Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2016-1044

 

El 12 de diciembre de 2017, la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.025, actuando en su presunto carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA, REIMUNDO GUTIÉRREZ MEDINA y JESÚS ENRIQUE SALAZAR GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números V-12.161.831, V-13.728.048, V-9.356.150 y V-12.158.798, respectivamente, solicitó la aclaratoria o ampliación de la sentencia N° 1058 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2017, que declaró terminado el procedimiento, por abandono de trámite, respecto de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medidas cautelares contra las sentencias dictadas los días 13 de junio, 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante las cuales declaró sin lugar las apelaciones ejercidas contra las admisiones de las demandas de nulidad dictadas por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, interpuestas contra las Providencias Administrativas números 180, 181 y 182 dictadas los días 1, 2 y 5 de octubre de 2015, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por solicitud de los hoy accionantes contra las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, C.A. y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER, C.A.), empresas que conforman el Consorcio Línea II.

 

El 8 de enero de 2018, la abogada Janet Gil, actuando con el presunto carácter de parte actora, desistió de la solicitud de aclaratoria y consignó documento.

 

ÚNICO

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 1058 dictada el 8 de diciembre de 2017, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto por los ciudadanos Jhon Manuel Gavidia Valero, Roberts Alexander Peña Ledezma, Reimundo Gutiérrez Medina y Jesús Enrique Salazar Guillén, asistidos por la abogada Janet Gil, contra las sentencias dictadas los días 13 de junio, 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual fue declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite.

 

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de aclaratoria presentada el 12 de diciembre de 2017 y posterior desistimiento del 8 de enero de 2018, fueron interpuestos por la abogada Janet Gil alegando la condición de apoderada judicial de los ciudadanos mencionados, por lo que corresponde analizar si el mismo cumple a cabalidad con los presupuestos procesales; en tal sentido, se observa de las actas del expediente que si bien existe una copia simple y no certificada del poder mediante el cual pretende ejercer la representación de los hoy accionantes y diversas actuaciones en las cuales se aprecia que la mencionada abogada actuó en representación de alguno de los hoy accionantes en el juicio laboral y, como quiera que las presuntas infracciones constitucionales alegadas tienen su origen en el proceso laboral, no resulta aplicable la excepción aceptada en las causas penales, que permite a los defensores públicos o privados intentar en favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa; ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor (vid. sentencia de esta Sala número 777 del 12 de junio de 2009). En consecuencia, la copia simple del poder acompañada no resulta suficiente para demostrar la legitimatio ad processum.

 

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, la profesional del derecho consignó un poder en copia simple en lugar de producir el original o, en su defecto, original o copia certificada ad efectum videndi, con el fin de que la Secretaria de la Sala, diera fe de su contenido, que permitiera válidamente acreditar su representación como apoderada judicial en el presente procedimiento de amparo constitucional.

 

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde única y exclusivamente a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia de esta Sala número N° 111 del 25 de febrero de 2011).

 

En este orden de ideas, cabe señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, señala:

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la citada Ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

 

En este sentido, se pronunció la Sala en sentencia N° 952/2010, al señalar lo siguiente:

 

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara”.

 

Así las cosas, en el caso sub lite la mencionada profesional del derecho carece de legitimación para incoar la solicitud de aclaratoria y para desistir de la misma en nombre de los ciudadanos Jhon Manuel Gavidia Valero, Roberts Alexander Peña Ledezma, Reimundo Gutiérrez Medina y Jesús Enrique Salazar Guillén, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta; en consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Janet Gil, en su presunto carácter de apoderada judicial de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no se homologa el desistimiento. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1058 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2017 efectuada por la abogada Janet Gil, actuando en su carácter de presunta apoderada judicial de los ciudadanos JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA, REIMUNDO GUTIÉRREZ MEDINA y JESÚS ENRIQUE SALAZAR GUILLÉN; y NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por la referida abogada.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

Juan José Mendoza Jover           

 

 

   El Vicepresidente,

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

 

Exp. 2016-1044

ADR.