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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente 11-0943
Mediante oficio N° 474-11 del 7 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRÍGUEZ TOYO, a favor de su menor hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número 10.706.543, asistida por la abogada Jaqueline Morillo de Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.493, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la ciudadana Maribel Marchena Torres, actuando en representación de sus dos hijos suyos menores de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, contra la decisión del 17 de junio de 2011 que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 29 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró: (i) con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Maribel Marchena Torres, y (ii) la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Maribel Marchena Torres y el de cujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza.
El 13 de mayo de 2011, la ciudadana Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acción de amparo contra la referida sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.
El 17 de junio de 2011, el referido juzgado superior declaró con lugar la acción de amparo ejercida, la nulidad de la sentencia accionada y la reposición de la causa tramitada ante el mencionado juzgado de primera instancia al estado de su admisión.
El 22 de junio de 2011, la ciudadana Maribel Marchena Torres, actuando en nombre de sus dos hijas menores de edad, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia que declaró con lugar la acción de amparo.
El 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó el oficio número 474-11, mediante el cual remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la presente apelación, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, ejerció acción de amparo constitucional contra la mencionada sentencia del 24 de noviembre de 2010, que declaró la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Maribel Marchena Torres y el de cujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza. Al efecto los argumentos pueden resumirse de la siguiente manera:
Indica que la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Maribel Marchena Torres se tramitó por el procedimiento de “jurisdicción voluntaria como si se tratara de un acuerdo de dos personas hábiles que acuden personal y voluntariamente a que se declare la unión estable de hecho, cuando en el caso que nos ocupa la identificada ciudadana declara y consigna el acta de defunción de quien pretende se le declare concubino, siendo lo procedente accionar vía contenciosa, es decir, debía presentar una acción en contra de los sucesores del difunto Jesús Wladimir Gómez Loaiza. No siendo así el tribunal debió declarar inadmisible la solicitud presentada, pero es el caso que dicho tribunal admitió dicha acción (primer error), sino que además siguió el procedimiento como si la sucesión estuviera integrada únicamente por herederos desconocidos, y además errando nuevamente porque cuando ordenó seguir el procedimiento según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil … y luego señala únicamente la publicación de un edicto en un solo diario local”; ello a pesar de que el artículo ut supra referido indica textualmente que “el edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En este sentido, indica que según criterio de esta Sala Constitucional del 15-7-05, cuando “se solicita la declaración de unión estable de hecho debe seguirse el procedimiento ordinario. Y más aún cuando ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligatoriedad de demandar tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos cuando se acciona la declaración de uniones estables de hecho y una de las partes involucradas en esa unión ha fallecido. En el caso de autos este requisito no se cumplió a pesar de que la misma accionante expresó la existencia de dos (2) hijos menores de edad, debidamente identificados o conocidos dentro de los integrantes de la sucesión y vistas además por la consignación de sus partidas de nacimiento”.
Estimó, que luego de múltiples diligencias y procedimientos judiciales quedó demostrada la filiación paterna de su hija mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón del 20 de enero de 2011 y por lo tanto, tiene el derecho a ser incluida conjuntamente con sus hermanas mayores, en la sucesión de su padre Jesús Wlaidmir Gómez Loaiza.
Así, indicó que según lo establecido por la jurisprudencia y la legislación, su hija debía ser demandada y posteriormente citada.
Alegó la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 78, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad de la sentencia accionada y que se reponga la causa al estado de la admisión.
III
DE LA SENTENCIA DE AMPARO
La sentencia de amparo -objeto de la apelación de autos- fue dictada el 17 de junio de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en la misma se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y la nulidad de la sentencia accionada, por la cual se había declarado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Maribel Marchena Torres y el de cujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza.
Al respecto, esta sentencia de amparo tuvo como fundamento lo siguiente:
Indica que “la jueza querellada incurrió en violación del debido proceso cuando al admitir la demanda mero declarativa de declaratoria de la unión concubinaria presentada por la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, acordó emplazar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza, quienes se crean asistidos de algún derecho en el proceso para que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados dentro del término de treinta (30) días continuos, en horas de despacho, librando un solo edicto a ser publicado en un solo diario ‘Nuevo Día’, cuando según la citada norma [se refiere al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil] ordena que el lapso de comparecencia sea en un lapso entre 60 y 120 días, a criterio del juez; y la publicación deberá realizarse en dos periódicos locales de mayor circulación, y no en uno, durante sesenta días por lo menos, dos veces por semana, y no una sola vez, como lo ordenó la jueza a quo”.
Señala que, “si bien es cierto en el libelo de demanda por acción mero declarativa la actora no indica quienes son los sucesores conocidos del ciudadano Jesús Wladimir Gómez Marchena, manifiesta que tuvo con ella dos (2) hijos, un niño, y un adolescente, pero no indica la existencia de la tercera hija, es decir, ciertamente no pudo la jueza a quo precisar de manera indefectible quienes son los herederos conocidos del mencionado causante, razón por la cual se hacía necesaria la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto para la fecha de la interposición de esa demanda en septiembre de 2009, aún no existía sentencia definitivamente firme donde se declarara la filiación paterna de la niña [se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] la cual fue dictada en fecha 20 de enero de 2010”.
En este sentido, indica que “adicionalmente a ello, tratándose de la acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, estamos en presencia de actos realizados en vida por el hoy de cujus Jesús Wladimir Gómez Marchena, por lo que en atención al criterio anteriormente citado, concluye quien aquí decide, que en ese caso era necesario la publicación de los edictos que efectivamente ordenó librar el tribunal que conoció esa causa, pero en la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma como se ordenó en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2009”.
