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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 22 de septiembre de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio N° 07-16 del 31 de agosto de 2016, mediante el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico S1-01, (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.086.615, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, con ocasión del juicio de divorcio incoado por la referida ciudadana, contra el ciudadano Luis Eduardo Zammar Torrealba.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de octubre de 2017, compareció el abogado Carlos Raúl Zamora Vera y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de noviembre de 20017, compareció el abogado Antonio Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, y consigna poder otorgado por la referida ciudadana.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante alega, como fundamento de la demanda de amparo ejercida, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha (04) del mes de Agosto del año (2016), interpuse formal escrito ante el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, manifestándole que las Medidas Preventivas pueden solicitadas (sic) en cualquier estado y grado del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho escrito cursa a los folios (134) al (142), en el legajo de copias certificadas que se acompaña marcado ‘A’”.
Que “del artículo precedente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos: 1).- Presunción grave del derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’. 2).- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ‘periculum in mora”.
Que “en este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares, cualquiera que ella sea, sólo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente”.
Que “los dos elementos fundamentales los cuales son –como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que demuestre la presunción grave de ese hecho”.
Que “la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:
(…)
esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”. Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión (…).
Que “ (…) a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedo a señalar el cumplimiento del Primer requisito: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). 1.1). Del escrito de libelo de la demanda se evidencia de manera expresa la afirmación del demandante que antes de contraer matrimonio procreamos un hijo (01), hijo quien nació el día 07 de Agosto del año (2013), que actualmente tiene dos años y once meses de edad, que lleva por nombre (…), tal como consta de partida de Nacimiento que acompañó en copia certificada maraca (sic) ‘A1’, la parte actora. Es destacar que primeramente iniciamos nuestra unión concubinaria y posteriormente la regularizamos, mediante la celebración del matrimonio en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, de la cual queda demostrado que contraje matrimonio civil con el ciudadano Luis Eduardo Zammar Baloa, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado y de este domicilio, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio que anexó el demandante al libelo de la demanda, marcado (c). Instrumentos estos de donde se infiere la presunción del derecho reclamado, cumpliéndose el primer requisito para el otorgamiento de la cautelar peticionada 2). la existencia del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Que, consta de Inspección Judicial solicitada por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha (26) de Junio del año (2016), debidamente admitida en fecha (01) de Julio del año (2016), y practicada en fecha (26) de Julio del año (2016), ante la Oficina del Jefe de Oficina Regional de Puerto Ayacucho del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y una vez notificado de manera personal al jefe de dicha Oficina ciudadano ORLANDO JOSE ALÍ BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.030.629, por parte del Tribunal, al requerírsele Información al Primer Particular: El Tribunal deja constancia que se puso a la vista documento denominado consulta de vehículo por identificación la cual indica los vehículos registrados a nombre del ciudadano Luis Zammar, titular de la Cedula de Identidad NroV-17.121.418, y el cual consigna constante de tres (03) folios copia de la Planilla de consulta para que conste en las actuaciones pertinentes. En cuanto al Segundo Particular: Se dejó constancia que el Notificado manifestó que tal consulta de información puede ser ubicada a través de la página INTT consultas públicas. El Tribunal deja constancia que se puso a la vista cuatro (04) informaciones de consultas públicas en la que consta el Traspaso de dos (02) Vehículos, consignándose certificación de las mismas, se encuentra inserta a los folios (165) al (166), en el legajo de copias certificadas que acompaño marcada ‘A’, al presente recurso de Amparo”.
Que “tal como consta de la documental de Consulta de Vehículos por Identificación aparecen registrado a nombre de mi cónyuge el ciudadano Luis Eduardo Zammar, los siguientes vehículos: PLACA – A36AL2R; A19EG8A; AB279OR; 297GAT; AE957KD; A75CY4A; AB476OR; MEN74Y; AC120ND; AC381GA; A56CS5K; AC381GA; A21AK6V, en total registrados trece (13) vehículos, de los cuales es propietario. Igualmente se pudo constar que de trece (13) vehículos ha traspasado los siguientes vehículos: 1).- PLACA: A75CY4A; MARCA FORD; MODELO: F-350 4X4; AÑO 2014. A nombre del ciudadano CARLOS LUIS ZAMMAR TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro:V-17.848.444 (…) (2) PLACA: A19EG8A; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO; AÑO 2014, A nombre del ciudadano CARLOS LUIS ZAMMAR TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro:V-17.848.444. 3).- PLACA: AB476OR; MARCA TOYOTA; MODELO COROLA XEI 2.0; AÑO 2015, A nombre del ciudadano OLGAMAR TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro:V-8.571.496. 4 Mediante instrumento poder otorgado por mi cónyuge el ciudadano Luis Eduardo Zammar al ciudadano LUIS EUCLIDES MARTINES SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, lo faculta para que disponga del vehículo que forma parte de la comunidad conyugal de las características siguientes: MODELO:OPTRA/ 1.8 L T/A C/STAR; PLACA AMPARO CONSTITUCIONAL-381GA; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET. Dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Primaria de Puerto Ayacucho en fecha (10) de Diciembre del año (2014). Quedando inserto bajo el 13, en el Tomo 127, folios 90 al 95., (sic) se encuentra inserta a los folios (169) al (174) en el legajo de copias certificadas que acompaño marcada ‘A’, al presente recurso de amparo”.
