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Mediante oficio No. 245 del 21 de septiembre de 2000, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento del
recurso de revisión interpuesto por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, actuando
en su carácter de Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Maneiro, Villaba, Tubores y Península de Macanao de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las sentencias
dictadas por la mencionada Corte de Apelaciones, el 25 de agosto de 2000 y del
17 de enero de 2000 por el Tribunal de Control Nº 1 de ese mismo Circuito
Judicial Penal, con motivo de una solicitud
de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos José Chagin
Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de
arresto por ocho (8) días decretada por la Juez recurrente.
El 28 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 17 de enero
de 2000, el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar una
solicitud de hábeas corpus
interpuesta por los ciudadanos José Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique
Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de arresto por ocho (8) días
decretada por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadana Minerva Domínguez, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El 2 de febrero
de 2000, la referida Juez apeló de la anterior decisión, apelación que fue oída
a un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia
se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 25 de agosto
de 2000 la referida Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la ciudadana Minerva Domínguez confirmó la decisión dictada por
el antes mencionado Tribunal de Control.
El 11 de
septiembre de 2000, la ciudadana Minerva Domínguez ejerció, ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra
la sentencia dictada por esa misma Corte.
El 21 de
septiembre la referida Corte de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se
pronuncie sobre el recurso interpuesto.
II
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló la parte
actora como fundamento del recurso de revisión interpuesto, las siguientes
consideraciones:
Que el decreto
de arresto dictado por ella el 13 de enero de 1999, en su carácter de Juez
Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
se verificó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Que esta actuación constituyó un acto
administrativo sancionatorio que resultaba impugnable a través de un recurso
contencioso administrativo de anulación y no a través de un amparo
constitucional por restricción arbitraria de la libertad.
Que si bien su
actuación privó de la libertad a los solicitantes del hábeas
corpus, su conocimiento escapaba del área penal, por cuanto el acto por ella
dictado tiene su fuente en un decreto administrativo de un tribunal que actuó
dentro de su competencia y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el
ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en vista de que se trataba de un acto
administrativo, tanto el Juzgado de Control como la Corte de Apelaciones
invadieron la esfera de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Que por otra
parte, los supuestos previstos en los artículos 93 y 94 de la referida ley, no
violentan las garantías de inviolabilidad de la libertad personal, toda vez que
son una excepción legal que faculta al juez para imponer medidas disciplinarias
a los fines de garantizar el orden y respeto que se debe a la autoridad
judicial.
En razón de lo anterior, solicitó que
mediante la presente revisión de sentencia, se anulen las actuaciones
realizadas por la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Control No. 1 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, por cuanto las mismas violaron los artículos 49 y 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE
LA DECISION CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión objeto de la presente
solicitud se circunscribió a declarar, conociendo en apelación, que la decisión
dictada por el Tribunal de Control estaba ajustada a derecho, toda vez que la
misma había decretado un hábeas corpus a favor de los presuntos
agraviados, por lo cual su conocimiento correspondía exclusivamente al Juez de
Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual señaló que “...el
accionante hizo uso de las vías procésales (sic) preexistentes en la normativa
legal respectiva, al interponerla por ante el Tribunal de Primera Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, la decisión dictada por el
Juzgado de Control del referido Circuito Judicial Penal declaró con lugar el
mandamiento de hábeas corpus por considerar que es el Juez de
Control “...el único funcionario autorizado para decretar medidas que
impliquen la privación de la libertad... De manera, que pareciera un
contrasentido aceptar, hoy por hoy, que un juez con competencia claramente
definida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, decrete un arresto por ocho
días, siendo tan exigente el legislador con los requisitos para dictar una
medida de privación de libertad máxime cuando la norma en la que se funda la
ciudadana jueza Minerva Domínguez, le concede otra alternativa menos gravosa y
que persigue el mismo fin, cual es imponer una multa por el hecho de atentar
contra la respetabilidad del poder judicial... Con ello se persigue, tanto
menos que privar a una persona de su libertad, advertir al afectado que debe
ser más cauteloso en aquellos actos que impliquen la presencia de un juez de la
República”.
Igualmente consideró el mencionado
Juzgado de Control que la Juez Ejecutora de Medidas, al decretar la medida de
arresto contra los accionantes violó lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra
Carta Fundamental, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó por control difuso lo
establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
ordenó la libertad de los ciudadanos José
Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta
Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual
previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto
se observa:
Con relación a la labor revisora de las
sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del
20 de enero de 2000 (caso Emery Mata
Millán), se estableció:
“...en forma selectiva, sin atender a
recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la
Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo
que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva
competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa
por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como
cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).
En tal sentido, esta Sala estima oportuno
reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor),
ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda),
referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de
revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por
tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será
analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De
manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de
revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la
Constitución, y así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto
y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente y efectuada la
lectura de las decisiones cuya revisión se solicita, se observa que las mismas
no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por
cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la
norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a
la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, a su vez que no se
manifiestan violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma, considera
esta Sala que las cuestiones planteadas por recurrente por la vía del recurso
de revisión, en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente
solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la
solicitud de revisión presentada por la ciudadana MINERVA DOMÍNGUEZ de
las sentencias dictadas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta del 25 de agosto de 2000 y la decisión dictada por el
Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de enero de 2000, con motivo de
una solicitud de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos José Chagin
Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de
arresto por ocho (8) días decretada por la Juez recurrente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días de FEBRERO de
dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Antonio
José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp
00-2720
IRU