Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 22 de agosto de 2016, la ciudadana SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.813.679, representada judicialmente por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.°146.529, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, que declaró: con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Digna Josefina Arocha Heríquez, apoderada judicial de los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez y Eduardo Antonio Sequera, contra la sentencia dictada, el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por los apelantes contra los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovanni Alonso Gutiérrez Molina; condenó a los demandados a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, previo el pago por parte de los compradores del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro, siendo que en caso de negativa de los vendedores, la sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, y revocó la sentencia objeto de apelación.

El 25 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 5 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras solicitó celeridad procesal y ratificó la solicitud de medida cautelar.

El 28 de marzo, 18 de mayo y 30 de octubre de 2017, mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, impulsó procesalmente la presente causa y ratificó su solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de 216 páginas señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:

Comenzó relatando que su representada que es ciudadana venezolana así como también ciudadana estadounidense, habiendo otorgado “Poder Especial y en sede Constitucional debidamente autenticado por ante Notario Público del Estado de Oklahoma (omissis) estando debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya”, el cual presentó en copia simple conjuntamente con la copia certificada para su vista, cotejo, confrontación y compulsa previa devolución de la copia certificada de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, todo lo cual alega le da como apoderado plena facultades de representación de la accionante de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.169 y 1.363 del Código Civil, para que sea valorado como documento público según lo dispuesto en los artículos 10 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tendría legitimación ad processum y ad postulandi, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional N.° 1.364 del 27 de junio de 2005, N.° 2.603 del 12 de agosto de 2005, N.° 152 del 2 de febrero de 2006, N.° 1.316 del 3 de junio de 2006, N.° 1.894 del 27 de octubre de 2006 y la N.° 955 del 23 de septiembre de 2010.

Refirió que como terceros interesados se encuentran los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez de Hernández y Eduardo Antonio Sequera, quienes son parte demandante victoriosa en el juicio principal de demanda por cumplimiento de contrato con promesa bilateral de compraventa que se encuentra en fase de ejecución, donde se ordenó el cumplimiento de contrato de venta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que pide sean notificados según la sentencia de la Sala Constitucional N.° 415 del 4 de abril de 2011.

Continuó indicando que la decisión dictada el 23 de abril de 2014, en el expediente N.° 10.293, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…(hoy día JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO) a cargo del Juez abogado FRANCISCO AGUSTÍN JIMÉNEZ DELGADO, ut supra en su condición de Juez[a] titular de ese despacho interpuesto en el expediente por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ´OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, Causa principal tramitada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO tramitado bajo el Expediente No. 51.001, en estado actual de suspensión de ejecución de sentencia, a cargo del Juez Provisorio Pastor José Polo Morales, en demanda intentada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, ut supra, respectivamente debidamente (sic) representados por las profesionales del derecho DIGNA JOSEFINA AROCHA HERÍQUEZ y MARIANELA GARCÍA DÍAZ en contra de mi representada y su hermano, los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, ambos aquí de tránsito CON DOMICILIO DESDE HACE MÁS DE VEINTIRÉS Y QUINCE AÑOS, RESPECTIVAMENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, legítimos propietarios del inmueble, objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, y ausentes dentro del proceso durante toda su estadía, cuyo fallo en copia debidamente certificada consta en el expediente bajo nomenclatura N° 51.001, en la primera pieza separada a los  folios 75 a 87, ambos inclusive, que se produce a los autos, en acompañamiento al presente escrito libelar, las actas del expediente principal en su totalidad, en copia debidamente certificada.

Agregó que “…denuncia violación al Artículo 49 del texto Constitucional, al no verificar de oficio el ciudadano Juez Superior, en su función revisora, y desprenderse palmariamente de las actas del expediente…” ya que alegaron que al momento de interponerse la demanda, el 14 de febrero de 2003, no se encontraban  en el país desde hacía varios años, por lo que se violó el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del código de Procedimiento Civil, ya que no tenía representante judicial que pudiera ser citado al no estar presentes en la República y contrariando la sentencia de la Sala Constitucional N.° 875 del 17 de julio de 2014, ya que se debió reponer la causa al dejar constancia el alguacil que no pudieron ser citados ab initio, al no estar en Venezuela y haber acudido en una sola oportunidad al domicilio, por lo que se les designó una defensora ad litem el 29 de septiembre de 2003, la cual no se juramentó.

Destacó que la defensora ad litem no pudo juramentarse porque al día siguiente de su designación la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, asistida por la abogada Indira del Carmen López, trató de hacer valer un poder ineficiente e insuficiente que fuera autenticado en 1994, que había sido otorgado por Sirley Gutiérrez y Yovanni Guitérrez, única y exclusivamente para actos de administración y disposición del inmueble, ya que no es abogada, siendo que Indira López, sin advertir tal irregularidad quebrantó el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, tanto así que fue impugnado por insuficiente el poder por Digna Rocha, el 8 de enero de 2004, a pesar de saber que los demandados estaban en Estados Unidos de Norte América y el tribunal de la causa no se pronunció sobre la consignación del poder ineficiente, justificándose en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2005, caso R.D. Aguilar y otro, Policlínica Barquisimeto, por lo que actuó en juicio a pesar de no tener tal facultad hasta la etapa de promoción de pruebas, sin subsanar el poder ni informando a los demandados, siendo que no es sino hasta el 11 de julio de 2005, que se repuso la causa, mediante sentencia interlocutoria, a citar nuevamente por carteles.

Denunció que esta irregularidad se volvió a cometer cuando se presenta en juicio con un poder otorgado desde Estados Unidos de Norte América por Yiovani Gutiérrez y Sirley Guitérrez, a su madre, en los mismos términos y condiciones del anterior, dándole facultad a Luz Amparo Molina Hoyos que no es abogada y pretendiendo defender los derechos de sus hijos, luego de haberse juramentado defensor ad litem en la causa (al abogado Manuel Eugenio Estrada Peña), que se juramentó el 9 de enero de 2007.

Posteriormente señaló que, Luz Amparo Molina Hoyos otorgó en Estados Unidos de Norte América otro poder a Luis Manuel Valenzuela Colmenares, el 14 de febrero de 2007, teniendo dicho poder el mismo vicio de ineficiencia e insuficiencia. No obstante, la apodera de la actora Digna Rocha no impugnó los nuevos poderes al momento de presentarse en autos, siendo que procedió a promover pruebas, litigando contra Luz Amparo Molina Hoyos cuando se estaba demandando a Yovani Gutiérrez y Sirley Guitérrez, dándose una falta de ética profesional y de lealtad y probidad en el proceso.

Además, apuntó que el defensor ad litem, se apartó sin justificación alguna de la causa y sin haber observado la irregularidad de los poderes otorgados, no aportó prueba ni presentó informes y sin advertir que “…la indefensión en la que había quedado la parte demandada que es rechazado este poder del abogado LUIS MANUEL VALENZUELA COLMENARES, de conformidad con el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por intentar tutelar, la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, un derecho ajeno en nombre propio, estando representada esa ciudadana de abogado, estando prohibido por nuestro ordenamiento jurídico…”, siendo que era evidente que los demandados se encontraban en Estados Unidos de Norte América, por lo que quedaron indefensos al estar ausentes del país al momento de la interposición de la demanda y no existir un litis consorcio necesario.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no acató los criterios vinculantes de la Sala Constitucional respecto a la actuación que debe tener el defensor ad litem, establecidos en los fallos N.° 33 del 26 de enero de 2004, N.° 531 del 14 de abril de 2005 y N.° 1.416 del 23 de octubre de 2013.Indica que se desatendió el anterior criterio porque el abogado Manuel Estrada no cumplió cabalmente con su obligación de ponerse en contacto con los demandados para darse cuenta que se encontraban en el exterior y de esa manera solicitar la suspensión de la causa, previo solicitar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el estado migratorio y su dirección fiscal y no limitarse a enviar un telegrama, siendo además que no consta en autos la resulta de tal notificación, que fue recibida por nadie, siendo negligente en su actuación.

Por otra parte, señaló que el defensor ad litem, tampoco verificó en el contrato de promesa bilateral de compraventa las motivaciones para poder oponer cuestiones previas y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no estar legalmente constituido el litisconsorcio necesario pasivo conformado por la representación de la inmobiliaria que aparece en el contrato como de la señora Luz Amparo Molina Hoyos, quien fue la que comprometió en nombre de los propietarios del inmueble el patrimonio de los demandados, todo ello en contradicción del fallo de la Sala Constitucional N.° 1.416 del 26 de octubre de 2013, que ratificó la sentencia N.° 33 del 26 de enero de 2004.

Advirtió que el defensor ad litem no verificó que no se podía demandar el cumplimiento del contrato “por estar sometido al contrato real de arras y en base a una prórroga convencional,” lo que hacía inadmisible la acción, ya que lo procedente era su resolución por activación del “contrato de arras”. Se adujo, que tampoco verificó que el poder consignado por Manuel Estrada no era suficiente ni eficiente para actuar en juicio, cesando su actuación en juicio de manera negligente no consignando pruebas.

Apuntó también que al no verificar el juzgado superior la irregularidad en la representación de Luis Manuel Valenzuela como defensor ad litem, contrariando al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y haberse separado de sus obligaciones, con lo cual estaban indefensos los demandados, aunado a que se tomó tres años dicho tribunal para dictar su fallo, ante lo cual el defensor ad litem tampoco ejerció el recurso de casación, el cual se podía ejercer según las sentencias de la Sala Constitucional N.°1.573 del 12 de julio de 2005 y N.° 1.613 del 10 de agosto de 2006.