Que “del contenido de tales documentos se infiere igualmente que siendo yo, la cónyuge del vendedor y como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los referidos vehículos necesariamente necesitaba para su venta, traspaso, cesión u otro acto de disposición de mi consentimiento para ello, y al no haberle otorgado dicha autorización, puede seguir disponiendo de todos los bienes que conforman la comunidad conyugal, violentándose mis derechos y lo dispuesto en los artículos 156 y 168 del Código Civil, y en virtud de que una vez disuelto el vinculo matrimonial por sentencia que declare la extinción del mismo, procederá necesariamente la partición de comunidad conyugal y que posteriormente conformará una comunidad ordinaria, lo que permitiría inferir que el referido (sic) ciudadano hoy demandado al aparecer los vehículos registrados a su nombre aduciendo ser el único propietario y presentando la cédula de identidad donde aparece de estado civil soltero, podría seguir disponiendo de todos los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos dentro de la unión matrimonial; y, dictarse sentencia favorable a mi persona resultaría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pudiendo además causar daños de difícil reparación a los derechos que me pudieran corresponder (periculum in damni)”.
Que “en cumplimiento de tales requisitos me permiti (sic) solicitarle al Tribunal de la manera más respetuosa se decreten las siguientes medidas con el objeto de evitar que mi cónyuge siga dilapidando, disponiendo y ocultando de manera fraudulenta los bienes que constituyen la comunidad de gananciales o conyugal,
Que “(…) solicite al Tribunal se sirviera decretar prohibición de enajenar sobre los siguientes inmuebles: 1).- Sobre un lote de terreno CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456 Mts2), ubicado en la calle Piar, Municipio Atures del estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: S.O 32°30’30” Calle Piar; S.E 36°OO’ 00” 5,70 Mts.-2.76 Mts.- 1.50 Mts.-30,40 Mts. Casa Sra. Carmen Mirabal; N.O 53°15’00” 14,20 Mts. Casa Sr. Alberto Levis; N.E: 56°56’00” 39,00 Mts. Casa de la Sra. Ysmenia de Zurita, fue adquirido en fecha (29) de Octubre del año (2015), y registrado a nombre del demandado LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, bajo el N° 01 folios 01 al 03 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 19 del año (2015). Para lo cual solicito se oficie de la manera más urgente a la Oficina de Registro a los fines de que se estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar respectiva”.
Que, “sobre el inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nro 1-3-B, que forma parte de la Cuarta (sic) Etapa de la URBANIZACION LAS MARITES, del sector P1, ubicado en el Caserío San Antonio, en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta; signado con el número de catastro 14953. La referida parcela consta de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMITROS CUADRADOS (151,59 m2), (…) sus linderos y medidas son los siguientes: (…)”
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil , solicito al Tribunal se sirva ordenar la Realización de un Inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, sean estos muebles, inmuebles, acciones, cuentas corrientes, de ahorro, o cualquier otro producto bancario, para lo cual solicito al Tribunal requiera información a los siguientes Organismos Públicos y privados, requiriera información del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), oficiándose ciudadana Abogada Ilena Martínez Gerente de Oficinas Regionales INTT, Piso 4 sede del INTT, La California Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si los vehículos que aparecen registrados por ante ese Instituto a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, titular de Cedula de Identidad N°V- 17.121.418, que a continuación se señalan PLACA - A36AL2R; A19EG8A; AB279OR; 297GAT; AE957KD; A75CY4A; AB476OR; MEN74Y; AC120ND; AC381GA; A56CS5K; AC381GA; A21AK6V; A40AC6V , aparecen plenamente identificados en las Planillas de Consulta de Vehículos por Identificación suministrada por la Oficina Regional Amazonas, de Puerto Ayacucho con ocasión de la Inspección Judicial practicada, han sido sujeto de traspaso a través de operaciones de venta o cesión, de ser afirmativo remita a este despacho copia certificada de los expedientes administrativos que contenga dichas operaciones, ya que para poder el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR, realizar cualquier acto de disposición sobre los mencionados vehículos necesitaba de mi autorización expresa como cónyuge para realizar cualquiera operación de venta sobre los pre identificados vehículos”.
Que “en el mismo sentido solicité muy respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Innominada consistente en que se le ordene a él Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier trámite que tenga que ver con traspaso o cesión de derechos sobre los vehículos que aparezcan registrados por ante ese Instituto a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, titular de Cédula de Identidad N°V- 17.121.418”.
Que “se requiriera información a la Superintendencia Nacional Bancaria (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Tribunal los productos bancarios que puede tener o ser titular el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, titular de Cedula de Identidad N°V- 17.121.418, en las Entidades Bancarias inscrita en esa institución y domiciliadas en Venezuela, tales como Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, Fondo de Activos Líquidos o cualquier otro producto. Información de vital importancia para la constitución de la elaboración del Inventario solicitado “.
Que “por lo anteriormente expuesto es por lo que consideramos que las medidas que puede dictar el Juez se vincula con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del debido proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización”.
Que “una reparación que no llega o llega demasiado tarde, vuelve inservible todo el proceso de que se vale, aún con una sentencia altamente satisfactoria para el demandante. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicité al Tribunal muy respetuosamente se sirviera decretar las medidas solicitadas en resguardo de mis intereses y derechos”.
