SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 17-0981

 

El 20 de septiembre de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional el Oficio N° 1004-17 del 10 de agosto del mismo año, anexo al cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Thais Coromoto Oquendo Balza y Henry Ramón Villasmil Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.810 y 29.191, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.537.625, contra la decisión N° 099-17 dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados Jhoseline Salazar Segovia, Betsaida Ávila Marín y Alí Alberto Morales Avile, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los segundos, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se revocó la decisión dictada el 5 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de cómplice no necesario en la perpetración del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 82 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2017, para que esta Sala conozca de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 22 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[e]n fecha [t]res (03) de [o]ctubre de 2013, fue aprehendido [su] defendido [c]iudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, (…), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en el cual llegaba a retirar a sus dos menores hijos de casa de sus suegros, en una residencia ubicada en el Barrio las Banderas (…), Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual resultó herido de muerte un ciudadano que respondía al nombre Jonathan Abreu González, quien en vida era el suegro de [su] defendido, residencia ésta que pertenecía al hoy occiso, sitio en el cual se localizó una cantidad de estupefacientes, la que arrojó un peso neto de 131,7 gramos de cocaína (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n fecha [c]inco (05) de [o]ctubre del 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, la presunta comisión del delito de [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias [e]stupefacientes y [p]sicotrópicas en la [m]odalidad de [d]istribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, decretando dicho órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “[e]n fecha 19 de [n]oviembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, según investigación signada con el número MP-422277-2013, interpone formal acusación en contra de [su] representado, ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, por su presunta [p]articipación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias [e]stupefacientes y [p]sicotrópicas en la [m]odalidad de [d]istribución (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad a la que se encontraba sujeto [su] defendido desde el día 05-11-2013 en virtud de la calificación [j]urídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es la de CÓMPLICE NO NECESARIO, y decide otorgarle, [m]edidas [c]autelares [s]ustitutivas a la [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad establecido (sic) en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) desde [el] 20 de diciembre de 2013, [h]asta que el 23 de marzo del 2017, habiendo transcurrido [t]res (03) años tres (3) meses, tiempo en el cual [su] defendido ha estado en [l]ibertad [r]estringida, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, dado que su participación en este hecho es en grado de [c]omplicidad no necesario, es decir, su participación nunca fue necesaria para que el autor Jonathan Abreu González, hoy occiso cometiera el hecho. Decidiendo la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (…), revocar la decisión N° 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en la cual le otorgó a [su] defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA (…), el [b]eneficio de la [s]uspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena, establecido en el (sic) artículo (sic) 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándole el [d]erecho a la [l]ibertad [p]ersonal que tiene todo ciudadano (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n fecha 20 de [f]ebrero de 2014, a [su] defendido ciudadano JEFERSON LUIS VALENZÜELA PALENCIA, se le realizó la celebración de la [a]udiencia [p]reliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera [I]nstancia en [F]unciones de [C]ontrol donde dicto (sic) la [o]rden de apertura a juicio oral y público (…), correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 8J-938-14. (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n fecha 12 de [f]ebrero de 2015, [su] defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, (…), fue condenado bajo el [p]rocedimiento [e]special de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia mediante la cual se le condeno (sic) a cumplir la pena de [c]inco (5) años de [p]risión, más las accesorias de ley (…) manteniéndole [ese] juzgado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas estas, que fueron otorgadas en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Control de [ese] Circuito Judicial (…), quedando el mismo distribuido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) al otorgamiento de estas medidas nunca se opuso el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Materia de Droga; quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, no se explica [esa] defensa como existiendo el [p]rincipio de [u]nidad del Ministerio Público, como (sic) en fase de [e]jecución de [s]entencia la Fiscalía Vigésima Séptima, apelara del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, violentándole a [su] defendido [p]rincipios [c]onstitucionales como el debido proceso y la libertad personal”.

 

Que el “(…) 05 de [e]nero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial [P]enal del Estado Zulia, dicto (sic) decisión N° 1E-004-17, en la cual acuerda de oficio la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) a [su] defendido ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA (…) y ordena la práctica del [i]nforme [p]sicosocial por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que su “(…) defendido se trasladó hasta la ciudad capital a los fines que le practicaran la respectiva evaluación los delegados de prueba, en donde expresan entre otras cosas: ‘(…) se emite opinión ‘favorable’, en grado de clasificación mínima, para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)’. Igualmente, se emite oficio por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que [su] defendido, sólo registra condena por el presente proceso penal y que fue sentenciado a cinco (05) años de prisión más las accesorias de Ley. Asimismo, [consta], verificación positiva de la [c]onstancia [l]aboral, emitida por Distribuidora y Variedades H.O.A.CA, la cual certifica que se desempeña como vendedor desde hace más de tres (03) años, practicada por parte del [d]epartamento de [a]lguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera [consta] [v]erificación [p]ositiva de [c]onstancia de [r]esidencia de [su] defendido, practicada por el [d]epartamento de [a]lguacilazgo del [c]ircuito [j]udicial [p]enal del Estado Zulia”.