Del mismo modo, indicó que se produjo una violación al debido proceso y el vicio de error de juzgamiento, a la confianza legítima y expectativa plausible al aplicar Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con carácter retroactivo, un criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda, y el fallo líder del 29 de marzo de 1984 de la Sala de Casación Civil que estableció cuándo es nula una venta y cuándo se debe considerar una promesa bilateral de compraventa o venta, en cuanto a cómo se debe considerar la calificación de las partes en el contrato bilateral de compraventa y la utilización con hipertrofia del término opción. En tal sentido, no se estaba ante una verdadera venta pura y simple, perfecta e irrevocable como lo calificó la alzada, desconociendo a su vez el criterio de la Sala Constitucional N.° 1.653 del 20 de noviembre de 2013 y contrario al criterio del fallo de la “Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2013” (no indica número de sentencia), que fue el que se aplicó, ya que en el fondo del asunto es una promesa bilateral de compraventa sometida a contrato real de arras bajo condición suspensiva por eventual solicitud de crédito hipotecario de vivienda, con lo cual se violó la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legítima, por ello se debió seguir el criterio de la Sala Constitucional antes mencionado,  ratificado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N.° RC.000460 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la N.° 358 del 9 de julio de 2009, que a su vez ratificaba la N.° 1.013 del 18 de diciembre de 2006, lo cual está en sintonía con la sentencia de la Sala de Casación Social N.° 20 del 6 de febrero de 2003, que ratificaba el fallo líder de 1984, que estaban vigentes para la interposición de este recurso el 14 de febrero de 2003 y su admisión el 6 de marzo de ese año. Por lo tanto, había diferencia entre un contrato de opción (pacto unilateral de opción) y una promesa bilateral de compra-venta.

De este modo, alegó que se debió aplicar el criterio de la Sala Constitucional en su fallo N.° 878 del 20 de julio de 2015, que esclareció las diferencias entre estos tipos de contratos y no aplicar retroactivamente un criterio no vigente, con lo cual contrarió el fallo de la Sala Constitucional N.° 1.898 del 1° de diciembre de 2008, en cuanto a la aplicabilidad de nuevos criterios jurisprudenciales.

En consecuencia, sostuvo que no pudo ejercer por vía ordinaria o extraordinaria acción o recurso alguno, por no contar ante el juzgado superior con una defensa cabal y plena, al no haber sido denunciadas por el defensor ad litem ni declarado de oficio por dicho juzgado superior, que convirtió una opción de compra en una compraventa.

Indicó que se admitió la demanda de un contrato sometido a arras, cuando en el fondo las partes dejaron establecida una prórroga convencional con la posibilidad contractual de desistir de su cumplimiento por efectos de las arras penalizadoras, siendo que en materia de contratos preliminares con arras, sólo podía la demandante pedir la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa y exigir judicialmente sólo la devolución del dinero entregado junto con los daños y perjuicios, por lo que se violó la autonomía de la voluntad de las partes cuando el juzgado superior procedió a declarar una tácita reconducción de la prórroga del contrato, siendo que se suspendió la ejecución del fallo por aplicación de la Ley Contra Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas, al vivir allí la madre de los demandados.

Denunció que se violó el debido proceso, porque no se verificó la aplicabilidad del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en seguimiento de la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, ya que la inmobiliaria Garosca Inversiones S.A., no era una simple intermediaria, sino la encargada de recabar la documentación a ser entregada a los promitentes compradores, por lo que debió ser demandada, al igual que la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, al ser ella quien firmó el contrato en nombre y representación de los propietarios, ya que el instrumento privado reconocido debe oponérsele a su signataria, según el artículo 1.363 del Código Civil, que es la que puede desconocer su firma y según el fallo de la Sala Constitucional N.° 573 del 23 de octubre de 2009.

Pidió que, por haberles dejado indefenso en el proceso principal el defensor ad litem Manuel E. Estrada P., se remita copia de la sentencia al Colegio de Abogados del estado Carabobo, a fin de que un tribunal disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado, según el fallo de la Sala Constitucional N.° 1.660 del 6 de diciembre de 2012.

Destacó que el contrato celebrado es preliminar de promesa bilateral de compraventa y no un pacto de opción de compraventa, que se encuentra sometido a un contrato accesorio real de arras, además de estar bajo condición suspensiva a la aprobación de la solicitud de préstamo hipotecario, en donde al realizar la entrega de una cantidad de dinero esa se dio en calidad de arras penitenciales según la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa, la cual sería imputada al precio total de la venta, siendo que igualmente establecieron una prórroga de mutuo consentimiento y no obligatoria como lo indicó el juez superior, por lo que la otra parte no puede exigir la ejecución específica del contrato como lo es la celebración del contrato definitivo de venta, sino que solo tiene derecho a retener las arras recibidas o exigir el duplo de las entregadas más los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.223 del Código Civil.

Por ello, adujo que cuando se exige por el demandante el cumplimiento del contrato para transferir la propiedad por vía judicial, se desnaturalizó la voluntad de las partes al ser dicha pretensión avalada por el juez, en contravención de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, rompiéndose el principio de la autonomía de la voluntad. Sostuvo que el juez confundió el documento definitivo traslativo de la propiedad, con el documento hipotecario a pesar de haberle dado a este último documento un valor probatorio de mero indicio, por ser redactado por el banco y no haber sido presentado para su protocolización.

Por lo tanto, afirmó que el criterio aplicable es que el contrato de promesa bilateral de compraventa no constituye una verdadera venta, a falta de uno de los elementos esenciales que es el consentimiento de una de las partes, quedando sometida bajo condición suspensiva, como es el plazo otorgado al opcionado para que dé su consentimiento con la aprobación del crédito hipotecario, por lo que el presente contrato, al ser preparatorio no constitutivo ni traslativo de derecho, no crea una venta sino una relación eminentemente obligatoria entre las partes signatarias, al ser de carácter bilateral .

En este sentido, solicitó se admita la acción de amparo interpuesta; se declare de mero derecho la acción; se declare procedente in limine litis el amparo; se declare nulo el juicio llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N.° 10.293 de la nomenclatura de ese tribunal, así como la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 y el fallo de la sentencia dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado de integración del litisconsorcio pasivo necesario y la citación de las partes involucradas en el juicio, así como la corrección en la aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional; en caso de no considerarse de mero derecho se notifique a los terceros interesados y del fiscal del Ministerio Público; se admita en la audiencia oral las pruebas promovidas; se declare con lugar el amparo y se ordene en el dispositivo del fallo que dicho mandamiento debe acatarse por todas las autoridades de la República y por último que se estudie la posibilidad de abrir una investigación disciplinaria por la conducta asumida por el defensor ad litem.

Finalmente, pidió medida cautelar innominada, preventiva y anticipativa de suspensión de los efectos del fallo del 23 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró: con lugar la apelación efectuada por los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez y Eduardo Antonio Sequera contra la sentencia dictada, el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los apelantes contra los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovanni Alonso Gutiérrez Molina; condenó a los demandados a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, previo el pago por parte de los compradores del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro, siendo que en caso de negativa de los vendedores, la sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente y revocó la sentencia objeto de apelación, bajo los siguientes argumentos:

“                                                 PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:

a) Escrito libelar presentado por la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

´…En fecha 18 de Marzo de 2002, mis representados suscribieron con los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA… CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA –VENTA inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (143,35m2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida E-W-13 en una línea recta de aproximadamente 8.90 metros y parcela 3-2 en una línea recta de aproximadamente 3.50 metros; SUR; Con parcela 3-4 en una línea recta de aproximadamente 12,40 metros; ESTE: Con parcela 4-28 de! Lote 4 en una línea recta de aproximadamente 15.45 metros; y OESTE: Con parcela 3-2 en una línea recta de aproximadamente 13.50 metros y área de uso exclusivo del Lote 3 en una línea recta de aproximadamente 1.95 metros. Á este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el área de la parcela. El referido inmueble les pertenece a los Vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de Septiembre de 1.993, el cual quedo registrado bajo el Nro.13, Tomo 34, Protocolo Primero, Folios 1 al 4.

El mencionado contrato de promesa bilateral de compra-venta fue autenticado el 18 de marzo de 2002, por ante la Notaría Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el Nro. 66, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo al presente escrito marcado concia letra ´B´. Para el otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compraventa y demás actos relativos a la venía definitiva, los propietarios se hicieron representar por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS… según documento-poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 1994, el cual quedo anotado bajo el Nro. 08, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual anexo al presente escrito en Copia Simple marcado con la letra ´C´. En la cláusula SEGUNDA del contrato, se estipulo: ´LOS VENDEDORES´ comprometen a vender a LOS OPTANTES y estos a su vez se comprometen a comprar el inmueble objeto de esta negociación, por el precio de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000,000,00). En la cláusula TERCERA del contrato se estableció la forma de pago del precio en los siguientes términos: Inicial de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00) y el saldo de BOLÍVARES TRECE MILLONES (Bs13.000.000,00) se comprometieron a pagarlo LOS OPTANTES, a través de un Crédito Bancario por LEY DE POLITICA (sic) HABITACIONAL. Para garantizar el fiel requerimientos hachos por mis representados, no cumplió con dicha obligación.

En fecha 25 de julio de 2002, de Julio de 2002, fue cuando procedió a autenticar por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro, 43, Tomo 85 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría, el documento contentivo de la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sin que hasta la presente haya procedido al registro del mismo.

En fecha 16 de Agosto, es cuando tramita y obtiene la Cédula Catastral del inmueble y en fecha 18 de Agosto le hacen entrega de la Solvencia Municipal de inmueble, signada con el Nro. 68096.

En el referido Contrato de promesa Bilateral de Compra Venta, en la cláusula NOVENA, ambas partes convinieron que sí por alguna causa no se pudiera otorgar

documento (sic) definitivo de compra venta dentro del termino (sic) de los CIENTO VEINTE (120) DÍAS, el contrato sufriría una prorroga. A mediados del mes de Octubre del año 2002, estando en vigencia la prorroga (sic) del contrato de Opción a Compra Venta, mis representados recibieron de manos de Ciudadano JUAN JOSÉ VEGA, en su carácter de Gestor de negocios de ´CASA PROPIA´, Entidad de Ahorro y Préstamo, C,A. el documento definitivo de compraventa, por cuanto el Banco había aprobado el crédito solicitado. El primer término del contrato transcurrió entre el 18 de Marzo de 2002 y el 18 de Julio de 2002, sufriendo de conformidad con la cláusula NOVENA del contrato una prorroga, la cual transcurrió desde el 19 de Julio de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2002. En la vigencia del contrato de Opción a Compra Venta, mis representados procedieron a notificar a la presentante Legal de LOS VENDEDORES de la aprobación del crédito solicitado de que presentarías el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines de su revisión, calculo y liquidación a lo que ella les manifestó que ya la venta definitiva no se iba a realizar, por cuanto consideraba que el precio de venta debía ser de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000.000.00) y no de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 22.000.000,00) como lo habían pactado en el contrato. Hasta la Fecha han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por mis mandantes para lograr obtener voluntariamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por LOS VENDEDORES en el contrato de promesa bilateral de compra – venta cumplimento de la Opción a Compra Venta, LOS OPTANTES entregaron a VENDEDORES, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y a la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A., la cantidad BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) como garantía de la promesa bilateral de compra-venta, montos estos que serian imputados al precio de compra venta para el momento de Protocolizar el documento definitivo en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente y el saldo de Bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000,000,00) debían pagarlo para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo.

