SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

            Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TANIA LISBETH GUTIERREZ OCANDO, JOSE ALBERTO GUERRA LUZARDO Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOBINSON, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.628.336, 5.851.336 y 4.540.509, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucional contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo del 2001, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana María Castellano Leal,  actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos ciudadanos.

             El 20 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            Alegó el accionante, que sus representados fueron contratados para prestar servicios profesionales como médicos en el Hospital Adolfo Pons, el 1º de agosto de 1999.

Que, luego de tres años de servicios, el 8 de febrero de 2000, le fue renovado el contrato de trabajo no obstante, el 29 de febrero de 2000, la Directora del Hospital verbalmente le comunicó que prescindiría de sus servicios, sin que mediara previamente procedimiento disciplinario alguno, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. 

            Señaló igualmente, que el Director General de la Salud envió un oficio a la Dirección del Hospital Adolfo Pons, en el que exponía que aquellos cargos que habían sido ocupados ininterrumpidamente por más de tres (3) meses por médicos, autorizados por la Dirección del Hospital, debía procederse a realizar los nombramientos respectivos.

            En virtud de lo anterior, adujo, que en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se evidenció la violación de ciertos derechos consagrados en nuestra Constitución, a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso, según el artículo 49, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 46, numeral primero, así como el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 eiusdem, al declarar sin lugar la apelación interpuesta, por tal razón ocurrió en amparo conjuntamente con nulidad por inconstitucionalidad de la citada decisión ante esta Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, solicitando le sea declarado con lugar el mismo.  

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

            Mediante sentencia del 4 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, ratificó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, el 21 de julio de 2000, con base en las siguientes consideraciones:

“… el amparo lo que busca es restablecer la situación jurídica infringida, cuando –en el caso- la Administración con su actuación haya violado derechos constitucionales; en el caso de marras los querellantes fundamentaron su pretensión la (sic) presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la determinación de tales violaciones, está sujeta al análisis de la legalidad de los actos emitidos por las autoridades de (sic) referido hospital, pues seria necesario determinar a la luz de las disposiciones legales correspondientes la situación de los accionantes con la Administración a fin de despejar si habían adquirido la condición de Médicos titulares y de allí si tenían estabilidad en los cargos.

En efecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los querellantes ejercían en el Hospital Dr. Adolfo Pons su profesión, como médicos contratados para cumplir suplencias, vacaciones y reposos, de otros Médicos y que una vez llegada la fecha del vencimiento los contratos suscritos, fueron rescindidos, - según se alega-  y adicionalmente los accionantes alegan que por haber durado más de seis meses en los cargos adquirieron la condición de titulares, cuestión que no puede ser determinada a través de la vía de amparo constitucional, pues se amerita el análisis de las normas legales y contractuales que regían las prestación de los servicios de los accionantes para lo cual existe un medio procesal idóneo como lo es la querella funcionarial”. 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, de forma previa debe esta Sala pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por razones de incosntitucionalida e ilegalidad contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2001.

En tal sentido, se debe señalar que las sentencias de los tribunales, entendidas como actos dictados por órganos que ejercen una potestad pública, escapan a la posibilidad de ser impugnados mediante el recurso de nulidad, por cuanto son las mismas leyes adjetivas las que establecen los mecanismos de control legal y constitucional de dichos fallos, mediante la implementación de los denominados actos de impugnación, de allí que, esta Sala, siendo que en el presente caso se ha recurrido en nulidad contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare no ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

Desestimado lo anterior, observa esta Sala que también se ha accionado en amparo la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que, conforme los criterios competenciales establecidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta.  Así se decide.

Una vez establecida la competencia, procede esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la sentencia dictada el 4 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado  Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons.

Así, para sustentar su acción de amparo constitucional, los accionantes primeramente alegaron que el hecho de que la relación jurídica controvertida nazca de un contrato, no excluye la posibilidad de que pueda ser controlado mediante amparo constitucional, para luego agregar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ratificar la sentencia de la acción de amparo, violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como al trabajo.

Al respecto, es necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que “(...) cuando la acción de amparo se ejerza contra una sentencia de amparo dictada en segunda instancia, aquélla será admisible únicamente si por su intermedio se denuncia la existencia, en el texto de la sentencia objeto de la acción, de un nuevo agravio constitucional, distinto al que hubiese sido conocido y juzgado en el proceso que diera lugar a la sentencia impugnada” (Sentencia del 10 de octubre del 2000. Caso: Juan Jakso Dioro Krecisz), es decir, el objeto del amparo no puede ser el cuestionamiento directo del fondo de la controversia, que ha sido debatido, sino la tutela de una lesión constitucional realizada en el devenir procesal que pudiera afectar la validez de la sentencia e incidir -quizás- sobre el dispositivo del fallo.

Tal requerimiento es necesario, en virtud de que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Haydee Morela Fernández Parra).

De allí que, sólo cuando “(...) se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia” (Sentencia del 10 de octubre de 2000. Caso Juan Jakso Dioro Krecisz) y que ese agravio no emerja -como se indicó con anterioridad- directamente de la relación jurídica controvertida, procederá la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto, se observa que, si bien pareciera cumplirse con los supuestos de procedencia desarrollados por esta Sala (violación de nuevos derechos constitucionales y cumplimiento de la doble instancia), los derechos constitucionales que alegaron las accionantes como transgredidos por la sentencia dictada por la referida Corte implican, en realidad, un reexamen de la apreciación que realizó la identificada Corte en su oportunidad, de la relación jurídica controvertida.

 En efecto, si se alega nuevamente la violación de los derechos constitucionales a ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, por sí mismos, no se satisface el requerimiento de existencia de nuevas violaciones constitucionales, en virtud de que tales transgresiones son putativas al sólo existir en la mente de las accionantes, por no estar conforme con el dispositivo del fallo. De lo cual se concluye que, con dichos señalamientos, no se está indicando la existencia de nuevas lesiones constitucionales que por existir vicien al proceso donde se produjo la sentencia, haciendo que ésta carezca de la validez necesaria para alcanzar la cosa juzgada, sino que se está pretendiendo replantear la incidencia ya conocida y juzgada, cuestionando la apreciación del juez -que le fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, supuesto sobre el cual ha establecido esta Sala, que “(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisora, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento...” (sentencia del 15 de febrero de 2000. Caso: Enrique Méndez Labrador), mas aún en el presente caso donde se ha cumplido con el principio de la doble instancia.

Por lo cual, siendo que “(...) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar la apreciación o el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- (...)” (sentencia del 2 de abril de 2001. Caso: Ana María Delgado Moreno), considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser declarada improcedente in limine litis, al no cumplirse con los supuestos señalados ut supra. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

           

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta el abogados MANUEL ASSAD BRITO apoderado judicial de los ciudadanos  TANIA LISBETH GUTIERREZ OCANDO, JOSE ALBERTO GUERRA LUZARDO Y JOSE ANTONIO GOMEZ TOBINSON, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo del 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de  FEBRERO de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

       Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp Nº. 01-2133

 

AGG/mp