SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional en fecha 24 de octubre de
2000, el abogado Alberto Pineda Villasmil, actuando en carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos LUIS
GUILLERMO VILLASMIL RINCON, JOSE ANTONIO BASTIDAS, OTTO RAMON RINCON QUIROZ y
GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS MACHADO, interpuso acción de amparo
constitucional contra la decisión emanada en fecha 26 de abril de 2000 del
Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, la cual negó una solicitud de aclaratoria, formulada por el
prenombrado abogado, respecto de la sentencia dictada anteriormente en fecha 13
de abril de 2000.
En la
misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José
Manuel Delgado Ocando. Posteriormente, habiendo sido reconstituida la Sala en
fecha 27 de diciembre de 2000, tras la designación de nuevos Magistrados por
parte de la Asamblea Nacional de la República, se ratificó como ponente a quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes
términos:
El
apoderado de los accionantes afirma que el Juzgado Superior del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en
fecha 13 de abril de 2000, sentencia sobre la cual intentó solicitar
aclaratoria al día siguiente, mediante escrito presentado a las 2:04 p.m. Dicho
escrito, sin embargo, no fue recibido por el Tribunal, en tanto las horas de
despacho del mismo corrían desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
Posteriormente, en tanto no hubo despacho en el Tribunal el día lunes 17 de
abril de 2000, la solicitud de aclaratoria fue hecha finalmente el 18 de abril.
Finalmente, en fecha 26 de abril de 2000, el Tribunal declaró extemporánea la
aclaratoria solicitada; decisión ésta que constituye el objeto pasivo de la
presente acción de amparo constitucional.
El
apoderado de los accionantes, quien era a su vez su apoderado en el juicio
relacionado con la solicitud de aclaratoria, en fecha 28 de abril de 2000,
anunció recurso de casación contra la decisión antes mencionada, considerando
que, aun cuando el juicio era una calificación de despido, la fase
correspondiente a dicha calificación había fenecido. Dicho recurso fue denegado
por el Juzgado Superior el 8 de mayo de 2000. Interpuesto recurso de hecho, el
mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2000.
Como
argumento de fondo, el apoderado de los accionantes invoca jurisprudencia de
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15 de
marzo de 2000, donde se señala que el lapso establecido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil para solicitar la aclaratoria de la sentencia,
colide con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en
tanto el mismo no es un plazo razonable para ejercer el derecho a la defensa, y
por lo tanto, debe considerarse que el lapso para solicitar la aclaratoria o
ampliación del fallo es el mismo establecido para la apelación o anuncio del
recurso de casación, según el caso. De conformidad con dicha jurisprudencia, su
solicitud de aclaratoria ha debido ser proveída.
Como
derechos violados en virtud de la denegación de la solicitud de aclaratoria, el
apoderado de los accionantes señala el derecho al debido proceso, el derecho a
la defensa, el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
reposiciones inútiles, y el derecho a la protección de los intereses privados.
Respecto
al caso particular acerca de cuyo fallo se solicitó aclaratoria, el apoderado
de los accionantes narra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la
demanda de calificación de despido intentada por sus representados. En segunda
instancia, se obtuvo un convenimiento por parte de la demandada a las
pretensiones de los demandantes; convenimiento firmado en fecha 17 de diciembre
de 1998. Dicho convenimiento fue homologado en fecha 19 de enero de 1999 por el
Tribunal presuntamente agraviante. En dicho convenimiento, había sido ofrecida
en garantía la nave marítima “Hortensia B”. Es así como en fecha 13 de abril de
2000, el Tribunal presuntamente agraviante decreta la nulidad del convenimiento
celebrado, ordenando reponer la causa al estado de ejecución de la sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, a favor de los
trabajadores demandantes. De dicha decisión, como se señaló, se solicitó
aclaratoria, a fin de que se señalara si a pesar de la declaratoria de nulidad
del convenimiento, la garantía real ofrecida por el patrono, y que consistía en
la nave marítima antes mencionada, quedaba vigente o no.
Como
mandamiento de amparo, la parte accionante solicita se permita la inmediata ejecución forzosa del convenimiento y la
garantía dada por el deudor. De manera especial, el apoderado de los
accionantes formula el siguiente pedimento:
“Señores
Jueces, para nada persigo asumir el rol de melifluo, pero ciertamente ese
máximo tribunal, se ha caracterizado en últimas fechas por decisiones que toman
en consideración las diferentes realidades del país; en nuestro caso, la
distancia y la escasez de recursos
económicos por parte de mis representados, nos impiden hacer acto de presencia
en la sede de ese tribunal en nueva oportunidad, SI FUERA EL CASO QUE USTEDES
NO DECIDIERAN EL AMPARO INMEDIATO (…). En tal orden de ideas, como una petición
de JUSTICIA y REALIDAD que motorizaría y pondría en marcha de verdad-verdad, el
principio constitucional de la gratuidad de la justicia, en caso de que
consideren pertinente la práctica de alguna audiencia con las partes, les pedimos
reflexionen alguna fórmula en la que virtualmente comisionen un juez imparcial
de la ciudad de Maracaibo, y dándole por ejemplo el rango de JUEZ COMISIONADO
ESPECIAL CONSTITUCIONAL, le faculten para presenciar tal audiencia y
transmitirles a ustedes lo acaecido, la otra idea a nuestro parecer que se nos
ocurre, de tener que producirse alguna audiencia en la sede del Tribunal
Supremo por razones del principio de inmediación, podría ser que, designen
abogado de oficio de la defensoría del pueblo o de la fiscalía, para que nos
represente, NOMBRAMIENTO QUE DESDE YA AUTORIZAMOS; pues, confiamos plenamente
en la honorabilidad de ese máximo tribunal…”.
