SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional en fecha 24 de octubre de 2000, el abogado Alberto Pineda Villasmil, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLASMIL RINCON, JOSE ANTONIO BASTIDAS, OTTO RAMON RINCON QUIROZ y GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS MACHADO, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión emanada en fecha 26 de abril de 2000 del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual negó una solicitud de aclaratoria, formulada por el prenombrado abogado, respecto de la sentencia dictada anteriormente en fecha 13 de abril de 2000.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Posteriormente, habiendo sido reconstituida la Sala en fecha 27 de diciembre de 2000, tras la designación de nuevos Magistrados por parte de la Asamblea Nacional de la República, se ratificó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

 

I

LA ACCION DE AMPARO

 

El apoderado de los accionantes afirma que el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2000, sentencia sobre la cual intentó solicitar aclaratoria al día siguiente, mediante escrito presentado a las 2:04 p.m. Dicho escrito, sin embargo, no fue recibido por el Tribunal, en tanto las horas de despacho del mismo corrían desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Posteriormente, en tanto no hubo despacho en el Tribunal el día lunes 17 de abril de 2000, la solicitud de aclaratoria fue hecha finalmente el 18 de abril. Finalmente, en fecha 26 de abril de 2000, el Tribunal declaró extemporánea la aclaratoria solicitada; decisión ésta que constituye el objeto pasivo de la presente acción de amparo constitucional.

 

El apoderado de los accionantes, quien era a su vez su apoderado en el juicio relacionado con la solicitud de aclaratoria, en fecha 28 de abril de 2000, anunció recurso de casación contra la decisión antes mencionada, considerando que, aun cuando el juicio era una calificación de despido, la fase correspondiente a dicha calificación había fenecido. Dicho recurso fue denegado por el Juzgado Superior el 8 de mayo de 2000. Interpuesto recurso de hecho, el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2000.

 

Como argumento de fondo, el apoderado de los accionantes invoca jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, donde se señala que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la aclaratoria de la sentencia, colide con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en tanto el mismo no es un plazo razonable para ejercer el derecho a la defensa, y por lo tanto, debe considerarse que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo es el mismo establecido para la apelación o anuncio del recurso de casación, según el caso. De conformidad con dicha jurisprudencia, su solicitud de aclaratoria ha debido ser proveída.

 

Como derechos violados en virtud de la denegación de la solicitud de aclaratoria, el apoderado de los accionantes señala el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, y el derecho a la protección de los intereses privados.

Respecto al caso particular acerca de cuyo fallo se solicitó aclaratoria, el apoderado de los accionantes narra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de calificación de despido intentada por sus representados. En segunda instancia, se obtuvo un convenimiento por parte de la demandada a las pretensiones de los demandantes; convenimiento firmado en fecha 17 de diciembre de 1998. Dicho convenimiento fue homologado en fecha 19 de enero de 1999 por el Tribunal presuntamente agraviante. En dicho convenimiento, había sido ofrecida en garantía la nave marítima “Hortensia B”. Es así como en fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal presuntamente agraviante decreta la nulidad del convenimiento celebrado, ordenando reponer la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, a favor de los trabajadores demandantes. De dicha decisión, como se señaló, se solicitó aclaratoria, a fin de que se señalara si a pesar de la declaratoria de nulidad del convenimiento, la garantía real ofrecida por el patrono, y que consistía en la nave marítima antes mencionada, quedaba vigente o no.

 

Como mandamiento de amparo, la parte accionante solicita  se permita la inmediata ejecución forzosa del convenimiento y la garantía dada por el deudor. De manera especial, el apoderado de los accionantes formula el siguiente pedimento:

 