Que, “ante la dimensión y gravedad del gravamen que produce la sentencia accionada, al negar las medidas preventivas y cautelares solicitadas sobre unos bienes que (a raíz de la dilapidación patrimonial efectuó mí cónyuge LUIS EDUARDOZAMMAR (sic), mediante la enajenación de otros bienes (vehículos) que constituían o formaban parte de la comunidad de gananciales, siendo las medidas preventivas la única manera de poder satisfacer el derecho que tengo en la comunidad como lo es el cincuenta por ciento (50%), y ante la posibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios y extraordinarios de impugnación de inmediata eficacia, por encontrarse los Tribunales en receso judicial durante treinta (30) días, tiempo suficiente para que mi cónyuge termine de dilapidar los bienes que quedan a su nombre, siendo el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo en este procedimiento la vía del amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no estar incursa la presente acción de amparo constitucional en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la mencionada Ley, la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem, razón por la cual pido que la misma sea admitida y sustanciada, de manera tal, que no se haga nugatorio el mandamiento de amparo que, por efecto de la notoriedad y la gravedad de las lesiones constitucionales que denuncio en este acto recaer en la definitiva’”.
Que “pido a este Tribunal Constitucional, que haga uso de su potestad discrecional de ponderar tal posibilidad de pronunciamiento inmediato sobre el amparo, dada la necesidad y urgencia en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, habida cuenta que de la decisión accionada y los medios probatorios acompañados a la presente solicitud, constituyen prueba fehaciente que acredita suficientemente la presunción grave de las violaciones constitucionales que han sido denunciadas, ameritando por tanto una reparación inmediata, definitiva, y sin dilaciones, esto es, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, en procura de garantizar eficazmente la protección del derecho que sobre los bienes de la comunidad, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva’”.
Que “(…) es un hecho notorio el precedente judicial que ha venido de manera reiterada, pacífica y diuturna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que materia de amparo constitucional, la parte peticionante no está en la obligación de demostrar los requisitos de toda cautela, sino que la misma queda al criterio del Tribunal, en base a las máximas experiencias, la lógica y a la tutela judicial efectiva, en razón de ello es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la manera más respetuosa se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en que se oficie a las Oficinas de Registros Público del Estado Amazonas, así como a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstengan de tramitar cualquier solicitud de Registro de Venta, cesión, hipoteca o cualquier otro acto de disposición sobre los siguientes inmuebles: 1).- Sobre un lote de terreno CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456 Mts2), ubicado en la calle Piar, Municipio Atures del estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera; (…). El cual fue adquirido en fecha (29) de Octubre del año (2015), y registrado a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, (…) Para lo cual solicito se Oficie de la manera más urgente a la Oficina de Registro a los fines de que se estampe la nota respectiva. 2)Sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nro 1-3-B, que forma parte de la Cuarta Etapa de la URBANIZACION LAS MARITES, del Sector P1, ubicado en Caserío San Antonio, en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta; signado con el número de catastro 14953 (…). registrado a nombre del demandado ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, en fecha (06) de Octubre del año (2015) inscrito bajo el Número 2015.1807, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.398.15.6.1.12105 y correspondiente al Libro del Folio Real del año (2015). Para lo cual solicito se Oficie de la manera más urgente a la Oficina de Registro a los fines de que se estampe la nota respectiva. 3) En el mismo sentido le solicito muy respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar innominada consistente en que se le ordene al él (sic) Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier trámite que tenga que ver con traspaso o cesión de derechos sobre los vehículos que aparezcan registrados por ante ese Instituto a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N°V- 17.121.418”.
Que “por lo anteriormente expuesto es por lo que consideramos que las medidas que puede dictar el Juez se vincula con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del debido proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización”.
Que “una reparación que no llego o llega demasiado tarde, vuelve inservible todo el proceso de que se vale, aún con una sentencia altamente satisfactoria para el demandante”.
Que “por último solicito de la manera más respetuosamente a la honorable Corte a: 1.- ADMITA la presente acción de amparo y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, distinguido Abogado MARIO ALBERTO MARCANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Pondere la posibilidad de pronunciamiento inmediato sobre el amparo. 3. DECLARE Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, por ende, se declare igualmente la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la cuestión cautelar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda decidir nuevamente sobre el mérito de la incidencia cautelar, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales. 4.- DECLARE cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional”.
Que “solicito la Notificación del Juez Agraviante Abogado MARIO ALBERTO MARCANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el edificio San José, Primer piso, ubicado en la Avenida Orinoco, cruce con la calle Piar al ciudadano LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.121.418, residenciado en la Calle 1 del Sector El Moñito, Edificio Bodegón Zamir, entrada por la Avenida Perimetral de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas. Tel. 0414.4864968- 0426-3447955. Oficina 0248-5210276 y 5213838. Notifíquese al Ministerio Público”.