En
primer lugar, debe pronunciarse esta Sala Constitucional acerca de su propia
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal
efecto se observa que, tal y como lo señaló esta Sala en su decisión de fecha
20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), corresponde a
esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo
que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los
Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. En tal sentido, y
por cuanto la sentencia objeto de la presente acción fue dictada por un
Tribunal Superior, la competencia para conocer del presente amparo corresponde
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
En relación a la
admisibilidad de la acción, la Sala debe pronunciarse acerca de la
circunstancia de que el apoderado de los accionantes anunció recurso de
casación contra la decisión objeto del presente amparo, en el sentido de que
tal actuación podría interpretarse como una utilización previa de otros medios
judiciales. A tal respecto, la Sala estima que, a pesar de que el recurso de
casación fue anunciado, en tanto el mismo no es admisible en los procedimientos
de calificación de despido, por así disponerlo el artículo 123 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no podría considerarse nunca como una utilización de vías
judiciales de modo previo al amparo. Por ello, no afecta el proceso la causal
de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tampoco la Sala
encuentra ninguna otra causal de inadmisibilidad. Asimismo, se considera que el
escrito presentado cumple con los requisitos mínimos indispensables para poder
ser tramitado, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
Respecto a la
petición formulada por el apoderado de los accionantes, relativa a la
imposibilidad económica por parte de éstos y de él mismo para asistir a una
audiencia oral, la misma se niega por las siguientes razones:
En primer lugar,
no está dado a esta Sala subvertir el orden y las formas procedimentales propias
del proceso de amparo constitucional, que son de orden público. En particular,
constituiría un quebrantamiento del principio de inmediación el comisionar a un
Juez para que se realice la audiencia oral ante él, y éste transmitiese luego a
esta Sala lo alegado. La finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de
amparo es que el órgano jurisdiccional —en este caso, un cuerpo colegiado—
tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso,
quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente
apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en
contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente
excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente
justificar una relajación del mencionado principio.
En segundo lugar,
respecto a la solicitud de nombramiento de un defensor ad litem, considera la
Sala que no queda demostrada en autos ninguna circunstancia de carácter
realmente extraordinario que amerite tal nombramiento. Por una parte, no
resulta necesario que todos los trabajadores accionantes asistan a la audiencia
oral, en tanto basta que el abogado que los representa esté presente y exponga
los alegatos pertinentes. Por otra parte, aun cuando el viaje del mencionado
abogado a la ciudad de Caracas pueda representar un incremento en honorarios
profesionales, no considera la Sala que, de utilizarse medios de transporte de
bajo costo, tal incremento sea representativo. Finalmente, y más importante aún,
resulta conveniente que sea el propio apoderado, que está empapado de los
hechos relacionados con el caso, quien exponga directamente los alegatos de sus
representados ante este órgano jurisdiccional, todo conforme con el principio
de inmediación, anteriormente aludido.
Sin más que
agregar, procede la Sala a emitir decisión.
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Alberto Pineda Villasmil, actuando en
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLASMIL RINCON, JOSE ANTONIO BASTIDAS, OTTO RAMON
RINCON QUIROZ y GILBERTO ANTONIO VILLALOBOS MACHADO, contra la decisión
emanada en fecha 26 de abril de 2000 del Juzgado Superior del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En
consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo
26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1°)
Notificar a la ciudadana NAYDA NAVA DE ESTEVA, para que concurra a enterarse
del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta
Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime
convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente
decisión y del escrito de solicitud.
2°)
Informar a la ciudadana NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su calidad de Juez Superior
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su
deber de notificar a la empresa OIL DISTRIBUTOR’S, C.A., patrono de los
trabajadores accionantes, para que concurra a enterarse del día y hora de la
audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en
su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; a la
notificación en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del
escrito de solicitud. La referida Juez deberá hacer saber inmediatamente a esta
Sala el cumplimiento de este mandamiento.
3°)
Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
4°)
Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a
la última notificación que se haga de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
15 días del mes de FEBRERO
del año dos mil uno. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.
nº 00-2858