SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

            Mediante oficio n° TS3T-1415-2005 del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Miguel Labrador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 59.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA MOTA CHACÍN, titular de la cédula de identidad n° 9.641.477, contra el acto de remate efectuado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial mencionada, el 8 de abril de 2005, a través del cual adjudicó al abogado Rodolfo Luis Alejandro, doscientas dos (202) acciones de la sociedad mercantil Lepínia C.A., pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenía su representada con el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez.

 

            Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la accionante contra la referida decisión.

 

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

 

            Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA CAUSA

 

            1.- El 19 de agosto de 2005, el abogado Luis Miguel Labrador Hernández, interpuso acción de amparo constitucional en nombre de su representada Luisa Elena Mota Chacín, contra el acto de remate efectuado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril de 2005, a través del cual adjudicó doscientas dos (202) acciones de la sociedad mercantil Lepínia C.A., pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenía su representada con el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez.

 

            2.- El 31 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la accionante, de los ciudadanos Rodolfo Luis Alejandro y Ricardo Bonanome Pérez, en su carácter de terceros interesados, así como de la representación del Ministerio Público.

 

            3.- El 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

 

            4.- El 9 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la accionante apeló de la referida decisión para ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recibido el 25 de noviembre de 2005.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Fundamentó el apoderado judicial de la accionante su solicitud de amparo, en los siguientes hechos:

 

            Que, el 9 de septiembre de 1988, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, titular de la cédula de identidad n° 3.751.180, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo y dentro de la cual obtuvieron varios bienes materiales, entre ellos, doscientas dos (202) acciones nominativas de la sociedad mercantil Lepínia C.A., doscientas (200) acciones nominativas de Laboratorio Clínico “David Lobo” y, un mil (1.000) acciones nominativas de Tomografía Axial Las Mercedes (MERCETAC) C.A.

 

            Que, a mediados del año 1989, su representada demandó en divorcio a su cónyuge y, una vez disuelto el vínculo conyugal procedió a demandar la comunidad de gananciales y en su debida oportunidad solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes habidos en el matrimonio, correspondiendo el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

 

            Que, una vez disuelto el vínculo conyugal, el juzgado de la causa acordó a favor de su representada medida de embargo preventivo sobre los bienes antes mencionados, la cual se practicó el 9 de agosto de 1994, por el extinto Juzgado Noveno de Parroquia de la mencionada Circunscripción Judicial, medida que a su decir se mantiene hasta la fecha en que interpuso la tutela constitucional.

 

            Que, las doscientas dos (202) acciones nominativas obtenidas en la sociedad mercantil Lepínia C.A. “...han sido rematadas y dispuestas de la manera mas arbitraria por el Juzgado Decimosexto (sic) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”, (antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) por ante el cual cursa demanda por intimación de honorarios profesionales -exp. n° 18.914- interpuesta por el abogado Rodolfo Luis Alejandro contra el cónyuge de su representada, lo cual motivó el referido acto de remate.

 

            Que, en la referida causa el cónyuge de su representada “...no canceló en su debida oportunidad los honorarios condenados a cancelar, por lo que el Intimante Rodolfo Luis Alejandro, procedió a la ejecución forzada de la sentencia, procediendo a embargar en forma ejecutiva las Doscientas Dos (202) acciones habidas en  Lepínia C.”.

 

            Que, “...una vez embargadas las acciones y por cuanto constaba en el expediente (...) que sobre las mismas pesaba medida de embargo decretado en fecha 09-08-1994, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala IX, el juzgado de la causa (...) le solicitó información al antes mencionado Tribunal, acerca de la situación de las referidas acciones, sí éstas fueron ejecutadas o no, y sí sobre las mismas aun se mantenía la medida en referencia; el mencionado tribunal le informó en fecha 15-09-2004, según oficio N° 2120-2357, cuáles habían sido embargados y entre otras cosas le informó, textualmente se transcribe: ‘...pesa medida de embargo preventivo lo cual hasta la presente fecha no ha sido levantada’...”.

 

            Que, no obstante haber estado informado de dicha situación, el juzgado de la causa procedió a rematar las acciones en referencia, ”...violándose con esto los derechos constitucionales de mi representada tales como, el derecho a la propiedad, uso y disfrute, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues se imponía por parte del juzgado agraviante, respetar los derechos de mi representada, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, y solo debió rematar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del intimado...”.

 

            Solicitó, se decrete la nulidad del acto de remate efectuado el 8 de abril de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia tantas veces mencionado, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al acto contra el cual invoca la tutela constitucional.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

            La decisión objeto de apelación declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por la accionante, sin señalar expresamente la causal bajo la cual cursa dicha inadmisibilidad, bajo los siguientes términos:

 

“Por su parte, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, remite en su artículo 183, al Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir en materia de ejecución de sentencias, no obstante en su artículo 186 establece el recurso a utilizar cuando señala que ‘contra las decisiones del juez en fase de ejecución se admitirá Recurso de Apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días siguientes al acto que se impugna...’. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546, relativo a que el embargo ejecutivo esta concebido, mas que todo el interés del tercero que se opone al embargo, pues dicha norma consagra la garantía o recurso que tiene la parte de oponerse hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate (uno solo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo). Una vez consumado el embargo, previo cumplimiento a las formalidades establecidas para su validez, nuestro legislador ha querido proteger con normas de tutela judicial efectiva, tanto al ejecutante como al adjudicatario al garantizarle la efectividad del remate. Por lo tanto el artículo 584 del referido Código establece: ‘El remate no puede atacarse por la vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus defectos jurídicos es la reinvindicatoria...’”.

