Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS

Exp. 15-0411

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de abril 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLÉ JOSEFINA CEDEÑO VÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad número 3.715.025, solicitó la revisión de la sentencia identificada con el N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014, a través de la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales y morales incoada por la ciudadana Eglé Josefina CEDEÑO VÁSQUEZ (sic), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

 

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

 

El 12 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora realizó pedimentos.

 

El 8 y 26 de junio de 2015, se pidió pronunciamiento.

            El 17 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer en el cual se ordenó a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal que remitiera la totalidad del expediente donde se dictó la sentencia sometida a revisión.

 

El 3 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 13 de agosto de 2015, por oficio n° 2103 del 12 de ese mismo mes y año, la Sala Político Administrativa remitió el expediente signado con el n° AA40-A-2005-005678.

 

El 16 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó pronunciamiento.

 

El 29 de marzo de 2017, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Plena, informó que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, falleció el 18 de octubre de 2015, razón por la cual manifestó en nombre de la accionante, el interés procesal y pidió pronunciamiento.

 

El 10 de agosto y 6 de octubre de 2017, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Plena, en nombre de la accionante, ratificó el interés procesal y pidió pronunciamiento.

 

            El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

En virtud de dicho nombramiento asume la ponencia el Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, la suscribe.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante fundamenta la revisión en los siguientes argumentos:

 

Que la sentencia objeto de revisión resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva por transgredir los principios de indemnización integral de la responsabilidad del Estado.

 

Que es la única heredera de su hijo, quien murió en ejercicio de sus funciones como detective adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y hasta la fecha no ha podido cobrar las prestaciones sociales que le correspondían y a gozar del seguro de hospitalización.

 

Que la sentencia objeto del presente recurso incurrió en incongruencia negativa al obviar los criterios de interpretación de esta Sala en materia de tutela judicial efectiva.

 

Que, igualmente, “se confinó el principio indubio pro operario”, al limitar los derechos que le corresponden como sucesora universal de su hijo fallecido.

 

Que la pensión de jubilación que le fue otorgada no le permite mantener una existencia digna y a la seguridad social.

 

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

 

La decisión N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014, estableció lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir la demanda por daños materiales y morales incoada por la ciudadana Eglé Josefina CEDEÑO VÁSQUEZ contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por cuatro mil ochocientos treinta y cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 4.834.956.532,00), hoy cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.834.956,53), suma que solicita sea indexada ‘al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación’.

 

Observa la Sala, que la presente demanda fue incoada con motivo del fallecimiento del hijo de la accionante quien se desempeñaba como Detective de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dicho deceso ocurrió en fecha 24 de junio de 2003, cuando este se enfrentó con unos presuntos delincuentes para evitar el robo de una motocicleta.

 

La actora adujo, entre otras cosas, que la muerte de su hijo se produjo porque este no pudo ser trasladado a una clínica para recibir atención médica ‘por no tener un Seguro de (…) Hospitalización (H.C.M.) Vigente [porque el] Director de la Disip, no había pagado a una empresa aseguradora los beneficios que por derechos (sic) deben tener los funcionarios de la Disip’ (sic), ello aunado al hecho de que ese día los hospitales se encontraban de ‘paro mediático’ por lo que afirma que ‘el finado murió DESANGRADO INTERNAMENTE’ (Resaltado del texto).

 

Se observa que los hechos que dieron origen a la presente demanda ocurrieron en fecha 24 de junio de 2003 (muerte del hijo de la demandante) por lo que resulta aplicable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

 

Artículo 140.- ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública’.

Respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta Sala ha establecido:

 

‘(…) En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

 

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.’ (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, ratificada en decisión Nº 0888 del 17 de junio de 2009).

 

Así mismo esta Sala ha precisado que:

 

‘(…) Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente el Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

 

Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración. (…)’· (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01693 del 17 de octubre de 2007 ratificada por decisión Nº 0364 de fecha 18 de marzo de 2009).

 

Conforme a los fallos parcialmente transcritos nuestra Constitución prevé un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe ser interpretado guardando la debida ponderación y prudencia so pena de crear situaciones injustas.

 

Precisado lo anterior, corresponde establecer si en el caso que se examina se verifican los elementos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad demandada. Es decir, deberá constatarse:

 

1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de la actora;

2.- Que ese daño sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, requisitos que serán examinados por esta Sala.

 

En cuanto a la existencia de un daño en los bienes jurídicos de la actora, la Sala constata que la representación judicial de la República admitió -por lo que no son hechos controvertidos- la muerte del ciudadano José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO y que dicho ciudadano era hijo de la accionante. Los mencionados hechos prueban la existencia de un daño en la esfera de derechos o intereses de la demandante, con lo que se verifica el primero de los requisitos necesarios para que sea procedente la responsabilidad demandada.