 

Que su “(…) defendido cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tales como [s]ometerse a la [v]igilancia del [d]elegado de [p]rueba que le fue designado por el período de un (01) año, con presentación cada [t]reinta (30) días ante la Unidad Técnica cumpliendo con tales presentaciones en fechas 16-01-17 ; 16-02-17; 16-03-17, hasta que le fue revocado el beneficio (…). Asimismo, prestó servicio comunitario en el Colegio Leonardo Ruíz Pineda, realizando labores de mantenimiento, electricidad y pintura (…)”.

 

Que “[e]n vista de esta decisión, de fecha 05 de [e]nero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual le otorga a [su] defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, la procedencia del [b]eneficio de la [s]uspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificada de esta decisión, en fecha 11 de [e]nero de 2017, los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA (sic) MARÍN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE (…) con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a apelar de la mencionada decisión en fecha 19 de [e]nero de 2017 (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de [m]arzo de 2017, según [d]ecisión N° 099-17, declaró con [l]ugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con [C]ompetencia en [M]ateria de Ejecución de la Sentencia de [esa] [C]ircunscripción Judicial, contra la decisión N° 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual le otorgó a [su] defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, el beneficio de la [s]uspensión [c]ondicional, de la [e]jecución de la [p]ena de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [y] en consecuencia ordena se le revoque a [su] defendido tal beneficio procesal y le ordena al Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente sobre la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, sin tomar en cuenta que [su] defendido, tenía más de tres (03) años [t]res (03) meses de estar en libertad, desde el 20 de diciembre del 2013 violentando, así el principio de [l]ibertad y del [d]ebido [p]roceso (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Corte Primera de Apelaciones de [ese] Circuito Judicial, fundamentó su decisión para declarar la [r]evocatoria del [b]eneficio de la [s]uspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena, establecido en el [a]rtículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado a [su] defendido, en la no aplicación por parte del Juez Primero de Ejecución, del [c]riterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1859, de fecha 18-12-2014, de una sentencia condenatoria por el delito de [t]ráfico [i]lícito de [s]ustancias [s]stupefacientes y [p]sicotrópicas en la [m]odalidad de [d]istribución, previsto en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que es considerado por la jurisprudencia citada como de mayor cuantía (131 gramos) y que los penados en estos casos pueden optar a la [f]órmula [a]lternativa de [c]umplimiento de [p]ena luego de haber cumplido las ¾ [tres cuartas partes] de la pena impuesta, por ser considerado estos delitos como de [l]esa [h]umanidad, inobservando así el Juez Primero de Ejecución la norma procesal dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 488, permitiendo erradamente el otorgamiento de una fórmula alternativa a la ejecución de la pena”.

 

Que “[e]n respeto y acatamiento a los fines de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, siendo que la ley le atribuye autoridad y fuerza a la sentencia dictada y es inatacable, no puede sufrir ulteriores ataques a ese derecho y goce; en base a este principio, no se explica [esa] defensa como existiendo el principio de unidad del Ministerio Público, y estando en fase de ejecución de sentencia, la Fiscalía Vigésima Séptima apela del otorgamiento del b]eneficio de la [s]uspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena, desmejorando la situación jurídica de [su] defendido, violentando principios constitucionales como el de la libertad personal, y el debido proceso, tratándole de imponer una doble persecución, al igual que el principio ‘Ne (sic) bis in ídem’, que consiste en la prohibición contra la doble persecución penal: No dos veces por lo mismo, también conocido como ya perdonado”.

