácter de Médico Anatomopatólogo Forense Criminalista, a quien se le requirió informe del levantamiento de los cadáveres, de los protocolos de autopsia de los mismos y la revisión de las fotografías de los cadáveres de Jorge Luis Ortega Sánchez, Jorge Rafael Ortega Marcano y María Fernanda Ortega Marcano, a fin de determinar la causa de la muerte de las tres personas fallecidas y si la misma se produjo instantáneamente en todos ellos, o por el contrario, si hubo la sobrevivencia temporal de alguno. Dicho informe por ser una documental emanada de un tercero que no es parte en juicio, será ratificado por la citada profesional, en la fecha y hora que este digno Tribunal tenga a bien fijar, asumiendo esta representación el compromiso de traerla a juicio. Dicho informe riela a los folios 246 al 288 de la pieza 1 del expediente.

Así mismo, marcado con la letra ‘A’, se promueve con el presente escrito de reforma de la demanda, copia fotostática del expediente signado bajo el № AP31 -S-2009-003770 contentivo de la solicitud de Declaración de Juicos (sic) y Universales Herederos de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, la cual cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Marcado con la letra ‘B’, se promueve con el presente escrito de reforma de la demanda, la copia fotostática del expediente signado bajo el № AP31-S-2009-002639, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO. tramitada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Marcado con la letra ‘C’, se promueve con este escrito de reforma, la copia certificada de las capitulaciones matrimoniales de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y MARÍA ALEXANDRA SUBERO, convenidas en separación total y absoluta de bienes, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda el cual quedo protocolizado bajo el № 34 Tomo 01 del Protocolo Segundo de fecha 09 de Septiembre de 2002.

CAPITULO V

DE LOS BIENES HEREDITARIOS

A título meramente informativo, puesto que el hecho de que señalemos algunos de los bienes que conformaban el activo del causante originario, JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, a la época de su fallecimiento, no implica que restrinjamos nuestra reclamación sólo a ellos, ni mucho menos la universalidad en que como heredera concurro, indico algunos de los bienes propiedad de dicho ciudadano, para que se evidencie la magnitud de la herencia a que me refiero en mi petición:

Ellos son:

1.- Jorge Luis Ortega Sánchez:

Cuentas Bancos (Suiza) $ 266.118,77

Inversiones Financieras $ 5.518.887,00

Vehículos Bs. 160.000,00

Part. Avión (King Air E90) $ 300.000,00

Inmuebles Bs. 5.160.000,00

2- 90% de las acciones de Bienes y Valores 910 C.A. Rif-J-308173886: Cuentas Bancos EEUU $ 15.221,93

Cta. Banco Inverunión

Vehículos Bs. 362.514,00

3.- 50% acc (Creo) Cabo Corp (Cia Panameña):

Inversiones Financieras en EEUU $ 2.555.166,66

4.- Trust (Banco Bahamas): Bancos e Inv. Financieras en las Bahamas Fidecomiso $ 6.483.606,87

5.- XX % de las acciones de Cabo Group C.A. Rif. J-309824376 Activos Fijos (Inmueble ubicado en la Urb. Los Naranjos, Res. Las Villas) Bs. 430.000,00

6.- Blender Intertrade: Banco (Azimut 55E) $ 1.300.000,00

TOTAL ACTIVOS EN DÓLARES: $ 15.161.416,97

(Considerando los porcentajes que coloque de las Cías (sic) Panameñas)

TOTAL ACTIVOS EN BOLÍVARES: Bs. 5.897.514,00

(Considerando el porcentaje de las acciones de Cabogroup)

De igual manera, señalo el apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (sic) (2B) (sic), ubicado en la planta o piso 2 del Edificio Balndin (sic) Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle ‘F' de la etapa ‘A’ ; 7 '.a Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, una (1) acción distinguida con el Nro. 0742 del Valle Arriba Athlectic (sic) Club y una (1) acción distinguida con el Nro. 1 13 de la Lagunita Country Club…’.

De la precedente transcripción de la reforma de la demanda se evidencia que la parte actora interpone una acción de petición de herencia, proveniente de su hija fallecida MARIA (sic) FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien sobreviviera a su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ (sic), cuya filiación está demostrada en autos de acuerdo con las actas de defunción y nacimiento (ff. 26 y 34 de la pieza de 8 del expediente) respectivamente, lo que evidencia que la acción es conforme a derecho pues no es contraria al orden pública (sic) ni a la buena costumbre y además se consignaron los documentos fundamentales de la demanda, razón por la cual mal podría el juez de alzada declarar inadmisible la demanda, entre otros documentos fundamentales de la demanda.

