Magistrado-Ponente:
Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 19 de noviembre de 2007, los abogados Jorge Paz Nava y
Luis Criollo Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 8755 y 17.512, respectivamente, actuando en representación de las
ciudadanas ROSA SOLIS DE PALENCIA,
ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC
PALENCIA LARA, titulares de las cédulas de identidad números 3.848.357,
15.609.530 y 17.702.745, en el mismo orden, interpusieron ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la
sentencia definitivamente firme dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero
Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la
cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se modifica
la decisión dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Juicio del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
El
26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
Los
apoderados judiciales de la parte solicitante en su escrito relacionan los
hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de
revisión de la siguiente forma:
1.- Que el
26 de marzo de 1998, el ciudadano Nelson Palencia Sánchez, se encontraba en la Sub-Estación
(S/E) Cata en la localidad de Ocumare de la Costa, junto con el resto de la cuadrilla del
Técnico Supervisor Fedor Velásquez, a fin de proceder a la transferencia de
energía eléctrica por el circuito de las Delicias-Choroní, para darle energía a
Cuyagua, Cata y la urbanización Cata. Señalaron que “(…) NELSON
PALENCIA Y JESÚS CUERVO, según las normas técnicas de seguridad de ELECENTRO
C.A., hicieron las pruebas de AUSENCIA de tensión en el punto donde iban a
laborar; desconectaron los puntos UNO y DOS. Pero cuando PALENCIA desconectó el
tercer punto, se produjo el arco eléctrico que alcanzó a Nelson Palencia
Sánchez, que cayó de la altura donde laboraba. El accidente se produjo
aproximadamente a las 10:30 del día 26/03/1998”.
2.- Que demandaron
a la
Compañía Anónima Electricidad del Centro (Elecentro
C.A.), por el pago del lucro cesante de 27 años de vida útil que le quedaban a
Nelson Palencia Sánchez, según la expectativa de vida del Ministerio de Salud;
así como también demandaron el pago de las prestaciones sociales “(…)
por 27 años que habría generado su trabajo, SI NO LO HUBIESE IMPEDIDO LA MUERTE ACCIDENTAL
producida por NEGLIGENCIA, INCOMPETENCIA E IMPERICIA de la empresa en el
cumplimiento de las normas de Seguridad Laboral de sus trabajadores,
establecidas también en la ‘Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo’, del 18/Julio/1986. Vigente para el época del accidente”.
3.- Que el
Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20
de julio de 2005 declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó pagar las
siguientes cantidades: “1) Según los artículos 560, 567 y 568 letras A y B
de la Ley Orgánica
del Trabajo, ordenó PAGAR 25 SALARIOS MÍNIMOS, según el salario mínimo vigente
oficial para la fecha de publicación de la sentencia 20/07/2005, (No según el
contrato colectivo, que es más benéfica), y con indexación, desde la admisión
hasta la ejecución. 2) Condenó pagar 40 Millones de Bolívares por concepto de
Daño Moral. 3) Se condenó el pago de los intereses moratorios, y la indexación,
como es correcto, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia,
según el artículo 92 de la
Constitución Nacional”.
4.- Que el
tribunal no acordó el pago del lucro cesante y las prestaciones sociales,
basado en que el trabajador perdió la vida dentro de su jornada laboral,
alegando que la empresa no tuvo intención dolosa, ni culposa en la producción
del accidente laboral. En atención a lo cual, señalaron que “(…)
Dolosa no, PERO HORRIBLEMENTE CULPOSA SÍ, Y NEGLIGENTE SÍ, por la suprema
negligencia con que actuaron sus trabajadores dependientes en el sitio TREMARIA,
al energizar el circuito y llevar electricidad hasta la S/E CATA”.
5.- Que
contra ese fallo ejercieron recurso de apelación, ante el Juzgado Primero Superior
del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, oportunidad en la cual reclamaron
lo siguiente: 1.- El pago de los sueldos de abril a diciembre de 1998, con el
salario del contrato colectivo, por ser la norma más favorable; 2.- El pago del
lucro cesante; 3.- El pago de las prestaciones sociales, utilidades,
vacaciones, antigüedad y daño moral; y 4.- El pago de los gastos, costas
procesales y honorarios de abogados.