 

            Concluyó dicho fallo, que:

 

“...la supuesta agraviada no interpuso contra la decisión supuestamente lesiva los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación o recursos existente (sic) si consideró lesionado su derecho y la argumentación esgrimida como justificación, no constituye razón valedera de su escogencia, aunado al hecho de que si existe efectivamente medida preventiva de embargo, tal circunstancia considera esta sentenciadora que no se encuentre afectado el orden público, pues tal situación es claramente para el momento que se llevó a cabo el remate y la adjudicación de los bienes del ejecutado una expectativa de derecho para la supuesta agraviada. NO SE TRATA DE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA PARA LA SUPUESTA AGRAVIDA (sic), SI NO, QUE LA MISMA NO UTILIZÓ EL MEDIO PROCESAL IDÓNEO. ASI QUEDA ESTABLECIDO”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, todo ello en concordancia con el letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Debe la Sala, en primer lugar, señalar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad. La apelación, en la materia objeto de estudio, está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda dicho recurso, pero en todo caso, el escrito debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contará a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia n° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: S. Aranda).

 

Establecido lo anterior, en el presente caso la Sala no tomará en consideración el escrito presentado el 9 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la accionante en amparo, toda vez que el mismo se presentó transcurrido el lapso de los treinta (30) días señalados en la norma supra mencionada, ello no significa consecuencia jurídica alguna, por el contrario la Sala analizará la conformidad a derecho del acto objeto de apelación, conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.

Ahora bien, en cuanto al asunto objeto de apelación se observa que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado, el 8 de abril de 2005, sobre doscientas dos (202) acciones adquiridas en la sociedad mercantil Lepínia C.A., por la comunidad conyugal habida entre la accionante y el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, que fueron objeto de la medida de embargo decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, contra el ex cónyuge de la accionante.

 

Alega la accionante que dichas acciones se encontraban embargadas desde el 9 de agosto de 1994, lo cual era del conocimiento del juzgado presunto agraviante, quien como consecuencia debió respetar sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, vínculo que ya había sido disuelto según expresa la accionante.

 

Denunció la accionante la violación de su derecho a la propiedad, previsto y consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Pasa la Sala a decidir y, a tal efecto observa:

 

De las actas que conforman el expediente consta que, en efecto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala IX, en respuesta al oficio N° 315-2004 del 30 de junio de 2004, informó al juzgado supuesto agraviante que sobre las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, pesaba medida de embargo preventivo practicada por el extinto Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Consta igualmente, que el supuesto agraviante ordenó librar un único cartel de remate a solicitud que le formulara el intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el 8 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de remate, adjudicándose las referidas acciones a favor del abogado Rodolfo Luis Alejandro, parte intimante.

 

En diversas ocasiones la Sala ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes, y de no alcanzar los bienes gananciales para cubrir las cantidades demandadas, responderán los cónyuges de la diferencia con sus bienes propios, de por mitad, así lo dispone el artículo 166 del referido Código Civil, en su parte in fine.

 

Lo anterior no resulta en el caso de autos, pues, de acuerdo a lo expuesto por la accionante, el vínculo matrimonial ya había sido disuelto a solicitud de divorcio que hiciera “...a mediados del año 1989...”, procediendo posteriormente a demandar la comunidad de gananciales, razón por la cual solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes habidos en el matrimonio, lo cual fue acordado por el extinto Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de igual Circunscripción Judicial.

 

Por ende, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las referidas acciones nominativas, resulta anterior a la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta contra el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, por lo que el remate de dichos bienes afectados por alguna medida, en este caso por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente podría registrarse “...cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición...”, señalado así por la Sala en sentencia n° 314 del 29 de mayo de 2005 (Caso: A. Soyano), reiterando en dicha ocasión el criterio establecido en sentencia n° 2715 del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi Nairobi Badillo R.).

 

No obstante, como puede apreciarse de lo antes expuesto, en el presente caso las doscientas dos (202) acciones sobre las cuales en un principio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron objeto de embargo ejecutivo, posterior al remate y consecuente adjudicación, tal como lo ha señalado la accionante en amparo, y en tal virtud considera la Sala que la tutela constitucional invocada contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando la misma pretende sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

 

El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

            Dicha norma ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos y, en sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya  usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

 

De igual manera, en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

 
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

 

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

 

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

 

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

 

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

 

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

 

En el caso de autos, si bien la accionante en amparo no pudo ejercer la acción de tercería en el curso del proceso, por su desconocimiento sobre el mismo como así lo expresa en su escrito, con posterioridad al acto de remate pudo interponer la acción reivindicatoria para recuperar sus derechos sobre el bien en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil e, incluso, interponer el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia n° 2124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Bibiana Riaño de Brito), y así obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida.

 

Siendo así, considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar la accionante con otros medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos sobre el bien rematado.

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la declaratoria de inadmisibilidad del amparo declarada por el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones esgrimidas en este fallo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis José Velandia Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA MOTA CHACÍN y, en consecuencia confirma en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Mota Chacín contra el acto de remate del 8 de abril de 2005, celebrado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FCL/

Exp. n° 05-2332