Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-0272

 

El 15 de marzo de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa González de Rodríguez y Wilmer Rodríguez Hernández, asistidos por los abogados José Ramón Solórzano Perdomo, María Teresa Brito Carricati, Sonia Fernández y Domingo Jesús Brito Carricati, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Vargas, que acordó: “A) Se ordena RESERVAR y CUSTODIAR las actuaciones del presente asunto, por tratarse de la vida privada e intimidad de las partes, teniendo ellas derecho al honor, reputación, es por lo que se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que le lesionen honor o la reputación de las partes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se acuerda la reserva absoluta del presente expediente, por lo tanto solo tendrán acceso las partes que intervienen en el proceso, Demandante, Demandado y Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase; B) Se DECRETA Medida provisional innominada de CUSTODIA en la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); C) Se FIJA para el día doce (12) de febrero de 2016, a las nueve horas de la mañana (09:00 am) la oportunidad para ser oídos los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho de opinar y ser oído; D) Con relación a los testimoniales solicitados este Tribunal fijara el día y hora para su deponencia, por auto separado, de los ciudadanos WILMA DOMINGUEZ COVA, RAMÓN FRANCISCO DOMÍNGUEZ COVA, OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA y MARÍA DEL ROSARIO LARA …omissis…; E) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK”, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ”, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial ya que vulnera, lastima y va contra la moral e integridad de sus hijos. Así como en las redes sociales Instagram y twitter; F) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas, antes identificados, contratados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado en autos; G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños de autos; H) Se ORDENA la evaluación Psicológica (sic) a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, así como a los niños de autos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte del Equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por apoderado judicial de las partes accionantes, en fecha 08 de marzo de 2016, contra la decisión del 07 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de abril de 2016, el abogado José Ramón Solórzano, apoderado judicial de la parte actora, reitera su solicitud de medida cautelar de suspensión del acto presuntamente dañoso, alegando la condición médica de una de las niñas involucradas en la causa (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 11 de julio de 2016, esta Sala Constitucional dictó decisión n° 571, mediante la cual ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Vargas para que remita a esta Sala copias certificadas de la totalidad de actuaciones del cuaderno de medidas cautelares identificado con el alfanumérico WH21-X-2016-000019; de las decisiones y autos contentivos en la causa principal identificada con el alfanumérico WP21-V-2015-000586; y el legajo de fotostatos que se encuentran bajo reserva y custodia.

El 20 de julio de 2016, fue dictado auto mediante el cual, el abogado José Leonardo Requena Cabello, quien para esa fecha era el Secretario de esta Sala Constitucional, dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con la abogada Noemí Rosendo, titular de la cédula de identidad N° 11.644.382 quien se identificó como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Vargas, a fin de informarle el contenido de la decisión dictada por esta Sala el día 11 de julio de 2016, signada con el N° 571. A tal efecto, se le remitió vía correo electrónico, copia de la mencionada sentencia de esta Sala.

El 04 de octubre de 2016, el abogado José Ramón Solórzano, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual, solicitó se dicte sentencia.

El 11 de octubre de 2016, el abogado José Ramón Solórzano, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual, solicitó medida cautelar innominada, con el fin de suspender las decisiones de fecha 03 de febrero de 2016, donde se fija un nuevo Régimen de Custodia Provisional, así como la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 15 de marzo de 2017, la ciudadana Luisa González de Rodríguez, asistida por el abogado José Manuel Olivero, presenta escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual, solicitó pronunciamiento.

El 28 de septiembre de 2017, la Sala dio por recibido  oficio n.° 928-2017, del 27 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remite a esta Sala copias certificadas de la totalidad del expediente WP21-V-2015-000586,  contentivo del divorcio contencioso interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel castillo Lara contra Arlene Andreina Rodríguez González.

El 05 de octubre de 2017, esta Sala dio por recibido oficio n.° 949-2017 del 03 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remite copia certificada del cuaderno de recusación y de un recurso de apelación, correspondiente al expediente contentivo del juicio de divorcio, antes referido.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según lo narrado por el accionante, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada el 03 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Vargas, en el cuaderno de medidas cautelares identificado con el n.° WH21-X-2016-000019, que forma parte de la causa principal identificada con el n.° WP21-V-2015-000586, con motivo de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Lara en contra de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González.