En la cláusula CUARTA se estableció el plazo de duración de la Opción, el cual de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la firma de la Opción compra-venía, tiempo durante el cual LOS VENDEDORES se comprometer entregar por medio-de su Apoderada, toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, tales como, documentación de propiedad, poder debidamente registrado, fotocopias de cédulas de identidad de los vended solvencia municipal del inmueble y cualquier otro documento para la tramitación del crédito. A través de GARSOCA INVERSIONES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Es Carabobo bajo el Nro. 26. Tomo 38-B, empresa escogida, por la representante de los vendedores para promover, ofrecer y gestionar todo lo concerniente para el logro de la venta del inmueble, se remitió en fecha 22 de Marzo del año 2002, a ´CASA PROPIA´ Entidad de Ahorro y Préstamo, CCA., parte de los documentos requeridos para la aprobación del crédito tales como: Documento de Propiedad, Documento de Parcelamiento, Documento de Reparcelamiento, Documente Declaración Jurada Notaría, Certificación de Gravamen, Borrador de Cancelación de Hipoteca, Copia Poder. El resto de la documentación, como Solvencia Municipal, Cédula Catastral Poder debidamente registrado, así como el documento de la Liberación de la Hipoteca igualmente registrado debían ser aportados a OPTANTES por la representante legal de LOS VENDEDORES, ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS…

…Ciudadano Juez, por cuanto la obligación de hacer que se demanda se encuentra totalmente vencida como ciertamente se desprende del contrato de promesa bilateral le compra venta up-supra identificado, siendo en consecuencia exigible su cumplimiento, pese al (sic) todo lo cual LOS VENDEDORES injustificadamente se han negado a cumplirla, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales que en forma personal han efectuado mis mandantes, se hace procedente en definitiva el ejercicio de la presente acción. En efecto, el contrato que se acompaña a este escrito, como instrumento fundamental de la acción ejercida, llena todas las formalidades previstas en el Articulo (sic) 1133 (sic) y sgts del Código Civil Venezolano vigente. Por lo cual la falta de cumplimiento a su vencimiento, les concede a mis mandantes el derecho de accionar judicialmente en contra de LOS VENDEDORES, a tenor de lo dispuesto en el Articulo (sic) 1167 (sic) del Código Civil Vigente, por cuanto el termino previsto en dicho contrato expiro y conforme al articulo (sic) 1211(sic)  del Código Civil, este fija el momento para la ejecución. Del mismo modo LOS VENDEDORES se encuentran en mora, conforme al artículo 1269 del Código Civil.

El articulo 1159… 1160… 1161 del Código Civil…

…Por todo ello es por lo acudo ante se (sic) competente autoridad para demandar como en efecto lo hago LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, antes mencionado, de conformidad con el articulo (sic) 1167 (sic) del Código Civil, la cual consiste en el otorgamiento por ante el Registro Sub-alterno respectivo, del documento definitivo de venta….

…En este orden de ideas y con fundamento a anteriormente expuesto, es por lo que recibiendo ordenes (sic) precisas de m representados, procedo a demandar el cumplimiento del contrato bilateral de compra venta, como en efecto lo hago a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, antes identificado para que con vengan o en su defecto, a ello, sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda, así como jurídicamente valido el contrato que se acompaña a este líbelo de demanda convengan en cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato de promesa de venta, en los términos y condiciones establecidos. SEGUNDO: Con consecuencia a lo anterior, se sirvan otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. TERCERO: Pido al tribunal de que en caso de que LOS VENDEDORES no accedan a lo que se demanda en 1 numerales PRIMERO y SEGUNDO, la sentencia emitida por este Tribunal, sir de Titulo de Propiedad a los efectos de la Protocolización. CUARTO; A tenor del artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00). QUINTO: Demando el pago de las costas costos del presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado SEXTO: Demando la indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la inflación…´

b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado MANUEL ESTRADA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de los ciudadanos SIRLEY ADRINANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, ratificado por su apoderado judicial, en el cual se lee:

´….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de mis defendidos, ciudadanos SIRLE Y ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA interpuesta por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, tanto por los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes.

2.- Niego, rechazo y contradigo la pretensión de los demandantes tanto en los hechos como en el derecho invocado en el sentido como en el derecho invocado en el sentido de que mis defendidos, ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA y representados mediante poder por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, hayan presuntamente incumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta el cual fuera celebrado por ante la Notaría Publica primera de Valencia del Estado Carabobo de fecha 18 de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido se evidencia que el mismo fue efectivamente celebrado entre las partes en su oportunidad, Optantes y Vendedores; sin embargo, también se evidencia con una detenida lectura del mencionado contrato, y cuyo cumplimiento se demanda, que los Optantes de tal instrumentos, es decir, los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en ningún momento ejercieron el derecho a la prorroga la cual estaba prevista en el supuesto que no se pudiera efectuar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro del termino (sic) de los primeros CIENTO VEINTE (120) DÍAS contando a partir de la firma de dicho documento, esto es el día 18/03/02, tal como se desprende en su cláusula CUARTA. Dicho plazo expiró el día 15/07/02. No obstante, insistimos, los Optantes no enviaron ninguna notificación a los Vendedores. En tal sentido se desprende del contrato bilateral de compra venta lo siguiente:

´CLAUSULA (sic) NOVENA: LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES que si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta, dentro del tiempo establecido en esta opción, por problema en la presentación de algún recaudo por razones de tiempo que se tome el Registro competente, se establecerá una prorroga de mutuo acuerdo según sea el caso´.

Es decir las partes debieron haber llegado a un mutuo acuerdo expreso con respecto a la prorroga, el cual nunca ocurrió, y este debía producirse antes del vencimiento del primer termino (sic) contractual de los ciento veinte (120) días, el cual expiró el 15/07/02.

Ello quiere decir que LOS OPTANTES incurrieron en incumplimiento de lo que estaba expresamente previsto en el tan ya mencionado contrato bilateral, esto es:

´CLAUSULA (sic) OCTAVA:

Cualquier notificación a que haya lugar con referencia a esta opción podrá ser enviadas (sic) las respectivas residencias de LOS VENDEDORES y OPTANTES, por telegrama expreso con acuse de recibo dentro del tiempo establecido en esta opción´

De acuerdo a lo hechos, se sustrae que los Demandantes en ningún momento dieron cumplimiento a la notificación de hacer uso de la prorroga en los términos acordados entre VENDEDORES y OPTANTES.

3.- Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA no hayan dado debido cumplimiento a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por el contrario, Los Demandantes incurrieron en incumplimiento del mismo al no formalizar la prorroga de acuerdo a las previsiones de dicho contrato, por lo tanto, y corno consecuencia, mis defendidos no tienen por qué otorgar el documento definitivo de venta, pues fueron los demandantes quienes no ejercieron su derecho, y no hay constancia en el libelo de la demanda que hayan obtenido el crédito en el tiempo estipulado entre las partes, ni mucho menos solicitaron la notificación com0 lo establece el contrato celebrado.

4.- Como consecuencia de lo ¿interior arriba señalado, niego, rechazo y contradigo la pretensión de los Demandantes en el sentido del monto de la demanda estimada en Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) así como las costas del proceso, debido a que fueron los Demandantes quienes incumplieron al no obtener el crédito en el lapso establecido y el no haber solicitado la prorroga que debió haberse hecho de mutuo acuerdo. En este sentido debo señalar a este Honorable Tribunal que el contrato al respecto dice lo siguiente:

´CLAUSULA (sic) QUINTA: En caso de que LOS VENDEDORES del inmueble desistieran de la venta, por causa que le fueran imputables estos devolverán al OPTANTE la cantidad entregada como garantía, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios”. Siendo esta una Cláusula Penal Compensatoria la misma no puede exceder a lo que exige la parte Demandante. En tal sentido, dicha cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización, la exigencia que pretende reclamar los accionantes no se ajusta a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta, esto nos lleva a asegurar que en este caso estamos ante una situación en la que los demandantes pretenden enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio de mis defendidos, todo con base a las previsiones de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil vigente

5.- Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes y no ajustadas a la realidad…

…En cuanto al pedimento de la parte actora solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley, por la impertinencia e improcedencia de los argumentos explanados en el libelo de la demanda. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…´

c) Sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado ´a-quo´, en la cual se lee:

´…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARATO (sic) intentada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) Y EDUARDO ANTONIO SEQUERA contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …´

d) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.-

e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, a las abogadas DIGNA AROCHA, MARIANELA GARCIA (sic) DIAZ (sic) y MARIA (sic) DEL CARMEN OJEDA MUJICA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo; en fecha 30 de enero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado ´A´.

2.- Copia fotostática de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1994, bajo el No. 8, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado ´C´.

3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno No. 3-3 del lote 3 de la Macro Parcela VU-4 y la casa en ella construida, ubicado en la Urbanización “Parque Residencial La Florida”, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 13, folios 1 al 4, Tomo 34, marcado ´D´.

En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados ´A´, ´C´ y ´D´, este Sentenciador observa, que los mismos no fueron impugnados por la accionada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia certificada de contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el No. 66, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado ´B´.