En virtud de las anteriores consideraciones se declaró con lugar la acción de amparo.
IV
DE LA APELACIÓN
La apelación ejercida por la ciudadana Maribel Marchena Torres, contra la sentencia por la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, tiene los siguientes fundamentos:
Señala que habiéndose notificado debidamente al Ministerio Público “de la admisión de la declaratoria de unión concubinaria presentada por Maribel Marchena Torres, a los fines de imponerlo sobre dicho procedimiento y para que ejerza poderes y facultades que le confiere la ley; mal podría el Ministerio Público, (considerado como una unidad indivisible) opinar que se vulneraron derechos constitucionales, si a él le está atribuida esa función de garantizar que no se vulneren los derechos constitucionales”.
Estimó que no existe violación del debido proceso, ya que para el 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Maribel Marchena Torres y el de cujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza, no existía ningún vínculo legal de la niña, “con mi (su) concubino Jesús Wladimir Gómez Loaiza; ya que la sentencia donde el Tribunal decide que es considerada hija de Jesús Wladimir Gómez Loaiza, es de fecha 20 de enero de 2011, es decir; es posterior a la sentencia en mención…”.
Alega que “es cierto que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 14.872-09, en el auto de admisión cursante al folio 71, de conformidad con lo establecido con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus Wladimir Gómez Loaiza, en las circunstancias plasmadas en dicho auto de admisión; lo cual no significa que está violentando el debido proceso; por cuanto el mismo artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez la Potestad Discrecional, ( juicio del Tribunal, según las circunstancias) para determinar según las circunstancias de tiempo, modo y lugar; cuantos edictos deben publicarse y el término para comparecer a darse por citado”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y que se anule la sentencia apelada, ya que nunca fueron vulnerados los derechos de la hija menor de la ciudadana Scarleth del Valle Rodríguez Toyo.
V
COMPETENCIA
Debe esta Sala de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Marchena Torres, contra el fallo dictado el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para lo cual resulta ineludible aclarar como punto previo, que la representación antes mencionada consignó el escrito de fundamentación el 10 de agosto de 2011, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que el mismo resulta tempestivo (Vid. sentencia No. 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).
Aprecia esta Sala que el caso de autos, lo que se discute es la violación del derecho al debido proceso de la hija de la ciudadana Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ocasión del procedimiento de reconocimiento de comunidad concubinaria ejercido por la ciudadana Maribel Marchena Torres, que concluyó con la sentencia del 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la existencia de una unión concubinaria entre la demandante (Maribel Marchena Torres) y el de cujus Jesús Wladimir Gómez Loaiza.
En particular, se denuncia que en ese procedimiento se lesionó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que no publicaron los edictos en la forma ordenada por esa norma.
Al respecto, el referido artículo cuyo incumplimiento se denuncia, textualmente reza:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y está comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana”.
En este sentido, para verificar si se dio cumplimiento a la referida disposición, debe transcribirse el edicto que en fecha 22 de septiembre de 2009, dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual textualmente reza:
“EDICTO. SE HACE SABER: A quienes se crean asistidos de algún derecho en la solicitud de DECLARATORIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 10.727.579, debidamente asistida por la Abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.128, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana del Estado Falcón.
Este Tribunal acordó emplazar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; la cual se verificará mediante el presente Edicto, para que comparezca por ante este Tribunal, a darse por citados en el término de treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir del día de despacho siguiente, de que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado. Dicho Edicto se fijará en las puertas del Tribunal, por intermedio de la Secretaria Titular de este Despacho, y se publicará en un (01) diario de mayor circulación de la localidad “EL DIARIO NUEVO DÍA” publicación ésta que deberá hacerse a partir de la presente fecha. Vencido éste lapso si no compareciera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del presente fallo).
Como puede apreciarse de la transcripción realizada, no se dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte se otorgó el lapso de 30 días para darse por citado, cuando la norma establece que el lapso debe ser entre sesenta (60) y ciento veinte (120) días; además el edicto fue ordenado publicar en un diario cuando la referida disposición indica que debe publicarse en dos diarios.
En virtud de lo expuesto, se constata que se violó el debido proceso de la hija de la ciudadana Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, razón por la cual debe declararse con lugar la acción de amparo.
Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos antes referidos, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida (ciudadano Jesús Wladimir Gómez Loaiza), y en autos consta que el mismo tuvo una hija que es menor de edad (en autos cursa constancia de que la misma nació el once de agosto del año dos mil dos), debe consecuencia declararse que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de menores, y no por la civil ordinaria.
Por otra parte, debe esta Sala dejar establecido en forma clara que las demandas de reconocimiento de uniones estables de hecho no pertenecen a la jurisdicción voluntaria ya que son por naturaleza contenciosa. Al respecto, debe citarse la sentencia número 3 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2010, según la cual:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….’ ”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación ejercida ya que como se expuso a lo largo de este fallo el amparo constitucional debió ser declarado con lugar; no obstante, debe revocarse la sentencia apelada (que declaró con lugar el amparo) ya que en lugar de remitir la causa a la jurisdicción de los tribunales de menores, remitió -erradamente- la causa a la jurisdicción civil ordinaria.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, asistida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, contra la decisión del 17 de junio de 2011 que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 24 de noviembre del 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón.
TERCERO: Se REVOCA, por los términos expuestos, la sentencia apelada.
CUARTO: Que corresponde a los tribunales de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el conocimiento de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho ejercida por la ciudadana Maribel Marchena Torres.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 11-0943
MTDP