Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001,
por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 31.580, en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos TANIA LISBETH GUTIERREZ OCANDO, JOSE ALBERTO GUERRA LUZARDO Y JOSE
ANTONIO GOMEZ TOBINSON, titulares de las cédulas de identidades Nros.
7.628.336, 5.851.336 y 4.540.509, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional
conjuntamente con recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucional contra
la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el
4 de mayo del 2001, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
abogada Ana María Castellano Leal,
actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos
ciudadanos.
El 20 de
septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el
estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la
admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes
consideraciones:
Alegó el accionante, que sus
representados fueron contratados para prestar servicios profesionales como
médicos en el Hospital Adolfo Pons, el 1º de agosto de 1999.
Que,
luego de tres años de servicios, el 8 de febrero de 2000, le fue renovado el
contrato de trabajo no obstante, el 29 de febrero de 2000, la Directora del
Hospital verbalmente le comunicó que prescindiría de sus servicios, sin que
mediara previamente procedimiento disciplinario alguno, como lo establece la
Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Señaló igualmente, que el Director
General de la Salud envió un oficio a la Dirección del Hospital Adolfo Pons, en
el que exponía que aquellos cargos que habían sido ocupados ininterrumpidamente
por más de tres (3) meses por médicos, autorizados por la Dirección del
Hospital, debía procederse a realizar los nombramientos respectivos.
En virtud de lo anterior, adujo, que
en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
evidenció la violación de ciertos derechos consagrados en nuestra Constitución,
a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso, según el artículo 49,
numerales 3, 4 y 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 46,
numeral primero, así como el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 eiusdem, al declarar sin lugar la
apelación interpuesta, por tal razón ocurrió en amparo conjuntamente con
nulidad por inconstitucionalidad de la citada decisión ante esta Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, solicitando le sea declarado con lugar
el mismo.
DE LA
SENTENCIA ACCIONADA
Mediante sentencia del 4 de
mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin
lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, ratificó la decisión dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región
Occidental con sede en Maracaibo, el 21 de julio de 2000, con base en las
siguientes consideraciones:
“… el
amparo lo que busca es restablecer la situación jurídica infringida, cuando –en
el caso- la Administración con su actuación haya violado derechos
constitucionales; en el caso de marras los querellantes fundamentaron su
pretensión la (sic)
presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la determinación de tales violaciones,
está sujeta al análisis de la legalidad de los actos emitidos por las
autoridades de (sic) referido hospital, pues seria necesario determinar a la
luz de las disposiciones legales correspondientes la situación de los
accionantes con la Administración a fin de despejar si habían adquirido la
condición de Médicos titulares y de allí si tenían estabilidad en los cargos.
En efecto, se observa de las actas procesales que
conforman el presente expediente, que los querellantes ejercían en el Hospital
Dr. Adolfo Pons su profesión, como médicos contratados para cumplir suplencias,
vacaciones y reposos, de otros Médicos y que una vez llegada la fecha del
vencimiento los contratos suscritos, fueron rescindidos, - según se alega- y adicionalmente los accionantes alegan que
por haber durado más de seis meses en los cargos adquirieron la condición de
titulares, cuestión que no puede ser determinada a través de la vía de amparo
constitucional, pues se amerita el análisis de las normas legales y
contractuales que regían las prestación de los servicios de los accionantes
para lo cual existe un medio procesal idóneo como lo es la querella
funcionarial”.
Primeramente,
de forma previa debe esta Sala pronunciarse acerca del recurso de nulidad
interpuesto por razones de incosntitucionalida e ilegalidad contra la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de
2001.
En tal
sentido, se debe señalar que las sentencias de los tribunales, entendidas como
actos dictados por órganos que ejercen una potestad pública, escapan a la
posibilidad de ser impugnados mediante el recurso de nulidad, por cuanto son
las mismas leyes adjetivas las que establecen los mecanismos de control legal y
constitucional de dichos fallos, mediante la implementación de los denominados
actos de impugnación, de allí que, esta Sala, siendo que en el presente caso se
ha recurrido en nulidad contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, declare no ha lugar en derecho el recurso
interpuesto.
Desestimado lo
anterior, observa esta Sala que también se ha accionado en amparo la referida
decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que,
conforme los criterios competenciales establecidos en las sentencias del 20 de
enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declaró
competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las
decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan
directa e inmediatamente normas constitucional, esta Sala resulta competente
para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Una vez
establecida la competencia, procede esta Sala a estudiar la admisibilidad de la
acción y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la sentencia
dictada el 4 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta
por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, interpuesta por
los mencionados ciudadanos contra la Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons.
