Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 29 de junio de 2017, el abogado Enrique José Dubuc Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada VANESSA HOYER actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PLITEX, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. [y] SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX, C.A., partes ya identificadas en el presente fallo, en consecuencia se condena a la accionada: a) en hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón de uso fabril o industrial ubicado en la Urbanización Central Industrial del Este, parcela número 19, manzana F de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que le fuere entregado, libre de bienes y personas, exceptuando los bienes y equipos que forman parte del bien arrendado y que se especifican en el contrato objeto de resolución; y, b) a pagar la cantidad de doscientos trece mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs.213.994,00) por concepto de diferencia en el canon vigente para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015…”.

El 6 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de octubre de 2017, el abogado Enrique José Dubuc Pineda, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del escrito de revisión, del auto donde consta la designación del ponente, y del auto que acuerda las mismas.

El 14 de noviembre de 2017, el abogado Enrique José Dubuc Pineda, consignó diligencia conjuntamente con copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, ubicada en la ciudad de Guatire, estado Miranda, el cual contiene el acto administrativo en el que se dicta medida de protección laboral en beneficio de los trabajadores de la sociedad mercantil Plitex, C.A.. 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “…en fecha 3 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda libró notificación judicial dirigida a [su] representada conforme a solicitud efectuada por la actora sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A…”.

Que en dicha notificación, la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A. hizo saber a su representada, la sociedad mercantil PLITEX, C.A., que de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito, al no haber habido acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento para una eventual prórroga convencional del contrato de arrendamiento ya referido, la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A. ratificaba su voluntad de no prorrogarlo, por lo que se encontraba vencido en fecha 31 de diciembre de 2013. Igualmente, que por cuanto la duración del contrato había sido pactado por un tiempo determinado, y siendo que el mismo se encontraba de plazo vencido desde el 31 de diciembre de 2013, la arrendataria se encontraba en pleno uso de la prórroga legal de un (1) año que le correspondía, conforme lo dispone el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual vencida dicha prórroga legal, es decir, el 1 de enero de 2015, la arrendataria debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento y perfectas condiciones como lo recibió, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento.

Que “…[t]al como se desprende de la notificación judicial librada a [su] representada a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A., el lapso de prórroga legal que [les] correspondía conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un (1) año y no de tres (3), como se dispuso en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impugnada mediante esta revisión constitucional…”.

Expuso que “…no objeta que el lapso de prórroga legal establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera de pleno derecho, ni que su origen provenga de dicho instrumento normativo y de ninguna manera de la voluntad del arrendador…”.

Que “…denuncia (…) la confesión que detrás de esta notificación solicitada se trasluce y que el órgano jurisdiccional autor del fallo impugnado en revisión ignora, originándose, en tal sentido, una desigualdad o desequilibrio procesal a favor de la sociedad mercantil actora en desmedro del derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandada…”.

Que “…se estaba ante un nuevo contrato de arrendamiento suscrito cuya prórroga legal, vista la duración bianual acordada, era de un (1) año conforme lo dispone el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Indicó que ha sido abundante la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, en relación con el derecho fundamental a la defensa y al necesario equilibrio que debe imperar entre las partes en el marco de un proceso judicial.

Que “…el indebido desequilibrio procesal que se produjo cuando, a pesar de las confesiones producidas por [su] contraparte, la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas falló favoreciendo la pretensión rogada por ésta y generando un censurable desequilibrio procesal y consecuente menoscabo del derecho constitucional a la defensa en evidente desmedro de [sus] intereses; actuar descrito que, por demás, obra en contra de la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el contenido del derecho fundamental a la defensa expresamente reconocido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución y que, por tanto, conduce a la procedencia de la revisión propuesta…”.

Que “…el órgano judicial autor del fallo impugnado en revisión reconoce, de forma expresa, la existencia de un primer contrato de arrendamiento suscrito entre dos personas naturales y un segundo contrato de arrendamiento pactado entre dos personas jurídicas; asimismo, se admite que se está formalmente ante dos contratos de arrendamiento distintos; a pesar de lo descrito, concluye el sentenciador de alzada que se está ante una misma relación arrendaticia, computando la duración del primer contrato de arrendamiento suscrito con la temporalidad del segundo contrato de arrendamiento entre personas jurídicas pactado, con efecto ineludible sobre la fijación del lapso de la prórroga legal conforme se prevé en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Que existe una “…motivación contradictoria cuyo efecto radica en la destrucción de los motivos expuestos en la declaración judicial y, en consecuencia, en la nulidad de la sentencia dictada debido a la ausencia de argumentos que permitan ejercer el debido control legal y constitucional así como el correspondiente control externo que sobre dicho pronunciamiento lleva a cabo la comunidad en general. Del mismo modo, con el vicio de motivación contradictoria se trasgrede el derecho constitucional del debido proceso al reconocerse, tanto por la doctrina vernácula como por la foránea, que la motivación de la sentencia judicial forma parte integrante del contenido esencial del derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó que “…la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2017, está, incuestionablemente, incursa por una parte en el vicio de motivación falsa, ilógica o absurda y, por la otra, en el vicio de motivación contradictoria, en consecuencia, adolece de falta de motivos por la destrucción recíproca de los razonamientos manifestados lo que, sin lugar a dudas, obra en contra de la postura reiterada y pacífica sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en torno al requisito de motivación y su vinculo tanto con el derecho constitucional al debido proceso como con el derecho a la tutela judicial efectiva, expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…se verifica una ausencia de continuidad en la relación arrendaticia y, por tanto, un error en el cálculo del lapso de prórroga legal a favor de nuestra representada, [siendo que] el juez de alzada autor del fallo de fecha 17 de febrero de 2017 y cuyo gravamen ha motivado la interposición del presente recurso de revisión, incurre en la desacertada e infeliz asimilación entre personas naturales y personas jurídicas a los fines de sustentar el cálculo errado del lapso de prórroga legal…”.

Que “…el juez redactor de dicho fallo atribuyó al título supletorio el carácter de documento administrativo, contrario a lo reiteradamente señalado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de catalogarlo como documento público con el efecto probatorio que nuestra ley civil sustantiva establece…”.

Que “…resulta denunciar la transgresión de [su] derecho constitucional a la defensa por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al otorgarle al título supletorio incorporado a los autos un valor probatorio distinto al jurisprudencial y normativamente asignado en evidente desmedro de [su] representada porque tal como se alegara en su momento, dicho instrumento demuestra, sin lugar a duda alguna, la fecha de construcción del inmueble, pues lo determinante para saber si los cánones de arrendamiento de un inmueble edificado deben ser fijados o no por regulación, en conformidad con el artículo 4° literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es precisar la fecha de su construcción, y ello es posible con la cédula de habitabilidad (documento administrativo) o con un instrumento equivalente o incluso de más calidad como lo es un título supletorio sobre la construcción, documento público en el cual se indica la fecha en que fueron efectuadas las mismas, y, por tanto, al ser la edificación objeto de arrendamiento anterior a 1987, estaría sujeto a regulación el canon de arrendamiento que al efecto se estableciere, contrario a lo expresamente decidido en la sentencia cuyo fundamento se impugna en revisión…”.

Señaló que “…en virtud de haber encontrado la cédula de habitabilidad una vez concluido el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000 C.A. contra [su] representada, así como la trascendencia de dicho documento a los fines de demostrar la fecha de construcción del inmueble dado en arriendo, quienes aquí argumenta[n] solicita[n] respetuosamente ante esta digna Sala se considere y aprecie la mencionada cédula, a los fines de declarar que el inmueble objeto del contrato estaba sujeto a regulación del canon de arrendamiento conforme lo estipula el literal b) del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prueba esta de trascendental importancia para la suerte del proceso y la justicia del caso concreto, pues siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de esta, la cosa juzgada no puede prevalecer sobre la justicia…”.