Este documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el día 18 de marzo de 2002, la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 3-3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, ubicada en el Segundo Sector de la Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por el precio de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 22.000.000,00), de los cuales ´LOS OPTANTES´ le entregaron a ´LOS VENDEDORES´ la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), y a la sociedad mercantil GARSOCA INVERSIONES S.A., la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), como arras de garantía de la negociación, lo cual las partes convinieron en que la misma: ´…deberá ser imputada al precio de compra-venta para el momento de protocolizar el documento definitivo en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…´, y el saldo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000.000,00), lo cancelarían ´LOS OPTANTES´ para el momento de la firma definitiva en el Registro Subalterno; cuya vigencia lo era por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día de la firma del documento (18-03-2002), hasta el día 15 de julio de 2002; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 08 de mayo de 2007, promovió las siguientes pruebas:

1.- De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó a favor de sus representados el mérito favorable que arrojan los autos.

Ha sido conteste, nuestro mas (sic) alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: ´...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas (sic) bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le (sic) Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...´. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia al carbón de telegrama enviado por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, marcado ´C´.

En cuanto al telegrama enviado por los demandantes a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, como apoderada de los demandados, solicitándoles un plazo 24 horas para poder tramitar el registro del poder otorgado por los demandados a su apoderada, este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil; y de la revisión del contenido del referido telegrama, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado que la parte actora sí envió dicho telegrama, dándole valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI (sic) SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano MANUEL JULIAN TORREALBA PIÑANGO, en su carácter de apoderado de BANESCO Banco Universal, C.A., declaró que su representado recibió el pago de la totalidad del préstamo otorgado a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, liberando por tanto la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 3-3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, ubicada en el Segundo Sector, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada ´D´.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI (sic) SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de la Cédula Catastral signada con el Nro. de Solicitud 62967, de fecha 19 de julio de 2002, del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue retirada por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, apoderada de los codemandados, en fecha 16 de agosto de 2002, marcada ´E´.

5.- Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Solicitud de Solvencia Municipal Nro. 278134, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, para el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 16 de agosto de 2002; y Certificado de Solvencia Municipal librado el día 18 de agosto de 2002, signado con el Nro. 68096, marcada ´F´.

En relación a las copias fotostáticas de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, marcados ´E´ y ´F´, este Sentenciador observa que las mismas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Copia al carbón de Solicitud de Cheque de Gerencia Nro 84478, de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, C.A., de fecha 18 de marzo de 2002, a nombre de la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, apoderada de los Codemandados, para el pago de lo establecido en la Cláusula TERCERA del mencionado Contrato, marcada ´G´.

7.- Comprobante suscrito por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, en señal de haber recibido del ciudadano EDUARDO ANTONIO SEQUERA, el Cheque de Gerencia Nro. 0200002317, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), librado contra la cuenta 0204019350 de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, C.A., marcado ´H´.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, marcados ´G´ y ´H´, este Sentenciador le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI (sic) SE DECIDE.

8.- Copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A, marcado ´I´.

9.- Copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la apoderada judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A, marcado ´J´.

10.- Original de documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la apoderada judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A., marcado ´K´.

En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 8, 9 y 10, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI (sic) SE DECIDE.

11.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe: 1.-) Si pesa algún gravamen sobre el inmueble registrado en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo Primero, Folios 1 al 4; y 2.-) Las fechas de constitución de los referidos gravámenes y la institución u órgano que los dictó o a favor de quien se constituyeron los mismos.

En relación a la referida prueba de informes, este Sentenciador observa que la referida Oficina de Registro no dio la información requerida por el Tribunal mediante Oficio No. 1.253, por no haber mencionado el número de Tomo a que corresponde el aludido inmueble, por lo que nada tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI (sic) DE ESTABLECE.

12.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe: 1.-) Si referido al inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el segundo Sector de la Segunda Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, existe alguna solicitud de Actualización de la Cédula Catastral para el año 2002; 2.-) La fecha exacta en que se solicitó y entregó; 3.-) si se expidió Solvencia Municipal sobre el referido inmueble en el año 2002, la fecha de retiro de la misma y la identificación de la persona que la retiró del referido despacho y remitiera copia certificada de la Cédula Catastral correspondiente a la solicitud Nro. 62967, Nro. de Control FC2002-0018617, a nombre de GUTIERREZ (sic) MOLINA SIRLEY ADRIANA Y GUTIERREZ (sic) MOLINA YOVANI ALONSO; y Copia Certificada de la Solvencia Municipal Nro. 68096, del mes de agosto del año 2002.

Consta al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente, oficio de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en el cual informó que, en el archivo general de esta Dirección reposa inscripción catastral del inmueble ubicado con el No. 3-3 de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urb. Parque Residencial La Florida, ubicado en el Segundo Sector de la Segunda Etapa, a nombre del ciudadano GUTIERREZ (sic) MOLINA SIRLEY ADRIANA y GUTIERRES (sic) MOLINA YOVANI ALONSO, según Documento de propiedad No. 13, Folio 1 al 4, Pto. 1, Tomo 34, de fecha 15 de septiembre de 1993; y que no existe actualización de la cédula catastral, anexando a dicho oficio copia certificada de la referida cédula catastral.

13.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., a los fines de que informe: 1.-) Si existe solicitud de crédito hipotecario por parte de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, para la adquisición del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el segundo Sector de la Segunda Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo; y 2.-) La fecha de tal solicitud, los recaudos presentados, la aprobación o no del crédito, el número y fecha de las prorrogas otorgadas.

Consta al folio 9 de la segunda pieza del presente expediente, oficio emanado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., de fecha 13 de marzo de 2008, en el cual informó que: ´…el 16-10-2002, esta Entidad financiera aprueba a los ciudadanos Sequera Rodríguez Josefa Antonia… y Sequera Eduardo Antonio… les fue aprobado crédito No. 0206004592 por Bs. 10.000.000,00, para adquisición del inmueble ubicado en Urbanización Parque Residencial Florida, segundo sector de la 2da etapa en el estado Carabobo. Sin embargo los clientes desistieron del crédito el 21-11-2003…´

14.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la sociedad de comercio GARSOCA INVERSIONES S.A., a los fines de que informara: 1.-) Si como corredora Inmobiliaria celebró contrato de exclusividad con la apoderada de los propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macreo Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el segundo sector de la Segunda Etapa, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para proceder a la venta del mismo; 2.-) Cual fue el precio de venta autorizado, el monto por comisión de venta y las personas que efectuaron el pago de tal comisión.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, consta al folio 7 de la Segunda Pieza, oficio expedido por la sociedad de comercio GARSOCA INVERSIONES S.A., de fecha 21 de enero de 2008, en el cual señala que la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, en representación de los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERRES (sic) MOLINA, celebró un contrato de exclusividad con dicha empresa, para vender una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Bella Florida, distinguida con el No. 3-3, del lote de 3 de la Macro Parcela VU-4 del Conjunto Residencial Bella Florida; siendo ofertado por la suma de Bs. 22.000.000,00, de los cuales Bs. 5.000.000,00, le fueron entregados a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, y Bs. 1.000.000,00, era la Comisión que les correspondía por promover, ofrecer y gestionar todo lo concerniente hasta lograr la venta a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEUQERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA.

Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

´...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...´

En consecuencia, se aprecia las pruebas de informes señaladas en los numerales 12, 13 y 14, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI (sic) SE DECIDE.

TERCERA.-

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 09 de julio de 2009, por el Tribunal ´a-quo´, en la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA.

La abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en el escrito libelar alega que en fecha 18 de marzo de 2002, sus representados suscribieron con los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, representados por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, según documento-poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 1994; contrato de promesa bilateral de compra–venta, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia Estado Carabobo; sobre el inmueble propiedad de los vendedores, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de Septiembre de 1993; que en la cláusula SEGUNDA del contrato, se estipulo que: ´LOS VENDEDORES´ se comprometieron a vender a ´LOS OPTANTES´ y estos a su vez se comprometieron a comprar el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; por el precio de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 22.000.000,00); que en la cláusula TERCERA del contrato se estableció la forma de pago del precio en los siguientes términos: Inicial de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) se comprometieron a pagarlo ´LOS OPTANTES´, a través de un Crédito Bancario por Ley Política Habitacional; que en fecha 25 de julio de 2002, fue cuando procedió a autenticar por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, el documento contentivo de la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, haya procedido al registro del mismo; que en fecha 16 de Agosto, fue cuando tramitó la Cédula Catastral del inmueble y en fecha 18 de Agosto de 2002, le hicieron entrega de la Solvencia Municipal de inmueble, signada con el Nro. 68096; que en el referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en la cláusula NOVENA, ambas partes convinieron que si por alguna causa no se pudiera otorgar documento definitivo de compra venta dentro del termino (sic) de los ciento veinte (120) días, el contrato sufriría una prorroga; que a mediados del mes de Octubre del año 2002, estando en vigencia la prorroga (sic) del contrato, sus representados recibieron de manos de Ciudadano JUAN JOSÉ VEGA, en su carácter de Gestor de negocios de ´CASA PROPIA´, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. el documento definitivo de compraventa, por cuanto el Banco había aprobado el crédito solicitado; que el primer término del contrato transcurrió entre el 18 de Marzo de 2002 y el 18 de Julio de 2002, siendo prorrogado desde el 19 de Julio de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2002; que ´LOS VENDEDORES´ les manifestaron que ya la venta definitiva no se iba a realizar, por cuanto consideraba que el precio de venta debía ser de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000.000.00); que ´LOS OPTANTES´ entregaron a ´LOS VENDEDORES´, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y a la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A., la cantidad BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), como garantía de la promesa bilateral de compra-venta, montos estos que serían imputados al precio de compra venta y que el saldo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), debían pagarlo para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo; que en la cláusula CUARTA se estableció el plazo de duración de la Opción, el cual de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de la opción de compra-venta, tiempo durante el cual ´LOS VENDEDORES´ se comprometieron a entregar, por medio de su apoderada, toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, y por cuanto la obligación de hacer que se demanda se encuentra totalmente vencida, siendo en consecuencia exigible su cumplimiento, pese al (sic) todo lo cual LOS VENDEDORES injustificadamente se han negado a cumplirla, es por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1.167 del Código Civil, demanda la EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, para que con vengan o en su defecto, a ello, sean condenados por el Tribunal: 1.-) cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato de promesa de venta, en los términos y condiciones establecidos; 2.-) otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; 3.-) Que en caso de que LOS VENDEDORES no accedan a lo que se demanda en los numerales anteriores, la sentencia emitida por este Tribunal, sirva de Titulo de Propiedad a los efectos de la Protocolización.