6.- Que ese
juzgado superior al decidir el recurso propuesto, declaró parcialmente con
lugar la apelación, modificó la decisión de la instancia de transición, declaró
parcialmente con lugar la demanda y ordenó pagar por concepto de daño moral la
cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), conforme a lo
establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
7.- Que ese
Tribunal Superior Laboral del Nuevo Régimen del Estado Aragua, al sentenciar un
juicio que nació el 3 de junio de 1999, y que para el 1 de agosto de 2006,
tenía una antigüedad de siete (7) años, más (2) dos meses, aplicó mal el
artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo; ya que dicho artículo solo es aplicable a los casos a
partir del 2 de agosto de 2002. Indicando que con ello se les causó un “(…)
DAÑO ECONÓMICO BESTIAL, porque tumbó los intereses de mora, y la indexación de
CASI 8 AÑOS DE TRABAJO”.
8.- Que el
Juzgado Superior negó el pago de lucro cesante, bajo el argumento de que
supuestamente no demandaron su pago, que no fundamentaron debidamente la
procedencia de dicho pago y que bajo el criterio de la Sala de Casación Social,
cuando se reclama el lucro cesante, la parte debe demostrar en el juicio si el
accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrón, para
con ello probar el hecho ilícito, debiendo demostrar igualmente el daño sufrido
y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta del patrono.
9.- Que los
hechos anteriormente indicados son falsos, y que esa representación probó en
juicio en demasía el daño, la culpa y el nexo causal entre el acto culposo,
negligente, imperito, imprudente, que relaciona el daño ocasionado y la
conducta patronal que lo produjo, ejecutada por un trabajador del patrono
demandado Elecentro C.A. y por ello debe responder por el daño y repararlo
íntegramente.
De esta
forma se indicó una serie de documentales dirigidas a comprobar como se probó
el nexo de causalidad en el presente caso.
Finalmente,
señalan que el fallo objeto de revisión les negó el pago por lucro cesante y
prestaciones sociales, bajo el basamento que no probaron el nexo causal entre
el daño y el patrón responsable. Indican que de esta forma, la recurrida violó
el artículo 89 de la
Constitución, pues no hizo prevalecer la realidad sobre las
formas o apariencias, dejando de aplicar la norma más favorable al trabajador
como eran las establecidas en los artículos 1185, 1193, 1273 y 1196 del Código
Civil, así como les aplicó una jurisprudencia no aplicable a su asunto, como
fue la sentencia de la Sala
de Casación Social de este Máximo Tribunal Nº 0768 del 6 de julio de 2005.
Para luego
solicitar que una vez revisado el fallo, se aumente el pago del daño moral, a
un monto no menor de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00),
habida cuenta que la moneda nacional tuvo en el año 2007 una depreciación del
18% según el índice de inflación.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 1
de agosto de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó
sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto,
modificó la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y
declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, bajo los siguientes
términos:
Señaló
la juzgadora que “(…) el Apoderado
Judicial de la parte actora y apelante, como primer fundamento del Recurso
interpuesto, que el Juez omitió acordar el pago de Lucro Cesante contentivo de
los salarios dejados de percibir por razón de la muerte calculados desde el 1°
de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2025, por la cantidad de Bs. 1.814.941.678”.
En atención a lo cual, adujo que “(…) si
bien es cierto el Juez conoce el Derecho, también lo es que en la demanda bajo
análisis no se estableció la figura del Lucro Cesante, y mucho menos se
fundamentó debidamente la procedencia de tal indemnización. Aunado a ello,
indica esta Juzgadora que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte
demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de
verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte
actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por
intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el
hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad
existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado
por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad
(daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante,
imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño
sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto
de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de
justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de
establecer la condena”.
Argumentos,
por los cuales esa Alzada sostuvo que en forma alguna se encontraron demostrados
los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al lucro cesante,
por lo que se desestimó ese fundamento.
Observó
la juzgadora que indicó el apoderado judicial de la parte actora y apelante que
en la recurrida no se acordó los salarios dejados de percibir de abril a
diciembre de 1998, a
razón de Bs. 462.750,00 mensuales, para un total de Bs. 4.164.750,00; las utilidades;
vacaciones; bonificación de vacaciones; antigüedad (conceptos calculados desde
el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005). En atención a lo
cual, señaló la juzgadora que se daba por reproducido el anterior razonamiento.