 

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita 

El 17 de febrero 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada VANESSA HOYER actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PLITEX, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. [y] SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX, C.A., partes ya identificadas en el presente fallo, en consecuencia se condena a la accionada: a) en hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón de uso fabril o industrial ubicado en la Urbanización Central Industrial del Este, parcela número 19, manzana F de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que le fuere entregado, libre de bienes y personas, exceptuando los bienes y equipos que forman parte del bien arrendado y que se especifican en el contrato objeto de resolución; y, b) a pagar la cantidad de doscientos trece mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 213.994,00) por concepto de diferencia en el canon vigente para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015…”; en los siguientes términos:

 

“…[e]sta Alzada pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PLITEX, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES JLS 2000, C.A., contra la sociedad mercantil, PLITEX, C.A. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

‘…En el presente caso la parte actora, alegó que los pagos realizados durante los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo del año 2015, fueron pagados de manera extemporáneos e incompleta, ya que los mismos no fueron pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y no incluyeron aumento por el ajuste del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, es decir para el año 2014, en un Sesenta y Ocho coma Cinco por Ciento (68,5%) es decir la suma de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 42.798,80), monto este que debía ser sumado al canon vigente para el año 2014, por Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), que arrojaría un monto total de canon de arrendamiento de Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.105.278,80), por lo que a la fecha de la demanda, adeudaba la suma de Doscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 213.994,00), correspondiente a las diferencias entre el canon de arrendamiento acordado para el año 2014, y el canon de arrendamiento vigente para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015. A dichos pagos debía sumársele el Impuesto al Valor Agregado conforme a la cláusula tercera del contrato.

El monto del canon de arrendamiento que estuvo vigente todo el año 2014, fue por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), más el impuesto al valor agregado, que resultó de sumar al canon de arrendamiento vigente para el año 2013, establecido en el contrato accionado en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), la cantidad de veintidós mil Cuatrocientos Ochenta (Bs.22.480,00), que es el porcentaje de la variación del Índice de Precios al Consumidor para el año 2013, en 56,2%, aplicado al canon del año 2013.

Dicha circunstancia quedó plenamente probada con la consignación de los comprobantes bancarios, (tarjas, vouchers y transferencias electrónicas) consignados por la parte accionante y certificados mediante la prueba de informes promovida también por la parte accionante, evacuada debidamente según comunicación enviada por Banesco Banco Universal al tribunal.

Por lo anterior, es necesario concluir que el canon de arrendamiento vigente para el año 2015, es por Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.272.80), compuesto por el canon de arrendamiento vigente durante el año 2014, en la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), mas la variación del Índice de precios al Consumidor del año 2014, fijado en 68.5% por el Banco Central de Venezuela, en la suma de Cuarenta y Dos Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.42.798,80). Todo ello conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato y la manera como las partes ejecutaron los ajustes del canon de manera anual, dando a entender a este juzgador la fiel y firme convicción de que la parte demandada la sociedad mercantil PLITEX, C.A. aceptó la formula contractual para el ajuste de los cánones de arrendamiento que se efectuarían anualmente y por el tiempo que duraría la prórroga legal otorgada y aceptada por la demandada; y así expresamente se declara.-

Determinado como ha quedado que el monto del canon aplicable al año 2015, era por la cantidad de Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.272.80), y visto que la misma parte demandada ha afirmado que pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, a razón de Bs62.480,00, todos efectuados en el mes de abril de 2015, es decir, incompletos y extemporáneos por tardíos. Citando los argumentos de la demandada en su escrito de pruebas, páginas 13 y 14, se extrae que pagó los meses que van de enero a mayo de 2015, a razón de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 62.480,00), es decir, que pagó la arrendataria sin la variación del ajuste por inflación publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2014, ya referido, lo cual patentiza la deja incurso en la causal de incumplimiento contractual por falta de pago, ya que los mismos fueron incompletos en cuanto a su monto y extemporáneos por no haber sido pagados durante los cinco primeros días de los meses correspondientes conforme a lo pactado en el contrato, y así se decide.-
Por el referido motivo de insolvencia ya establecido, la arrendataria perdió el derecho a la prórroga legal de tres (3) años que le correspondía, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo que: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’

Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se desprende su condición de arrendador, que la relación arrendaticia a tiempo determinada inició en el año 1999, terminando el 31 de diciembre de 2013, que la prórroga legal que le correspondía era de tres (3) años que perdió por incurrir en falta de pago de las diferencias de los meses de enero a mayo de 2015, logrando demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa dejó de pagar la diferencia del ajuste por variación del índice inflacionario que le correspondía para el año 2015, tomando como referencia el canon de arrendamiento aceptado por las partes para el año 2014.

En consecuencia, colige este juzgador, que la parte demandada no enervó la pretensión actora, más por el contrario aundó en los contratos de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A. y la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A., la notificación judicial que le hiciera la arrendadora y los pagos efectuados a la misma por concepto del canon de arrendamiento, con lo cual queda claramente demostrado que la Sociedad Mercantil PLITEX, C.A. incurrió en un pago incompleto de los cánones de arrendamiento contractualmente acordados por las partes, Arrendador-Arrendatario, por lo que a juicio de este juzgador el arrendatario vulneró lo preceptuado en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual prevé ‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.’, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar con lugar la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera interpuesta, y así se declara.-

Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en el escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito a la resolución de contrato de arrendamiento de un galpón de uso fabril o industrial, ya identificado, por incumplimiento por parte de la arrendataria en el íntegro y oportuno pago de las mensualidades correspondientes a los meses transcurridos desde enero hasta mayo de 2015.

Por su parte, la demandada alegó como defensas previas la inadmisibilidad de la demanda por estar en presencia de una relación de arrendamiento verbal e indeterminada, asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa luego de tramitada conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y recurrida mediante la regulación de la competencia fue confirmada la competencia del tribunal de la causa por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por último, rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión de resolución de contrato incoada, aduciendo la parte accionada encontrarse solvente en los pagos de la pensión de arrendamiento cuya insolvencia alega la parte actora, dado que el inmueble podría no encontrarse exento de regulación del canon de la pensión locativa.

Indicando el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, a saber:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar:

• Marcada con la letra ‘B’, copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 9.9.1999 celebrado entre JOAQUÍN SAYALERO TORRES y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Urbanización Centro Industrial del Este, parcela número 19, manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Del mismo se evidencia que convinieron en que la duración sería de un año contado desde el 1.9.1999 hasta el 31.8.2000, con una prórroga de un año, y en que el canon de arrendamiento mensual debería ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes. En relación a este instrumento, el cual fue consignado posteriormente en original por la parte actora (f. 88 al 93), se evidencia que el mismo fue suscrito por JOAQUÍN SAYALERO TORRES, quien es hijo de JOAQUÍN SAYALERO LOPEZ (sic) conforme se evidencia de la partida de nacimiento consignada por la parte actora (f. 349); y ratificado dicho instrumento en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, evidenciando que el inmueble objeto del contrato es el mismo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y, suscrito entonces por personas naturales relacionadas con las personas jurídicas que suscriben el último contrato.

Marcada con la letra ‘C’, copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 12.11.2012 celebrado entre INVERSIONES JLS 2000, C.A., representada por el ciudadano JOAQUÍN SAYALERO LOPEZ (sic), y PLITEX C.A., representada por el ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Urbanización Centro Industrial del Este, parcela número 19, manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 294 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo se evidencia que convinieron en que la duración sería de dos años, a partir del 1.1.2012 hasta el 31.12.2013, y prorrogable mediante previo acuerdo entre las partes, además establecieron el canon en Bs. 32.000, y para el segundo año en Bs. 40.000 mas el IVA, a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que el canon sería establecido tomando en cuenta los valores inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, la paridad cambiaria con relación a nuestro signo monetario, y la realidad de los precios de los arrendamientos en el mercado vigentes para la fecha que corresponda.