Por último “pido que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y se declare Con Lugar la Acción de Amparo intentada”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decidió en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, el objeto de la presente acción, es la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, que declaró Improcedente la solicitud de Medidas Preventivas solicitada por la ciudadana: DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro.-V.- 15.086.615, debidamente asistida por el ABG. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V.- 8.542.076, e inscrito en el impreabogado bajo el Nro.- 29.492, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para fundamentar su acción la actora, en su escrito de fecha 22/08/2016, con ocasión de esclarecer lo dispuesto en el Despacho Saneador, alegó básicamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de marras, violó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando expresa en lo que denominó en su escrito PRIMERA DENUNCIA, que “(…)el Juez Agraviante se extralimitó en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario en sus poderes Tribunal traspasando los límites de su ejercicio, al señalar que la Inspección Judicial practicada extralitem no acredita los requisitos de procedencia de las medidas Judicial practicadas extralitem no acredita los requisitos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una prueba preconstituida que no ha sido controlada por la parte contra quien obra, es decir que no se le garantiza el principio probatorio de la contradicción. Tal afirmación resulta ser un total desconocimiento por parte del Juez Agraviante de la Naturaleza Jurídica de la Inspección Judicial Extralitem (omissis)”.
Asimismo, arguyó en lo que denominó en su escrito como SEGUNDA DENUNCIA que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, “(…) al proceder como lo hizo, desconociendo normas de orden público, como lo son las aplicables en materia de familia, y como consecuencia de ello señalar “que el proceso que persigue es la disolución del vinculo (sic) matrimonial y no versa sobre aspectos matrimoniales, no se afectaría en modo alguno la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en la presente causa” incurrió en abuso de poder y extralimitándose es sus funciones como Juez, desconociendo abiertamente la existencia del poder cautelar previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, y Adolescentes (sic), violándose con dicha actuación mis garantías constitucionales como lo son la de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, debe indicar quien aquí juzga, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone en su artículo 466, lo que sigue:
Quien aquí juzga, considera pertinente, traer al análisis, respecto a este aspecto lo establecido en la exposición de motivos, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad”.
En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva, para el justiciable que en un Procedimiento, como el caso donde se origina la sentencia denunciada en el presente Amparo, que es un caso de Divorcio, donde ha quedado demostrado la existencia de un niño y por ello conoce el Juez con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes. Y en el procedimiento de divorcio, la parte Accionante solicita en algún estado del proceso unas medidas cautelares con la finalidad de que el Juez de la causa, las decrete, con la consecuencia que ello significa.
Así, se determina que el espíritu del Legislador es la prevalencia de la Tutela judicial efectiva y en tal sentido el Ordenamiento Jurídico enviste al Juez de la potestad o del Poder para Administrar Justicia, y entre sus funciones fundamentales, aplicables al caso de marras, el Juez debe valorar los elementos probatorios que tenga a bien presentar el solicitante de una medida cautelar, y debe valorar esos Instrumentos a la luz del Ordenamiento Jurídico vigente, para que esa Tutela Judicial sea en realidad efectiva, por supuesto, en el marco de un debido proceso y otorgándole a las partes su derecho a la defensa.
Se evidencia de autos y así lo reconoce la Parte Accionante en reiteradas oportunidades que el Juez señalado como agraviante, valoró la prueba de la Inspección Judicial, presentada por la solicitante de las medidas cautelares, que a criterio de la Accionante las valoró mal, que a criterio de la accionante el Juez al valorar esa prueba y considerar que: “(…) la Inspección Judicial practicada extralitem no acredita los requisitos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una prueba preconstituida que no ha sido controlada por la parte contra quien obra” y por ello, al valorara mal según su criterio, el accionante concluye que “Tal afirmación resulta ser un total desconocimiento por parte del Juez Agraviante de la Naturaleza Jurídica de la Inspección Extralitem”
Sin embargo, tal análisis formaría parte de la autonomía que tuvo el Juzgador al decidir si el medio de prueba que acompañó el solicitante de las medidas cautelares constituía o no presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, y de cuya decisión este Juzgador no evidencia violación de algún derecho constitucional. Sino sólo la disconformidad de la parte quejosa con el fallo objeto de estudio; no pudiendo pretender que este Juzgado Superior, entre a un análisis sobre la valoración de las pruebas de acuerdo a las normas de rango legal, a través de la presente acción de amparo constitucional.
Ocurrió así una situación similar en el análisis de los méritos del caso contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° ° 13-0656 de fecha 08/10/2013, cuyo extracto, a los efectos ilustrativos transcribo a continuación:
“En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
Por otra parte, con respecto al alegato de la accionante, de que en el presente caso el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debió desaplicar por control difuso el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser –según su criterio- inconstitucional, debe resaltarse lo siguiente:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental. Esto se traduce en el deber ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de disposiciones de rango legal, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquéllas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así, el examen efectuado por esta Sala Constitucional de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunal de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental.
De allí que el juez que desaplique una norma jurídica por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma; se reitera, en busca del resguardo de nuestra Carta Magna y de la efectiva vigencia de los principios constitucionales.
Por ello, es importante indicar que la potestad que tienen los tribunales de desaplicar disposiciones de rango legal depende de ciertas circunstancias. Lo primero que habría de verificarse, por supuesto, es si la norma aplicable al caso colide de algún modo con la constitución. En segundo lugar, es necesario constatar si dicha norma resulta ser la única aplicable a la problemática que desea resolverse, pues si pudiera solucionarse el conflicto planteado mediante la aplicación de otra norma que no resultase inconstitucional, la desaplicación por control difuso de aquélla que si contradijese la Constitución sería claramente innecesaria”.