Asimismo se evidencia la especificación de los bienes que conforman la masa hereditaria, tomando en consideración los bienes muebles e inmuebles y el efectivo según las distintas cuentas bancarias.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.-

IV

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, con base en que dio por sentado que los demandados quedaron obligados a indemnizar a la actora por el mayor valor de unos bienes, dando por cierto y sin ningún fundamento, lo que en todo caso habría correspondido probar a la demandante de aspirar triunfar en esta pretensión y no hizo, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

De la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de resolver la solicitud de pronunciamiento de la falta de cualidad de la parte actora declara que sí tiene cualidad con base en que: a) ‘…que la vocación hereditaria o cualidad de heredera alegada por la accionante deriva directamente de la ley, dada su condición de madre de la adolescente MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, lo cual acreditó con la presentación de la partida de nacimiento de ésta, instrumento público en la cual consta que MARÍA FERNANDA era hija legítima de ella (de la accionante) y del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en el accidente junto con sus dos hijos, JORGE RAFAEL y MARÍA FERNANDA, fallecidos ambos ab intestato y sin dejar descendencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil…’.

b) ‘…su derecho a la sucesión de la herencia dejada por JORGE ORTEGA SÁNCHEZ deviene del hecho de que su hija MARÍA FERNANDA, muerta junto con su padre y hermano en el accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, murió después que su padre, según quedó demostrado a juicio de esta alzada, mediante la experticia rendida judicialmente en este proceso y con los testimonios rendidos por la doctora ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, HOMERO DE JESUS (sic) URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, conforme se ha considerado precedentemente, con lo cual se destruyó la presunción de conmoriencia alegada por los codemandados como fundamento de la excepción opuesta,…’.

c) ‘…Correspondía igualmente a la accionante probar que los accionados; JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA, padres de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, por una parte, la viuda MARÍA ALEJANDRA SUBERO ZAMBRANO, entraron en posesión de la totalidad de los bienes que conforman la herencia, lo cual quedó plenamente demostrado con las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, presentadas en copias simples del expediente N° AP31-S-2009-003770, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,…’.

Concluyendo el juez de alzada en que: d) ‘…quedan excluidos de la sucesión, por no tener derecho a ella, los padres del de cuius, los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA, quienes quedan obligados a restituir a la accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO la totalidad de los bienes pertenecientes a la sucesión que vienen poseyendo y que fueron heredados por la hija de la accionante, MARIA (sic) FERNANDA ORTEGA MARCANO, los cuales le pertenecen a aquélla por ser su legítima heredera, conjuntamente con los frutos y rentas que hayan producido. Y así se decide.- Igualmente, los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA, quedan obligados a indemnizar a la actora por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que quede firme esta decisión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un experto contable.

Con relación a la otra codemandada, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, viuda de ORTEGA, queda firme el dispositivo QUINTO de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que declaró que la sucesión del de cuius, JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, se distribuirá en partes iguales, esto es, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los bienes hereditarios, entre la viuda, MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO y la parte accionante, FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en el entendido [de] que cualquier excedente que de su cuota hereditaria haya dispuesto o posea MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, deberá reintegrarlo a la parte accionante con sus frutos e intereses, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…’.

De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada ordenó la restitución de los bienes y el pago del mayor valor de unos bienes, con base en que quedó demostrada la cualidad de la parte actora y que se demostró que no hubo conmoriencia sino hubo premoriencia por parte de MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO quien sobrevivió a su padre JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, y por tal razón sí tenía calidad de heredera con relación a su hija fallecida, en virtud de ello logro (sic) demostrar su derecho de única heredera y por vía de consecuencia le corresponden todos los bienes de la comunidad hereditaria los cuales estaban en posesión de los demandados ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ (sic) DE ORTEGA, y MARÍA ALEJANDRA SUBERO ZAMBRANO de ORTEGA (viuda), lo cual quedó demostrado con la prueba de declaración de único[s] y universales herederos, a decir del juez de alzada, en virtud de ello y como consecuencia de tal declaratoria se ordena la restitución de todos los bienes de la herencia, asi como el mayor valor que hubieran podido alcanzar dichos bienes, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se puede evidenciar que la sentencia recurrida no adolece del vicio endilgado por el formalizante, es decir, de inmotivación pues del mismo es posible ejercer el control de legalidad de lo decidido por el juez de alzada, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.-

V

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación por infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento civil, con base en que la parte actora no precisó ni individualizó los bienes objeto del acervo hereditario, aunado al hecho de que el juez de alzada ordenó la experticia complementaria del fallo con un solo experto.

…omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que tal y como ha sido denunciado, el juez de la recurrida incurrió en un error al establecer que un solo experto deberá practicar la experticia complementaria del fallo, que según la jurisprudencia reiterada de esta Sala debe ser por tres expertos, aunado al hecho de que no precisa el monto para proceder al cálculo.

En ese orden de ideas y en armonía con los criterios jurisprudenciales sostenidos en favor del principio de la ejecución de la sentencia, considera la Sala que casar el fallo, aunque el mismo adolezca del vicio que le es endilgado, por un error que -advertido- puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, imposibilite la prosecución del mismo en aras del principio de la tutela judicial eficaz así como que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades, y en beneficio del principio pro actione el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución.

Por lo demás, no puede la Sala pasar por inadvertido errores como el detectado en el sub iudice, que van en desmedro de la obligación de administrar de justicia en el menor tiempo posible; por lo que se hace necesario advertir a los jueces el cuido que deben observar en la oportunidad de hacer la fijación de tales parámetros, pues ello genera, sin duda, un perjuicio para las partes en cuanto a la firmeza de las decisiones y en consecuencia para la ejecución de las mismas, produciéndose un retardo injustificado que desdice de su labor jurisdiccional.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

…omissis…

Alega el formalizante la infracción de los artículos 994, 1.359 y 1.387 primer aparte, del Código Civil, así como de los artículos 285 numeral 3° (sic) de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los artículos 214, 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 77 y siguientes del Código de Instrucción Médico Forense, 82 y 89 de la Ley Orgánica Poder Judicial, 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 144, 145, 146 y 150 Código de Deontología Médica, todos por falta de aplicación y el artículo 1.422 del Código Civil, por falsa aplicación, con base en los siguientes argumentos:

Establece el recurrente [que] procede a combatir un hecho establecido por la recurrida que es el referido a: ‘que MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO sobrevivió por breve tiempo a JORGE LUÍS (sic) ORTEGA SÁNCHEZ en el accidente aéreo en el que ambos perdieron la vida’.

Considera que ‘…los respectivos protocolos de autopsias cursantes en el presente expediente, se estableció que la data de la muerte de los ocupantes de la avioneta siniestrada era de dos (2) días; de allí, que a falta de cualquier otra distinción, surgió automática la presunción de conmoriencia prevista el artículo 994 del Código Civil…’.

Al respecto expresa el recurrente que: ‘…el único instrumento con valor probatorio legal para establecer las circunstancias de modo y tiempo (data mortuoria) de una persona, lo constituye el protocolo de autopsia elaborado y certificado por un médico forense en funciones de policía de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Instrucción Médico Forense en consonancia con el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina…’.

Sobre el particular expresó el formalizante: ‘…Los instrumentos auténticos de fecha cierta, elaborados por funcionarios públicos (verdaderos expertos facultados conforme a la Ley para emitir opiniones de incidencia en procesos judiciales), y a quienes le correspondió levantar ese siniestro, así como realizar los actos de investigación, tales como son el ‘Informe Técnico’, fechado 25-3-2009, realizado por los funcionarios: TSU, Detective Alvaro Borja y TSU, Detective Oscar Tovar, cuyo valor probatorio resulta inobjetable por tratarse de un documento público, materializado conforme a las previsiones legales respectivas; y en el cual se demuestra que la aeronave matrícula YV-2129, en la que viajaban los hoy occisos, impactó en una zona de montaña... presentando ‘signos de combustión con desprendimiento de todas sus partes y piezas, los cuales quedaron dispersos a lo largo de la zona’, cabe igualmente destacar, que dicha aeronave, se precipitó con ‘propulsión considerable en los motores, descendiendo a tierra de manera violenta’, (…), …’; todo lo cual da cuenta de que se trató de un impacto extremadamente fuerte en las que las posibilidades de sobrevivencia, aún (sic) por los más breves lapsos, resultan nugatorias, (…); por lo que mal podríamos, suponer, presumir o inventar como lo pretende la actora, que alguno de ellos sobrevivió a otro…’.