A su vez, el abogado MANUEL ESTRADA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de los ciudadanos SIRLEY ADRINANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de sus defendidos, tanto por los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes, en el sentido de que sus defendidos, hayan presuntamente incumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2002; sin embargo, también se evidencia del mencionado contrato, que los optantes de tales instrumentos, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en ningún momento ejercieron el derecho a la prórroga, la cual estaba prevista en el supuesto que no se pudiera efectuar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro del termino (sic) de los primeros ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de dicho documento; que dicho plazo expiró el día 15/07/02; insistieron que los Optantes no enviaron ninguna notificación a los Vendedores; que se desprende del contrato bilateral de compra venta en la CLAUSULA (sic) NOVENA el que: ´…LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES que si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta, dentro del tiempo establecido en esta opción, por problema en la presentación de algún recaudo por razones de tiempo que se tome el Registro competente, se establecerá una prórroga de mutuo acuerdo según sea el caso´; que las partes debieron haber llegado a un mutuo acuerdo expreso con respecto a la prorroga, el cual nunca ocurrió, y este debía producirse antes del vencimiento del primer termino (sic) contractual de los ciento veinte (120) días, el cual expiró el 15/07/02; que los optantes incurrieron en incumplimiento de lo que estaba expresamente previsto en la CLAUSULA (sic) OCTAVA de dicho contrato, la cual establece: ´Cualquier notificación a que haya lugar con referencia a esta opción podrá ser enviadas las respectivas residencias de los vendedores y optantes, por telegrama expreso con acuse de recibo dentro del tiempo establecido en esta opción´; que los demandantes en ningún momento dieron cumplimiento a la notificación de hace uso de la prórroga en los términos acordados entre vendedores y optantes; negó, rechazó y contradijo que sus defendidos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, no hayan dado debido cumplimiento a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por el contrario; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes en el sentido del monto de la demanda estimada en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), así como las costas del proceso, debido a que fueron los demandantes quienes incumplieron al no obtener el crédito en el lapso establecido y el no haber solicitado la prorroga que debió haberse hecho de mutuo acuerdo; que la CLAUSULA (sic) QUINTA establece que: ´En caso de que LOS VENDEDORES del inmueble desistieran de la venta, por causa que le fueran imputables estos devolverán al OPTANTE la cantidad entregada como garantía, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios´; siendo esta una Cláusula Penal Compensatoria la misma no puede exceder a lo que exige la parte Demandante. En tal sentido, dicha cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización, la exigencia que pretende reclamar los accionantes no se ajusta a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta.

Trabada así la litis, siendo que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado.

A tales efectos, se observa que, constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el No. 66, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, mediante el cual los hoy demandados, ciudadanos SIRLEY ADRINANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, representados por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, se comprometieron a vender a los accionantes de autos, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, y éstos a su vez se obligaron a adquirir en su condición de optantes, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el precio de venta del inmueble, lo es la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), dicho precio, tal como se desprende del contrato denominado ´OPCIÓN DE COMPRA-VENTA´, debía ser cancelado de la siguiente manera: una inicial de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 9.000.000,00), y el saldo restante, vale señalar, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.000.000,00), a través de un crédito bancario; y para garantizar el cumplimiento de dicha opción, Los Optantes entregaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), a Los Vendedores; y a la empresa GARSOCA INVERSIONES S.A., en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), la cual debía ser igualmente imputada al precio de compra-venta.

A su vez, se evidencia del contrato de opción de compra venta sub examine, específicamente en las cláusulas CUARTA y NOVENA, que ambas partes establecieron:

CUARTA: ´El plazo de esta opción de CIENTO VEINTE (120) DIAS (sic) contados a partir de la firma de la presente opción de compra, tiempo durante el cual LOS VENDEDORES se comprometen con LOS OPTANTES a entregar toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, tales como documentos de propiedad poder debidamente registrado, fotocopias cédulas de identidad de los vendedores, solvencia municipal del inmueble, y cualquier otro documento para la tramitación del crédito hipotecario.´

NOVENA: ´LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compraventa dentro del tiempo establecido en esta opción por problemas en la presentación de algún recaudo o por razones de tiempo que se tome el Registro competente, se establecerá una prórroga de mutuo acuerdo según sea el caso…´

De lo que se desprende, que las partes establecieron un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, vale señalar, a partir del día 18 de marzo de 2002, a los fines de recabar la documentación necesaria, para el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante le Oficina de Registro correspondiente. Siendo a su vez que, de conformidad con la referida cláusula NOVENA, si al vencimiento de dicho término, por circunstancias no imputables a ninguna de las partes, no se hubiese otorgado el documento definitivo, de mutuo acuerdo establecerían una prórroga a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho (sic) reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones (sic), que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad (sic) manifestada por los contratantes sin más investigación, y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes.

Del análisis de la cláusula NOVENA del contrato de opción de compra-venta, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso, al no constar a los autos que vencido el término inicial para el otorgamiento del documento definitivo de venta, las partes establecieran el término de prórroga, debe entenderse que el mismo lo es por un término igual al originalmente establecido por las partes; vale señalar, por un lapso de ciento veinte (120) días; ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece el que: ´Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley´; lo que hace forzoso concluir, que en todo caso ´LOS OPTANTES´ hoy demandantes, no incurrieron en mora con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, más aún cuando de las instrumentales consistentes en la copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A; de los documentos de compra venta con hipoteca, elaborados por la apoderada judicial de dicha Entidad Bancaria, a los cuales al momento de su valoración se les dio valor de principio de prueba por escrito al ser adminiculados con las resultas de la prueba de informes, emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., en la que se señala, que en fecha 16-10-2002, dicha Entidad Financiera aprobó a los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez y Eduardo Antonio Sequera crédito No. 0206004592 por Bs. 10.000.000,00, para adquisición del inmueble ubicado en Urbanización Parque Residencial Florida, segundo sector de la 2da etapa en el Estado Carabobo; se desprende, con fundamento en una elemental máxima de experiencia, que efectivamente los hoy accionantes cumplieron con todos los requisitos para el otorgamiento del crédito, puesto que, las entidades bancarias no ordenan la emisión del documento respectivo, hasta tanto el crédito solicitado no fuera aprobado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que ´en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales (sic) se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe´, el cual debe concordarse con lo establecido en los artículos:

1.134: ´El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente´

1.159: ´Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley´.

En el caso sub examine, siendo la opción de compraventa un acuerdo, mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, debe colegirse el que: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que en el supuesto contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, se precisó tanto el precio como el inmueble objeto del contrato, lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, Exp. AA20-C-2012-000274, en la cual precisó:

´…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…´

Y siendo que en dicho contrato en las cláusulas: PRIMERA se señala que ´LA VENDEDORA ofrece en venta un inmueble propiedad de su representado constituido por una casa quinta y parcela de terreno donde se haya construida, distinguida con el no. 3-3 del lote 3 de la macroparcela VU-4 y la casa en ella construida del Conjunto Residencial Bella Florida, ubicada en el sector de la Segunda Etapa jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo´, SEGUNDA: ´LOS VENEDEORES se comprometen a vender a LOS OPTANTES y éstos a su vez se comprometen a comprar el inmueble objeto de esta negociación por el precio de BOLIVARES (sic) VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,00)´, el cual debía ser cancelado conforme a la anteriormente transcrita cláusula TERCERA, y que LOS OPTANTES entregaron a LOS VENDEDORES como inicial la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), a Los Vendedores; y a la empresa GARSOCA INVERSIONES S.A., en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), la cual debía ser igualmente imputada al precio de compra-venta; es forzoso concluir que las partes al estar presente el consentimiento libremente manifestado, el objeto perfectamente determinado y el precio, celebraron fue un contrato de compra venta; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 1161 del Código Civil, el cual establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; siendo, tal como fue señalado, admitido por la jurisprudencia patria, la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, tal como estableciese la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó: ´...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas´.

Establecido como fue, que en la presente causa estamos ante un contrato de compra venta, y siendo en materia de inmuebles, la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, establece:

1.488.- ´El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad´.

En concordancia con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, que señala:

´Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales´

El contrato de compra venta de inmueble está sometido obligatoriamente a la formalidad de registro a fin de que pueda causar efectos frente a terceros, pues de lo contrario solo surtiría efectos entre las partes, tal como ocurre en el caso del contrato de compra-venta de un inmueble, no protocolizado; dado que, la labor registral arroja certeza respecto al tráfico inmobiliario, de forma tal que los asientos registrales permiten que cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, tenga certeza respecto a quien corresponde la titularidad del bien.

Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, Nº 600, caso: Consuelo Arevalo de Bocache).

En el caso sub examine, evidenciado como fue la manifestación legítima del consentimiento, tanto, por parte de los vendedores, ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, como de los compradores, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, así como la determinación del precio de venta y del inmueble objeto del mismo; es forzoso concluir, que habiéndose perfeccionado la venta, queda por una parte, los vendedores obligados a hacer la tradición de la cosa (con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad protocolizado, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil), y por la otra, los compradores a cancelar el saldo deudor al momento de la protocolización del respectivo documento; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traidos (sic) a colación como fundamento del presente fallo, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, debe prosperar. En consecuencia, los hoy accionados, SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, deben otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el pago por parte de los compradores, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo (sic) de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la Abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ (sic) y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado ´a-quo´ debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI (sic) SE DECIDE.(Resaltado del fallo original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: con lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez y Eduardo Antonio Sequera, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los apelantes contra los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovanni Alonso Gutiérrez Molina; condenó a los demandados a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, previo el pago por parte de los compradores del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro, siendo que en caso de negativa de los vendedores, la sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente y revocó la sentencia objeto de apelación, por presuntamente violar sus derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución, así como error de juzgamiento, afectando la expectativa plausible y la confianza legítima, además de la falta de aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ausencia de citación según el artículo 146 eiusdem, por no ordenar la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y la falta de actuación diligente del defensor ad litem

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.  

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). 

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo en apelación, declaró: con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por los apelantes contra los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovanni Alonso Gutiérrez Molina; condenó a los demandados a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, previo el pago por parte de los compradores del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro, siendo que en caso de negativa de los vendedores, la sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, y revocó la sentencia objeto de apelación.