Por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados y resultaron ratificados por la parte accionada se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose y valorándose según dispone los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Cursantes del folio 39 al 50, copias simples de facturas identificadas con los Nros 0262, 0268, 0298, 0300, 0301, 0302, 0303, 0304, 0312, 0317 y 0322 respectivamente, emitidas por JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), a nombre de PLITEX, C.A., correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, en ese mismo orden, todas por la cantidad de Bs. 69.977,60, con IVA incluido. Dichas documentales no se valoran al ser elaborados por la parte que los hace valer en juicio, lo que implica una violación al principio probatorio de alteridad de la prueba, que consagra que nadie puede crearse asimismo una prueba en su beneficio, conforme a los artículos 1.377 y 1.378 del Código Civil. Así se declara.

• Cursantes del folio 50 al 66, y del folio 69 al 72, copia simple de: a) comprobantes de depósitos efectuados los días 3.12.2014, 4.12.2014 y 29.1.2015, a la cuenta 01340027010273034315 de JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ en el Banco Banesco, por la cantidad de sesenta y dos mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.797,50); b) consulta de estados de cuenta vía web de la referida cuenta, de fecha 1.4.2014; c) comprobantes de cuatro transferencias bancarias a la cuenta 01340027010273034315 de JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ en el Banco Banesco, todas del 1.4.2014 por la cantidad de cuarenta mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.267,50) cada una; d) consulta de estados de cuenta vía web de la referida cuenta, del 1.5.2014 al 3.6.2014, del 1.6.2014 al 30.6.2014, del 1.8.2014 al 1.9.2014, del 1.9.2014 al 30.9.2014, del 1.12.2014 al 2.1.2015, y, del 1.1.2015 al 2.2.2015; e) comprobantes de transferencias bancarias a la cuenta 01340027010273034315 de JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ en el Banco Banesco, del 4.6.2014 y 4.8.2014 por la cantidad de cuarenta mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.267,50) cada una; f) comprobantes de dos (2) transferencias bancarias a la cuenta 01340027010273034315 de JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ en el Banco Banesco del 19.5.2015 por la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) cada una; y g) comprobantes de tres (3) depósitos a la cuenta 01340027010273034315 de JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ en el Banco Banesco, del 12.4.2015 por la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) cada uno. Todas estas operaciones efectuadas por concepto de pago de canon de arrendamiento, este Juzgador les otorga valor probatorio apreciadas conjuntamente con la prueba de informes dirigida a la institución bancaria Banesco y cuyas resultas cursan a los folio 377 al 379 del presente expediente y que se valoran más adelante conforme al artículo 507 eiusdem; evidenciando que la arrendadora estuvo pagando Bs. 40.267,50 por canon mensual de arrendamiento hasta el 2014, año en el que fue aumentado el canon a Bs.62.797,50, según el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela; y que pagó el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, por el mismo monto que lo venía pagando. Así se declara.

• Marcada con la letra ‘L’, mensaje de datos impreso de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2015, emitido por la dirección de correo masevi12@gmail.com a la dirección de correo irvingmaurell@gmail.com (f. 67 y 68); al respecto, este Juzgado considera que, al no haber sido desconocidos ni impugnados, y siendo un hecho admitido por la parte demandada en su contestación, los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del cual se evidencia que la demandada se comunico con IRVING MAURELL a los fines de notificarle el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, mediante tres depósitos bancarios de fecha 12.4.2015, por sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) por cada mes. Así se declara.

• Marcado con la letra ‘M’, copia simple no impugnada del Índice Nacional de Precios al Consumidor de diciembre 2013 a diciembre 2014 publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 13.2.2015, con sus respectivas variaciones mensuales, por ramo desarrollado y rubro, y por la localidad (f. 73 al 75). Respecto a esta documental, es necesario establecer que se trata de un hecho notorio comunicacional, tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 576 de fecha 20.3.2006, caso: ‘Teodoro de Jesús Colasante Segovia’, donde estableció que cuando la inflación es reconocida oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado se trata de un hecho notorio, ya que la publicidad que ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia y alcance con precisión, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, en consecuencia no existe motivo para negar su uso procesal, por lo que al emanar de una página oficial se aprecia a los fines decisorios. Así se declara.

En el lapso probatorio:

• Mensaje de datos impreso de correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2015, emitido por la dirección de correo mplitman@gmail.com a la dirección de correo irvingmaurell@gmail.com (f. 208 y 209); a fin de demostrar que la relación arrendaticia existe desde al menos desde hace 16 años (9.91999) tal como lo expresó el representante legal de la arrendataria; al respecto, este Juzgado considera que al no haber sido desconocidos ni impugnados de forma alguna por la parte demandada, los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, y en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, del cual se evidencia que el representante judicial de la arrendataria se comunicó con la arrendadora a fines de hacerle saber que habían pagado los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 por medio de depósito a la cuenta corriente de la arrendadora, y que en vista de un correo del apoderado judicial de la arrendadora, según el cual ya no le recibirían los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento, se vio obligado a depositar los cánones correspondientes desde el mes de junio de 2015 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el objeto de no caer en insolvencia. Así se declara.

• Prueba de informes para demostrar que el monto y la fecha de los pagos efectuados por la arrendataria; requiriéndole al Banco Banesco Banco Universal, C.A., información sobre:

a) Si en fecha 1.4.2014 fueron realizadas cuatro transferencias electrónicas en la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 cuyo titular es JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), todas por el monto cuarenta mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.267,50), cuyos números de recibo son 271719302, 271737649, 271750125 y 271760663.

b) Si en fecha 13.5.2014, fue realizada una transferencia electrónica a la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 cuyo titular es JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), por el monto de cuarenta mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.267,50), identificada con la referencia Nº 00284995801.

c) Si en fechas 4 y 25 de junio de 2014 fueron realizadas dos transferencias electrónicas en la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 cuyo titular es JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), por la suma de cuarenta mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.267,50) cada una de las transferencias identificadas con los números 00292425636 y 01213542702, respectivamente.

d) Si en fecha 4.8.2014 fue realizado un depósito a la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 cuyo titular es JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), por la suma de cuarenta mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.267,50) identificado con el Nº 0134-0027-01027303415.

e) Si en fecha 8.9.2014 fue efectuado un depósito bancario a la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 cuyo titular es JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), por la suma de ciento ochenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 180.240,00), identificado con el Nº 0134-0027-010273034315.

f) Si en fecha 11 de septiembre, 3 y 4 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015 fueron realizados un depósitos cada uno de esos días a la cuenta Nº 0134-0027-010273034315 cuyo titular es JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ de sesenta y dos mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos cada uno (Bs. 62.797,50), identificados 39903514214, 01809244501, 33833832206 y 01911125155, respectivamente.

A los fines de la admisión de dicha prueba la parte promovente acompañó cursantes del folio 210 al 221, copia simple de: a) Consulta de estado de cuenta vía web, de JOAQUIN SAYALERO, del 1.4.2014; b) Constancias de las cuatro transferencias efectuadas el 1.4.2014 de Bs. 40.267,50, por concepto de pago de alquiler de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2014; c) Consulta de estados de cuenta vía web del 1.5.2014 al 3.6.2014, del 1.6.2014 al 30.6.2014, del 1.8.2014 al 1.9.2014, del 1.12.2014 al 2.1.2015; d) Comprobante de transferencia efectuada el 4.8.2014 de Bs. 40.267,50, posconcepto de pago de canon de arrendamiento de agosto de 2014.