Al respecto alega que: ‘… constan en autos aunados a los anteriores tres (3) instrumentos auténticos de fecha cierta, contentivos de los ‘Protocolos de Autopsia’, suscritos por la funcionaria pública, Médico Anatomopatólogo Experto Forense, Dra. Marianela Abreu, en los que sin lugar a dudas se determinan inobjetablemente dos hechos incontrovertibles: la "DATA DE MUERTE: 02 días, y la CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismos generalizados debido a accidente aéreo", para cada cadáver. (…) Ahora bien, la pretensión mero declarativa de la demandante se apoya en desvirtuar el contenido de los protocolos de autopsia y así, demostrar, que no hubo la conmoriencia, sino premoriencia de JORGE LUÍS (sic) ORTEGA SÁNCHEZ respecto a MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO. (…)’.

En ese sentido alega que: ‘… la fe de los protocolos de autopsia, en cuanto documentos auténticos equiparables a los públicos en su fe probatoria tal como dispone el artículo 1.359 del Código Civil, no puede enervarse por vía de declaración testimonial ni mediante una experticia indirecta, esto es, una evacuada sobre las bases de dicha autopsia. Por el contrario, solo una nueva autopsia, que tomara en consideración aspectos diferentes o novedosos respecto a la primera tendría la posibilidad de enervar el contenido de la primera que se hubiere levantado…’.

Asimismo expresa que se infringió el artículo 1387 del Código Civil con base en que: ‘…Si bien los protocolos de autopsia no son documentos negociables, por su naturaleza de instrumentos públicos o auténticos, le son aplicables la limitación prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, en su primer aparte, en el sentido de que no es admisible la prueba de testigos para probar en su contra, siendo que de haber aplicado la recurrida esta disposición, habría concluido indudablemente en la inadmisibilidad de la prueba de testigos para tratar de probar contra el contenido de los protocolos de autopsia. (…) la recurrida valoró las testimoniales de los ciudadanos HOMERO DE JESÚS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, médico forense y anatomopatóloga forense, quienes hicieron los levantamientos de los cadáveres y los protocolos de autopsias de ley. Con base en los dichos de estos testigos, en forma adminiculada a las anteriores probanzas aquí denunciadas, la recurrida fijó el hecho de la premoriencia aquí censurado…’.

En virtud de ello concluye: ‘…En tal sentido, tal como se denunció previamente, si bien los protocolos de autopsia no son documentos negociales por su naturaleza de instrumentos públicos, les son aplicables la limitación prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, en su primer aparte, en el sentido de que no es admisible la prueba de testigos para probar en su contra; estos ‘testigos’, al concurrir al presente proceso civil, ya no lo hicieron como funcionarios en el proceso de levantamiento del sitio del suceso o redactores de los protocolos de autopsias, sino como simples testigos que mal podían declarar contra lo que dejaron constancia como funcionarios…’.

De acuerdo a lo expuesto, expresa el formalizante que el juez de alzada ha debido percatarse de la limitación establecida en el aparte del artículo 1.387 del Código Civil y, en consecuencia, declarar inadmisible el testimonio de estos ciudadanos para contradecir el contenido de un documento público como lo son los ‘Protocolos de Autopsias’, pues de haberlo hecho no hubiera incurrido en la infracción de las normas aquí denunciadas, al haber dejado de aplicar el artículo 1.387, en su primer aparte, del Código Civil, y aplicado falsamente el artículo 1.422, ejusdem (sic), pues dada la naturaleza de instrumentos públicos de dichos protocolos, ha debido otorgarles plenos efectos probatorios, aplicando al caso el artículo 1.359 del Código Civil y, en consecuencia ha debido tener por cierto que JORGE LUÍS (sic) ORTEGA SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO fallecieron ‘al mismo tiempo’ (Dos (2) días), con lo que se mantendría vigente la presunción de conmoriencia establecida en el artículo 994 del Código Civil.

