SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 30 de octubre de 2002, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.351.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.444, actuando en representación del Contralmirante EDGAR E. MORILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.321.018, a los fines de interponer recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución n° DG-16175, del 7 de junio de 2002, dictada por el entonces Ministro de la Defensa, y contra el Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.507, del 16 de agosto de 2002.

 

El 31 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

 

El 14 de noviembre de 2002, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar una (1) diligencia, en la cual solicitó que se abriera el correspondiente cuaderno separado, a los fines de que el mismo fuera remitido a esta Sala Constitucional, para el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

El 4 de diciembre de 2002, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar un (1) escrito, en el cual solicitó a dicho Juzgado de Sustanciación que “…cese en la dilación procesal indebida, de no haber ordenado hasta la presente fecha, el pase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del presente expediente a los efectos de su conocimiento y consideración sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada…”.

 

El 20 de octubre de 2003, compareció ante este Máximo Tribunal el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar en el presente expediente una (1) diligencia, en la cual solicitó a esta Sala “… la admisión del presente proceso y su consecuente sustanciación”.

 

El 27 de abril de 2004, compareció nuevamente el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó a esta Sala “… la continuación del juicio, su admisión pues ratificamos el interés que se tiene en su tramitación y decisión”.

 

El 10 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad. En esa misma oportunidad, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Presidente de la Asamblea Nacional, del Ministro de la Defensa, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como también ordenó el emplazamiento de los interesados en la presente causa. Por último, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado, y su correspondiente remisión a esta Sala Constitucional, ello a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar innominada solicitada.

 

El 14 de diciembre de 2004, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, con su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó la continuación de la presente causa, y se que librara el correspondiente cartel de notificación.

 

El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional libró el cartel de notificación. Posteriormente, dicho cartel fue anulado.

 

El 14 de junio de 2006, compareció ante  el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, a los fines de consignar en autos el Oficio Poder C.G.L.-C.C0.A. n° 000562 de fecha 12 de junio de 2006, que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la presente causa.

 

El 27 de noviembre de 2007, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de consignar un (1) escrito, en el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

 

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional ordenó agregar el escrito antes mencionado al presente expediente, y ordenó remitir la presente causa a esta Sala Constitucional a los fines de la decisión correspondiente.

 

El 15 de enero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

El 15 de enero de 2008, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Cruz Esteban Febres Despujols y Wuilmer José León González, actuando como apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, a los fines de consignar un (1), escrito, en el cual solicitaron la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa. En esa misma fecha, dicho escrito fue agregado, junto a sus respectivos anexos, al presente expediente.

 

ÚNICO

 

Luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que en la presente causa no se ha realizado actuación alguna desde el 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual la parte recurrente solicitó la continuación del proceso, oportunidad en la cual se dejó constancia del recibo de la referida solicitud.

 

Siendo que desde la referida fecha ha transcurrido más de dos (2) año sin que se hubiere realizado acto alguno en el procedimiento por la parte recurrente, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

 

En este sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo (sentencia n° 125/2004, de 31 de enero de 2007).

 

Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1.466/2004, de 5 de agosto, a desaplicarla por ininteligible y en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

 

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa consta desde el 14 de diciembre de 2004, esta Sala observa que se excede del lapso de un año y visto que la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, es menester para esta Sala declarar, y así lo declara, consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

                                                          

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, la extinción de la instancia en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, actuando en representación del Contralmirante EDGAR E. MORILLO GONZÁLEZ, contra la Resolución n° DG-16175, del 7 de junio de 2002, dictada por el entonces Ministro de la Defensa, y contra el Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.507, del 16 de agosto de 2002.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 02-2681