Por otra parte, con respecto al alegato de la accionante, de que en el presente caso el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, desconoció normas de orden público, como lo son las aplicables en materia de familia, y por ello señaló “que el proceso lo que persigue es la disolución del vinculo (sic) matrimonial y no versa sobre aspectos patrimoniales, no se afectaría en modo alguno la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en la presente causa” desconociendo abiertamente la existencia del poder cautelar previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe resaltarse lo siguiente:
Ha quedado evidenciado en Autos que el Juez accionado, en la sentencia recurrida, de fecha 11/08/2016, realizó un amplio análisis sobre las normas que debían ser aplicadas en el Procedimiento de las Medidas Cautelares solicitadas, a tales efectos transcribo algunos extractos de la sentencia recurrida:
“Como punto previo, no escapa a este Juzgador la necesidad inminente de interpretar preliminar la normativa dispuesta en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la novedosa entrada en vigencia de la misma, toda vez que el poco tiempo de implementación y por ende, la poca practica forense, aconsejan primero, la interpretación de acuerdo al espíritu del legislador, la aplicación de la analogía dentro de nuestra ley misma falta de norma expresa y finalmente, la supletoriedad ordenada por el legislador en el artículo 452. No obstante, habrán casos en que debamos apelar inclusive, a los principios generales del derecho universalmente reconocidos, para superar los vacíos legales que encontramos al paso, todo ello con el objeto de no detenernos en el recto camino de la administración de justicia, a través de vías impregnadas de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal a favor del justiciable, interpretación de carácter pedagógico que se esgrime dado la invocación de la parte interesada de normas del Código Civil Venezolano Vigente y Código de Procedimiento Civil el cual no es aplicable al presente caso por no haber lugar a la supletoriedad.
En el presente caso, este juzgador luego de un análisis a las actas procesales, observa que no encontramos con ausencia de norma alguna que haga útil la analogía, la supletoriedad, ni ninguna otra normativa, por considerar quien suscribe, que el legislador (sic) en el caso de medidas preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación, como lo indican expresamente las normas contenidas en los artículos 465, 466, 466-A, 466-B, 466-C, 466-D, 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)
De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa antes indicada no deja lugar a dudas de que el juez en el caso de medidas preventivas, debe ceñirse al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 y siguientes, contemplados en la sección tercera, del capitulo (sic) IV, y no las normas contenidas en el Código Civil Venezolano Vigente y mucho menos las preventivas en el Código Adjetivo Civil, como confusamente invoca el derecho la parte actora y su abogado asistente (omissis)
Es por eso, que el principio de uniformidad consiste en que:
Principio de Uniformidad:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitaran por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de solicitud de medidas preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en las normas antes indicadas, procede en todos los casos de medidas preventivas, inclusive, en los juicios de divorcio. Pensar que las medidas preventivas en los juicios de divorcio se siguen tramitando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando el legislador dispone en el artículo 466 de la Ley especial: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Debe entenderse, a todos los demás casos, incluyendo las medidas preventivas en los juicios de divorcio, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas preventivas en juicios de divorcio, pues así lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacer el intérprete.
Asimismo, hay que señalar que en el escrito de solicitud de las medidas cautelares la parte accionante ciudadana DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.086.615, debidamente asistida por el Abg. Carlos Raul Zamora Vera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.542.076 e inscrito en el Inpreabogado N° 29.492 acude a hacer tal solicitud “de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (folio 89 de este expediente).
En el mismo sentido, la parte accionante en el Capítulo I de su solicitud de las medidas Cautelares, hace un amplio análisis del artículo 466 ejusdem, manifestando respecto al artículo 466 que: Del artículo 466 precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora” (folio 90 de este expediente)
De tal manera, que quien aquí juzga considera que cuando el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, a cargo del Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, actuando dentro de las funciones que por el Ordenamiento Jurídico le son conferidas, con el Poder que se encuentra investido, interpretó la aplicación de una norma jurídica, de carácter o rango legal, |ente, como lo es la contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a las demás disposiciones contenidas en otros instrumentos normativos, entre ellos los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil y, de cuya decisión en su interpretación, este Juzgador no evidencia violación de algún derecho constitucional, sino sólo la disconformidad de la parte quejosa con el fallo objeto de estudio; no pudiendo pretender que este Juzgador, entre a un análisis sobre la aplicación de normas de rango legal, a través de presente acción de amparo constitucional.
En razón de las anteriores consideraciones, quien aquí juzga, evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión, conoció la causa, interpretó y decidió sobre la solicitud de las Medidas cautelares planteadas, en base a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, aplicando una norma vigente, no declarada inconstitucional por el gano jurisdiccional competente para ello, y que consideró no violatoria de los derechos constitucionales de la parte.
(…)
Así pues, conforme a lo antes expuesto, quien aquí juzga, aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.086.615, debidamente asistida por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.542.076 e inscrito en el Impreabogado N° 29.492, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, el 11 de agosto de 2016.
(…)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el a quo constitucional el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Diosnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, adujo como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
Señala como primera denuncia “con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo denuncio la Infracción del artículo 4 de dicha Ley, por porte del Juez de la recurrida, al incurrir en una falsa apreciación los hechos, al considerar que las infracciones denunciadas en que incurrió el Juez agraviante no pueden ser subsumidas en los supuestos establecidos en dicha norma, con lo cual incurrió en el vicio conocido como incongruencia omisiva, lo cual constituye un vico de orden público”.