…omissis…

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos se evidencia que el formalizante alega la infracción de una serie de normas con base en un hecho establecido por el juez, pero no precisa cómo y en qué sentido fueron infringidas las citadas normas, tampoco establece en cuáles de los falsos supuestos previstos en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, esta (sic) incursa la sentencia recurrida, razón por la cual la Sala se encuentra impedida de entrar a análisis la denuncia de infracción de los artículos 994, 1.359 y 1.387 primer aparte, del Código Civil, así como de los artículos 285 numeral 3° (sic) de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los artículos 214, 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 77 y siguientes del Código de Instrucción Médico Forense, 82 y 89 de la Ley Orgánica Poder Judicial, 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 144, 145, 146 y 150 Código de Deontología Médica, todos por falta de aplicación y el artículo 1.422 del Código Civil, debido a que la fundamentación es de tal manera deficiente que aún (sic) cuando la sala extremara facultades, no podría determinar lo requerido por el formalizante, pues de lo contrario estaría supliendo defensa en franco menoscabo [al] derecho a la defensa de la parte que no recurrió en casación, razón por la cual esta parte de la denuncia se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

Ahora bien, en la parte final de la fundamentación de la denuncia bajo estudio, se desprende que el recurrente alega por falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, al considerar que el juez de alzada no debía valorar ni admitir los testigos, para desestimar el documento denominado ‘Protocolos de Autopsias’, y es en ese sentido que la Sala procede a examinar esta parte de la delación:

Al respecto, cabe observar que las normas denunciadas como infringidas disponen:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…’.

De la norma supra transcrita (artículo 1.387 Código Civil) se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente que admite la prueba de testigos cuando haya un principio de prueba por escrito, y en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.(sentencia N° 768, de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: FRED WINDER HERNÁNDEZ FALCÓN, representado judicialmente por los profesionales del derecho Manuel Parra Escalona y Gustavo Adolfo Vinasco Núñez contra el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI).

Ahora bien, de la interpretación del artículo 1.387 del Código Civil, supra transcrita y en aplicación al subiudcie (sic), se evidencia que la misma supone como supuesto de hecho que haya una convención entre partes ya sea pública o privada, en ese sentido es que prevé la consecuencia jurídica que no podrá admitirse testigos para desvirtuarla.

En consecuencia, si se evidencia que ‘Protocolos de Autopsias’ es ciertamente un documento público, que implica una declaración de un funcionario, mal podría el juez aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se ajusta al los hechos que constan en los autos, razón por la cual el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del primer aparte del artículo 1.001 del Código Civil, por falta de aplicación.

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación del primer aparte del artículo 1001 (sic) del Código Civil, con base en que de haberla aplicado eventualmente ‘…herederos aparentes, si hubieren hecho algún acto de disposición,…, solo quedarían obligados a restituir al verdadero heredero, la actora en esta hipótesis, el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía…’.

…omissis…

Ahora bien, el formalizante alega la falta de aplicación del primer aparte del artículo 1001 (sic) del Código Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.

Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.

El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda…’.

…omissis…

En referencia a la denuncia del artículo 1.001 del Código Civil, aprecia la Sala que la previsión contenida en dicha norma concatenada con el caso bajo estudio, se evidencia que lo ahí planteado no constituye un punto discutido en la controversia, razón por la que no debía aplicarla el juez superior, en consecuencia mal podría infringirla, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 254 eiusdem, por falta de aplicación y el artículo 249 ibídem, por falsa aplicación.

 

…omissis…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, con base en que el ad quem ordenó que la experticia complementaria del fallo fuera practicada por un solo experto, en ese mismo sentido expresa que en vez de aplicar la citada norma debió aplicar el artículo 254 eiusdem, pues cuando no hay prueba que demuestre lo alegado por la parte actora lo pertinente era declarar sin lugar la demanda.

…omissis…

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala estima pertinente pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…omissis…

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada concluyó que con base a las pruebas y a las testimoniales llevadas a los autos por la parte actora se pudo comprobar que efectivamente en el accidente del 1° de marzo de 2009, la ciudadana MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, había muerto después [de] que falleció su padre JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, y en consecuencia, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, es la heredera legítima de su hija ciudadana MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, razón por la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, textualmente expresa lo siguiente:

‘… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…’.

De la precedente transcripción se desprenden dos supuesto[s] de hechos a saber: a) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella(…); b) En caso de duda, la consecuencia jurídica, se refiere a que sentenciarán a favor del demandado.

