![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Mediante oficio n° TS3T-1415-2005
del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
el expediente contentivo de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2005, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado Luis Miguel Labrador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 59.329, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana LUISA ELENA MOTA CHACÍN, titular de la cédula
de identidad n° 9.641.477, contra el acto de remate efectuado por el Juzgado
Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la accionante contra la referida decisión.
El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal
carácter suscribe este fallo.
Efectuado
el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
1.- El 19 de agosto de 2005, el
abogado Luis Miguel Labrador Hernández, interpuso acción de amparo
constitucional en nombre de su representada Luisa Elena Mota Chacín, contra el
acto de remate efectuado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para
el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de
2.- El 31 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la accionante, de los ciudadanos Rodolfo Luis Alejandro y Ricardo Bonanome Pérez, en su carácter de terceros interesados, así como de la representación del Ministerio Público.
3.- El 4 de noviembre de 2005, el
Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión
que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
4.- El 9 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la accionante apeló de la referida decisión para ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recibido el 25 de noviembre de 2005.
Fundamentó el apoderado judicial de la accionante su solicitud de amparo, en los siguientes hechos:
Que, el 9 de septiembre de 1988, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, titular de la cédula de identidad n° 3.751.180, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo y dentro de la cual obtuvieron varios bienes materiales, entre ellos, doscientas dos (202) acciones nominativas de la sociedad mercantil Lepínia C.A., doscientas (200) acciones nominativas de Laboratorio Clínico “David Lobo” y, un mil (1.000) acciones nominativas de Tomografía Axial Las Mercedes (MERCETAC) C.A.
Que, a mediados del año 1989, su
representada demandó en divorcio a su cónyuge y, una vez disuelto el vínculo
conyugal procedió a demandar la comunidad de gananciales y en su debida
oportunidad solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes habidos en
el matrimonio, correspondiendo el conocimiento de la causa al extinto Juzgado
Noveno de Familia y Menores de
Que, una vez disuelto el vínculo conyugal, el juzgado de la causa acordó a favor de su representada medida de embargo preventivo sobre los bienes antes mencionados, la cual se practicó el 9 de agosto de 1994, por el extinto Juzgado Noveno de Parroquia de la mencionada Circunscripción Judicial, medida que a su decir se mantiene hasta la fecha en que interpuso la tutela constitucional.
Que, las doscientas dos (202)
acciones nominativas obtenidas en la sociedad mercantil Lepínia C.A. “...han
sido rematadas y dispuestas de la manera mas arbitraria por el Juzgado
Decimosexto (sic) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
Que, en la referida causa el cónyuge de su representada “...no canceló en su debida oportunidad los honorarios condenados a cancelar, por lo que el Intimante Rodolfo Luis Alejandro, procedió a la ejecución forzada de la sentencia, procediendo a embargar en forma ejecutiva las Doscientas Dos (202) acciones habidas en Lepínia C.”.
Que, “...una vez embargadas las
acciones y por cuanto constaba en el expediente (...) que sobre las mismas
pesaba medida de embargo decretado en fecha 09-08-1994, por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
Que, no obstante haber estado
informado de dicha situación, el juzgado de la causa procedió a rematar las
acciones en referencia, ”...violándose con esto los derechos
constitucionales de mi representada tales como, el derecho a la propiedad, uso
y disfrute, previsto en el artículo 115 de
Solicitó, se decrete la nulidad del acto de remate efectuado el 8 de abril de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia tantas veces mencionado, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al acto contra el cual invoca la tutela constitucional.