 

Que su “(…) defendido está siendo perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, al revocársele el beneficio y librar orden de aprehensión, aun estando en libertad por más de tres (03) años cinco (05) meses, desde el 20 de [d]iciembre del 2013, hasta el 23 de [m]arzo 2017, pretendiendo la Corte Primera de Apelaciones en su decisión aplicarle retroactivamente la sentencia vinculante de fecha 18-12-2014, violentando el principio de irretroactividad de la ley penal, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “(…) no forman parte del catálogo los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, por cuanto de conformidad con el rango constitucional que tiene el [Estatuto de Roma] dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es el único instrumento vigente dentro de nuestro orden interno que establece cuántos y cuáles son los delitos de lesa humanidad, no pueden existir interpretaciones que denominen otros delitos diferentes a los que él establece, arrojando como consecuencia que las interpretaciones dadas por la Sala Constitucional en las diversas sentencias que declaran los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, se traten de criterios falsos que desembocan en arbitrarios. Este criterio ha traído como consecuencia material, el hecho de que los delitos de drogas quedan excluidos del algún beneficio procesal o de cumplimiento de pena al ser falsamente denominados como de delitos de lesa humanidad (…)”.

 

Que “(…) la Corte Primera de Apelaciones al ordenar en su decisión de fecha 8 de marzo de 2017, al Juez de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a la cual puede optar [su] defendido, comete un ERROR DE INTERPRETACIÓN al confundir [f]órmulas [a]lternativas al [c]umplimiento de [p]ena, establecidas en el artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el [a]rtículo 482 ejusdem. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Libro V, referente a la [e]jecución de la [s]entencia en su Capítulo II establece la SEPARACIÓN entre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, [a]rtículos 482 al 487 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, estas son: El trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y la libertad condicional, establecidas en el [a]rtículo 488; teniendo la suspensión condicional de la pena un régimen distinto al de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena contempladas en el artículo 488 ejusdem y sacándolas de esta denominación. Es necesario hacer referencia a las excepciones establecidas en el [a]rtículo 488 en el parágrafo segundo; que en el caso de [d]elito de [d]rogas de [m]ayor [c]uantía es necesario el transcurso de las ¾ [tres cuartas] partes de la [p]ena impuesta, haciendo básicamente de difícil acceso a los penados por este delito a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no siendo aplicable lo establecido en el parágrafo segundo del [a]rtículo 488, a lo indicado en el [a]rtículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece otro régimen, así como las causales de revocatoria de la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) existe una (…) decisión con ocasión a los delitos de drogas, proferida por la Sala Constitucional en fecha 18 de [d]iciembre de 2014 (…), la cual viene a garantizar el cumplimiento en la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Corte Primera de Apelaciones (sic) tomó en consideración para decidir la aplicación del artículo 488, cuando debió mantener la aplicación del [a]rtículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la [s]uspensión [c]ondicional de la [e]ejecución de la pena, decisión (…) que la llevó a una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma, desmejorando así la situación jurídica de [su] defendido (…). Violando así los [p]rincipios como: [la] [l]ibertad, [i]gualdad de las partes, el [d]ebido [p]roceso, la [a]utonomía e [i]ntangibilidad de la [c]osa [j]uzgada, por cuanto estamos en presencia de una [s]entencia por el procedimiento por admisión de los hechos definitivamente firme, los principios ne (sic) bis ídem, indubio pro reo, así como la irretroactividad de la ley penal(Mayúsculas y negrillas del original).

 

Conforme a lo anterior, solicitan que “(…) se [a]dmita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…). Se [r]evoque la decisión N° 099-17, de fecha 8 de marzo de 2017 dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial [Penal] del Estado Zulia y declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional, por los fundamentos de hecho y derecho planteados (…). Se ORDENE el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia SE LE RESTITUYA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado a [su] defendido (…) en fecha 5 de [e]nero de 2017 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de analizar el contenido del amparo interpuesto, donde se señala como agraviante a la Sala Primera de esta misma Corte de Apelaciones, estima propicio determinar si es competente o no para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), observando que el accionante de marras al momento de presentar el respectivo amparo constitucional, señaló como presunto agraviante a una Sala de esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En este estado, estos jurisdicentes consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…omissis…

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 75 de fecha 18.02.2015, la cual en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: ‘…Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida…’.

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de [e]nero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido y dirimió a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo, dejando textualmente dispuesto lo siguiente:

‘…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’.

…omissis…

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, este Tribunal Superior concluye, que al haber sido presentada la presente acción de amparo constitucional contra la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que esta Sala no posee competencia para conocer sobre dicha acción, siendo que tal como se apuntó, las Cortes de Apelaciones -como Primera Instancia- sólo serán competentes para conocer de las acciones de amparo cuando éstas sean intentadas contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos.