Asimismo, señaló que tal sentencia interlocutoria que acordó medidas cautelares innominadas solicitadas por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Lara, obedece a los siguientes alegatos expuestos por el mismo:

 

(…) solicito formalmente la custodia provisional de mis menores hijos, por inconformidad y conflicto en el hogar materno, en virtud a que la ciudadana ARLENIS ANDREINA RODRÍGUEZ, ha sido irresponsable e irrespetuosa, ha develado su imagen en su cuenta denominada “FACEBOOK”, donde muestra fotografías un poco subida de tono, las cuales circulan por toda la red informática antes señalada, donde también involucra a mis menores hijos, y crea un clima de inestabilidad emocional, incertidumbre, ya que los niños de la escuela donde habitualmente concurren mis hijos, así como sus padres, se burlan y hacen bromas constantemente de estas publicaciones y que afectan especialmente a la niña de siete (07) años, le dicen cosas que le producen miedo causándole desosiego, convirtiéndose esta situación en algo muy conocido como lo el bullyng (sic), lo que crea un fundado temor de que se causen lesiones graves emocionales de difícil reparación y un riesgo manifiesto relacionado con la salud mental y psicológica de mis hijos… Como elemento probatorio de mis argumentos, que sean los mismos niños quienes emitan su opinión respecto a la situación suscitada, en este caso el de siete (07) años, por lo cual solicito a este Despacho Judicial fije día y hora para ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En tal sentido, solicitamos decrete las siguientes medidas: a) Medida provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de mis hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); b) Se acuerde proveer copia debidamente certificada de la resolución y del auto de ejecución de la misma; c) Instar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ supra identificada, a comparecer por ante ésta Sala de Juicio, una vez que los niños …omissis… cuenten con un buen estado de salud, a los fines que los mismos manifiesten lo que ha bien tengan, según lo contemplado en el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho de opinar y ser oído, quien deberá ser citada en la siguiente dirección: …omissis…; d) Solicitamos sean llamados a prestar testimonio de lo antes narrado a los ciudadanos WILMA DOMINGUEZ COVA, RAMÓN FRANCISCO DOMÍNGUEZ COVA, OLIVER RODOLFO BONILLA PEREIRA y MARÍA DEL ROSARIO LARA; e) Ordenar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUIEZ GONZÁLEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK”, en la que está identificada como “ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ”, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de mis menores hijos, exponiendo a los mismos a las burlas, palabras obscenas y escarnio público con esas publicaciones que ve toda clase de personas. Eliminación que debe ser extendida a todas las redes sociales en las que publica y aparecen mis hijos, tales como Instagram, twitter, prohibiéndole el uso de sus imágenes en cualquier forma. Tomando en cuenta que la niñez en el marco de los derechos humanos y como lo establece La Convención sobre los Derechos del Niño establece los derechos que es preciso convertir en realidad para que los niños, niñas desarrollen su potencial y no sufran a causa del hombre, la necesidad, el abandono y los malos tratos pues Los (sic) niños y niñas no son la propiedad de sus familias ni tampoco son objetos indefensos de la caridad. Son seres humanos y son también los titulares de sus propios derechos. La Convención ofrece una visión del niño como individuo y como miembro de una familia y una comunidad, con derechos y responsabilidades apropiados a su edad y etapa de desarrollo. Al reconocer los derechos de la infancia de esta manera, la Convención se centra firmemente en todos los aspectos del niño y la niña. F) Ordenar a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUIEZ GONZÁLEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas, antes identificados, ya que existe el riesgo de ser objeto de cualquier hecho delictivo, en virtud del estatus social que manejamos producto de las actividades comerciales que desempeño y en otras oportunidades se han presentado situaciones extrañas o inusitadas, ya que ha recibido amenazas ciertas de secuestro hasta para su grupo familiar. g) Por las razones antes expuestas, solicito igualmente sea (sic) haga extensiva dichas medidas cautelares, a los abuelos maternos de mis menores hijos, ciudadanos WILMER RODRÍGUEZ y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ,…omissis…, h) Solicito que este expediente, todo su contenido presente y futuro, se reserven en custodia y que no sean incorporadas a los autos, los recaudos que lo acompañan al presente escrito, a los fines de proteger la integridad, el pudor y la moral de mis hijos; i)Solicito sea realizado evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUIEZ GONZÁLEZ, así como a mis hijos …omissis… por parte del Equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Los accionantes fundamentaron su demanda de amparo constitucional en los argumentos siguientes:

            En primer lugar, denunció que la sentencia está plagada de violaciones de orden constitucional hacia sus derechos y el de sus nietos identificados por lo que dicha decisión fue claramente dictada en usurpación de funciones.

            Asimismo, señaló que tras la consignación en fecha 03 de febrero de 2016, de unas supuestas fotos, por parte del apoderado del accionante,-a su decir- sin ningún valor probatorio, la Jueza que suscribe la decisión decidió que [su] hija no era una buena madre, viendo unas fotos, que reitera no tienen valor probatorio, y sacando conclusiones que solo ella maneja porque asegura no las plasmó en el expediente.

            Denunció que se desconoció criterio constitucional plasmado en sentencia n.° 1436/2008 (caso: Freddy Canquiz y otros) por parte de la Juez al darle credibilidad a tales instrumentos, afirmando incluso ésta en la decisión que fueron bajadas de una supuesta cuenta de FACEBOOK de [su] hija, cosa que no fue afirmada por el peticionante de la medida.

            Afirma que la sentencia al dar una valoración errónea o arbitraria de una prueba dio origen a la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

            Denunció que la sentencia obvia los derechos fundamentales de sus nietos, tales como el derecho a ser oídos, el derecho a su integridad física, psíquica y moral, su derecho a la defensa y al debido proceso.

            La parte accionante, argumenta que la sentencia afecta la esfera jurídica de [sus] nietos pero también afecta [su] esfera jurídica cuando indica en su dispositivo “G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños de autos”.

            Aduce que al no ser parte en dicho procedimiento, ni terceros y aún así son objeto de medidas cautelares. La sentencia amén, de contener una afirmación muy vaga incide en nuestros derechos constitucionales, como son el derecho de la defensa y debido proceso, 

  Por último, el accionante solicitó sea revocado el fallo apelado y sea ordenada la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible, la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del texto de la sentencia, que corre inserta a los autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:

 

(…) En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el numeral  5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)”.

Considera pues este Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la norma, interpretada igualmente mediante la sentencia antes invocada, criterio el cual esta Juzgadora comparte, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 249 y ss.’, cuando apunta que:

“(…) Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este numeral  se dispone como causal de inadmisibilidad de la actuación de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.

Por consiguiente, considera esta servidora, que no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén, de ningún modo, regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado.

Así las cosas, tal y como fue suficientemente indicado anteriormente, la presente Acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por la Jueza MARÍA EUGENIA BEDOYA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno de medidas Nº XH21-X-2016-000019, que forma parte de la pieza principal del Juicio de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, en contra de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), en dicha decisión, se decretaron Medidas Provisionales atinentes a:

A) Se ordena RESERVAR y CUSTODIAR las actuaciones del presente asunto, por tratarse de la vida privada e intimidad de las partes…. (…).

B) Se DECRETA Medida provisional innominada de CUSTODIA en la persona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, antes identificado; a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

C) Se FIJA… (…)… oportunidad para ser oídos los niños de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído.

D) Con relación a los testimoniales solicitados este Tribunal fijara el día y hora para su deponencia, por auto separado, de los ciudadanos… (…).

E) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, a eliminar las fotos de su cuenta denominada “FACEBOOK,… (…)…, puesto que incumple con lo establecido en la ley especial, ya que vulnera, lastima, y va contra la moral e integridad de sus hijos. Así como en las redes sociales Instagram y twitter.

F) Se ORDENA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ, a mantener el servicio de protección de escoltas… (…).