Se observa de estas actas, que la prueba de informes fue admitida y evacuada conforme a derecho; siendo que las resultas de la misma, provenientes de la institución bancaria referida, rielan desde el folio 377 al 379, quedando demostrado que la información subvencionada por el Banco Banesco Banco Universal, C.A., se corresponde totalmente en cuanto modo, fecha y monto de los pagos que realizó la demandada alegados por la actora en su escrito de promoción de pruebas. Por tales motivos dicha prueba se valora y aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Posiciones juradas en la persona del representante legal de la sociedad PLITEX C.A., ciudadano MIGUEL PLITMAN. En cuanto a esta prueba, se observa de autos que no fue evacuada, en consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgador, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Con el escrito de contestación la parte demandada, promovió:

• Cursante desde el folio 172 al 176, marcado con la letra ‘B’, constante de 5 folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la notificación realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2014, solicitada por la actora para que el arrendatario tuviere conocimiento de que la arrendadora ratifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por no haber llegado a un acuerdo en cuanto al monto del canon demandado. Respecto al referido aporte probatorio, esta Alzada le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Procedimiento Civil, y demuestra que la manifestación de voluntad emanada por el actor se hizo llegar a la parte demandada, notificándosele que de acuerdo al contrato de arrendamiento, al no haberse efectuado un acuerdo en cuanto al monto del canon la arrendadora ratifica su voluntad de no prorrogar la vigencia del mismo, e indicando que en virtud de que el contrato venció el 31.12.2013, la arrendataria se encuentra haciendo uso de la prórroga legal de un (1) año, a vencerse el 1.1.2015, fecha en la que la misma debería entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en las que lo recibió; notificación que fue practicada en la persona de un ciudadano que afirmó llamarse ALFRED BANART HOLDENER quien se encontraba en el galpón dado en arriendo; resultando un hecho controvertido en juicio, lo atinente a la duración de la prórroga legal, aspecto que será analizado más adelante con vista a todo el material probatorio. Así se declara.

• Cursante al folio 177, marcado con la letra ‘C’ copia simple del presupuesto de la reparación del techo emitido por CONSTRUCTORA S.A.A.G., C.A., por un monto total de un millón quinientos cuarenta mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.540.826,48).

Cursante al folio 178, marcada con la letra ‘D’ copia simple de la factura Nº 00060 de fecha 3.12.2014, por el monto de un millón quinientos cuarenta mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.540.826,48), emitido por CONSTRUCTORA S.A.A.G., C.A., a nombre de PLITEX, C.A.

Cursante al folio 1779, marcada con la letra ‘E’ original de la factura Nº 00-084364 de fecha 12.12.2014, por el monto de setecientos setenta mil con cuatrocientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 770.413,24) por reparaciones y mejoras del techo del galpón dado en arriendo pagado por JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic); factura que fue aceptada por MANUEL CALLEJO el 18.2.2015.

Cursante al folio 180, copia simple de cheque del Banco Fondo Común suscrito por JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic) por setecientos setenta mil cuatrocientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 770.413,24), Nº 40-22625493, pagaderos a la orden de PLITEX, C.A., en Caracas el 26.2.2015.

Cursante al folio 181, original del comprobante depósito en el Banco Banesco por la cantidad de setecientos setenta mil con cuatrocientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 770.413,24) proveniente del cheque Nº 22625493 a la cuenta de PLITEX, C.A.

Marcado con la letra ‘F’ cursante al folio 182, tarjeta de presentación del abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, asesor inmobiliario.

Todas estas instrumentales, son desechadas del proceso por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en el juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, salvo el pago realizado por el ciudadano JOAQUÍN SAYALERO LOPEZ (sic) a la orden de la PLITEX C.A., que guarda relación con el hecho alegado en el libelo de la demanda en cuanto a las reparaciones acordadas entre arrendador y arrendatario para reparaciones en el galpón objeto del contrato; siendo esto un hecho que no guarda relación con los motivos de la resolución contractual alegada. Así se declara.

• Cursantes desde el folio 183 al 187, marcados con la letra ‘G’, copia simple de cinco (5) comprobantes de depósitos bancarios del Banco Banesco efectuados a la cuenta del ciudadano, JOAQUIN SAYALERO por el monto de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00), tres de los comprobantes de fecha 12.4.2015, y dos comprobantes de fecha 19.5.2015; este Juzgador les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; los comprobantes de fecha 12.4.2015 ya fueron analizados y valorado anteriormente por esta Superioridad, por lo que se reiteran las mismas consideraciones ya expuestas; ahora bien, los comprobantes de los dos pagos de fecha 19.5.2015 evidencian que los mismos fueron realizados por la demandada a la actora por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2015, a razón de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares mensuales (Bs. 62.480,00). Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Reprodujo e hizo valer los siguientes instrumentos aportados por la parte actora: a) contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN SAYALERO TORRES, en su carácter de arrendador y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, en su carácter de arrendatario, respecto al inmueble de autos y con vigencia a partir del primero (1º) de septiembre del año 1999, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 11, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y b) contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil PLITEX, C.A., en su carácter de arrendatario, respecto al inmueble de autos y con vigencia a partir del primero (1º) de enero del año 2012, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 294 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Reprodujo e hizo valer los siguientes instrumentos promovidos por la misma parte al contestar la demanda: a) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 2014, a la sociedad mercantil PLITEX, C.A., atendiendo a la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en el expediente 10609; b) Presupuesto de fecha 20 de noviembre de 2014, elaborado por la sociedad CONSTRUCTORA S.A.A.G., C.A., por la ejecución de la obra de reconstrucción del techo del galpón; c) Cinco (5) comprobantes bancarios (depósitos en cuenta) por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (bs. 62.480,00) cada uno, efectuados en el banco Banesco en la cuenta corriente código 01340027010273034315, a nombre de Joaquín Sayalero López, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.213.

Al respecto, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el ‘…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…’. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: ‘…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras’. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…’. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer las supuestas pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, pues no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, sino que simplemente se acogió al principio de la comunidad de la prueba; además, este juzgador ya analizó y valoró las pruebas a las que hizo referencia en su escrito de promoción de pruebas. Y así se declara.

• Confesión judicial espontánea realizada por los abogados apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en su libelo de demanda interpuesto en ese tribunal en fecha 18 de junio de 2015, en cuanto a que expresó en la página once (11) del libelo ‘…con miras a la suscripción de un nuevo contrato, pero sin ningún éxito. También fueron tratados asuntos relacionados con unas reparaciones del galpón arrendado, sobre lo que sí fue posible lograr un acuerdo’. En este aspecto se debe ratificar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que los alegatos señalados por las partes en su escrito de demanda y contestación no se pueden entender como confesión al no contener el requisito de ‘animus confitendi’, simplemente se trata de hechos admitidos que al no resultar controvertidos en el proceso dejan de ser objeto de prueba; por lo tanto, lo alegado por el promovente resulta inadmisible como medio de prueba, y así se declara.

Junto con el escrito de alegatos consignado en segunda instancia:

• Cursante del folio 546 al 553, copia certificada de título supletorio del inmueble de autos otorgado a favor de JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda el 28 de octubre de 1981. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y evidencia que la parcela de terreno y las bienhechurías no concluidas con el objeto que sean un galpón industrial, son propiedad de JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic). Y así se declara.

Fijados los hechos controvertidos y valoradas las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta superioridad pasa a resolver el fondo de la presente controversia, es decir, la pretensión de la actora referida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES JLS2000, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil PLITEX, C.A., en su carácter de arrendataria; por cuanto, a decir de la parte actora, la demandada incumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses transcurridos durante la vigencia del segundo año de prórroga legal, la cual va desde 1.1.2014 hasta el 31.12.2016; puesto que, la arrendataria efectuó los pagos de forma tardía e incompleta, ya que no fueron pagados dentro de los primeros días de cada mes y el monto cancelado fue el correspondiente al canon establecido para el año anterior, 2014, este fue de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00); lo que significa que la arrendataria no tomó en cuenta la cláusula tercera del contrato y los acuerdos a los que llegaron posteriormente en cuanto a la actualización anual del canon según la tasa de inflación del año anterior. La inflación reportada por el Banco Central de Venezuela sufrida en el 2014 fue de 68,5%, por lo que -a su entender- el canon que debió pagar la arrendataria durante el segundo año de la prórroga legal que inició el 1.1.2015, sería lo resultante de sumar el monto del canon del 2014, sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) más el monto producto del cálculo del porcentaje inflacionario del año 2014, cuarenta y dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.798,80), esto es, ciento cinco mil doscientos setenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 105.278,80); la actora especificó que, no obstante, los cánones de arrendamiento por los meses de enero a marzo de 2015 fueron cancelados a razón de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) en fecha 17.4.2015, y las pensiones correspondientes a los meses de abril y mayo, en fecha 19.5.2015. Por lo que solicitó la resolución contractual que vincula a las partes, en virtud del incumplimiento contractual por parte de la arrendataria de su obligación principal.

Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada en la fase de contestación, alegando incompetencia del tribunal por la cuantía y como defensas previas al fondo, que la relación arrendaticia lo era indeterminada verbal por haber continuado el arrendatario haciendo uso del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal de un año (1), e igualmente arguyó la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que, al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, la acción correcta sería la de desalojo; y que sobre el inmueble objeto de la presente controversia se han celebrado dos contratos de arrendamiento, pero que el primero de ellos fue celebrado entre personas naturales y el segundo contrato fue celebrado entre las sociedades mercantiles, INVERSIONES JLS 2000, C.A., y PLITEX, C.A., por dos años, con vigencia desde el 1.1.2012 hasta el 31.12.2013; y que, siendo que no hubo convenio alguno sobre una prórroga convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año, contado desde el 1.1.2014 hasta el 31.12.2014; más precisamente, alegó la existencia de dos contratos diferentes puesto que fueron celebrados por otros sujetos, e insistió que por esa razón la prórroga legal que le corresponde es de un (1) año y no de tres (3) años, como alegó la actora. Además, la demandada arguyó que, de las negociaciones a finales del 2014 con la arrendadora acordaron la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento para el año siguiente y la realización de unas reparaciones al galpón; y que en virtud de ello, desde el año 2015 existe un nuevo contrato de arrendamiento, verbal y a tiempo indeterminado, por lo que, siguió pagando el canon de los meses transcurridos en el 2015, por el mismo monto que venía pagando, para no caer en una situación de insolvencia en virtud de la incertidumbre que existía sobre el monto definitivo a pagar por razón de cánones de arrendamiento.

Aunado a ello, afirmó que el galpón arrendado fue construido durante los años 1980 y 1981, esto es, antes del 2.1.1987, y que es por ello que sus cánones de arrendamiento y ajustes están sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas por el decreto ley, trayendo como consecuencia que en ningún caso pueden ser ajustados periódicamente de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela.

En el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada la parte recurrente insistió en que no se puede sumar la duración de cada uno de los dos contratos de arrendamiento a los efectos del lapso de la prórroga legal a que se refiere la ley, dado que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado entre dos personas naturales, y el segundo contrato entre dos personas jurídicas en estricto sentido, que son JOAQUIN SAYALERO TORRES y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, e INVERSIONES JLS, 2000 C.A., y PLITEX, C.A., respectivamente. También alegó, que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los cánones de arrendamiento de los inmuebles construidos con posterioridad al 2.1.1987 están exentos de la regulación de dicho instrumento normativo, limitando la ley, parte de la autonomía de la voluntad en cuanto a la fijación, ajuste y revisión periódica del canon mensual de arrendamiento de los inmuebles construidos antes de 1987; además, ratificó que el galpón arrendado fue construido durante los años 1980 y 1981, y que ello se evidencia de la copia certificada del título supletorio otorgado a favor del ciudadano, JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ; y que al ser así, la fijación del canon de arrendamiento está sujeto a regulación bajo el procedimiento establecido por la ley.

Asimismo, aseveró que el a quo le restó trascendencia al mérito probatorio de la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 3.6.2014 dirigida a PLITEX, C.A., que evidencia que era un hecho aceptado entre las partes que la prórroga legal aplicable al caso sería de un (1) año; y que también desechó la confesión judicial espontánea hecha por los apoderados judiciales de la demandante referida a las mejoras y reparaciones mayores realizadas con ocasión a la reconstrucción del techo del galpón dado en arriendo; y añadió, que la arrendadora aceptó y reconoció sin objeción alguna el pago que le fue efectuado por la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) por cada uno de los cinco meses transcurridos desde enero a mayo de 2015, constituyendo dicha cantidad el monto del canon de arrendamiento.

PRIMERO: Precisado lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a las defensas previas opuestas por la parte accionada.

Al respecto, especialmente lo relacionado a las personas que suscriben los contratos de arrendamiento, se debe traer a colación lo señalado por la doctrina y así la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su ‘Manual de Derecho Civil I’ (2011), cita al maestro Francesco Ferrara, en su obra ‘Le Persone Guiridiche’ Editorial Torinense (1938) quien expresó:

‘La persona física es un ente natural, dotado de intelecto, de voluntad, de conciencia, la persona jurídica es una esencia puramente ideal, es una creación del ordenamiento jurídico… sólo cuando la colectividad de individuos es llevada a ente moral, adquiere la cualidad de nuevo sujeto de derecho… (ibid., p. 6). Cuando se habla de un organismo social se usa una expresión meramente figurativa, plástica e imaginaria. Porque la persona jurídica no tiene un cuerpo visible o tangible en el espacio, no tiene una voluntad, no tiene órganos, ni aspecto material: es una entidad ideal, incorpórea e invisible… Cierto que para su actividad necesita la colaboración de seres humanos y esa voluntad es considerada la voluntad de la persona incorporal pero en un sentido jurídico y no psicológico. (ibid., p. 7).’

Por su parte, el autor patrio Isaac Bendayan Levy, en su obra ‘Estudios de Derecho Inquilinario’, Caracas (1987), en cuanto al contrato de arrendamiento sostuvo:

‘…Elementos esenciales de su validez. Son tres, consentimiento de las partes, sin el cual no hay contrato; una cosa cuyo goce es prometido por el arrendador al arrendatario y que es la causa de la obligación que éste contrae de pagar una renta; un precio que se llama alquiler, canon de arrendamiento, o arrendamiento simplemente…’

De la doctrina transcrita se desprende que, el mundo jurídico reconoce la existencia tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas en sentido estricto, como plenos sujetos de derecho; no obstante, es necesario aclarar que las personas jurídicas carecen de corporeidad e intelecto, pues, son en definitiva una creación del ordenamiento jurídico; siendo ello así, las personas jurídicas una vez creadas por el derecho tienen plena capacidad de obrar, esto significa, en palabras de la autora María Candelaria Domínguez Guillén ‘la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia’. Sin embargo, al analizar con detenimiento la de definición citada, por la referida doctrinaria, se llega a la conclusión que detrás de las personas jurídicas, siempre se encontrarán las personas naturales que decidieron constituirla, a través de los mecanismos establecidos y cumpliendo con los extremos legales y formalidades exigidas para su existencia y validez en el derecho; esto implica que, en definitiva, la voluntad contractual de las personas jurídicas es el resultado de los acuerdos realizados por sus socios, materializados en los respectivos estatutos sociales.

Ahora bien, en el caso de marras ha quedado demostrada la suscripción de dos (2) contratos de arrendamiento con el mismo objeto, un inmueble constituido por un galpón de uso fabril o industrial ubicado en la Urbanización Central Industrial del Este, parcela número 19, manzana F de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, un primer contrato celebrado entre las personas naturales, JOAQUÍN SAYALERO TORRES, arrendador, y MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, arrendatario, con vigencia desde 1999; y, un segundo contrato celebrado entre la arrendadora la sociedad INVERSIONES JLS 2000, C.A., representada por su Presidente JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ, padre del anterior suscriptor del contrato conforme quedó probado en autos y quien siempre ha recibido las pensiones locativas como lo afirmara la parte demandada; y la arrendataria la sociedad PLITEX, C.A., representada por el Presidente de su Junta Directiva MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, por dos años, con vigencia desde el 1.1.2012 hasta el 31.12.2013, este último ciudadano quien igualmente suscribió el primer contrato de 1999.