Ahora bien, en el caso de autos, el juez de alzada concluyó que quedó demostrado todos los alegatos de la parte actora con base en las pruebas evacuada en los autos, y en virtud de ello declaró con lugar la demanda, lo que implica que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo pertinente era la declaratoria con lugar la demanda, tal como lo hizo el ad quem, y no como lo alega el formalizante que en caso de dudas se declarar (sic) sin lugar la demanda, pues no (sic) el juzgador en ninguna parte de la sentencia recurrida expresa que tuviera dudas con respecto a lo planteado por las partes en juicio.

En ese sentido, es evidente que el juez de alzada no tenía que aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, es palpable que no incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 249 eiusdem, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los codemandados ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, contra la sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado” (destacado original del fallo).

 

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra desarrollada en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (Resaltado del presente fallo)”.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a las normativa citada supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximo Tribunal cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

 

En el caso sub lite, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada el 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la demanda de petición de herencia de la sucesión del ciudadano Jorge Ortega Sánchez, intentada por la ciudadana Fanny Marcano Canache, en su condición de legítima heredera de su hija María Fernanda Ortega Marcano, quien sucedió a su padre en un accidente de aviación y murió posteriormente a consecuencia del mismo.

 

En la referida decisión, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los codemandados ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, contra la sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica (sentencias 964/2011 del 15 de junio; y 1.232/2011 del 26 de julio, ambas de esta Sala Constitucional).

 

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante (sentencias 964/2011 del 15 de junio; y 1.232/2011 del 26 de julio, ambas de esta Sala Constitucional).

 

A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 1.610/2011 del 27 de octubre; y 919/2013 del 15 de julio). De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada, es que procede la revisión de la sentencia (sentencias 1.610/2011 del 27 de octubre y 919/2013 del 15 de julio).

 

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando que esta potestad revisora es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (sentencias 964/2011 del 15 de junio y 1.232/2011 del 26 de julio) y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (sentencias 386/2009 del 2 de abril; y 1.232/2011 del 26 de julio).

 

Así las cosas, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que aquél no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Civil incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega. Asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

En efecto, y contrariamente a lo que alegó el abogado Gustavo Orlando Caraballo, se observa que la Sala de Casación Civil sí analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, de lo cual concluyó, entre otras cosas, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos no se configuró, en modo alguno, una inepta acumulación de pretensiones, ya que el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es precisamente lo solicitado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, en la que expresa que una vez reconocida la ciudadana Fanny Marcano como única heredera de su hija fallecida María Fernanda Ortega Marcano, se reconozca que los demandados no son herederos de Jorge Luis Ortega Sánchez, y que además se le restituya a dicha ciudadana todos los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus y, por vía de consecuencia, sea indemnizada por el valor mayor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia.

 

Asimismo, se observa que la parte actora ciudadana Fanny Marcano, en su acción de petición de herencia, demuestra la filiación con las actas de defunción y nacimiento, lo que evidencia que la acción es conforme a derecho y, aunado a ello, se consignaron los documentos fundamentales de la demanda, razón por la cual mal podía el juez de alzada declarar inadmisible la misma.

 

Finalmente, es menester reiterar que quedó demostrada la premoriencia de María Fernanda Ortega Marcano quien sobrevivió a su padre Jorge Ortega Sánchez, lo cual determina su derecho de única heredera y, por vía de consecuencia, le corresponden derechos sobre los bienes de la comunidad hereditaria que están en posesión de los demandados Jorge Ortega, Mery Sánchez de Ortega y María Alexandra Subero Zambrano de Ortega (viuda).

 

En conclusión, advierte esta Sala Constitucional que mediante los alegatos presentados por el abogado solicitante, lo que se procura, en realidad, es un nuevo juzgamiento sobre lo decidido con ocasión de la demanda de petición de herencia incoada por la ciudadana Fanny Marcano Canache, en cuyo marco la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, lo cual, a todas luces, desborda la finalidad de la revisión constitucional de sentencias. Así se declara.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº RC.000418, dictada el 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, planteada por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, actuando en representación de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia Nº RC.000418, dictada el 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, planteada por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover           

 

 

 

 El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                Ponente

 

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

La Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

 

 

 

Exp. 2017-1033

ADR/