DE
La decisión
objeto de apelación declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por
la accionante, sin señalar expresamente la causal bajo la cual cursa dicha
inadmisibilidad, bajo los siguientes términos:
“Por su parte,
nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con los
postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, remite en su
artículo 183, al Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a
seguir en materia de ejecución de sentencias, no obstante en su artículo 186
establece el recurso a utilizar cuando señala que ‘contra las decisiones del
juez en fase de ejecución se admitirá Recurso de Apelación en un solo efecto
dentro de los tres (3) días siguientes al acto que se impugna...’. Por su
parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546, relativo a que el
embargo ejecutivo esta concebido, mas que todo el interés del tercero que se
opone al embargo, pues dicha norma consagra la garantía o recurso que tiene la
parte de oponerse hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate
(uno solo de conformidad con
Concluyó
dicho fallo, que:
“...la supuesta
agraviada no interpuso contra la decisión supuestamente lesiva los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de impugnación o recursos existente (sic) si
consideró lesionado su derecho y la argumentación esgrimida como justificación,
no constituye razón valedera de su escogencia, aunado al hecho de que si existe
efectivamente medida preventiva de embargo, tal circunstancia considera esta
sentenciadora que no se encuentre afectado el orden público, pues tal situación
es claramente para el momento que se llevó a cabo el remate y la adjudicación
de los bienes del ejecutado una expectativa de derecho para la supuesta
agraviada. NO SE TRATA DE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA PARA
IV
DE
Corresponde a esta sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y
a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000
(casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), corresponde a
esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores
de
En el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la
decisión dictada el 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con los
fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la
misma. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Debe
Establecido lo anterior, en el presente caso
Ahora bien, en cuanto al
asunto objeto de apelación se observa que, la acción de amparo constitucional
fue interpuesta contra el remate ejecutado, el 8 de abril de 2005, sobre
doscientas dos (202) acciones adquiridas en la sociedad mercantil Lepínia C.A.,
por la comunidad conyugal habida entre la accionante y el ciudadano Ricardo
Bonanome Pérez, que fueron objeto de la medida de embargo decretada por el
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
Alega la accionante que
dichas acciones se encontraban embargadas desde el 9 de agosto de 1994, lo cual
era del conocimiento del juzgado presunto agraviante, quien como consecuencia
debió respetar sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) que le
correspondía, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que
mantuvo con el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, vínculo que ya había sido
disuelto según expresa la accionante.
Denunció la accionante
la violación de su derecho a la propiedad, previsto y consagrado en el artículo
115 de
Pasa
De las actas que
conforman el expediente consta que, en efecto el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de
Consta igualmente, que
el supuesto agraviante ordenó librar un único cartel de remate a solicitud que
le formulara el intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183
de
En diversas ocasiones
Lo anterior no resulta en el caso de autos, pues, de acuerdo a lo
expuesto por la accionante, el vínculo matrimonial ya había sido disuelto a
solicitud de divorcio que hiciera “...a mediados del año 1989...”,
procediendo posteriormente a demandar la comunidad de gananciales, razón por la
cual solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes habidos en el
matrimonio, lo cual fue acordado por el extinto Juzgado Noveno de Familia y
Menores de
Por ende, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre
las referidas acciones nominativas, resulta anterior a la demanda por
intimación de honorarios profesionales interpuesta contra el ciudadano Ricardo
Bonanome Pérez, por lo que el remate de dichos bienes afectados por alguna
medida, en este caso por una medida de prohibición de enajenar y gravar,
únicamente podría registrarse “...cuando se trate de ejecución de créditos
que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario
público anterior a la medida de prohibición...”, señalado así por
No obstante, como puede apreciarse de lo antes
expuesto, en el presente caso las doscientas dos (202) acciones sobre las
cuales en un principio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar,
fueron objeto de embargo ejecutivo, posterior al remate y consecuente
adjudicación, tal como lo ha señalado la accionante en amparo, y en tal virtud
considera
El artículo 6, cardinal 5 de
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Dicha norma ha venido siendo
interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos y, en sentencia nº
848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.-
Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero
alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de
Entiende este supuesto
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción
de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales
ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los
medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia,
no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición
del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio
de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso de autos, si bien la
accionante en amparo no pudo ejercer la acción de tercería en el curso del
proceso, por su desconocimiento sobre el mismo como así lo expresa en su
escrito, con posterioridad al acto de remate pudo interponer la acción
reivindicatoria para recuperar sus derechos sobre el bien en atención a lo
dispuesto en el artículo 168 del Código Civil e, incluso, interponer el recurso
de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil (vid. sentencia n° 2124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha
Bibiana Riaño de Brito), y así obtener la restitución de la situación
jurídica supuestamente infringida.
Siendo así, considera esta Sala
que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el
artículo 6.5 de
En virtud de lo antes expuesto,
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FCL/
Exp. n°
05-2332