 

En torno a que dicho daño sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública se observa que la actora adujo: i) que su hijo se desempeñaba como Detective de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) lo cual tampoco es un hecho controvertido; ii) y que cuando se dirigía a la sede de su trabajo el día 24 de junio de 2003 a recibir su guardia trató de impedir que le robaran su moto a un tercero, produciéndose un enfrentamiento en el que dicho Detective resultó herido; iii) que habiendo sido trasladado a un hospital no se le prestó atención médica con motivo de un paro que se desarrollaba en esa institución pública de salud; iv) que al ser consultada la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) sobre la posibilidad de trasladarlo a una clínica, se le informó que ese ente no estaba al día con el pago de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; v) que la muerte de su hijo se produce ‘por estar de servicio no de guardia’(Subrayado del texto) ya que al ser un funcionario policial se considera de servicio las veinticuatro (24) horas del día.

 

Concluye la demandante afirmando que la muerte de su hijo se produce como consecuencia de la conducta negligente e imprudente del mencionado órgano de seguridad por no tener al día la referida póliza de seguros.

 

Al respecto se observa que la representación judicial de la actora trajo a los autos los siguientes documentos:

 

Copia fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO de fecha 24 de junio de 2003 expedido por el Ministerio de Salud y copia certificada del Acta de Defunción Nº 736 de fecha 25 de junio de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital (folios 20 y 34 del expediente). El primero de los documentos nombrados al no haber sido impugnado por su contraparte se considera fidedigno por tratarse de una copia simple de un documento público y será valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo de los documentos mencionados, es un documento público que al no haber sido declarado falso hace plena fe entre las partes y respecto de terceros de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

De los citados documentos se deriva que la muerte del ciudadano José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO se produjo el 24 de junio de 2003 como consecuencia de una ‘ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA’ debido a una ‘HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRANTE AL ABDOMEN’ (Mayúsculas del texto).

 

Asimismo se observa que a petición de la demandante se evacuaron las siguientes pruebas de informes:

 

Se solicitó:

Respuesta:

1.- A la empresa GEH Asesores Integrales de Salud, C.A. informara ‘si tienen suscrito contrato con la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) para que los funcionarios policiales, gocen de los beneficios de seguro de vida a todo riesgo, el derecho a Cirugía, Hospitalización, desde cuando se hizo efectivo dicho contrato, así mismo si el (…) detective JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO (…) está inscrito como beneficiario de una Póliza o Certificado de Seguro de Vida a todo riego (sic), si goza del servicio de cirugía y Hospitalización (H.C.M.) tanto su progenitoras (sic). Y específicamente cal (sic) ha sido el retardo o negativa en el pago de su indemnización’ (sic) (Negrillas y subrayado del texto).

El 14 de agosto de 2007 se recibió comunicación de fecha 08 de ese mes y año emanada del Presidente de esa empresa informando que su representada suscribió contrato con la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; que ni el ciudadano José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO ni su madre ciudadana Eglé Josefina CEDEÑO VÁSQUEZ figuran en la base de datos de esa empresa ya que para el momento en que el primero de los nombrados perdió la vida esa sociedad mercantil no mantenía relaciones comerciales con el mencionado organismo policial. (folios 168 y 169 del expediente).

2.- Al Grupo Asegurador Ávila que informara ‘si (…) tiene susrito (sic) actualmente o tuvo contrato con la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) adscrita al Ministerio [del Interior y Justicia] (…) si en dicha empresa se encuentra inscrito el funcionario JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO (…) según Póliza Nº 10072-531 Certificado 24.545, y cual es la causa, motivo en el incumplimiento en el pago del siniestro o seguro de vida a la progenitora del finado, por parte de la empresa así mismo cuánto es el monto a percibir’ (sic) (resaltado y subrayado del texto).

En fecha 25 de octubre de 2007 se recibió comunicación s/f emanada de la asesora legal de la empresa Seguros Bancentro, C.A. en la que informa que el funcionario José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO estuvo amparado con la Póliza Colectiva Nº 10072-531, Certificado Nº 24.545 suscrita por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por el período comprendido desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 172 y 173 del expediente).

Asimismo informó:

1) que esa empresa pagó a la Funeraria El Rosal S.R.L. un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por gastos funerarios del hijo de la demandante.

2) que el pago de la Póliza de Accidentes Personales fue rechazado debido a que la demandante formuló el reclamo después de vencido el lapso previsto en el artículo 17 del condicionado de la Póliza contratada;

3) En relación al seguro de vida, informó que su representada en dos ocasiones (en fechas 10 de marzo de 2006 y 26 de septiembre de 2007) emitió cheques de gerencia por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a favor de la demandante, que no fueron retirados por su beneficiaria ‘y en nuestros archivos no se encontró información alguna que nos permita comunicarnos con la misma’.

Anexo a la citada comunicación esa sociedad mercantil remitió copias fotostáticas de los cheques de gerencia y de la solicitud de pago formulada por la actora ante esa empresa el 10 de enero de 2005 (folios 172 al 180 del expediente).

 

A juicio de esta Sala, la primera de las pruebas de informes mencionada solo demuestra que para el año en el que falleció el hijo de la demandante (2003), la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no tenía relaciones comerciales con la empresa GEH Asesores Integrales de Salud, C.A., es decir, no tenía contratada Póliza alguna con la mencionada sociedad mercantil.

