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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1950
El
9 de abril de 2003, la abogada Myriam Galindo, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.945, actuando con el carácter de
apoderada judicial especial del ciudadano Rafael Martínez Mosquera, titular de
la cédula de identidad N° 1.846.113, en su condición de Director-Presidente del
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL
DE URBANEJA DEL MUNICIPIO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Por
auto del 12 de mayo de 2003, el precitado Juzgado Superior declinó su
competencia en
Mediante
Oficio N° 00-712 del 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
El 29 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Por auto del 6 de agosto del mismo
año, el Juzgado de Sustanciación admitió, en cuanto ha lugar en derecho, el
recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar por oficio a los
ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El
Morro "Lic. Diego Bautista
Urbaneja”, así como al Fiscal General de
El 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las
actuaciones a
El 24 de enero de 2006, se recibió en Sala el expediente remitido por el
Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a
Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
Para decidir
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 11 de marzo de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial del recurrente presentó ante esta Sala escrito de alegatos, tal como lo refirió el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 19 de enero de 2006.
Ahora bien, la causa de autos no fue sustanciada en su totalidad y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la apoderada judicial del ciudadano Rafael Martínez Mosquera, Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Municipio “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, parte recurrente en nulidad, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 11 de marzo de 2004, oportunidad en la que presentó escrito de alegatos ante esta Sala.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de
“La instancia se extingue de pleno derecho
en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la
presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la
fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho
lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención
de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes,
mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de
transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención
de la instancia”.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el
Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se
verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la
sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos
de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión
N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo
Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en
consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19,
párrafo 2, de
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la petición cautelar interpuesta conjuntamente, en virtud del carácter accesorio y subordinado que detenta respecto del recurso de nulidad que funge como juicio principal.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 03-1950
LEML/i.-