En este sentido, ambos contratos de arrendamiento reúnen los mismos requisitos esenciales, fueron celebrados por el mismo inmueble, por las mismas causas, y quienes dieron consentimiento fueron los mismos sujetos; ya que, a pesar de que el primer contrato fue celebrado entre personas naturales y el segundo entre personas jurídicas, estas personas jurídicas fueron representadas prácticamente por las mismas personas naturales que celebraron el primer contrato de arrendamiento; aunado a ello, asimismo se desprende de los correos electrónicos ya analizados, donde el señor MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN hace referencia a la vigencia de la relación locativa desde el año 1999; adicionalmente, la parte demandada en su escrito de contestación señaló (f. 153 y 162):

‘…a finales del año 2011, el ciudadano JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), antes identificado, en su condición de propietario del inmueble de autos, le planteó al ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, también antes identificado, su intención y propósito de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que se ajustase a las disposiciones de la nueva ley vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), exigiendo como condición principal que, en el nuevo contrato a celebrarse, se cambiase a las partes, es decir, a la persona del arrendador y a la persona del arrendatario, para así poder iniciar una nueva relación arrendaticia inmobiliaria totalmente distinta y desvinculada de la anterior.

(…Omissis…)
…actualmente, y desde el primero (1º) de enero del pasado año 2015, lo que existe ciertamente es una relación arrendaticia inmobiliaria verbal, y por ende a tiempo indeterminado, entre la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C. A. y/o el ciudadano JOAQUIN SAYALERO LOPEZ
(sic), quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.997.213, y domiciliado en esta Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en su carácter de arrendadores, y nuestra representada la sociedad mercantil PLITEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA y/o el ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.434, y domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en su carácter de arrendatarios, respecto al inmueble de autos, propiedad del ciudadano JOAQUIN SAYALERO LOPEZ (sic), es decir al inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 19 del Lote 1, Manzana ‘F’, y el Galpón Industrial sobre ella construido, situado en la Urbanización Centro Industrial del Este, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…’ (Énfasis de esta Alzada).

De los alegatos de la parte accionada parcialmente transcritos, se desprende que la misma admitió que se trata de una única relación jurídica, al usar simultáneamente la copulativa ‘y’ y la disyuntiva ‘o’ al referirse a los arrendadores y a los arrendatarios del contrato locativo. Adicionalmente, quedó demostrado que los pagos por transferencias y depósitos, correspondientes a los cánones de arrendamiento, eran efectuados a la cuenta bancaria del ciudadano, JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ, como arrendador, y no a una cuenta bancaria de la sociedad INVERSIONES JLS 2000, C. A. Entonces, aún cuando formalmente se trata de dos contratos de arrendamiento distintos, en el fondo subsiste la misma relación jurídica inquilinaria desde el año 1999, compartiendo este ad quem el criterio esbozado en la sentencia recurrida en cuanto a que las formas no pueden privar sobre la realidad de los contratos en sacrificio de la justicia.

Por otro lado, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda aduciendo la existencia de un tercer contrato verbal indeterminado de arrendamiento, vigente desde el 1.1.2015, para el cual no establecieron el canon a regir, y que en virtud de ello fue que siguió pagando el mismo monto que venía pagando, para no caer en una situación de insolvencia; en primer lugar debe señalar este juzgador que, no se desprende de los autos algún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia de dicho contrato verbal, y en segundo lugar, el canon de arrendamiento constituye uno de los elementos esenciales para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento por ser un contrato oneroso; por lo que, en efecto, dicho contrato arrendaticio sería inexistente –adolecería de nulidad absoluta- por indeterminación del objeto, ello conforme al artículo 1.579 del Código Civil.

Al respecto, y conforme al acervo probatorio, se evidencia que la relación arrendaticia que vincula a las partes y quedó admitida en el proceso, tuvo su inicio en fecha 1° de septiembre de 1999 por una duración de doce (12) años, finalizando este en fecha 31° de diciembre de 2011, posteriormente, se celebró un segundo y último contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual tendría una vigencia desde el día 1° de enero de 2012 hasta el día 31° de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, teniendo este segundo contrato una vigencia fija de dos (2) años, y habida cuenta la continuidad entre un contrato y otro, esto es que, el arrendatario no perdió el ius teniendi que le confirió el primer contrato, resulta así, la duración total de la relación arrendaticia de catorce (14) años. Así se decide.

En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de las cláusulas contractuales y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuyo vencimiento se cumplió el día 31° de diciembre de 2013, siendo el caso que nuestra legislación establece un lapso de prórroga legal para los contratos de arrendamiento, el cual está previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precepto normativo éste que señala:

‘En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…Omissis…)

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…’ (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, en el artículo antes transcrito, se establecen los lapsos de prórroga legal en los contratos de arrendamiento, debiéndose entender que a los fines de realizar el cálculo pertinente, se tiene en consideración el inicio de la relación inquilinaria, esto es, la celebración del primer contrato de arrendamiento y no el último, admitiendo la accionada que ha mantenido una relación arrendaticia con la parte demandante desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 31° de diciembre de 2013, transcurriendo catorce (14) años, y al no haberse dado la prórroga convencional, por ende se aplicaría lo dispuesto en el ordinal “d” del artículo 38 citado, correspondiéndole a la aquí demandada, en su carácter de arrendataria del inmueble, un lapso de tres (3) años de prórroga legal, y no de un (1) año como lo alegó la misma. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 1 de enero de 2014 y se vencería el 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado como el caso que se analiza no terminan por el vencimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho independientemente de la voluntad del arrendador, y siempre que el arrendatario no pierda su derecho a prórroga legal como resultado de estar insolvente en sus obligaciones; por lo que, aún cuando en el caso de marras la parte actora haya notificado al arrendatario que la prórroga legal sería de un (1) año, tal notificación judicial –aportada al proceso por la demandada- en nada influye en la determinación de la duración de la prórroga legal, puesto que como su denominación lo indica, su origen deriva de la ley y no de la voluntad del arrendador. De esta manera, durante la prórroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 38, y es sólo al vencimiento de la prórroga legal que la relación arrendaticia se extingue; motivo por el cual, es evidente que nos encontramos en presencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, lo que igualmente determina la competencia por la cuantía del juzgado a quo para conocer la presente causa dado que la cuantía fue estimada en el monto reclamado por la diferencia insoluta en el pago, como correctamente lo determinaron el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fallo de fecha 12.7.2016. En fin, por todo lo antes explanado se declara improcedente las defensas previas alegadas por la parte accionada, y así se decide.

SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, para lo cual es necesario citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

‘…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…’

De lo transcrito, se desprende que el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe la acción de resolución.

Así, la parte actora solicitó la resolución contractual conforme a la citada norma, fundada en el supuesto incumplimiento contractual por parte de la arrendataria de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento durante el transcurso del segundo año de la prórroga legal; alegó la accionante que, la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento de los meses transcurridos durante la vigencia de la prórroga legal, específicamente desde 1.1.2015, esto es, los meses de enero a mayo del mismo año; puesto que efectuó los pagos de forma tardía e incompleta: a) no fueron pagados dentro de los primeros días de cada mes, y b) el monto cancelado fue el correspondiente al canon establecido para el año anterior, 2014, este fue de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00); lo que significa que la arrendataria no tomó en cuenta la cláusula tercera del contrato y los acuerdos a los que llegaron posteriormente en cuanto a la actualización anual del canon según la tasa de inflación del año anterior.