 

De lo expuesto lo único que puede concluirse es la inexistencia de relaciones entre la demandada y la mencionada empresa, pero no puede inferirse si los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) gozaban o no de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; ni con cuál empresa de seguros se había contratado dicha póliza; si la Administración estaba o no al día en el pago de la prima a la aseguradora y, por último, si dentro de los beneficios laborales que correspondían al funcionario fallecido figuraba el de estar amparado por una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad pagada por su patrono.

 

La segunda de las pruebas de informes evacuadas en este juicio demuestra que el hijo de la actora gozaba de una póliza de servicios funerarios, de accidentes personales y de seguro de vida.

 

Por cuanto no fue probada la negligencia atribuida a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por falta de pago de una supuesta póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, ni que ello hubiera sido la causa de la muerte del hijo de la actora, estima la Sala, que en el presente caso la causa de la muerte del hijo de la accionante fue por ‘anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma de fuego penetrante al abdomen’ es decir, a consecuencia del tiro en el abdomen que recibió, por lo que este Alto Tribunal colige que no se verifica el segundo requisito necesario para que proceda la responsabilidad de la Administración, relativo a que el daño sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

 

Debido a que los mencionados requisitos deben concurrir y en el presente caso se ha constatado la existencia de uno solo de ellos, la Sala declara que no hubo responsabilidad de la Administración en la muerte del ciudadano José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO, hijo de la demandante. Así se decide.

 

Por cuanto esta Sala determinó que no existía la alegada responsabilidad de la Administración, no hay lugar a las indemnizaciones por daño material y moral reclamadas por la actora. Así se declara.

 

Solicitó también la accionante que se le otorgue una pensión ‘vitalicia (…) no (…) meno[r] del equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.) mensuales’ (Resaltado del texto), con fundamento en la sentencia de esta Sala Nº 0633 del 24 de noviembre de 2005, aduciendo: a) que su hijo murió cuando se dirigía a recibir su guardia en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 24 de junio de 2003; b) que dicho fallecimiento se produjo cuando se enfrentó con unos delincuentes para frustrar un atraco; c) que ‘un funcionario de cualquier componente policial y en especial de seguridad del estado, está de servicio las veinticuatro (24) horas del días (sic) así esté de pernocta (…) libre o de descanso (…)’; d) que ella es una persona de la tercera edad; e) que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) le negó la pensión de sobreviviente por considerar que no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ni con lo establecido en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios de ese organismo; f) que el fallecido José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO era ‘[su] único sustento económico’, y que ‘[la actora] no tiene (…) empleo fijo y tampoco goza de pensión o ayuda social de ninguna índole’ porque siempre fue ama de casa.

En cuanto a la sentencia invocada por la actora (Nº 0633 del 24 de noviembre de 2005) este Alto Tribunal observa que dicho fallo está referido a la ejecución voluntaria de la sentencia de esta Sala Nº 05819 del 05 de octubre de 2005, en la que se condenó a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) a pagar al demandante una pensión vitalicia equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales por los daños que este sufrió con motivo de un accidente ocurrido el 03 de julio de 1993 por la explosión de un transformador eléctrico que le generó incapacidad para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad.

 

Como puede observarse, se otorgó una pensión vitalicia a la víctima del daño, supuesto distinto al ventilado en este caso en el que se reclama una pensión vitalicia por la muerte del hijo de la demandante, motivo por el que la Sala considera inaplicable al presente caso el referido antecedente jurisprudencial. Así se decide.

 

Sin embargo, considera la Sala necesario hacer algunas precisiones respecto a las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la demandante, a los efectos de determinar si le corresponde la pensión que pretende o alguna otra:

 

1.- Que el hijo de la actora falleció cuando se dirigía a recibir su guardia:

Con relación a este punto se observa que constan en autos los siguientes elementos probatorios:

 

a) Copia fotostática de las ‘Hojas de Coordinación’ números CJ-1044-03 y CJ-1202-03 de fechas 17 de septiembre y 22 de octubre de 2003, respectivamente, emanadas del Consultor Jurídico de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigidas al Director de Acción Inmediata de ese organismo, solicitándole que informara si el Detective fallecido José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO se encontraba de guardia el 24 de junio de 2003 (folios 44 y 45 del expediente).

 

Las mencionadas Hojas de Coordinación constituyen documentos administrativos, que deben asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenida, hasta prueba en contrario, conforme al criterio de esta Sala (Ver sentencias números 01257, 00117 y 00503 de fechas 12 de julio de 2007, 29 de enero y 30 de abril de 2008, respectivamente).

 

No consta que las referidas Hojas de Coordinación hayan sido impugnadas por la contraparte, ni pruebas que contradigan lo expuesto en ellas, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, debe la Sala considerar que de estos documentos administrativos se deriva que la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) solicitó información a la dependencia de ese organismo donde se desempeñaba el Detective, hijo de la demandante, para saber con exactitud si ese funcionario estaba o no de guardia el 24 de junio de 2003, día de su fallecimiento.