En tal sentido, se observa que las denuncias presentadas por la accionante se refieren a:

1) Que el apoderado judicial indicó que su representada vive en Estados Unidos de Norte América y que al momento de interponerse la demanda no se encontraba  en el país desde hacía varios años, por lo que se violó el debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tenía representante judicial que pudiera ser citado al no estar presentes en la República y contrariando la sentencia de la Sala Constitucional N.° 875 del 17 de julio de 2014, ya que se debió reponer la causa al dejar constancia el alguacil de que no pudieron ser citados ab initio, al no estar en Venezuela y haber acudido en una sola oportunidad al domicilio, por lo que se les designó un defensora ad litem el 29 de septiembre de 2003, la cual no se juramentó.

En esta sentido, artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación del no presente se practique en la persona de su apoderado, si lo tuviere, siendo que es una forma directa y eficaz de citación, la cual puede ser comparada con la citación personal, ya que el apoderado es un mandatario del demandado y en razón de ello, existe plena certeza que con su llamamiento a los fines de la contestación de la demanda, queda garantizado el derecho a la defensa, cumpliendo así su finalidad.

Respecto a esta denuncia, la Sala observa que en el procedimiento llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trató de efectuar la citación de los demandados, incluso se citó a través de la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, siendo que la hoy accionante indica que se presentaron varias irregularidades en el nombramiento de dos abogados defensores por esta última sin tener tal facultad, ya que poseía un poder especial para la venta de un inmueble y no para otro tipo de actuación.

No obstante, dado lo anterior, se designó un defensor ad litem, el 29 de septiembre de 2003, por parte del tribunal de la causa, el cual luego fue revocado por la apoderada de los demandados, al presentarse un supuesto apoderado judicial que fuese designado por esta y que a su vez fue revocado por el tribunal al observarse la irregularidad en su nombramiento reponiendo la causa a la citación, tal cual como fue narrado ut supra por la accionante, ante lo cual se designó nuevo defensor ad litem que se juramentó el 9 de enero de 2007 y que actuó dentro del proceso.

Esta Sala Constitucional en la sentencia N.° 33 del 26 de enero de 2004, señaló que:

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.”

 

Por otra parte y vinculado con la denuncia acá efectuada, esta Sala Constitucional en su sentencia N.° 875 del 17 de julio de 2014, estableció que:

Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:

(omissis)

El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante.  Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.

Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.

El aludido precepto legislativo refiere ´Cuando se compruebe que el demandado no está en la República´, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de (sic) la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.

Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.

(omissis)

Considera la Sala que, en todo caso la impugnación del poder otorgado no podía ser realizada sino por los mismos demandados. Es más, es contradictorio que quien solicitó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa no sea uno de los codemandados sino el mismo quien fue citado en su condición precisamente de apoderado, y a quien, además, los juzgadores le reconocen tal carácter en sus decisiones. Para solicitar tal nulidad debía haber un interés, que legitimara tal petición (MÁRQUEZ AÑÉZ), de allí que mal podía el ´representante´ previamente citado el que reclamara, y se subrogara en el derecho y legitimación de la parte para impugnar y solicitar la nulidad de la citación.

Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente.

Considera la Sala que una reposición en el presente era no sólo contraria a Derecho sino además inútil. Es evidente que quien se dice apoderado lo es; que además es un apoderado general, con facultades suficientes y amplias como para ser citado; que al apoderado lo citaron; que, ergo, el apoderado tuvo conocimiento suficiente de la demanda interpuesta; que como consecuencia de ello se encontraban a derecho y se les garantizó su derecho constitucional a la defensa; que presumiblemente las personas demandadas no se encontraban en el país por haber sido otorgado el poder en el extranjero, lo que constaba suficientemente en autos; que la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria, habida consideración de que era evidente que había operado el primer supuesto de hecho previsto en la norma.”

 

No obstante, la propia representación de la parte actora de esta acción de amparo en su escrito señala, en los folios 6, 7, 8, 9, 39, 40, 42, 57 a 65, 123 y 124, que la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, apoderada de los demandados para todo lo relativo al inmueble objeto de la acción civil interpuesta, fue notificada varias veces de la demanda ejercida y se reunió varias veces con sus apoderados, siendo que incluso se le otorgó un nuevo poder sobre dicho bien con el cual efectuó la designación de un segundo apoderado judicial.

La norma contenida en el artículo 217 eiusdem es categórica y ayuda a comprender la importancia de que se admita como apoderado y se tenga como informado de la existencia del juicio al demandado. Nótese como esta norma dispone: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él” (resaltado de la Sala).

De la misma forma, y como corolario del anterior aserto, el artículo 417 del Código Civil preceptúa:

“Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

…omissis…” (destacado de la Sala)

 

De allí que la citación expresa o por medio de apoderado, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado, siendo que en estos casos se exige que éste le haya conferido facultad expresa para darse por citado (vid. sentencia N.° 202 del 4 de abril de 2000), debiendo estar facultados por mandato o poder (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil), por lo que al actuar en nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acrediten la representación que ejerce (artículo 155 eiusdem), siendo que este artículo no indica de qué modo deben enunciarse los recaudos, por lo que considera esta Sala que solo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo cuestión (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de septiembre de 1988, juicio Inversiones Viancar, S.A. contra La Gran Pizza, C.A.), debiéndose igualmente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de marzo de 1995, juicio Internacional Flavors And Fragances, Inc. Contra Productos Mistolín, S.A.); además el artículo 155 ibidem es la regla aplicable para el otorgamiento de poderes, en nombre de otro, dados en Venezuela y no a los realizados en el extranjero, ya que en dichos casos rige el principio locus regit actum, tal como lo dispone el artículo 157 eiusdem (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de julio de 1998, juicio Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones).

De igual manera, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados y observando lo establecido en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1992, juicio Emilio Ramos Estévez contra Fernando Carrocera Álvarez), así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.

No obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003, estableció que:

“…la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado …; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana D.X.R., se dio por citada a nombre del codemandado, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”.

 

En este sentido, el poder otorgado por Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovani Alonso Gutiérrez Molina, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 8 de febrero de 1994, bajo el N.° 8, tomo 29, de los libros de autenticaciones, a Luz Amparo Molina Hoyos establece “Conferimos Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere (omissis) para que nos represente y sostenga nuestros derechos en Venezuela en especial los relativos con un inmueble de nuestra propiedad (omissis) las facultades dadas a nuestra apoderada antes mencionada, son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas (omissis).”

Posteriormente, se otorgó el 28 de noviembre de 2006, ante notario público en el estado de Oklahoma, Condado Mayra Lancaster en Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, poder en el que señala: “Nosotros, SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ (sic) MOLINA, Y (sic) YOVANI ALONSO GUTIERREZ (sic) MOLINA, (omissis) conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto en derecho se refiere a la ciudadana; (sic) LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, (omissis) para que nos represente, sostenga, y defienda los derechos, intereses y acciones que puedan presentarse con respecto a la venta de un inmueble de nuestra propiedad (omissis). En ejercicio de este poder queda ampliamente facultada la referida apoderada para representarnos ante las autoridades judiciales, civiles, políticas, fiscales, administrativas y ante cualquier persona natural o jurídica, (omissis) las facultades otorgadas en el presente poder tienen caracter (sic) meramente enunciativo y no limitativo, sin que pueda alegarse insuficiencia de poder quedando entendido que dicho poder lo otorgamos con caracter (sic) de Poder Especial para Pleitos y Cobranzas, representaciones judiciales, actos de administración, y dominio.”

De tal modo, estima la Sala que, en el presente caso, se observa como el tribunal de la causa ante la falta de localización de los demandados y su apoderada le designó defensor ad litem, quien los representó en las actuaciones en el proceso hasta que participó la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, como apoderada de los demandados, quien como se aprecia de los poderes parcialmente antes transcritos contaba con la facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de sus poderdantes, lo cual efectuó, tal como se desprende de la narrativa de la acción del amparo ut supra, como vía de consecuencia, se ha de estimar que el otorgamiento de dicho poder a abogado por la mandataria, que tenía facultad para ello, se ha de considerar válido. Por lo tanto, no existió falta de representación de la hoy accionante, ni violación de derecho constitucional alguno, tal como lo delata, sino que por el contrario tuvo conocimiento de la demanda y contó con la asistencia debida, por lo que no existe la violación acá denunciada. Así se decide.

2) Denunció que la defensora ad litem no pudo juramentarse porque la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, asistida por abogada, trató de hacer valer un poder ineficiente e insuficiente que fuera autenticado en 1994, que había sido otorgado por Sirley Gutiérrez y Yovanni Guitérrez, única y exclusivamente para actos de administración y disposición del inmueble, quebrantando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por lo que se repuso la causa mediante sentencia interlocutoria a citar nuevamente por carteles; siendo que se volvió a cometer esta irregularidad cuando se presenta en juicio con un nuevo poder otorgado desde Estados Unidos de Norte América por Yovani Gutiérrez y Sirley Guitérrez de administración y disposición, en los mismos términos y condiciones del anterior, juramentándose defensor ad litem en la causa, siendo que tal irregularidad no fue impugnada por la parte actora, dándose una falta de ética profesional y de lealtad y probidad en el proceso.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados establecen que:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

 

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Resaltado de la Sala).

 

Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003).

Con respecto a esta denuncia, la Sala reitera lo indicado en el punto anterior, así como observa que aunque ciertamente el primer defensor ad litem que fuera designado no pudo ejercer sus funciones por las acciones efectuadas por la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, no es menos cierto que la causa se repuso a la etapa de citación y posteriormente se designó un nuevo defensor ad litem que se juramentó y actuó en la causa, hasta que la apoderada de los demandados designó abogado para que los representara.