G) Se ORDENA que dichas medidas cautelares, son extensivas a los abuelos maternos y paternos de los niños de autos… (…)

H) Se ORDENA la evaluación Psicológica a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), así como a los niños de autos,… (…).

Ahora bien, señalan los ciudadanos LUISA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes indicaron ser padres de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), y abuelos de los niños, que intenta el presente amparo no siendo parte en el procedimiento, ni terceros por cuanto son objetos de unas medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo, por cuanto la sentencia aludida es a todas luces inconstitucional y la única vía idónea a su dicho, para ellos que son ajenos al procedimiento de divorcio, porque no se están divorciando ellos ni pueden ser terceros; que por tales motivos solicitan entre otros, la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el tribunal a quo.

A la vista de esta Juzgadora, tales afirmaciones resultan fuera de contexto, errónea, pues conforme a la norma que rige la materia, específicamente en el articulo 466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte contra quien obre alguna de las medidas allí contempladas tiene el derecho a oponerse a la misma, no haciendo el legislador distinción alguna en cuanto a que si se trata de una medida preventiva anticipada u otra preventiva que se dicté una vez iniciado el juicio, pues simplemente hace referencia a la denominación Medida Preventiva, sin establecer diferencia entre una y otra, si en cuanto a los medios para atacarles se refiere.

Vale transcribir el contenido del artículo 466 literal C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya señalada:

“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas. Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”

Aunado a la norma antes transcrita, conviene señalar que en contra de la sentencia en la cual se decida dicha oposición, la ley especial que nos ocupa en el artículo 466-D, contempla el recurso de apelación en un solo efecto, oportunidad en la cual la parte contra quien obra la medida, tiene otra oportunidad para atacar tanto sus efectos, como la pertinencia o no de la misma, pero esta vez ante el tribunal de alzada:

“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”

En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, verificar si en contra de la decisión interlocutoria que da origen a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, se han agotado los recursos ordinarios para enervar sus efectos. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, dado que nos encontramos constituidos en Circuito judicial, percatándose por notoriedad judicial, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000), las actuaciones ventiladas tanto en el cuaderno de medidas ya señalo (sic), como en la causa principal Nº WP21-V-2015-000586; que se evidencia claramente en el cuaderno de medidas, que posterior a la decisión recurrida la parte demandada haciendo uso del derecho que le asiste, se opuso a las medidas decretadas en fecha 03/02/2016; seguidamente, de igual forma se deja ver la emisión de un auto en el tribunal a quo, mediante el cual motivada a dicha oposición, fijó oportunidad para el día 22 de febrero de 2016, a las 11:30 am. , para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de oposición conforme a lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ultimo observa igualmente esta Servidora de Justicia por medio del Sistema Juris 2000, que no se celebró en la oportunidad fijada para tal fin, la audiencia de oposición a la que se contrae el articulo ejusdem, toda vez que consta en la pieza principal, recusación que pesa en contra de la Jueza MARÍA EUGENIA BEDOYA, quien conforme al procedimiento de ley, se abstuvo de celebrar la audiencia de oposición a la medida; a lo que cabe señalar, que dicha recusación será conocida por esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido debe esta Juzgadora en el presente caso, disentir lo alegado por los recurrentes, e inferir que no se ha agotado la vía ordinaria, que no es este la vía del amparo, el único medio, vía, o recurso para que puedan lograr hacer valer sus derechos; no debe agotarse pues, el uso del medio extraordinario del amparo constitucional, sin antes haber agotado todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, aquellos reglamentarios que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De manera pues, siendo que en el presente caso observa este Tribunal Superior, por notoriedad judicial, que contra la sentencia recurrida se ejerció el recurso ordinario de la oposición, cabiendo a su vez en caso de inconformidad en dicha oposición, recurso de apelación; siendo así se hace evidente que con la presente acción incoada, los accionantes han pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos; en tal sentido, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por nuestros ordenamientos jurídicos, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral  5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declara (sic) sin lugar el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el agotamiento de la vía procesal ordinaria, aun no se ha consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión. Así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:

Que, “…la sentencia incurre en el error de declarar inadmisible el presente amparo, al darle el tratamiento ordinario que se les da a las sentencias definitivas. Sin embargo, en el presente caso se trata de una medida cautelar, cuyo medio de impugnación es la oposición a la medida”.