 

b) Copia certificada de la ‘Hoja de Coordinación’ Nº DCM/162 de fecha 29 de octubre de 2003, emanada del Comisario Jefe de la Dirección de Acción Inmediata de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dirigida al Consultor Jurídico de ese organismo, mediante el cual le informó que el Detective José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO ‘no se encontraba de servicio’ el 24 de junio de 2003 (folio 150 del expediente).

 

Respecto a las Hojas de Coordinación, esta Sala en los párrafos que anteceden se pronunció en cuanto a su valor probatorio. No consta en autos prueba en contrario respecto de las declaraciones contenidas en esos documentos administrativos -solo el dicho de la demandante- motivo por el cual la Sala los valora, considerando que de estos se deriva que el Detective hijo de la demandante no se encontraba de guardia el 24 de junio de 2003 día de su muerte. Así se decide.

 

2.- Que el hijo de la accionante murió cuando se enfrentó con unos delincuentes para frustrar un robo a mano armada:

 

Advierte la Sala que constan en autos copias certificadas por la ‘Directora de la Colección de Publicaciones seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas’ de las reseñas periodísticas de los diarios ‘2001’, ‘Últimas Noticias’ y ‘El Nacional’ de fecha 25 de junio de 2003 (folio 119, 121 y 122 del expediente), los cuales, son valorados por esta Sala de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en cuanto al hecho notorio comunicacional, y reseñan el siguiente hecho noticioso:

 

‘Ultimado agente de la Disip por un ladrón de motos en la avenida Urdaneta’:

 

‘(…) De un balazo fue ultimado en la avenida Urdaneta de Caracas, José (…) Rodríguez Cedeño (24), agente de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), quien se interpuso para evitar que un delincuente (…) le robara la motocicleta a [un ciudadano] (…)

 

El agente (…) Al llegar a la calle advirtió que [un ciudadano] era dominado a punta de pistola por el desconocido maleante, que empuñaba una Magnun (…) dispuesto a despojarlo de la motocicleta (…) Rodríguez Cedeño no dudó en hacer valer su autoridad. Tan pronto dio la voz de alto, el pistolero descargó la primera ráfaga. Uno de los proyectiles alcanzó al dueño de la moto y otro impactó a Rodríguez Cedeño (…) sin embargo, éste último tuvo tiempo de accionar su arma de reglamento y alcanzó la frente del delincuente (…)’ (sic) (Resaltado de la Sala).

 

‘Muere un Disip al frustrar el robo de una motocicleta’:

 

‘(…) Un joven detective de la Disip, de apenas 24 años, identificado como José Daniel Rodríguez Cedeño (…) frustró el robo de una moto ayer a las 5:30 a.m a cambio de su vida.

 

El funcionario (…) vio a unos sujetos que intentaban despojar de la motocicleta a [un ciudadano] (…) a quien los hampones sometieron (…) Rodríguez impactó con su arma de reglamento a uno de los pillos, no identificado (…) pero (…) el joven funcionario recibió un tiro (…)’ (Resaltado de la Sala).

 

‘De un tiro mataron a Disip que intentó frustrar robo’:

 

‘(…) Un funcionario de la Disip resultó muerto de un tiro cuando frustró el robo de una moto a un ciudadano. (…) El detective (…) Rodríguez Cedeño, de 24 años, adscrito a la División Motorizada (…) observó que un ciudadano (…) era asaltado por un individuo que pretendía despojarlo de su moto (…).

 

Intervino para frustrar el robo y le dio la voz de alto al autor de la fechoría, pero éste le disparó. El funcionario también accionó su arma de reglamento y alcanzó al delincuente. (…)’ (Resaltado de la Sala).

 

Advierte la Sala que la representación judicial de la República no se opuso a la admisión de estas pruebas, ni contradijo las condiciones en que se produjo la muerte del hijo de la actora, por lo que entiende este Alto Tribunal que no es un hecho controvertido que el hijo de la accionante murió al enfrentarse con unos delincuentes para frustrar un robo a mano armada, circunstancia que reviste gran importancia y que es considerada determinante por esta Sala para resolver el presente asunto. Así se decide.

 

3.- Que los funcionarios policiales están de servicio las veinticuatro (24) horas del día ‘así esté de pernocta (…) libre o de descanso’:

 

Al respecto observa la Sala que consta en autos copias fotostáticas de los siguientes documentos:

 

a) Acta de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y por el hijo de la actora, mediante la cual este último fue juramentado para desempeñar el cargo de Detective de esa Dependencia (folio 46 del expediente), documento en el que aquel realizó el siguiente juramento:

 

‘(…) Jura usted, ante Dios por la Patria y por su honor defender, acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República, defender la integridad e independencia del Territorio Nacional y velar por la estabilidad de las Instituciones Democráticas; no revelar los secretos políticos militares y mantener el secreto sumarial, colaborar con las demás Autoridades Administrativas del Orden Público y el normal desenvolvimiento de las Instituciones Democráticas Nacionales y velar por la conservación del Orden y la Seguridad Pública’. (Resaltado de la Sala).