De autos se desprende que el Juzgado a quo, a solicitud de la abogada Marianela García Díaz, en su carácter de apoderada actora, el 29 de septiembre de 2003, dictó un auto, en el cual acordó designar como defensor judicial a la abogada Marle García, ordenando su correspondiente notificación y posteriormente, el 15 de octubre de 2003, la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos consignó a los autos instrumento poder general de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos Sirley Adriana Gutierrez Molina y Yovani Alonso Gutierrez Molina, presentando, el día 25 de noviembre de 2003, en representación de los accionados, asistida por la abogada Maritza E. Aguilar, escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, se observa que, el 11 de julio del año 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de complementarse la citación por carteles y que a solicitud de la abogada Digna Arocha, en su carácter de apoderada actora, el Juzgado a quo, el 1º de agosto de 2006, dictó un auto designando como defensor ad litem de los accionados al abogado Manuel Estrada, ordenando su correspondiente notificación y practicada como fue la misma, el referido abogado mediante, diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley, prestando el 11 de enero de 2007, escrito de contestación de la demanda.

Igualmente, el 14 de febrero de 2007, el abogado Víctor Manuel Valenzuela consignó a los autos poder especial conferido por los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovani Alonso Gutiérrez Molina y ratificó el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad litem.

Por lo tanto, como se puede ver de lo narrado en este punto y en los párrafos anteriores, la hoy accionante en amparo no estuvo desasistida en ningún momento de representación judicial, ya fuera a través de un defensor ad litem o de aquel que fuera designado por la apoderada (general y especial) de ellos, ya que ninguno de los dos poderes que le fueron otorgados le fueron revocados o se dio alguno de los supuestos de finalización del mandato. En consecuencia, siendo que existió representación y que incluso el abogado Víctor Manuel Valenzuela, representante judicial por poder especial conferido por los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovani Alonso Gutiérrez Molina, ratificó la contestación de la demanda del defensor ad litem, es que esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

3) Delató la parte actora, que el defensor ad litem, no cumplió cabalmente con su obligación de:

3.1) Ponerse en contacto con los demandados para darse cuenta que se encontraban en el exterior y de esa manera solicitar la suspensión de la causa, siendo además que no consta en autos la resulta de la notificación de dicho sistema postal, el cual no fue recibido por nadie, siendo negligente en su actuación.

3.2) Se apartó, sin justificación alguna, de la causa y sin haber observado la irregularidad de los poderes otorgados, no aportó prueba ni presentó informes y sin advertir la indefensión en la que había quedado la parte demandada, siendo que los demandados quedaron indefensos al no estar presentes en el país al momento de la interposición de la demanda y no existir un litis consorcio necesario.

3.3) Tampoco verificó en el contrato de promesa bilateral de compraventa las motivaciones para poder oponer cuestiones previas y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no estar legalmente constituido el litisconsorcio necesario pasivo.

3.4) No verificó que no se podía demandar el cumplimiento del contrato “por estar sometido al contrato real de arras y en base a una prórroga convencional,” lo que hacía inadmisible la acción, ya que lo procedente era su resolución por activación del “contrato de arras”.

3.5) No verificó que el poder consignado por Manuel Estrada no era suficiente ni eficiente para actuar en juicio, cesando su actuación en juicio de manera negligente no consignando pruebas.

3.6) Pide que por haberles dejado indefenso en el proceso principal el defensor ad litem Manuel E. Estrada P., se remita copia de la sentencia al Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Vistos los precedentes alegatos, esta Sala observa que la demanda por cumplimiento de contrato se introdujo, el 14 de febrero de 2003, por la apoderada Judicial de los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez y Eduardo Antonio Sequera, contra los ciudadanos Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovani Alonso Gutiérrez Molina, conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual el 6 de marzo de 2003, admitió la demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, siendo reformada la demanda el 12 de marzo de 2003 y admitida, el 20 de marzo de 2003, dicha reforma.

Posteriormente, mediante diligencia del 7 de mayo de 2003, el Alguacil consignó a los autos las compulsas libradas a los ciudadanos demandados, manifestando que se trasladó a su dirección sin poderles localizar, por lo que, el 12 de mayo, la parte accionante solicitó la citación por carteles de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se acordó el 26 de mayo, para luego, el 14 de agosto de ese año, consignar a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados por auto del 18 de agosto.

En razón a lo anterior, por auto del 29 de septiembre de 2003, el tribunal designó defensor judicial de los demandados de autos a la abogada Marle García, a quien se le libró boleta de notificación, pero mediante diligencia del 15 de octubre de 2003, la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos compareció en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados asistida de abogado, consignando el poder conferido y el 25 de noviembre de 2003 dicha ciudadana presentó escrito de contestación de la demanda y el 18 de diciembre de 2003 presentó escrito de pruebas, que se agregó por auto del 16 de enero de 2004, mientras que el 21 de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, difiriéndose para el 21 de junio de 2004, la publicación de la sentencia por treinta días, que luego de transcurridos, para el 11 de julio de 2005, se ordenó la reposición de la causa al estado de complementarse la citación por carteles al considerarse que existió un vicio en la citación.

Ante tal situación, mediante diligencia del 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se procediera a complementar la citación mediante cartel que se fijara en la morada y domicilio de los demandados, pero el tribunal manifestó, el 2 de agosto 2005, que no tenía materia sobre la cual proveer, para luego por auto del 1 de agosto de 2006, designar defensor judicial de los demandados, acordándose la respectiva notificación al defensor designado, siendo que el 10 de agosto de ese año el defensor judicial designado prestó el juramento de ley y el 11 de enero de 2007 dió contestación a la demanda.

Sin embargo, el 14 de febrero de 2007, el abogado Víctor Valenzuela, presentó escrito en el cual consignó a los autos el poder que le fuera conferido por los demandados, ratificando, el 14 de ese mes y año, el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad litem.

No obstante, el 8 de marzo de 2007, la causa fue redistribuida por inhibición del juez que llevaba la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el 15 de marzo de 2007, avocándose al conocimiento el 25 de abril de ese año.

De esta manera, el 8 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas junto con anexos, el cual fue agregado a los autos el 18 de septiembre de 2007 y el 26 de septiembre de ese año fueron admitidas. Por otra parte, el 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos escrito de pruebas.

Por último, por auto del 16 de junio de 2008, el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 15 días para que las partes presentaran sus informes, siendo que solo la apoderada judicial de la parte actora lo presentó, el 24 de septiembre de 2008.

Como se observa de lo narrado por la parte actora, de las copias en el expediente, de las sentencias de instancia y de lo analizado en el punto anterior, se puede advertir claramente que, ante la supuesta falta de citación de los demandados, se designó en un primer momento a una defensora ad litem que no pudo juramentarse en juicio debido a que la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos era la apoderada facultada para actuar en juicio, siendo el caso que incluso se repuso la causa al estado de citación, donde nuevamente fue citada esta apoderada y se designó a otro defensor ad litem que actuó en la causa y contestó la demanda hasta que actuó el apoderado legal designado por dicha representante de los demandados, que a su vez ratificó la actuación del defensor designado por el tribunal.

De allí, que el primer defensor ad litem no tuvo oportunidad de actuar y el segundo, actuó conforme a derecho, tanto así que la representación legal de los demandados ratificó sus actuaciones y no presentó denuncia o queja alguna al respecto, así como tampoco interpuso acción judicial en contra de la presunta violación sufrida, lo cual se pretende ahora realizar, sin consignar además copias certificadas completas del expediente que pudiesen evidenciar la presunta violación en la búsqueda del contacto del defensor ad litem o del ejercicio efectuado en defensa de los demandados.

Por el contrario, la accionante en amparo indica que el defensor ad litem intentó contactar a sus defendidos (folios 123 a 128 del expediente original) y dejó constancias de las diligencias efectuadas para obtener de sus defendidos elementos de hecho y de derecho para defenderlos, pero no pudo ubicarlos (folio 20); que supuestamente la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos se enteró de la demanda el 7 de junio de 2016, mediante oficio de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, cuando la causa ya estaba ante el juzgado superior (lo cual es contrario a todo lo ya narrado en el presente fallo en cuanto a las intervenciones de dicha ciudadana en la designación de apoderados judiciales en todo el proceso con dos poderes distintos), así como contestó la demanda (folio 62), siendo que en dicho escrito de contestación el referido defensor no se limitó a rechazar pura y simplemente la demanda, sino que argumentó en razón de las cláusulas contractuales en cuanto a cuándo debían ser cumplidas las obligaciones, que ya había pasado el lapso para exigir el cumplimiento contractual, que no se dio cumplimiento a lo establecido en cuanto al modo y lugar de las notificaciones, que los demandantes fueron los que incumplieron el contrato al no formalizar la prórroga del acuerdo, rechazó el monto de la demanda e indicó los límites de la responsabilidad de sus representados y responsables del pago de la cláusula penal establecida contractualmente.

En consecuencia, en razón de todo lo mencionado anteriormente, esta Sala considera improcedentes las denuncias efectuadas por la accionante en el presente punto, visto que hubo un efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

4) Señala la parte actora que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desatendió los criterios vinculantes de la Sala Constitucional respecto a la actuación que debe tener el defensor ad litem, establecidos en los fallos N.° 33 del 26 de enero de 2004, N.° 531 del 14 de abril de 2005 y N.° 1.416 del 23 de octubre de 2013.

Respecto a esta denuncia, al estar vinculada con los aspectos ya analizados en los puntos 1, 2 y 3, se dan por reproducidos dichos argumentos, concluyendo que no hubo violación de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y se desecha la misma. Así se decide.

5) Apuntó también la accionante que, al no verificar el juzgado superior la irregularidad en la representación de Luis Manuel Valenzuela como defensor ad litem, contrarió al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esta denuncia, al estar vinculado con los aspectos ya analizados en los puntos 1, 2 y 3, se dan por reproducidos dichos argumentos, no se considera violada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y se desecha la misma. Así se decide.

6) Del mismo modo indicó que se produjo una violación al debido proceso y el vicio de error de juzgamiento, a la confianza legítima y expectativa plausible al aplicar el Juzgado Superior, con carácter retroactivo un criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda en relación a los contratos de opción de compraventa.

Efectivamente, esta Sala observa que la sentencia objeto de amparo la dictó, el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el criterio que se alega se aplicó retroactivamente es el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 878 del 20 de julio del 2015, en la que se estableció que todo juez de la República debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a fin de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes y notar si se trata de una opción a compra, un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato o precontrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como que:

El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).

El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.”