Que, “… la gravedad del agravio constitucional quedó expuesta en el libelo que encabeza la presente causa, fundamento que invocamos nuevamente y pedimos sean analizados por esta Sala y se acuerde la medida solicitada”.

            Que, “… se trata de una medida cautelar dictada con prescindencia absoluta de la ponderación, proporcionalidad y razonabilidad que imperar al dictarse este tipo de medidas, donde se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes, donde se pone el (sic) riesgo su integridad emocional, incluso su desarrollo educativo, toda vez que me manifiestan mis representados que la madre de los niños, ante la amenaza de ser objeto de sanciones penales por un supuesto desacato, hizo entrega voluntaria de sus hijos, y la niña I.C: quien requiere de atenciones especiales por sufrir de Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y el padre no ha continuado con la terapia que ella requiere y sus otros dos nietos son niños muy pequeños que aún necesitan el cariño y afecto de su madre, quien es la persona que siempre les brindó soporte porque su padre siempre estaba o viajando o trabajando fuera de casa”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por apoderado judicial de la parte accionante, fue realizada en fecha 08 de marzo de 2016, contra la decisión que fue dictada por el 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por el referido Tribunal Superior que cursa al folio 64 del expediente, transcurrió un (01) día calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. Siendo que de las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que se consignó escrito de fundamentación de apelación el 12 de abril de 2016, razón por cual la Sala considera inadmisible tal escrito de fundamentación, en consecuencia, no serán considerado los alegatos de dicho escrito.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Vargas, denunciando la actividad jurisdiccional al dar una valoración presuntamente errónea o arbitraria de una prueba que -a decir de los accionantes- dio origen a la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la decisión recurrida en apelación dictada, el 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el referido fallo, al evidenciar por notoriedad judicial, que contra la sentencia recurrida se ejerció el recurso ordinario de la oposición, y teniendo a su vez en caso de inconformidad en dicha oposición, recurso de apelación; por tanto, la misma tuvo su fundamento legal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, consta desde el folio 22 al 32 del expediente, que la oposición contra la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana Arlene Rodríguez González fue declarada el 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, parcialmente con lugar, en consecuencia, se dictaminó lo siguiente:

 