Que “con respecto a la incongruencia omisiva es oportuno transcribir sentencia de la Sala Constitucional sobre el particular: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent: № 3706, es del tenor siguiente: Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de congruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante”.
Que “en tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):
“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó: 'Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación”.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada (sic) fue efectivamente planteada.
Que “constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…) asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia № 1340 del 25 de junio de 2002 señaló: 'Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que :la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil (…).De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.
Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide”.
Que “resulta a todas luces que el Juez Agraviante actuó con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones al declarar que la prueba de Inspección Judicial no tiene valor probatorio alguno, y que la misma no es idónea para demostrar los actos de dilapidación y venta de los bienes (vehículos) que ha venido efectuando mi cónyuge sin mi autorización, los cuales forman parte de la comunidad conyugal, violándose con dicha actuación mis garantías constitucionales como lo son la de la tutela efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señalo como segunda denuncia, “ con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo denuncio la Infracción del artículo 4 de dicha Ley, por porte del Juez de la recurrida, al incurrir la sentencia recurrida en eI vicio de contradicción entre la parte Motiva de la Sentencia y el Dispositivo del fallo”.
Que “la sentencia recurrida expresa:
‘En la parte Motiva señala: ‘En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la Luz de las causales de inadmisibidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí Juzga concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara; y, “en La Parte Dispositiva Ordena: ‘en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí Juzga concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara”.
Que “con respecto a la situación planteada, por razones pedagógicas considero traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional en lo referente a los significados de los vocablos de admisibilidad, procedencia, inadmisibilidad, improcedencia in limine litis”.
Que “al respecto, esta Sala en sentencia n° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Herrera) señaló:
“Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
La «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Que “por tanto al Juez de la recurrida haber declarado admisible la acción de amparo en la parte motiva, y posteriormente en la dispositiva declara su improcedencia in limine litis, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al existir contradicción en la sentencia(…)”.
Que “por lo que resulta a todas luces que el Juez Agraviante actuó con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones al declarar que en los Juicios de Divorcio no puede el Juez, decretar medidas cautelares y mucho menos preventivas , al considerar que el proceso lo que persigue es la disolución del vinculo matrimonial y no versa sobre aspectos patrimoniales y que no se afectarla en modo alguno la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en la presente causa, violándose con dicha actuación mis garantías constitucionales como lo son la de la tutela efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es la única manera de resguardar los derechos que me corresponden en la Comunidad Conyugal”.
Asimismo, mediante escrito del 29 de agosto de 2017, la hoy accionante, adicionalmente, señaló como complementación de la fundamentación de su apelación, lo siguiente
Señaló como tercera denuncia “con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo denuncio la Infracción del 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por falsa interpretación por parte del Juez de la recurrida (…) [que] al respecto señala el artículo 466 de la Ley [que]: Las medidas preventivas pueden ser decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Que el artículo 191 del Código Civil, “no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, éste poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
Que “por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 39 del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
Que “en el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 3o del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro”.
Que “si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (…)”.
Que “(…) siendo el presente proceso un juicio de Divorcio por lo que se encuentra incluido en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, por lo que no se requiere el cumplimiento de señalarse el riego manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituyo presunción grave del derecho que se reclama, por ser la materia de estricto orden público”.
Que “por otra parte debo dejar claro, que si bien es cierto que en la solicitud del decreto de las medidas realicé un estudio del artículo 466 de la Ley, no es menos ciertos, que conociendo el criterio del Juez a quo, que de manera arbitraria y desconociendo normas de estricto orden público, viene sosteniendo que en los juicios de divorcio son improcedente el decreto de medidas cautelares y preventivas, y una vez más lo confirmó en la decisión objeto del recurso de amparo, actuación esta que fue avalada por el Juez de la recurrida, y que para su procedencia hay que cumplir con los requisitos de que la parte señale el riego manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, requisitos estos ue (sic) fueron cumplidos a cabalidad, y de igual forma el Juez agraviante, declaró la improcedencia de las medidas”.
Que “en Virtud de lo antes expuesto solicito a la Sala Constitucional declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal A QUO y se Declare Con Lugar la Acción de Amparo y se ordene al Tribunal decrete las medidas solicitadas”.
Señaló como cuarta denuncia “con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo denuncio la Infracción del Numeral 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por porte del de la recurrida, al no atenerse a la pretensión deducida ya que omitió, silenció e ignoró hechos narrados en el escrito de la acción de amparo los cuales paso a señalar: Alegatos expuestos en el escrito contentivo del Recurso de Amparo (…)”.
