SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

Mediante oficio No. 245 del 21 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso de revisión interpuesto por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villaba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las sentencias dictadas por la mencionada Corte de Apelaciones, el 25 de agosto de 2000 y del 17 de enero de 2000 por el Tribunal de Control Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de una  solicitud de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos José Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de arresto por ocho (8) días decretada por la Juez recurrente.

 

El 28 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

           

El 17 de enero de 2000, el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar una solicitud de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos José Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de arresto por ocho (8) días decretada por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadana Minerva Domínguez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El 2 de febrero de 2000, la referida Juez apeló de la anterior decisión, apelación que fue oída a un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

El 25 de agosto de 2000 la referida Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Minerva Domínguez confirmó la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal de Control.

 

El 11 de septiembre de 2000, la ciudadana Minerva Domínguez ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por esa misma Corte.

 

El 21 de septiembre la referida Corte de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre el recurso interpuesto.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Señaló la parte actora como fundamento del recurso de revisión interpuesto, las siguientes consideraciones:

 

Que el decreto de arresto dictado por ella el 13 de enero de 1999, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se verificó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que esta actuación constituyó un acto administrativo sancionatorio que resultaba impugnable a través de un recurso contencioso administrativo de anulación y no a través de un amparo constitucional por restricción arbitraria de la libertad.

 

Que si bien su actuación privó de la libertad a los solicitantes del hábeas corpus, su conocimiento escapaba del área penal, por cuanto el acto por ella dictado tiene su fuente en un decreto administrativo de un tribunal que actuó dentro de su competencia y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Que en vista de que se trataba de un acto administrativo, tanto el Juzgado de Control como la Corte de Apelaciones invadieron la esfera de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Que por otra parte, los supuestos previstos en los artículos 93 y 94 de la referida ley, no violentan las garantías de inviolabilidad de la libertad personal, toda vez que son una excepción legal que faculta al juez para imponer medidas disciplinarias a los fines de garantizar el orden y respeto que se debe a la autoridad judicial.

 

En razón de lo anterior, solicitó que mediante la presente revisión de sentencia, se anulen las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto las mismas violaron los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

  III

DE LA DECISION CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La decisión objeto de la presente solicitud se circunscribió a declarar, conociendo en apelación, que la decisión dictada por el Tribunal de Control estaba ajustada a derecho, toda vez que la misma había decretado un hábeas corpus a favor de los presuntos agraviados, por lo cual su conocimiento correspondía exclusivamente al Juez de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual señaló que “...el accionante hizo uso de las vías procésales (sic) preexistentes en la normativa legal respectiva, al interponerla por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

Ahora bien, la decisión dictada por el Juzgado de Control del referido Circuito Judicial Penal declaró con lugar el mandamiento de hábeas corpus por considerar que es el Juez de Control “...el único funcionario autorizado para decretar medidas que impliquen la privación de la libertad... De manera, que pareciera un contrasentido aceptar, hoy por hoy, que un juez con competencia claramente definida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, decrete un arresto por ocho días, siendo tan exigente el legislador con los requisitos para dictar una medida de privación de libertad máxime cuando la norma en la que se funda la ciudadana jueza Minerva Domínguez, le concede otra alternativa menos gravosa y que persigue el mismo fin, cual es imponer una multa por el hecho de atentar contra la respetabilidad del poder judicial... Con ello se persigue, tanto menos que privar a una persona de su libertad, advertir al afectado que debe ser más cauteloso en aquellos actos que impliquen la presencia de un juez de la República”.

 

Igualmente consideró el mencionado Juzgado de Control que la Juez Ejecutora de Medidas, al decretar la medida de arresto contra los accionantes violó lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó por control difuso lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordenó la libertad de los ciudadanos José Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:

“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).

 

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente y efectuada la lectura de las decisiones cuya revisión se solicita, se observa que las mismas no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma, considera esta Sala que las cuestiones planteadas por recurrente por la vía del recurso de revisión, en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide.

 

 

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la ciudadana MINERVA DOMÍNGUEZ de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 25 de agosto de 2000 y la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de enero de 2000, con motivo de una  solicitud de hábeas corpus interpuesta por los ciudadanos José Chagin Buaiz, Gonzalo Enrique Figarella y Florencia María Moreno contra la orden de arresto por ocho (8) días decretada por la Juez recurrente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

 

Iván Rincón Urdaneta

                      El Vicepresidente,

 

                                                  Jesús Eduardo Cabrera Romero

Antonio José García García

       Magistrado

 

                                                                        José Manuel Delgado Ocando

               Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 Exp 00-2720

IRU