Así, los artículos 1.159, 1.264, 1.290 y 1.291 del Código Civil disponen:

(…omissis…)

En cuanto al pago, señala la doctrina, que el mismo consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor. En tal sentido, nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra ‘CURSO DE OBLIGACIONES’, exponen:

‘El pago de toda obligación está regido por dos principios generales admitidos en la doctrina y las legislaciones, a saber: el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.

1.- Principio de identidad del pago

(680) El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: ‘No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella’, principio admitido por el legislador en el artículo 1.290 del Código Civil.

2.- Principio de integridad del pago:

(681) El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no pueda constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible (art. 1.291 CC)...’

Con base a lo expuesto, es menester establecer que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Es decir, que la obligación principal en la relación arrendaticia es el pago del precio acordado por el arrendador y éste a su vez se compromete a que el arrendatario haga uso pacifico (sic) y útil del inmueble arrendado.

En el sub iudice, del contrato de arrendamiento en cuestión se evidencian las voluntades de los contratantes en cuanto a la actualización anual del canon de arrendamiento, al estipularla en la cláusula tercera así (f. 30 y 31):

‘…El canon mensual será el siguiente para el año 2012 será de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00) mensuales más el Impuesto al valor agregado (IVA) para el año 2013 el canon será de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) más el Impuesto al valor agregado (IVA) dicho canon deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO, puntualmente, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de manera directa y personal a EL ARRENDADOR, caso de que existan prórrogas, el canon de arrendamiento será establecido tomando en cuenta tanto los valores indicados por el Banco Central de Venezuela como tasa inflacionaria del año inmediatamente anterior, la paridad cambiaria con relación a nuestro signo monetario, así como la realidad de los precios de los arrendamientos en el mercado, vigentes para la fecha que corresponda. En todo caso, deberá mediar un acuerdo previo entre las partes en este sentido, como requisito esencial para la continuidad del contrato en cuestión, siendo condición, obligatoria por parte de los contratantes, suscribir los cambios y condiciones acordados para cada periodo de arrendamiento.’

En cuanto al canon de arrendamiento, es menester traer a colación lo que establece el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 4:

‘Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:

(…Omissis…)
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987…’

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso equivalente (salvo las exclusiones establecidas en el artículo 4 eiusdem), están sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a su vez, atribuye dicha facultad al Poder Ejecutivo Nacional, permitiéndole la delegación de sus funciones administrativas inquilinarias en las Alcaldías, con excepción de las ubicadas dentro del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01059 del 25 de septiembre de 2008).

En el supuesto de autos, no se desprende de los documentos que presuntamente atribuyen la propiedad del inmueble a que alude la demandada, que el permiso de habitabilidad haya sido otorgado antes de 1987, sino que se trata simplemente de un título supletorio otorgado ante el Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda de una construcción sin concluir. Es de tener en cuenta que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Así mismo, es menester señalar que la cédula de habitabilidad consiste en una constancia de terminación de obra, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; la otorga el ente competente para garantizar que el inmueble cumple con las condiciones de habitabilidad obligatorias, en consecuencia, da fe de que un inmueble, esta apto para ser habitado, de tal manera que la copia certificada del titulo (sic) supletorio consignada ante esta Alzada por la demandada, no es prueba de que el permiso de habitabilidad del inmueble de autos haya sido otorgado antes del 2.1.1987; lo que significa, que no demostró la parte accionada su alegato ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el canon de arrendamiento del galpón industrial esté sujeto a regulación por el referido decreto ley. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, expediente N° 031006, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso de marras el canon mensual de arrendamiento por tratarse de un inmueble exento de regulación, debió haberse incrementado anualmente tomando como base la tasa inflacionaria reflejada en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) Nacional, elaborados por el Banco Central de Venezuela, calculado sobre el canon del mes anterior al del inicio de la nueva anualidad, en consecuencia, aunque las partes no hubiesen estipulado nada al respecto mediante acuerdos posteriores, el canon debió actualizarse para el año 2015 con base a la inflación reportada del 2014, tal como era costumbre hacerlo antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que recogió dicha practica (sic) y la convirtió en Ley en el artículo 14 del referido Decreto-Ley.

Así, tenemos que la demandada durante el desarrollo del proceso debió demostrar que había cumplido íntegramente con su obligación contractual de pagar el canon mensual durante el año 2015, sobre lo cual al momento de contestar la demanda señaló que lo que hizo fue abonar adelanto de cánones por la misma suma que venía pagando, en virtud de la incertidumbre sobre el monto a pagar en razón del último contrato de arrendamiento verbal e indeterminado a regir desde el 1.1.2015, que afirmó se inició con la actora a finales del año 2014.

De las actas del presente expediente se observa que para la vigencia del primer año de prórroga legal, ambas partes acordaron que la actualización del canon de arrendamiento se hiciera tomando en cuenta únicamente la tasa inflacionaria indicada por el Banco Central de Venezuela para el año anterior; es así como el canon resultó ser de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00), y fue por ese monto que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2014.

Hechas todas las precisiones anteriores, apegándose estrictamente este sentenciador a las normas transcritas y a lo cursante y a lo probado en autos, considera quien aquí decide, que la arrendataria incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el acuerdo posterior en cuanto al ajuste del canon en base a la tasa inflacionaria del año inmediatamente anterior, al no haber pagado el canon de arrendamiento durante el año 2015 dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por no haber actualizado el canon de arrendamiento para dicho año con base a la tasa inflacionaria experimentada en el año 2014 publicada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue de 68,5%, por lo que el canon que debió pagar es el monto resultante de sumar el canon del 2014, sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 62.480,00) más el monto producto del cálculo del porcentaje inflacionario del año 2014, cuarenta y dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.798,80), esto es, ciento cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 105.278,80); y dado que la arrendataria efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015 a razón de Bs. 62.480,00, resulta procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que se analiza por los motivos antes explanados. Así se decide.

En conclusión, dado que quedaron desechados todos los alegatos de la parte demandada, y demostrado el incumplimiento de la arrendataria del pago íntegro del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo 2015, en contravención con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y con lugar la demanda por resolución de contrato impetrada, quedando así confirmado el fallo recurrido, bajo la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. 

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada VANESSA HOYER actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PLITEX, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. [y] SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX, C.A., partes ya identificadas en el presente fallo, en consecuencia se condena a la accionada: a) en hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón de uso fabril o industrial ubicado en la Urbanización Central Industrial del Este, parcela número 19, manzana F de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que le fuere entregado, libre de bienes y personas, exceptuando los bienes y equipos que forman parte del bien arrendado y que se especifican en el contrato objeto de resolución; y, b) a pagar la cantidad de doscientos trece mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 213.994,00) por concepto de diferencia en el canon vigente para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015…”.

En efecto, el solicitante alegó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en su sentencia que el lapso de prórroga legal que les correspondía conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un (1) año y no de tres (3).

De igual forma, que la sentencia objeto de revisión está, incuestionablemente, incursa por una parte en el vicio de motivación falsa, ilógica o absurda y, por la otra, en el vicio de motivación contradictoria, ya que adolece de falta de motivos por la destrucción recíproca de los razonamientos manifestados lo que, sin lugar a dudas, obra en contra de la postura reiterada y pacífica sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en torno al requisito de motivación y su vinculo tanto con el derecho constitucional al debido proceso como con el derecho a la tutela judicial efectiva, expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer de forma expresa, la existencia de un primer contrato de arrendamiento suscrito entre dos personas naturales y un segundo contrato de arrendamiento pactado entre dos personas jurídicas; asimismo, se admite que se está formalmente ante dos contratos de arrendamiento distintos; a pesar de lo descrito, concluye el sentenciador de alzada que se está ante una misma relación arrendaticia, computando la duración del primer contrato de arrendamiento suscrito con la temporalidad del segundo contrato de arrendamiento entre personas jurídicas pactado, con efecto ineludible sobre la fijación del lapso de la prórroga legal conforme se prevé en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, que existe la transgresión de su derecho constitucional a la defensa por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al otorgarle al título supletorio incorporado a los autos un valor probatorio distinto al jurisprudencial y normativamente asignado en evidente desmedro de su representada porque dicho instrumento demuestra, sin lugar a duda, la fecha de construcción del inmueble, pues lo determinante para saber si los cánones de arrendamiento de un inmueble edificado deben ser fijados o no por regulación, en conformidad con el artículo 4° literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ello es posible con la cédula de habitabilidad o con un instrumento equivalente o incluso de más calidad como lo es un título supletorio, y, por tanto, al ser la edificación objeto de arrendamiento anterior a 1987, estaría sujeto a regulación el canon de arrendamiento que al efecto se estableciere, contrario a lo expresamente decidido en la sentencia cuyo fundamento se impugna en revisión.  