Que “el Juez Agraviante con su actuación no solo viola las disposiciones, legales antes señaladas, sino mas grave aun viola garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contradice la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, en el expediente Nro. 01-2636”, expuso: ‘...esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Que “de lo anteriormente expuesto del texto de la recurrida no se evidencia que el Juez en ninguna parte de la sentencia se pronunció, de manera afirmativa o negativa sobre el hecho alegado con respecto a que ‘el Juez Agraviante consideró que en un procedimiento de divorcio no se pueden dictar medidas cautelares de aseguramientos sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio,’ y al no emitir ningún pronunciamiento ante tal alegación incurrió en la sentencia en incongruencia omisiva,(sic) violándose mis derechos constitucionales de la Tutela Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa previsto artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se lo solicito a la honorable Sala Constitucional se sirva declararlo, y declare la Nulidad de la Sentencia recurrida , y ordene al Tribunal decrete las medidas solicitadas”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
De las actas del expediente se constata que le correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró el 25 de agosto de 2016, improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, que a su vez declaró improcedente las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, en el juicio de divorcio intentado por la referida ciudadana, contra el ciudadano Luis Eduardo Zammar Torrealba.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Es así que, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que dicho recurso fue ejercido el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, razón por la cual, la Sala estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Al efecto, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia N° 422 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo, para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso.
En la presente causa, la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, presentó dos escritos de fundamentación de su apelación los días el 26 y 29 de agosto de 2016, respectivamente, razón por la cual esta Sala se pronunciará sobre los mismos, atendiendo a las actas que cursan en el expediente.
-Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar.
Por su parte, se observa que la acción de amparo fue declarada improcedente in limine litis, mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2016; todo ello con ocasión al procedimiento de divorcio intentado por la referida ciudadana, contra el ciudadano Luis Eduardo Zammar Torrealba.
Al efecto, cabe destacar, que en la acción de amparo se denuncia primordialmente que no debió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, declarar improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, por cuanto además de haberse acompañado los medios probatorios que demuestran la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, este tipo de medidas sí pueden ser decretadas por los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tienen amplia potestad y discrecionalidad para solicitar información y dictar las medidas cautelares necesarias para preservar el patrimonio familiar.
Al mismo tiempo, que al negar el referido Tribunal las cautelares, resultó perjudicada la comunidad de gananciales, por cuanto su cónyuge está enajenando los bienes provenientes de la comunidad conyugal.
Además, señala que no ha debido el sentenciador del juicio primigenio de divorcio señalar como fundamento de su sentencia del 11 de agosto de 2016, que el proceso lo que persigue es la disolución del vínculo matrimonial y no versa sobre aspectos patrimoniales, y que por ello no se afectaría en modo alguno la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en la presente causa, dejando de considerar que las medidas fueron solicitadas para proteger los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, por cuanto el ciudadano Luis Eduardo Zammar Torrealba está vendiendo los bienes del patrimonio familiar.
Asimismo, esta Sala observa que en los escritos de fundamentación del recurso de apelación, presentados los días el 26 y 29 de agosto de 2016, la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, se circunscribió a señalar, entre otros aspectos, que el a quo constitucional incurrió en incongruencia omisiva, al no apreciar los alegatos en que se sustentó la acción de amparo, cuando se señaló que las medidas preventivas que fueron solicitadas, en virtud de la dilapidación que de los bienes de la comunidad conyugal, está haciendo su cónyuge Luis Eduardo Zammar Torrealba.
Al mismo tiempo, se indicó que la inspección ocular efectuada en la Oficina Regional de Puerto Ayacucho del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para que se dejara constancia de la venta de los vehículos de la comunidad conyugal, efectuada por el ciudadano Luis Eduardo Zammar, fue desechada, al considerar el juez que conoció del procedimiento de divorcio, que dicha prueba no era idónea para soportar la solicitud de medidas.
Además, se alega que debió el Juzgado que conoció en primera instancia constitucional, considerar que las medidas preventivas en los procedimientos de divorcio se sustentaron en lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 171, 174 y 191 del Código Civil, que otorga amplia facultad y discrecionalidad a los jueces para solicitar información y decretar medidas preventivas para la protección de los bienes de la comunidad de gananciales.
Además, expresó que del texto de la recurrida no se evidencia que el Juez en ninguna parte de la sentencia se pronunció, de manera afirmativa o negativa, sobre el hecho alegado en la demanda de amparo, referido a que el Juez Agraviante consideró que en un procedimiento de divorcio no se pueden dictar medidas cautelares de aseguramiento sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, y que al no emitir ningún pronunciamiento ante tal alegación incurrió en incongruencia omisiva, resultando quebrantados sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en la sentencia del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, al considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, “interpretó la aplicación de una norma jurídica, de carácter o rango legal, vigente, como lo es la contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a las demás disposiciones contenidas en otros Instrumentos normativos, entre ellos los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, y de cuya decisión en su interpretación, este Juzgador no evidencia violación de algún derecho constitucional, sino la disconformidad de la parte quejosa con el fallo objeto de estudio; no pudiendo pretender que este Juzgado Superior, entre a un análisis sobre la aplicación de normas de rango legal, a través de la presente acción de amparo constitucional. En razón de las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga, evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión, conoció la causa, interpretó y decidió sobre la solicitud de las Medidas Cautelares planteadas, en base a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando una norma vigente, no declarada inconstitucional por el órgano jurisdiccional competente para ello, y que consideró no violatoria de los derechos constitucionales de la parte”.