“Señores Jueces, para nada persigo asumir el rol de melifluo, pero ciertamente ese máximo tribunal, se ha caracterizado en últimas fechas por decisiones que toman en consideración las diferentes realidades del país; en nuestro caso, la distancia  y la escasez de recursos económicos por parte de mis representados, nos impiden hacer acto de presencia en la sede de ese tribunal en nueva oportunidad, SI FUERA EL CASO QUE USTEDES NO DECIDIERAN EL AMPARO INMEDIATO (…). En tal orden de ideas, como una petición de JUSTICIA y REALIDAD que motorizaría y pondría en marcha de verdad-verdad, el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, en caso de que consideren pertinente la práctica de alguna audiencia con las partes, les pedimos reflexionen alguna fórmula en la que virtualmente comisionen un juez imparcial de la ciudad de Maracaibo, y dándole por ejemplo el rango de JUEZ COMISIONADO ESPECIAL CONSTITUCIONAL, le faculten para presenciar tal audiencia y transmitirles a ustedes lo acaecido, la otra idea a nuestro parecer que se nos ocurre, de tener que producirse alguna audiencia en la sede del Tribunal Supremo por razones del principio de inmediación, podría ser que, designen abogado de oficio de la defensoría del pueblo o de la fiscalía, para que nos represente, NOMBRAMIENTO QUE DESDE YA AUTORIZAMOS; pues, confiamos plenamente en la honorabilidad de ese máximo tribunal…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

En primer lugar, debe pronunciarse esta Sala Constitucional acerca de su propia competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto se observa que, tal y como lo señaló esta Sala en su decisión de fecha 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. En tal sentido, y por cuanto la sentencia objeto de la presente acción fue dictada por un Tribunal Superior, la competencia para conocer del presente amparo corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

En relación a la admisibilidad de la acción, la Sala debe pronunciarse acerca de la circunstancia de que el apoderado de los accionantes anunció recurso de casación contra la decisión objeto del presente amparo, en el sentido de que tal actuación podría interpretarse como una utilización previa de otros medios judiciales. A tal respecto, la Sala estima que, a pesar de que el recurso de casación fue anunciado, en tanto el mismo no es admisible en los procedimientos de calificación de despido, por así disponerlo el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría considerarse nunca como una utilización de vías judiciales de modo previo al amparo. Por ello, no afecta el proceso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Tampoco la Sala encuentra ninguna otra causal de inadmisibilidad. Asimismo, se considera que el escrito presentado cumple con los requisitos mínimos indispensables para poder ser tramitado, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.

 

Respecto a la petición formulada por el apoderado de los accionantes, relativa a la imposibilidad económica por parte de éstos y de él mismo para asistir a una audiencia oral, la misma se niega por las siguientes razones:

 

En primer lugar, no está dado a esta Sala subvertir el orden y las formas procedimentales propias del proceso de amparo constitucional, que son de orden público. En particular, constituiría un quebrantamiento del principio de inmediación el comisionar a un Juez para que se realice la audiencia oral ante él, y éste transmitiese luego a esta Sala lo alegado. La finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional —en este caso, un cuerpo colegiado— tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

 

En segundo lugar, respecto a la solicitud de nombramiento de un defensor ad litem, considera la Sala que no queda demostrada en autos ninguna circunstancia de carácter realmente extraordinario que amerite tal nombramiento. Por una parte, no resulta necesario que todos los trabajadores accionantes asistan a la audiencia oral, en tanto basta que el abogado que los representa esté presente y exponga los alegatos pertinentes. Por otra parte, aun cuando el viaje del mencionado abogado a la ciudad de Caracas pueda representar un incremento en honorarios profesionales, no considera la Sala que, de utilizarse medios de transporte de bajo costo, tal incremento sea representativo. Finalmente, y más importante aún, resulta conveniente que sea el propio apoderado, que está empapado de los hechos relacionados con el caso, quien exponga directamente los alegatos de sus representados ante este órgano jurisdiccional, todo conforme con el principio de inmediación, anteriormente aludido.

 

Sin más que agregar, procede la Sala a emitir decisión.

 

III

DECISION

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Pineda Villasmil, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLASMIL RINCON, JOSE ANTONIO BASTIDAS, OTTO RAMON RINCON QUIROZ y GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS MACHADO, contra la decisión emanada en fecha 26 de abril de 2000 del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

1°) Notificar a la ciudadana NAYDA NAVA DE ESTEVA, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

 

2°) Informar a la ciudadana NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su calidad de Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su deber de notificar a la empresa OIL DISTRIBUTOR’S, C.A., patrono de los trabajadores accionantes, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; a la notificación en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La referida Juez deberá hacer saber inmediatamente a esta Sala el cumplimiento de este mandamiento.

 

3°) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.

 

4°) Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  15  días del mes de  FEBRERO   del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA
                                                                                       El Vicepresidente,

 

                                                                                 

                                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                                                                                                     Ponente

 

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2858