Por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ha verificado que en el caso de marras la acción de amparo constitucional se ejerció por la presunta violación en la que recayó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA (sic) MARÍN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y en consecuencia revocar la decisión Nº 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia en la cual le otorgó al penado de autos, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el (sic) artículo (sic) 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como ordenar al Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente sobre la fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos; por lo que se trata de una acción de amparo autónoma contra otro Tribunal de la misma instancia [s]uperior (Corte de Apelaciones Penal), lo que impide que este Tribunal Colegiado conocer en primera instancia constitucional por tratarse de tribunales de la misma instancia.

De allí, que a criterio de este Tribunal de Alzada en el presente caso, quien debe conocer de la presente acción de amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se interpongan en contra de decisiones dictadas, en última instancia, por Tribunales Superiores de la República, entre los cuales se encuentran las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, excepto que la acción de amparo sea en contra de las decisiones que emanen de Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo que siendo que en el presente caso, se trata de una acción de amparo autónoma, en contra de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es incompetente por la materia, y debe declinar su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con los criterios jurisprudenciales previamente citados. Remítase inmediatamente. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictada o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para su conocimiento y decisión, y en consecuencia acepta la competencia que le fue declinada. Así se declara.

 

IV

DEL FALLO IMPUGNADO

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“(…) evidencia esta Alzada que el ciudadano JEFERSON LUÍS (sic) VALENZUELA PALENCIA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por su participación del encartado de autos como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, evidenciando quienes aquí suscriben que de los hechos objeto de controversia en el proceso penal seguido en contra del hoy penado, se constata la incautación en poder de éste de una cantidad de droga que encuadra perfectamente dentro de los lineamientos establecidos en el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado de mayor cuantía por la jurisprudencia nacional, discurriendo estas jurisdicentes que el aspecto medular del asunto, por el cual pretende la Vindicta Pública se revoque el otorgamiento de la Formula (sic) [a]lternativa de [c]umplimiento de [p]ena de [s]uspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo resuelve el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, en el cual se cambia el criterio anterior, y se establece de manera precisa la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los delitos de trafico (sic) de droga de menor cuantía, y la posibilidad de otorgar las formulas (sic) alternativas a los procesados por tráfico de mayor cuantía una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta, realizando de igual forma un análisis a lo que se entiende por mayor y menor cuantía en materia especial de drogas.

…omissis…

(…) del análisis del caso en particular, evidencian estas jurisdicentes que en el caso de autos estamos en presencia de una sentencia condenatoria por un delito especial en materia de droga, que cumple con los límites previstos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado dicho aparte normativo por la jurisprudencia antes citada, como de mayor cuantía, supuestos penales éstos los cuales tienen una prohibición de otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de pena una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta como antes se analizó, por lo que a criterio de esta Alzada yerra el Juzgador de Ejecución al otorgar la [f]órmula [a]lternativa de [c]umplimiento de [p]ena de [s]uspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena, en base únicamente a la norma establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el criterio [v]inculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de reciente data, con respecto a la posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales a los delitos de trafico (sic) de droga. Y así se declara.-

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la no aplicación en el caso de autos por parte de la instancia, del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, y la inobservancia de la norma procesal dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derivó en un fallo errado que permitió el otorgamiento de una formula (sic) alternativa a la ejecución de la pena (Suspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la [p]ena), sin cumplir con todos y cada uno de los presupuestos particulares que hacen especial este tipo de asuntos penales, menoscabando en consecuencia, este tipo de fallos, la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, dejando claro en el presente fallo, que ciertamente los penados en estos casos de mayor cuantía pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley que en el caso de autos se configuran una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta.

De otra parte, no escapa del análisis de estas jurisdicentes, que el Juez de mérito desconoce que se encuentra ante la presencia de un delito exceptuado en cuanto a la aplicación del límite de tiempo previsto en la citada norma establecida en el artículo 488 del texto penal adjetivo, como lo es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 90, de fecha 17.02.2012 (sic).