Al respecto, se debe señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Con relación a lo señalado por el solicitante, esta Sala evidenció que la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión constitucional, se pronunció en forma motivada y congruente acerca del recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento respecto del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2016, revisando y analizando los argumentos expuestos por las partes.

Aunado a lo anterior, en cuanto al alegato referido a que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en su sentencia que el lapso de prórroga legal que les correspondía conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un (1) año y no de tres (3), es de aclarar que el referido Juzgado Superior analizó y evidenció, que conforme al acervo probatorio, la relación arrendaticia que vincula a las partes y quedó admitida en el proceso, tuvo su inicio el 1° de septiembre de 1999 por una duración de doce (12) años, finalizando este en fecha 31° de diciembre de 2011, posteriormente, se celebró un segundo y último contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual tendría una vigencia desde el día 1° de enero de 2012 hasta el día 31° de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, teniendo este segundo contrato una vigencia fija de dos (2) años, y habida cuenta la continuidad entre un contrato y otro, esto es que, el arrendatario no perdió el ius teniendi que le confirió el primer contrato, resulta así, la duración total de la relación arrendaticia de catorce (14) años, debiéndose entender que a los fines de realizar el cálculo pertinente, se tiene en consideración el inicio de la relación inquilinaria, esto es, la celebración del primer contrato de arrendamiento y no el último, admitiendo la accionada que ha mantenido una relación arrendaticia con la parte demandante desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 31° de diciembre de 2013, transcurriendo catorce (14) años, y al no haberse dado la prórroga convencional, por ende se aplicaría lo dispuesto en el ordinal “d” del artículo 38 citado, correspondiéndole a la demandada, en su carácter de arrendataria del inmueble, un lapso de tres (3) años de prórroga legal, y no de un (1) año como lo alegó la misma.

Por otra parte, en lo que se refiere a que el órgano judicial autor del fallo impugnado en revisión reconoce, de forma expresa, la existencia de un primer contrato de arrendamiento suscrito entre dos personas naturales y un segundo contrato de arrendamiento pactado entre dos personas jurídicas, así como que se está ante una misma relación arrendaticia, computando la duración del primer contrato de arrendamiento suscrito con la temporalidad del segundo contrato de arrendamiento entre personas jurídicas pactado, con efecto ineludible sobre la fijación del lapso de la prórroga legal conforme se prevé en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose una ausencia de continuidad en la relación arrendaticia y, por tanto, un error en el cálculo del lapso de prórroga legal a favor de su representada, por supuestamente incurrir en la desacertada e infeliz asimilación entre personas naturales y personas jurídicas a los fines de sustentar el cálculo errado del lapso de prórroga legal, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constató la suscripción de dos (2) contratos de arrendamiento con el mismo objeto y sobre un inmueble constituido por un galpón de uso fabril o industrial, existiendo un primer contrato celebrado entre las personas naturales, Joaquín Sayalero Torres, arrendador, y Miguel Plitman Zuckerman, arrendatario, con vigencia desde 1999; y, un segundo contrato celebrado entre la arrendadora la sociedad Inversiones JLS 2000, C.A., representada por su Presidente Joaquín Sayalero López, padre del anterior suscriptor del contrato conforme quedó probado en autos y quien siempre ha recibido las pensiones locativas como lo afirmara la parte demandada; y la arrendataria la sociedad Plitex, C.A., representada por el Presidente de su Junta Directiva Miguel Plitman Zuckerman, por dos años, con vigencia desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, este último ciudadano quien igualmente suscribió el primer contrato de 1999, por lo que ambos contratos de arrendamiento reúnen los mismos requisitos esenciales, fueron celebrados por el mismo inmueble, por las mismas causas, y quienes dieron consentimiento fueron los mismos sujetos; ya que, a pesar de que el primer contrato fue celebrado entre personas naturales y el segundo entre personas jurídicas, estas personas jurídicas fueron representadas prácticamente por las mismas personas naturales que celebraron el primer contrato de arrendamiento; aunado a ello, se desprendió de los correos electrónicos ya analizados, donde el señor Miguel Plitman Zuckerman hace referencia a la vigencia de la relación locativa desde el año 1999, adicionalmente, quedó demostrado que los pagos por transferencias y depósitos, correspondientes a los cánones de arrendamiento, eran efectuados a la cuenta bancaria del ciudadano, Joaquín Sayalero López, como arrendador, y no a una cuenta bancaria de la sociedad Inversiones JLS 2000, C.A., concluyendo el Juzgado Superior que, aún cuando formalmente se trata de dos contratos de arrendamiento distintos, en el fondo subsiste la misma relación jurídica inquilinaria desde el año 1999, compartiendo ese juzgado el criterio esbozado en la sentencia recurrida en cuanto a que las formas no pueden privar sobre la realidad de los contratos en sacrificio de la justicia.

Finalmente en cuanto al argumento del solicitante de revisión, de que el Juez Superior atribuyó al título supletorio incorporado a los autos el carácter de documento administrativo, al otorgarle un valor probatorio distinto al jurisprudencial y normativamente asignado en evidente desmedro de su representada, ya que tal instrumento demuestra, la fecha de construcción del inmueble, es decir, lo determinante para saber si los cánones de arrendamiento de un inmueble edificado deben ser fijados o no por regulación, en conformidad con el artículo 4° literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ello es posible con la cédula de habitabilidad (documento administrativo) o con un instrumento equivalente o incluso de más calidad como lo es un título supletorio sobre la construcción, documento público en el cual se indica la fecha en que fueron efectuadas las mismas, y, por tanto, al ser la edificación objeto de arrendamiento anterior a 1987, estaría sujeto a regulación el canon de arrendamiento que al efecto se estableciere, contrario a lo expresamente decidido en la sentencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificó que no se desprendía de los documentos que presuntamente atribuyen la propiedad del inmueble y a que aludió la parte demandada en el juicio originario, que el permiso de habitabilidad haya sido otorgado antes de 1987, sino que se trató simplemente de un título supletorio otorgado ante el Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda de una construcción sin concluir, por lo que, los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refería a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debían considerarse ciertos hasta prueba en contrario, asimismo, que la cédula de habitabilidad consiste en una constancia de terminación de obra, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; la otorga el ente competente para garantizar que el inmueble cumple con las condiciones de habitabilidad obligatorias, en consecuencia, da fe de que un inmueble, está apto para ser habitado, de tal manera que la copia certificada del título supletorio consignada ante esa Alzada por la parte demandada, no era prueba de que el permiso de habitabilidad del inmueble de autos haya sido otorgado antes del 2 de enero de 1987; lo que significa, que no demostró la parte accionada su alegato, en cuanto a que el canon de arrendamiento del galpón industrial estaba sujeto a regulación por el referido decreto ley.

De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió en forma ajustada a derecho, sin infringir los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, por lo que de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.  

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

 

V

DECISIÓN 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Enrique José Dubuc Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLITEX, C.A., de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.     

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 Carmen zuleta de merchán 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

…/

…/

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

Expediente n.° 17-0715.

GMGA.