 

b) ‘Carta Compromiso’ suscrita por el hijo de la demandante el 21 de diciembre de 2000 para ingresar a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (folios 60 al 63 del expediente), en el que se expresa:

 

‘(…) I.- CONCEPCION FILOSOFICA-INSTITUCIONAL

 

La Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), (…) su misión es la protección de los derechos ciudadanos (…) así como la coordinación de la acción antidelictiva del Estado con los demás organismos policiales del país, velando por la conservación del orden y la seguridad pública, para cuyo efecto estará dotado de un personal policial, técnico y administrativo. (…)

 

III.- COMPROMISO

 

En virtud de lo antes señalado, yo, José Daniel Rodríguez (…) declaro que conozco suficientemente el alcance y contenido de las funciones atribuidas a la institución de la cual formo (…) parte, así como las funciones específicas atribuidas a mi persona (…)’. (sic) (Resaltado de la Sala).

 

Las copias fotostáticas de los documentos parcialmente transcritos serán apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de ellos se deriva que el hijo de la demandante se comprometió a velar por el orden y la seguridad pública no solo cuando estuviera de guardia.

 

Por otra parte se observa, que el Decreto Nº 15 del 19 de marzo de 1969 que creó la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.878 del 20 de marzo de 1969 prevé dentro de las atribuciones asignadas a ese organismo la de coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República, y velar por la conservación del orden y la seguridad pública (numerales 1 y 3 del artículo 5 eiusdem). En el mismo sentido fue redactado el Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.022 del 04 de agosto de 1988) cuando estableció las atribuciones de esa Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Resaltado de la Sala).

 

De los referidos instrumentos normativos se deriva que dentro de las funciones generales atribuidas a los efectivos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encuentra la acción antidelictiva y el mantenimiento del orden y la seguridad pública y que tales atribuciones, como sostuvo la representación judicial accionante, no tienen horario ni se limitan a los días en que se está de guardia.

 

Adicionalmente, se advierte que como fue expuesto en las líneas que anteceden, el hijo de la accionante murió al enfrentarse con unos delincuentes para frustrar un delito flagrante, que en efecto, se estaba cometiendo, caso en el que cualquier autoridad (de seguridad del Estado) tiene el deber de intervenir para frustrar el delito y proteger al ciudadano.

Considerar lo contrario fomentaría que los funcionarios policiales (cualquiera que estos sean), se porten indiferentes ante la comisión de delitos en su presencia, justificando su omisión de prestar auxilio en el hecho de que no están de guardia, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 484 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000, entonces vigente, que prevé:

 

‘Artículo 484.- El que, en caso de tumulto, de calamidad, o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado (…) será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) (…)’ (Resaltado de la Sala).

 

El artículo parcialmente transcrito prevé el deber de todo ciudadano de prestar auxilio, salvo que por un justo motivo decida no hacerlo, lo cual cuando se trata de un funcionario de seguridad del Estado, más que un simple deber constituye una obligación de cumplimiento urgente, no sujeta a horarios ni a guardias, de acuerdo con el artículo 484 del Código Penal.

 

4.- Que su representada es una persona de la tercera edad:

 

Se observa que consta en autos copia certificada por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de algunos documentos que reposan en el expediente administrativo del Detective José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO, dentro de los que figura la cédula de identidad de la demandante.

 

En dicho documento de identidad se observa que esta nació el 21 de enero de 1947 por lo que para la fecha de publicación de este fallo tiene más de sesenta años de edad.

 

El término personas de la tercera edad hace referencia a los ancianos o personas de sesenta (60) años en adelante. Con fundamento en el precitado documento de identidad sí puede considerarse a la demandante como una persona de la tercera edad.

 

5.- Por último adujo la representación judicial accionante que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) le negó la pensión de sobreviviente a la demandante por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en las leyes:

 

Al respecto se observa que constan en autos los siguientes documentos:

 

a) Copia fotostática del Memorando Nº CJ-1324-03 del 06 de noviembre de 2003 emanado del Consultor Jurídico de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido a la Dirección de Personal de ese organismo (folio 48 del expediente) en el que se expresa:

 

‘(…) Visto el expediente personal, de donde se evidencia que el funcionario fallecido JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ CEDEÑO (…) ingresó a estos Servicios, (…) a partir 21/12/00, acumulando una antigüedad laboral de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, hasta la fecha de su deceso el 24/06/03. (…) solicitud (…) suscrita por la madre (…) del funcionario (f) (…) que el funcionario (…) no se encontraba de servicio para el 24 de junio de 2003 (…).