Así,
para sustentar su acción de amparo constitucional, los accionantes primeramente
alegaron que el hecho de que la relación jurídica controvertida nazca de un
contrato, no excluye la posibilidad de que pueda ser controlado mediante amparo
constitucional, para luego agregar que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo al ratificar la sentencia de la acción de amparo, violó su
derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como al trabajo.
Al respecto, es
necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que “(...) cuando la acción de amparo se ejerza
contra una sentencia de amparo dictada en segunda instancia, aquélla será
admisible únicamente si por su intermedio se denuncia la existencia, en el
texto de la sentencia objeto de la acción, de un nuevo agravio constitucional,
distinto al que hubiese sido conocido y juzgado en el proceso que diera lugar a
la sentencia impugnada” (Sentencia del 10 de octubre del 2000. Caso: Juan
Jakso Dioro Krecisz), es decir, el objeto del amparo no puede ser el
cuestionamiento directo del fondo de la controversia, que ha sido debatido,
sino la tutela de una lesión constitucional realizada en el devenir procesal
que pudiera afectar la validez de la sentencia e incidir -quizás- sobre el
dispositivo del fallo.
Tal
requerimiento es necesario, en virtud de que la acción de amparo constitucional
es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los
derechos constitucionales y “(...) no
puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y
extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que
sólo procede cuando existan
evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede
convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango
legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera
instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una
controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una
valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de
apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso:
Haydee Morela Fernández Parra).
De allí que,
sólo cuando “(...) se trate de un agravio
contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al
amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble
instancia” (Sentencia del 10 de octubre de 2000. Caso Juan Jakso Dioro
Krecisz) y que ese agravio no emerja -como se indicó con anterioridad-
directamente de la relación jurídica controvertida, procederá la acción de
amparo interpuesta.
De lo expuesto,
se observa que, si bien pareciera cumplirse con los supuestos de procedencia
desarrollados por esta Sala (violación de nuevos derechos constitucionales y
cumplimiento de la doble instancia), los derechos constitucionales que alegaron
las accionantes como transgredidos por la sentencia dictada por la referida
Corte implican, en realidad, un reexamen de la apreciación que realizó la
identificada Corte en su oportunidad, de la relación jurídica controvertida.
En efecto, si se alega nuevamente la
violación de los derechos constitucionales a ser amparado en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la
defensa, al debido proceso y al trabajo, por sí mismos, no se satisface el
requerimiento de existencia de nuevas violaciones constitucionales, en virtud
de que tales transgresiones son putativas al sólo existir en la mente de las
accionantes, por no estar conforme con el dispositivo del fallo. De lo cual se
concluye que, con dichos señalamientos, no se está indicando la existencia de
nuevas lesiones constitucionales que por existir vicien al proceso donde se
produjo la sentencia, haciendo que ésta carezca de la validez necesaria para
alcanzar la cosa juzgada, sino que se está pretendiendo replantear la
incidencia ya conocida y juzgada, cuestionando la apreciación del juez -que le
fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, supuesto sobre el
cual ha establecido esta Sala, que “(...) la tutela del derecho a la
justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir errores
cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los
jueces en su actividad decisora, debe ser revisada, como se explicó
precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento...”
(sentencia del 15 de febrero de 2000. Caso: Enrique Méndez Labrador), mas aún
en el presente caso donde se ha cumplido con el principio de la doble
instancia.
Por lo cual,
siendo que “(...) la acción de amparo
contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano
jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por
cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador
de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión
del accionante se dirige a cuestionar la apreciación o el criterio del
sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables,
-lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por
medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- (...)”
(sentencia del 2 de abril de 2001. Caso: Ana María Delgado Moreno), considera
esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser
declarada improcedente in limine litis,
al no cumplirse con los supuestos señalados ut supra. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE in limine
litis la acción de amparo constitucional, interpuesta el abogados MANUEL
ASSAD BRITO apoderado judicial de los ciudadanos TANIA LISBETH GUTIERREZ OCANDO, JOSE ALBERTO GUERRA LUZARDO Y
JOSE ANTONIO GOMEZ TOBINSON, contra la decisión dictada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo del 2001.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de FEBRERO de dos mil dos (2002). Años 191º de
la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,