Al mismo tiempo, observa esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 144 al 149, copia certificada de la la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en la que estableció, que “la parte interesada acompaña junto al escrito de medida preventiva una inspección judicial, marcada con la letra ‘Z1’, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y practicada en fecha 26/07/2016, ante la Oficina del Jefe Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual se dejó constancia de la consignación en tres (03) folios útiles de copia de la planilla de consulta pública contentiva de la descripción de los vehículos registrados a nombre del ciudadano: LUIS EDUARDO ZAMMAR, así como cuatro (04) folios útiles, contentivos de información de consulta pública en la que se evidencia el traspaso de dos (02) vehículos, consignándose a su vez, certificación de las mismas.(…). Prima facie, observa este Operador Judicial que la Inspección Judicial promovida por la solicitante, no acredita los requisitos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que constituye una prueba preconstruida (sic) que no ha sido controlada por la parte contra quien obra, es decir, no se garantizó el principio probatorio de la contradicción”.
Asimismo, el referido juzgado indicó que no se acompañaron los documentos de compraventa de los vehículos y que “no se dio cumplimiento a los requisitos de exigibilidad y procedencia de las medidas preventivas a luz de la Legislación especial, pues no existe en el presente proceso pruebas que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, considerando, que el proceso lo que persigue es la disolución del vinculo (sic) matrimonial y no versa sobre aspectos patrimoniales, no se afectaría en modo alguno la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en la presente causa, estima este Servidor Judicial, que debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones, respecto de la solicitud y declaratoria de procedencia o improcedencia, de las medidas preventivas en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, a los efectos de pronunciarse sobre el aspecto alegado en la demanda de amparo, referido a la obligatoriedad de haber decretado las medidas peticionadas, entre ellas, el inventario de los bienes de la comunidad conyugal, ante la posibilidad de dilapidación de los mismos, y en tal sentido, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por su parte, el artículo 171 del Código Civil, dispone:
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias queestime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las “medidas cautelares o preventivas nominadas”, de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
Por otra parte, en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos y bienes, surge de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual, el Juez que conoce de la causa, en aras de evitar la dilapidación de dichos bienes, debe dictar las medidas preventivas, a que hubiere lugar.
Así, tenemos que el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto de las medidas preventivas, lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado de la Sala).
Así, pues, como puede observarse, el Legislador le otorgó al Juez conocedor de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, -sean estos conocidos por el juez civil ordinario o de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, - amplio poder discrecional y cautelar, cuya característica especialísima es la materia a la cual pertenecen que es el derecho de familia, en la que se encuentra interesado el orden público, siendo además una materia indisponible; aun más, en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos que se sustancian en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que deben ser preservados, -a toda costa-, los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, la preservación del inmueble que les sirve de hogar, así el régimen familiar y la correspondiente obligación alimentaria .
Por ello, en el ejercicio de esta delicada e importante facultad, el juez ha de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial en el procedimiento en el cual está siendo solicitada la medida, apreciando igualmente la gravedad y la inminencia del peligro de su violación, la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a la parte, si la tutela normativa ordinaria y las medidas conservatorias típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas para prevenir el daño, y todas las demás circunstancias que le lleven a la convicción que la medida innominada produzca los efectos de la decisión de mérito necesaria y urgente para prevenir el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión.
Así, esta Sala en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton Schmos, dejó sentado lo siguiente:
(…) esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial (…)
Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.
El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.
Así las cosas, esta Sala estima, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 171 del Código Civil, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.
En estos casos el juez debe dictar las providencias que sean pertinentes para ubicar los bienes de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que, conforme al artículo 75 ejusdem, se protege al grupo familiar, a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes, contempla además, que las relaciones familiares se sustentan en respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que esta Sala concluye que en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos debe el Juez dictar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar el patrimonio familiar; aun más, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes.
Ahora bien, las medidas solicitadas por la hoy accionante además de haber sido fundamentadas adecuadamente en el juicio primigenio de divorcio, acompañó las pruebas documentales de registro de los bienes inmuebles, así como la inspección ocular efectuada sobre las certificaciones de vehículos de los documentos administrativos que cursan ante el Instituto de Tránsito Terrestre, en la Oficina Regional de Puerto Ayacucho, para demostrar la venta de algunos de los vehículos de la comunidad conyugal.
Asimismo, esta Sala verifica que la solicitud de medidas cautelares se sustentó en lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 191 del mismo Código, que contempla que en los procedimientos de divorcio o de separación de cuerpos, debe el juez dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1°- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Así las cosas, verifica esta Sala que no ha debido el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sentencia del 25 de agosto de 2016, declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo ejercida el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, dada la entidad de los derechos constitucionales que resultaron vulnerados, toda vez que correspondía al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, recabar la información correspondiente y solicitar a la demandante que consignara los recaudos pertinentes, si consideraba que no existían suficientes elementos para ordenar que se formara el inventario, a los efectos de decretar las medidas de secuestro sobre los vehículos y la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, y todas aquellas providencias necesarias tendentes a proteger el patrimonio familiar, así como los derechos e intereses del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es hijo de los ciudadanos Disnoira Amazonas Baloa Tovar y Luis Eduardo Zammar Torrealba.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara, con lugar la apelación ejercida el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera; en consecuencia revoca el fallo emitido el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en los términos expuestos en el presente fallo, y ordena al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia con sujeción a lo establecido en la presente decisión, y de ser necesario dicte las medidas cautelares que resulten pertinentes a los efectos de proteger el patrimonio familiar. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2016, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, con ocasión del juicio de divorcio incoado por la referida ciudadana, contra el ciudadano Luis Eduardo Zammar Torrealba.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. N° 16-0912
CZDeM/