…omissis…

En este sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio restrictivo en torno a la imposibilidad de otorgar beneficios en los delitos catalogados de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no menos cierto resulta que el legislador en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012 (sic), estableció el acceso a dichos beneficios, siempre que cumplan además de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite temporal de las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación ésta que no se evidencia debidamente analizada por el Jueza de instancia en el presente caso al momento del otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo de esta manera, derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el [r]ecurso de [a]pelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA (sic) MARIN (sic) y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión signada bajo el No. 1E-004-17, de fecha 05.01.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, portador de la cédula de identidad No. 21.537.625, el beneficio de la suspensión [c]ondicional de la [e]jecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en su contra por su presunta participación como COMPLICE (sic) NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia REVOCA el precitado fallo, ordenando al Juez de Ejecución DICTE NUEVO PRONUNCIAMIENTO en relación a las formulas alternativas a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos. ASÍ SE DECIDE”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Thais Coromoto Oquendo Balza y Henry Ramón Villasmil Bracho, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, contra la decisión N° 099-17, dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados Jhoseline Salazar Segovia, Betsaida Ávila Marín y Alí Alberto Morales Avile, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los segundos, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se revocó la decisión dictada el 5 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de cómplice no necesario en la perpetración del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 82 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:

 

En el caso sub lite, los abogados accionantes manifestaron que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad del ciudadano Luis Valenzuela Palencia, al revocar la decisión dictada el 5 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó a su defendido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

En tal sentido, sostuvieron que su “(…) defendido está siendo perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, al revocársele el beneficio [de suspensión condicional de la ejecución de la pena] y librar orden de aprehensión, aun estando en libertad por más de tres (03) años cinco (05) meses, desde el 20 de [d]iciembre del 2013, hasta el 23 de [m]arzo 2017, pretendiendo la Corte Primera de Apelaciones en su decisión aplicarle retroactivamente la sentencia vinculante de fecha 18-12-2014 [dictada por la Sala Constitucional], violentando el principio de irretroactividad de la ley penal, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Alegaron que “(…) no forman parte del catálogo los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, por cuanto de conformidad con el rango constitucional que tiene el [Estatuto de Roma] dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es el único instrumento vigente (…) establece cuántos y cuáles son los delitos de lesa humanidad, no pueden existir interpretaciones que denominen otros delitos diferentes a los que él establece, arrojando como consecuencia que las interpretaciones dadas por la Sala Constitucional en las diversas sentencias que declaran los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, se traten de criterios falsos que desembocan en arbitrarios (…)”.

 

Por último, manifestaron que “(…) la Corte Primera de Apelaciones al ordenar en su decisión de fecha 8 de marzo de 2017, al Juez de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a la cual puede optar [su] defendido, comete un ERROR DE INTERPRETACIÓN al confundir [f]órmulas [a]lternativas al [c]umplimiento de [p]ena, establecidas en el artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el [a]rtículo 482 ejusdem (…)”.

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

 

En el presente caso, se observa que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal de alzada, estimó que la decisión dictada el 5 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que otorgó al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tomar en cuenta el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.859 del 18 de diciembre de 2014, ni lo estipulado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impedía que se le otorgara el referido beneficio procesal al aquí accionante en amparo.

 

Establecido lo anterior, la Sala observa del estudio de las actas procesales (folios 11 al 22) que mediante decisión del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de cómplice no necesario en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oportunidad en la cual se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al aludido ciudadano, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo del tribunal. Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión del 5 de enero de 2017, otorgó al referido ciudadano el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole una serie de obligaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión fue apelada por la representación del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien declaró con lugar la apelación, revocó el fallo impugnado y ordenó al juez de ejecución “pronunciarse nuevamente sobre la fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos”.

 

 

 

En tal sentido, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por los abogados accionantes, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no vulneró el principio non bis in idem, contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se limitó a conocer y decidir el recurso de apelación que tuvo como objeto la decisión que otorgó un beneficio procesal al aquí accionante en amparo, sin que se efectuara ningún pronunciamiento de fondo sobre la sentencia condenatoria. Efectivamente, en el presente caso la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no constituyó un nuevo pronunciamiento respecto a los hechos por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, toda vez que la Corte de Apelaciones, circunscribió su actividad a resolver la conformidad a derecho o no de la decisión que otorgó el beneficio procesal al referido ciudadano. En virtud de lo anterior debe la Sala desestimar dicha denuncia. Así se decide.

 

Respecto a la presunta vulneración del principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar, a decir de los accionantes, retroactivamente a su defendido el criterio establecido por esta Sala en su fallo N° 1.859, dictado el 18 de diciembre de 2014. Se advierte que la decisión cuya aplicación retroactiva se denuncia, es anterior a aquella mediante la cual se condenó al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, esto es el fallo dictado el 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, antes de la oportunidad en la cual la defensa del aludido ciudadano solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que no puede alegarse la vulneración del principio de irretroactividad.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la decisión de esta Sala contenida en el fallo N° 1.859, dictado el 18 de diciembre de 2014, estableció de forma vinculante un cambio de criterio respecto a la posición de este órgano judicial en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales a los imputados y condenados por delitos relacionados con el tráfico de drogas, en los siguientes términos:

 

“(…) esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. 