 

En atención al punto sometido a consideración tenemos que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 15 reza: (…)

 

Es así como el artículo 8 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…) establece: (…)

 

En consecuencia, este órgano consultor, sugiere declarar IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente del funcionario fallecido (…), por cuanto el mismo para el momento de su deceso no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley (…)’ (Resaltado y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

 

No cursan en autos pruebas que contradigan lo expuesto en el mencionado documento administrativo, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, considera la Sala que de este documento se deriva que la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) recomendó declarar improcedente la pensión de sobreviviente de la demandante debido a que su hijo no tenía el tiempo suficiente para haber sido beneficiario del derecho a jubilación -requisito esencial- para generar pensión de sobreviviente (según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), y por no haber muerto en actos del servicio, supuesto establecido en la normativa especial que rige a los efectivos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

 

b) Memorando Nº CJ-158-04 de fecha 04 de febrero de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido a la Dirección de Personal de ese organismo, informándole que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo que declaró improcedente el pago de la pensión de sobreviviente era extemporáneo (folios 135 y 136 del expediente).

 

c) Oficio Nº 092 de fecha 18 de febrero de 2004 emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido a la demandante, mediante el cual esta fue notificada que su recurso de reconsideración fue declarado extemporáneo por la Consultoría Jurídica de ese organismo (folio 137 del expediente).

 

Los mencionados documentos administrativos serán valorados por la Sala conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil.

No constan en autos pruebas que contradigan las declaraciones contenidas en dichos documentos administrativos, motivo por el cual la Sala los valora, considerando que de estos se deriva que la actora ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que le negó la pensión de sobreviviente, que dicho recurso de reconsideración fue declarado extemporáneo y que de ello fue notificada la demandante por oficio Nº 092 del 18 de febrero de 2004 emanado de la Dirección de Personal de la referida Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

 

De las consideraciones anteriores se colige que tal como lo afirmó la representación judicial de la República en su escrito de conclusiones, el acto administrativo Nº CJ-1324-03 de fecha 06 de noviembre de 2003 emanado de la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que negó la pensión de sobreviviente a la actora quedó firme en vía administrativa. En relación a la firmeza de ese acto la Sala hará consideraciones posteriormente.

 

Igualmente se observa que los instrumentos legales y reglamentarios en los que se apoyó la decisión de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de negar la prenombrada pensión de sobreviviente fueron los siguientes:

 

Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios entonces vigente (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986), aplicable ratione temporis que prevé:

 

Artículo 3.- ‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre (…) siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

 

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.’

 

Artículo 15.- ‘La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.

 

No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.’

 

Artículo 16.- ‘Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1.- Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

 

2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.

 

3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante.’ (Resaltado de la Sala).

 

Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero de 1993), que establece:

 

Articulo 2.- ‘El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.’

 

Artículo 3.- ‘A los efectos del cálculo de la jubilación (…) cada año de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…) se computará como 1.5 años de servicio en el resto de la Administración Pública. (…)’

 

Artículo 8.- ‘El funcionario que falleciere y que llenare los extremos para tener derecho a la jubilación, causará pensión de sobreviviente equivalente al 75% del monto de la jubilación que le hubiere correspondido para el momento de su muerte.

 

PARAGRAFO UNICO (sic): Si el funcionario falleciere en acto del servicio, aun cuando no llenare los extremos para tener derecho a la jubilación, la pensión de sobreviviente se otorgará por el mismo monto establecido en este artículo’ (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 12.- ‘En todo lo no previsto en este Decreto regirá la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.’

 

Conforme a la normativa transcrita, los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) estaban amparados por un estatuto especial de jubilaciones que data del año 1993 y se les aplicaba supletoriamente lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

 

El hijo de la demandante para el momento de su muerte tenía dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo cual según el artículo 3 del Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores equivale a tres (3) años y nueve (9) meses de servicio. Además, contaba con 24 años de edad, motivo por el cual no llenaba los requisitos para ser jubilado ni por el régimen especial que le era aplicable, ni por la ley general sobre la materia.

 

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 8 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero de 1993) cuando un funcionario de ese cuerpo de seguridad falleciere en actos del servicio, aun cuando no llenare los extremos para tener derecho a la jubilación, se otorgará pensión de sobreviviente por el mismo monto establecido en ese artículo, es decir, setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación que le hubiere correspondido para el momento de su muerte.

 

Este Alto Tribunal concluyó en las líneas que anteceden que el actor si bien no estaba de guardia, debe considerarse que murió en ‘actos del servicio’, por cuanto su deceso ocurrió en momentos en que prestó auxilio a un ciudadano que era objeto de un robo con arma de fuego por unos delincuentes, es decir, el hijo de la demandante actuó en honor al juramento realizado al tomar posesión del cargo de Detective de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) referido a velar por la conservación del Orden y la Seguridad Pública, logrando efectivamente frustrar la acción delictiva, según la reseña que del suceso hicieron los periódicos (‘2001’, ‘Últimas Noticias’ y ‘El Nacional’), circunstancia de hecho no controvertida por la demandada.

 

Esta Sala estima que los funcionarios aun cuando no estén de guardia están en actos del servicio cuando intervienen para prevenir delitos, faltas o realizan acciones antidelictivas y de mantenimiento del orden y la seguridad pública todo dentro del marco de las atribuciones que les corresponden. De manera que no se trata de toda actuación realizada fuera de su jornada laboral.

