SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 03-1950

 

            El 9 de abril de 2003, la abogada Myriam Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.945, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Rafael Martínez Mosquera, titular de la cédula de identidad N° 1.846.113, en su condición de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE URBANEJA DEL MUNICIPIO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental RECURSO DE NULIDAD PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE POLICÍA MUNICIPAL Y DE TRÁNSITO Y DE CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO URBANEJA de fecha 30 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha 10/09/2002”, conjuntamente con petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas impugnadas.

 

            Por auto del 12 de mayo de 2003, el precitado Juzgado Superior declinó su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó, en consecuencia, la remisión del expediente.

 

            Mediante Oficio N° 00-712 del 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el expediente contentivo del presente recurso a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dándose por recibido el 11 de junio de 2003.

 

            La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.057 del 9 de julio de 2003, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 29 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Por auto del 6 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió, en cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro "Lic. Diego Bautista Urbaneja”, así como al Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado en prensa. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, de conformidad con las decisiones de esta Sala del 20 de noviembre de 2002 (caso: Adriana Vigilanza”), y  11 de diciembre de 2002 (caso: Corporación Agropecuaria Bakara, C.A.”), ese Juzgado ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines del examen sobre su procedencia.

 

El 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la inactividad absoluta en la causa desde el 11 de marzo de 2004.

 

El 24 de enero de 2006, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

Para decidir la Sala observa:

 

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 11 de marzo de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial del recurrente presentó ante esta Sala escrito de alegatos, tal como lo refirió el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 19 de enero de 2006.

 

Ahora bien, la causa de autos no fue sustanciada en su totalidad y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la apoderada judicial del ciudadano Rafael Martínez Mosquera, Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Municipio “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, parte recurrente en nulidad, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 11 de marzo de 2004, oportunidad en la que presentó escrito de alegatos ante esta Sala.

 

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

 

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

 

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

 

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna,  y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

 

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la petición cautelar interpuesta conjuntamente, en virtud del carácter accesorio y subordinado que detenta respecto del recurso de nulidad que funge como juicio principal.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la abogada Myriam Galindo, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Rafael Martínez Mosquera, en su condición de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE URBANEJA DEL MUNICIPIO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra “LA ORDENANZA SOBRE POLICÍA MUNICIPAL Y DE TRÁNSITO Y DE CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO URBANEJA de fecha 30 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha 10/09/2002”, conjuntamente con petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas impugnadas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                         Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N° 03-1950

LEML/i.-