De
igual forma se denunció que en el recurso de apelación ejercido que la suma
acordada por daño moral no se ajusta a lo peticionado en el libelo de demanda. En
relación a lo que sostuvo la alzada que “(…)
En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a
los elementos que se desprenden de las actas procesales: LA ENTIDAD DEL DAÑO,
TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador
falleció como consecuencia de descarga eléctrica. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL
ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO:
No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de
seguridad. LA CONDUCTA DE
LA VÍCTIMA:
No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce
que el trabajador hoy occiso tenía un nivel de instrucción básico. POSICIÓN
SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y
económica en la que quedó el grupo familiar a raíz de la muerte del trabajador
es precaria. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA:
Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que
le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la
indemnización bajo estudio. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No
quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa. Canceló las prestaciones
sociales adeudadas, cumpliendo con la obligación legal. EL TIPO DE RETRIBUCIÓN
SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL
ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el grupo
familiar debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración
que el trabajador perdió la vida con ocasión del servicio prestado. REFERENCIAS
PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE
CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el
alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos,
se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente
caso”.
En
atención a lo cual, esa sentenciadora consideró justa para la parte demandante
una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que deberá distribuirse en la forma
siguiente: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de las
hijas del trabajador, identificadas en el Acta de Defunción respectiva, quienes
para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo eran menores de edad,
ello, con vista de la protección constitucional y legal conferida al interés
superior del niño. TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) a
favor de la demandante, viuda del trabajador.
Advirtió
la Juez del
Juzgado Superior, como el apoderado judicial de la parte actora indicó que el
Tribunal ordenó la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica
del Trabajo calculada en base al salario de Bs. 405.000,00 mensuales, para un
total de Bs. 10.125.000,00 que debe ser indexado. Con ocasión a lo cual, alegó
que “(…) consta en autos la Convención Colectiva
vigente para la fecha de muerte del trabajador, a la cual se le confiere valor
probatorio, en la que se establece como salario el de Bs. 462.750,00 mensuales,
en virtud de lo cual es en base a este salario que deben ser calculados los 25
salarios mínimos, para un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.568.750,00). Esta
indemnización se hace procedente en el caso bajo estudio dado que las
disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las
indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la
responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem,
según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio
mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones
que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en
caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del
trabajador, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, lo
cual se encuentra suficientemente demostrado en el caso bajo estudio”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión
solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva”.
En
efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución
de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos
fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
Asimismo
el artículo 5.16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República”.
Ante lo cual, observa la Sala que la competencia para
conocer en revisión de una sentencia dictada por otro tribunal de la República,
quedaría en principio delimitada con fundamento en el numeral 16 del artículo 5
de la Ley que
rige las funciones de este Alto Tribunal, a los siguientes supuestos: (i) las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y (ii) las
sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.
Sin embargo, la disposición
constitucional estudiada (artículo 336.10) sigue teniendo supremacía sobre la
tantas veces comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo
que los cuatro (4) supuestos que posee la Sala de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, como potestad para revisar sentencias en desarrollo
del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y que se encuentran regulados en la
sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela),
siguen vigentes y en dichos casos procederá la revisión de oficio o a instancia
de parte. Así se decide.
Ahora bien,
visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada
del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta
Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Delimitada como ha sido la
competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para
ello observa que el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de
este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que
se denuncie fundadamente, lo siguiente: - la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada
como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Observa
la Sala, que la
revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de
principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.
En
el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 1 de agosto
de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante
la cual se declaró parcialmente
con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia dictada
por el juzgado de la causa, y declaró parcialmente con lugar la demanda
incoada.
Siendo el caso,
que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia
Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación
alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse,
en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese
mismo rango”.
De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de
autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración
no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos
o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de
autos se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al
momento de dictar su decisión y no declarar procedente la reclamación por lucro
cesante y cantidades dejadas de percibir por utilidades y vacaciones, acató la
doctrina establecida sobre la materia, en relación a que para que sea
procedente dicha reclamación debe probarse lo reclamado y cubrirse los extremos
del hecho ilícito, es decir, debe la actora probar el hecho ilícito, la
existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el
daño causado; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no
contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia
es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus
intereses –máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud
efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, sobre el
mérito de la causa principal-.
En atención a lo expuesto,
considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por
lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por los abogados Jorge Paz Nava y Luis
Criollo Vega, en representación de las ciudadanas ROSA SOLIS DE PALENCIA, ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC PALENCIA
LARA, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado
Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 20 días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La
Presidenta,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Ponente
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP 07-1695
MTDP/