 

En este sentido advierte la Sala que el 07 de diciembre de 2009 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de igual fecha) que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, instrumento jurídico -que aunque no es aplicable al caso de autos- por así impedirlo el principio de irretroactividad de la ley y por no tratarse el presente caso de un policía nacional, estadal o municipal, lo cierto es que este instrumento legal recoge precisamente el criterio sustentado por la Sala en los párrafos anteriores. En efecto, el artículo 10 de dicho Estatuto define lo que se entiende por actos de servicio, en los siguientes términos:

 

Artículo 10.- ‘Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio.’ (Resaltado de la Sala).

 

Prevé además el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que cuando ocurriere el fallecimiento de un funcionario en actos del servicio ‘se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a sus herederos y herederas’.

 

En igual sentido están redactados los artículos 7 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 del 15 de junio de 2012) en el sentido de reconocer como actos del servicio cuando los funcionarios o funcionarias -fuera de la jornada laboral- intervengan para prevenir delitos y faltas, y establecen el ascenso de honor por muerte de los funcionarios en actos del servicio.

 

Aun cuando las normas citadas no son aplicables a esta situación, recogen el criterio de esta Sala de prevalencia de la justicia.

 

Por otra parte, en cuanto a la cualidad de la demandante para ser beneficiaria de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Detective José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO, se observa que como ha sido establecido antes, no es un hecho controvertido que el mencionado ciudadano era hijo de la accionante.

 

Además se observa que la ley general sobre la materia y el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero de 1993) no contemplan en su normativa que los ascendientes puedan ser beneficiarios de una pensión de sobreviviente.

 

Por tal razón, la Sala considera necesario acudir a la analogía con base en lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dispone: ‘cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas’.

 

Así, en materia de sucesiones el referido Código Civil prevé:

 

Artículo 825.- ‘La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. (…)’. (Resaltado de la Sala).

 

Se observa además que incluso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012) establece como beneficiarios de las prestaciones sociales en caso de fallecimiento del trabajador a los ascendientes (al padre y a la madre), cuando prevé:

 

Artículo 145.- ‘En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido: (…)

c) El padre y la madre; (…)’ (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, consta en autos que la demandante por ser la única y universal heredera de su hijo, Detective José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO fue quien recibió lo que a dicho ciudadano correspondía por concepto de prestaciones sociales.

 

Asimismo se observa que como ha sido determinado en los párrafos que anteceden, la demandante es una persona que pasa de los sesenta (60) años de edad.

 

Respecto a los ancianos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 prevé a cargo del Estado la obligación de garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana, su autonomía y garantizarles atención integral y beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, así como un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

 

Adicionalmente se advierte que el artículo 86 eiusdem prevé el derecho de toda persona a la seguridad social como servicio que asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.

 

Establece también la Constitución de 1999 la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia en el que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y donde esta no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 eiusdem).

 

Tomando en cuenta las mencionadas normas constitucionales, la Sala pasa a analizar la firmeza del acto administrativo Nº CJ-1324-03 de fecha 06 de noviembre de 2003 emanado de la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que negó la pensión de sobreviviente a la actora.

 

En este sentido observa que un acto administrativo puede adquirir firmeza bien sea porque contra él se agotó la vía administrativa o porque no fue impugnado en sede judicial.

 

Igualmente hay situaciones en que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, caso en el que la Administración puede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconocer su nulidad absoluta o revocarlos en cualquier momento en todo o en parte, siempre que no hayan originado derechos subjetivos a favor de los particulares.

 

Asimismo se observa que una de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos es ‘Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’ (ordinal 1º del artículo 19 eiusdem).

 

Igualmente se advierte que el artículo 25 de la Constitución de la República prevé que ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’.

Esta Sala ha precisado que la mencionada disposición constitucional establece ‘una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.’ (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 0297 de fecha 25 de febrero de 2003).

 

Al margen de lo expuesto, se advierte que en el presente caso se trata de una demanda por daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la cual se solicitó –entre otras pretensiones- que se acordara una pensión de sobreviviente a la actora debido a las particulares circunstancias de la muerte de su hijo quien era el sostén económico de la actora, que es una persona de la tercera edad.

 

Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta que el hijo de la demandante era un funcionario de seguridad del Estado que falleció como consecuencia de haber frustrado un robo a mano armada, la Sala considera que la Administración al negarle la pensión de sobreviviente a la actora obró en contravención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 8 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero de 1993), y que el acto que así lo estableció (Nº CJ-1324 del 06 de noviembre de 2003 emanado de la Consultoría Jurídica de la DISIP, hoy SEBIN) es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de 1999 por menoscabar los derechos previstos en la citada normativa, motivo por el que esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

En consecuencia, se ordena a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que otorgue a la ciudadana Eglé Josefina CEDEÑO VÁSQUEZ pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, el Detective José Daniel RODRÍGUEZ CEDEÑO, del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación que le hubiere correspondido para el momento de su muerte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 8 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores aplicable ratione temporis, calculada desde el 25 de junio de 2003 (día inmediato siguiente al fallecimiento), tomando en cuenta los incrementos de sueldo acaecidos desde entonces.