 

Incluso la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° 217 del 30 de abril de 2002, citada por el accionante para fundamentar la supuesta aplicación retroactiva de un criterio de dicha Sala establece que:

De las precedentes transcripciones se evidencia que no existe el vicio alegado, pues  el sentenciador se atuvo a lo solicitado por  el demandante en el sentido de que se ordenara a los demandados ejecutar su obligación de protocolizar el documento de venta del inmueble, tal como fue pactado en el contrato celebrado por las partes.

Como puede observarse del libelo de demanda parcialmente transcrito, las obligaciones que se alegaron incumplidas por el demandante reconvenido, se derivan de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, y dichas obligaciones no son otras que la de la tradición efectiva del inmueble objeto de la venta; la protocolización del documento de venta, y el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. 

Por tanto, el juez, al declarar con lugar la demanda y ordenar el cumplimiento de tales obligaciones derivadas del contrato de opción de compra-venta, las cuales fueron objeto de la pretensión procesal, se atuvo a lo expresamente alegado por la parte demandante, en conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de las indicadas reglas.

(omissis)

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal  como concluyó el juzgador  de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.” (Resaltado de la Sala).

 

En tal sentido, se observa que el 14 de febrero de 2003, la abogada Digna Arocha, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodriguez y Eduardo Antonio Sequera, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Sirley Adriana Gutierrez Molina y Yovani Alonso Gutierrez Molina, quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia 11 de julio del año 2005, fecha para la cual estaba en vigencia el criterio, antes existente, de la Sala de Casación Civil de que los contratos opción de compra eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos, si estaban presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil N.° 217 del 30 de abril de 2002 y N.° 116 del 12 de abril de 2005), con lo cual se evidencia que no existió aplicación de un criterio retroactivo como denuncia la accionante. Así se decide.

6.1) Denunció además que el contrato celebrado es un contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa y no un pacto de opción de compraventa, que se encuentra sometido a un contrato accesorio real de arras, bajo condición suspensiva a la aprobación de la solicitud de préstamo hipotecario, en el cual la entrega de una cantidad de dinero se dio en calidad de arras penitenciales según la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa, que sería imputada al precio total de la venta, estableciendo igualmente una prórroga de mutuo consentimiento y no obligatoria, como lo indicó el juez superior, por lo que la otra parte no puede exigir la ejecución específica del contrato como lo es la celebración del contrato definitivo de venta, sino que solo tiene derecho a retener las arras recibidas o exigir el duplo de las entregadas más los daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.223 del Código Civil.

Debe observarse que el contrato fue celebrado el 18 de marzo de 2002, siguiendo el formato tradicional de los mal llamados contratos de opción de compraventa, en el que una parte se compromete a vender un inmueble por un precio (veintidós millones de bolívares), la otra a comprar, se da un adelanto (cinco millones de bolívares en el presente caso), se establece un lapso (120 días continuos) para adquirir un préstamo hipotecario (por trece millones de bolívares), se establecen unas arras (por un millón de bolívares), se establece que para la firma los adquirentes suministran otra parte del precio (tres millones de bolívares), los vendedores se comprometen a entregar toda la documentación necesaria, se establece una cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes, indican que no existen gravámenes ni deudas del inmueble, lugar de notificaciones, posibilidad de prórroga y el lugar de los tribunales competentes para cualquier reclamo judicial.

 En tal sentido, esta Sala en su sentencia N.° 878 del 20 de julio de 2015, indicó que, respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, se confunden los contratos preliminares con los contratos de promesa, dejando en claro que “…las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en  contrato firme y definitivo. Cuando se  ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.”

Igualmente, se estableció que el premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras como ocurren en el presente caso, ya que se trata de una promesa unilateral en la que solo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.

En el presente caso, se está en presencia de un contrato preliminar bilateral o sinalagmático, en el que ambas partes se obligan (en general), de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio, donde una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Por lo tanto, según el 531 del Código de Procedimiento Civil, se establece una sentencia de condena, ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y solo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo,  será necesaria una sentencia de condena que constituirá  el negocio jurídico perfeccionado, tal como se efectuó en el presente caso en que se demandó para ello por la acción de cumplimiento de contrato, aunque la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes también es viable.

Por lo tanto, el accionante pretende desconocer lo relativo a la naturaleza de estos contratos y los jueces de instancia actuaron correctamente al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

6.2) Alegó que se desnaturalizó la voluntad de las partes al ser dicha pretensión avalada por el juez, en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se exige por el demandante el cumplimiento del contrato para transferir la propiedad por vía judicial, rompiéndose el principio de la autonomía de la voluntad y al confundirse por el juez, el documento definitivo traslativo de la propiedad, con el documento hipotecario a pesar de haberle dado a este último documento un valor probatorio de mero indicio por ser redactado por el banco y no haber sido presentado para su protocolización.

Respecto a esta denuncia, se dan por reproducidas las motivaciones dadas hasta ahora en este punto 6, siendo que no se desconoció ni desnaturalizó la voluntad de las partes, sino que por el contrario se respetaron y se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

6.3) Denunció que el criterio aplicable es que el contrato de promesa bilateral de compraventa no constituye una verdadera venta, a falta de uno de los elementos esenciales que es el consentimiento de una de las partes, quedando sometida a condición suspensiva, como es el plazo otorgado al opcionado para que dé su consentimiento con la aprobación del crédito hipotecario, por lo que el presente contrato al ser preparatorio, no constitutivo ni traslativo de derecho, no crea una venta sino una relación eminentemente obligatoria entre las partes signatarias, al ser de carácter bilateral .

Respecto a esta denuncia, se dan por reproducidas las motivaciones dadas hasta ahora en este punto 6, donde se indicó que no se está en presencia de una promesa bilateral sino de un contrato preliminar bilateral, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

7) Indicó que se admitió la demanda de un contrato sometido a arras, cuando en el fondo las partes dejaron establecida una prórroga convencional con la posibilidad contractual de desistir de su cumplimiento por efectos de las arras penalizadoras, siendo que en materia de contratos preliminares con arras, solo podía la demandante pedir la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa y exigir judicialmente solo la devolución del dinero entregado junto con los daños y perjuicios, por lo que se violó la autonomía de la voluntad de las partes cuando el juzgado superior procedió a declarar una tácita reconducción de la prórroga del contrato, siendo que se suspendió la ejecución del fallo por aplicación de la Ley Contra Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas, al vivir allí la madre de los demandados.

Respecto a esta denuncia, se dan por reproducidas las motivaciones dadas en el punto 6, donde se indicó que no se está en presencia de una promesa bilateral sino de un contrato preliminar bilateral y que por lo tanto, cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo,  será necesaria una sentencia de condena que constituirá  el negocio jurídico perfeccionado, tal como se efectuó en el presente caso en que se demandó para ello por la acción de cumplimiento de contrato, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

8) Denuncia que se violó el debido proceso, porque no se verificó la aplicabilidad del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en seguimiento de la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, ya que la inmobiliaria Garosca Inversiones S.A., no era una simple intermediaria, sino la encargada de recabar la documentación a ser entregada a los promitentes compradores, por lo que debió ser demandada, al igual que la ciudadana Luz Amparo Molina Hoyos, al ser ella quien firmó el contrato en nombre y representación de los propietarios, según el artículo 1.363 del Código Civil, que es la que puede desconocer su firma y según el fallo de la Sala Constitucional N.° 573 del 23 de octubre de 2009.

Debe observarse que el litisconsorcio es un instituto que permite que un tercero, al momento inicial del proceso, sea incorporado a éste adquiriendo la calidad de parte, otorgándole el derecho de defensa en sentido amplio si acredita determinado interés a fin de que se le otorgue la participación de ley, donde éste asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes, a los fines de brindar a aquél la protección judicial de un derecho o interés propio, así las clases de intervención de terceros puede ser: espontánea o voluntaria; facultativa de su propia libertad; adhesiva autónoma o litisconsorcial; adhesiva coadyuvante; ad excludendum (es una intervención principal y autónoma mediante la cual el tercero opone una pretensión en contra de ambas partes, pues sus intereses son contrarios); provocada, forzosa o coactiva. De allí que la posición de las partes puede ser: activa; pasiva, mixta (cuando son varios actores demandantes o demandados); originaria; sucesoria; facultativa o voluntaria; necesaria u obligatoria y cuasinecesaria.

Así, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

 

Se alega que, en el presente caso hay un litisconsorcio pasivo necesario, que es cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión, donde la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso si todos ellos estuvieren participando en el mismo, por lo que si falta alguno, el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare, porque los litisconsortes no son independientes, sino que se consideran como una unidad y por eso, en general, los actos que realice uno de ellos beneficia o perjudica a los demás.

En tal sentido, la Sala observa que el inmueble que es objeto de litigio pertenece en su totalidad a Sirley Adriana Gutiérrez Molina y Yovanni Alonso Gutiérrez Molina, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito de Valencia del Estado Carabobo, el 15 de septiembre de 1993, bajo el N.° 13, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 34, siendo que no tiene participación alguna la apoderada Luz Amparo Molina Hoyos, ante lo cual se ha de recordar que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición, en los que los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa pretendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio; por lo que en el presente caso las sentencias impugnadas afectan solo a los demandados y no a la apoderada y, por lo tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas, de lo que resulta que la presunta agraviada (Luz Amparo Molina Hoyos), no se encuentra en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en la norma antes transcrita (vid. sentencia N.° 92 del 29 de enero de 2002). Así se decide.

De esta manera, del estudio de las actas procesales y de la jurisprudencia antes señalada, se observa que las denuncias formuladas por la quejosa no son procedentes, por lo que en fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala observa que en la acción de amparo constitucional interpuesta no están dados los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la misma, por lo que debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.

Finalmente, no puede esta Sala dejar de observar al profesional del Derecho que planteó la presente acción de amparo, que como integrante del sistema de justicia debe propender al buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional, planteando sus pretensiones de manera diáfana y concisa, evitando, como en el presente caso, la repetición excesiva del planteamiento de los hechos y la reiteración continua de sus argumentos, ya que ello entorpece la administración de justicia, al obligar al órgano judicial a la revisión de escritos excesivamente largos, en detrimento de la celeridad procesal, tanto para sus representados, como para el resto de los justiciables que acuden al Poder Judicial (vid. sentencia 1.729 de de diciembre de 2014).

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA, contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. 16-0855

LBSA/