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: ‘Felina Guillén Rosales’, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

‘(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa’.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara. 

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de  menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide”.

 

En este contexto, es claro que la citada sentencia estableció una interpretación progresiva respecto al otorgamiento de beneficios procesales a los imputados o condenados por delitos relacionados con el tráfico de drogas quienes conforme al anterior criterio pueden solicitar fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. Ello así, siendo que el referido fallo estableció una interpretación favorable al “reo”, su aplicación es retroactiva en los términos del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior la Sala desecha la denuncia que al respecto formularon los abogados accionantes.

 

Por otra parte, los accionantes manifiestan que los delitos relacionados con el tráfico de drogas no constituyen delitos de lesa humanidad, toda vez que no se encuentran previstos como tales en el Estatuto de Roma. Al respecto la Sala en su fallo N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

 

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. 

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela (El mismo fue posteriormente suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria emanada de la Asamblea Nacional que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507, el 13 de diciembre de 2000), en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física’ (…)”. (Negrillas y resaltado de este fallo).

 

Conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están excluidos de ciertos beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad. Sin embargo, es propicio advertir que dicho criterio ha sido matizado por esta Sala atendiendo al principio de proporcionalidad y a los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, para permitir que el Estado “cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social”. (Cfr. Sentencia de la Sala N° 1859/2014).

 

Conforme a ello, si bien es cierto que los delitos relacionados con el tráfico de drogas no se encuentran expresamente señalados como de lesa humanidad en el Estatuto de Roma, los mismos se enmarcan en uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de dicho texto normativo, tal y como lo ha sostenido este órgano judicial. En razón de ello, carece de asidero la denuncia de los abogados accionantes la cual se desecha. Así se decide.

Por último, manifestaron los abogados accionantes que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “(…)  al ordenar en su decisión de fecha 8 de marzo de 2017, al Juez de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a la cual puede optar [su] defendido, comete un ERROR DE INTERPRETACIÓN al confundir [f]órmulas [a]lternativas al [c]umplimiento de [p]ena, establecidas en el artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el [a]rtículo 482 ejusdem (…)”.

 

Al respecto, se observa del estudio de las actas procesales (folio 49) que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su motiva ordenó “(…) al Juez de Ejecución DICTE NUEVO PRONUNCIAMIENTO sobre la formula (sic) alternativa a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos”. Lo cual fue ratificado en el punto tercero de la dispositiva, al establecer: “TERCERO: SE ORDENA al Juez de Ejecución SE PRONUNCIE NUEVAMENTE sobre la formula (sic) alternativa a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos”.

 

En tal sentido, estima la Sala que el anterior pronunciamiento constituyó un error material por parte de la aludida Corte de Apelaciones, que sin embargo no afectó la esfera jurídica del ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, tal como se desprende de la decisión dictada el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual cursa en copias certificadas en autos, (folios 53 al 54), donde se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena (…) REVOCAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JEFERSON LUIS VALENZUELA (…). SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la norma penal adjetiva la reclusión en un centro penitenciario del penado JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA (…), por cuanto no le es procedente el beneficio de suspensión condicional de la pena (…). TERCERO: Se ordenado oficiar a la Unidad Técnica de Maracaibo, a fin de ser informado (sic) sobre la revocatoria la (sic) beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos. CUARTO: Se ordena notificar a las partes (…)”.

 

Al respecto, se observa que juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aplicación del principio iura novit curia estimó acertadamente que su pronunciamiento debía circunscribirse a la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena, y no a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de por sí no tendrían cabida en la causa penal seguida contra el ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, por cuanto en el proceso penal se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, por tanto le sería aplicable al penado los beneficios procesales establecidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, la Sala desecha la denuncia formulada por los abogados accionantes. Así se decide.

 

Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la mencionada Corte de Apelaciones, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión N° 099-17 dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

2.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Thais Coromoto Oquendo Balza y Henry Ramón Villasmil Bracho, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, antes identificados, contra la decisión N° 099-17 dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados Jhoseline Salazar Segovia, Betsaida Ávila Marín y Alí Alberto Morales Avile, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria la primera y Fiscales Auxiliares los segundos, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se revocó la decisión dictada el 5 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Jeferson Luis Valenzuela Palencia, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de cómplice no necesario en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 82 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

3.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. N° 17-0981

LFDB/