 

En este sentido, la Sala ordena que se incluya a la accionante en la nómina de los pensionados de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), una vez sea notificado ese organismo de esta sentencia, a objeto de que se empiece a hacer efectivo el pago de la mencionada asignación mensual, entretanto ese despacho realiza los cálculos necesarios de lo que le corresponde desde el 25 de junio de 2003 hasta la fecha de publicación de esta decisión, a los efectos de ser pagado a la accionante. Asimismo deberá informar a la Sala dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del fallo de las resultas de lo ordenado en esta sentencia. Así se determina.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De manera preeliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

 

            Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta incongruencia del fallo, así como la violación de la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad del Estado.

 

            Ello así, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión estableció del folio 35 al 49 que no procedían los daños reclamados por cuanto no se verificaba relación de causalidad entre el Estado y el daño sufrido por la demandante por cuanto el hecho lesivo había sido realizado por un tercero y, además, el funcionario que había resultado muerto no estaba de guardia. Sin embargo, al segundo párrafo del folio 49 la decisión precisó que debía considerarse que el funcionario había fallecido en actos de servicio debido a que su deceso había ocurrido en momentos en que realizaba acciones antidelictivas propias de su cargo.

 

            Lo expuesto, revela una clara contradicción en la sentencia objeto de revisión, ya que inicialmente se estableció que no había relación de causalidad entre el Estado y el daño reclamado y, luego, se reconoce que dicho daño se produjo a consecuencia de un acto de servicio propio de un funcionario policial, con lo cual, la lesión cuya indemnización se reclamó no se produjo solamente a causa del hecho de un tercero, sino de “actos de servicio” y ello, sin lugar a dudas permite verificar la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la responsabilidad de la Administración.

 

            De tal manera que, la sentencia que da lugar a las presentes consideraciones no solo incurrió en el vicio de motivación contradictoria de las sentencias, que equivale a inmotivación, sino que consecuencialmente dio lugar al menoscabo del principio de responsabilidad del Estado que como ha señalado esta Sala, (Vid. sentencia Nº 845, dictada el 7 de junio de 2011, en el caso Procurador del Estado Carabobo), constituye una garantía patrimonial frente a las actuaciones que generan daño a los particulares y resultan imputables al Estado.

 

            En consecuencia, de lo expuesto esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada y anula parcialmente la sentencia N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014, solo en lo que respecta a la desestimación de los daños materiales y morales reclamados y, como consecuencia de ello, se ordena a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que convoque a una Sala accidental para que provea nuevamente sobre la procedencia de los referidos daños patrimoniales y morales. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

            1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la ciudadana EGLÉ JOSEFINA CEDEÑO VÁSQUEZ, contra la sentencia N° 590, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de abril de 2014.

 

            2.- se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo, solo en lo que respecta a la desestimación de los daños materiales y morales reclamados y, como consecuencia de ello, se ordena a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que convoque Sala accidental para que provea nuevamente sobre la procedencia de los referidos daños patrimoniales y morales, en aplicación de la doctrina desarrollada en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                           El Vicepresidente,   

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

  Ponente

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

COR/

Exp. N° 15-0411

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, concurre con la mayoría sentenciadora por los siguientes motivos:

En la sentencia se concluye que la decisión objeto de revisión incurre en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que inicialmente determinó la improcedencia de los daños reclamados por cuanto no se verificaba la relación de causalidad entre el Estado y el daño sufrido por la demandante y, posteriormente, precisó que debía considerarse que el funcionario había fallecido en actos de servicio, dado que, en ese momento, realizaba acciones antidelictivas propias de su cargo.

Como consecuencia del vicio advertido la Sala anula parcialmente la sentencia revisada, solo en lo que respecta a los daños materiales y morales reclamados, ordenando a la Sala Político-Administrativa que dicte una nueva decisión para que provea sobre la procedencia de los daños reclamados.

En ese contexto, quien concurre comparte la declaratoria del vicio de motivación contradictoria y el análisis que realizó la Sala atinente al otorgamiento de la pensión de sobreviviente a favor de la madre del de cujus, una vez determinado que dentro de las funciones generales de los funcionarios (efectivos) de la entonces Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se encuentra la acción antidelictiva y el mantenimiento del orden y la seguridad pública, atribuciones que no están limitadas al cumplimiento de las guardias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haberse constatado la existencia del vicio de motivación contradictoria no correspondía anular parcialmente la sentencia sometida a revisión, tomando en consideración que el vicio en cuestión se traduce en inmotivación (ver sentencia de esta Sala n.° 255 del 5 de mayo de 2017, caso: Cristina Helena Agostini Cancino), por tanto, la nulidad debía referirse a su totalidad y ordenarse la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la controversia planteada en su globalidad, incluyendo la fijación de los efectos del fallo en el tiempo, pudiendo mantenerse cautelarmente el beneficio de la pensión de sobreviviente en aras de garantizar la protección al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente, a la fecha ut retro.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

                         ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    Ponente

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

    Concurrente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

Exp. 15-0411

LBSA