(…) 1.- Cesa provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, siendo que se establece un nuevo Régimen, por lo que la madre podrá mantener contacto directo, personal y permanente, con pernocta con sus hijos, los niños, de nueve (09) cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, de forma alterna cada 15 días, siendo que deberán coadyuvar en el mismo los abuelos maternos y paternos, en razón a señalamientos de la existencia de prohibición de acercamiento entre los progenitores, debiendo los abuelos maternos buscarlos a la residencia de los niños, y los abuelos paternos hacerle entrega de los niños, por lo que los abuelos maternos procederán a trasladar a los niños a la residencia de la madre a las cuatro (04:00 P. M) horas de la tarde del fin de semana que corresponda, debiéndolos retornar a la residencia del padre los días domingo a las cuatro (04:00 P. M) horas de la tarde, los fines de semana que correspondan, siempre tanto la búsqueda como la entrega de los niños a través de los abuelos, tanto maternos, como paternos. Dicho régimen alterno de frecuentación se iniciará una vez culminado el período de vacaciones escolares 2016, por lo que le corresponderá a la madre disfrutar con sus hijos el fin de semana correspondiente al viernes 16 de septiembre de 2016, fecha en que como se señaló a través de los abuelos, siendo que los abuelos maternos deberán ese día viernes 16 de septiembre de 2016, buscar a los niños en la residencia de éstos, y trasladarlos a la hora ya indicada a la residencia de la madre y luego el día domingo 18 de septiembre de 2016 a la hora ya establecida, los abuelos maternos deberán trasladar a la residencia del padre a los niños, haciéndoles entrega de los mismos a los abuelos paternos, y así sucesivamente de forma alternada, el fin de semana siguiente los niños compartirán con el padre y luego el siguiente con la madre. Igualmente se establece que en carnaval y semana santa los padres podrán compartir con sus hijos de la siguiente manera: El primer carnaval es decir el correspondiente al año 2017, lo pasaran con su padre, debiendo igualmente buscar y entregar a los niños a través de los abuelos de éstos, tanto maternos y paternos, como se señaló para los fines de semana, siendo que la semana santa la pasaran con su madre, luego de forma alternada se variaran el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente de forma alternada año tras año. Luego en vacaciones escolares, el régimen de convivencia será compartido, la primera etapa de vacaciones es decir desde la primera mitad de dichas vacaciones, los niños lo pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, siendo que para este año 2016, y a los solos fines de garantizar la efectividad del contacto directo personal y permanente de los niños con sus progenitores, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que al padre le corresponderá compartir con sus hijos a partir del 15/08/16, hasta el 31/ 08/16, debiendo el padre hacer entrega de los niños a su madre, a través de los abuelos paternos a los abuelos maternos el día 01/9/09/16, fecha en la que comenzará a compartir la madre con sus hijos, hasta el día 15/09/16, siendo que el 16/09/16, deberá la madre a través de los abuelos maternos hacerle entrega a sus hijos al padre a través de los abuelos paternos. El día de la Madre y/o Padre, lo compartirán con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada progenitor. El cumpleaños de los niños correspondiente al año 2017, estarán con el progenitor, y al año siguiente con la progenitora, siendo que año tras años se alternaran. El día en que se celebre “EL DIA DEL NIÑO”, los progenitores compartirán con sus hijos medio día cada uno, comenzando con el padre quien compartirá con sus hijos desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde, y luego a partir de esa hora compartirán los niños con su madre, y de forma alterna se variaran año tras años, es decir luego en la mañana dentro de las mismas horas con la madre y luego en la tarde, también dentro del mismo período horario con el padre. En época decembrina, se establece que la primera etapa de dichas festividades los niños lo pasaran con la madre, es decir desde 18/12/2016 hasta 26/12/2016. Siendo que la segunda etapa la pasarán con el padre, es decir, desde 27/12/2016, hasta 06/01/2017, y luego de forma alterna variaran la primera etapa con el padre y la segunda etapa con la madre. Siendo que cualquier convenio, entre las partes, siempre oyendo a sus hijos, podrá efectuarse, con la debida información al Tribunal, siendo que en caso de divergencias, sobre algún convenio o propuesta específica que varíe lo aquí establecido, será resuelto por el Tribunal con la escucha de las partes involucradas. CUMPLASE.-

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido anteriormente, resulta necesario plantear que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

1)                      Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…omissis…).

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(…omissis…).

 

De manera pues, siendo que en el presente caso observa esta Sala que fue resuelta la oposición a la medida de régimen de convivencia familiar supervisado y era ésta la vía ordinaria contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos invocados y siendo que no se demostró la inidoneidad del mismo, es por lo que se reitera el criterio establecido por esta máxima autoridad, en cuanto a que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por nuestros ordenamientos jurídicos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Ramón Solórzano, apoderado judicial de los ciudadanos Luisa González de Rodríguez y Wilmer Rodríguez Hernández contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, la cual se confirma. Así se decide.

Asimismo, habiendo precisado lo anterior, y de acuerdo al criterio reiterado por esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral  1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida  en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), es del siguiente tenor:

 

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el presente caso al intentarse la oposición a la medida de régimen de convivencia familiar supletorio,  la cual fue resuelta mientras se incoó la presente acción de amparo, razón por la cual es a todas luces evidente que resulta la inadmisibilidad tanto por la causal antes explanada así como por la cesación de la violación de los derechos constitucionales, al determinarse con posterioridad al amparo incoado un nuevo Régimen de convivencia que permite el contacto directo, personal, permanente y con pernocta, en los términos establecidos ut supra.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se hace inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Vargas.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Solórzano, apoderado judicial de los ciudadanos Luisa González de Rodríguez y Wilmer Rodríguez Hernández contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, e inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09_días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

                                                                                                         

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                   Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La  Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

EXP. Nº 16-0272

JJMJ