SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 21 de diciembre de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
I
Examinado el contenido de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de
De igual modo, la mencionada Ley estatuye las medidas de seguridad, protección y medidas cautelares para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales víctimas de violencia; crea un fuero especial para el conocimiento de los delitos de género así como el procedimiento para su juzgamiento. Define los tipos de violencia contra las mujeres y le asigna las penas correspondientes, y en el Capítulo IV describe la estructura administrativa encargada de velar por las políticas públicas de prevención y atención de las mujeres víctimas de la violencia.
En el capítulo VII se dispone todo lo
relativo para el establecimiento de la responsabilidad civil, y en el capítulo
siguiente se regula las penas accesorias encaminadas a la orientación del
trasgresor. Asimismo, regula el procedimiento para juzgar los delitos de género
y ordena la creación de los Tribunales de Violencia Contra
II
Señalado lo
anterior corresponde a esta Sala determinar su competencia para pronunciarse
acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de
En este sentido,
III
Ahora bien, la nueva
concepción de leyes orgánicas constituye una de las novedades más
significativas que
Para dar respuesta a esta interrogante, la cual encierra especialmente dudas e incertidumbres sobre el concreto establecimiento del ámbito material de la leyes orgánicas según los términos y condiciones previstas en el texto constitucional, se han ido precisando los rasgos de esta importante categoría de ley a través de numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, sin que pueda sostenerse, en absoluto, que estén ya resueltos los diversos problemas sobre la ley orgánica y el sentido general de esta figura.
Pues bien, debe esta Sala nuevamente destacar la doctrina que la misma
asentó en torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la
ley orgánica, con ocasión del control de constitucionalidad que ejerce respecto
del carácter orgánico que
“1.- En su decisión n° 1971/2001, del
16.10, esta Sala Constitucional señaló que el artículo 203 de la Constitución
de 1999 modificó el régimen constitucional para la producción por parte del legislador
nacional de normas o leyes con carácter orgánico, al (i) suprimir la libertad
que el derogado Texto Constitucional de 1961 confería en su artículo 163 al
Órgano Legislativo Nacional para que invistiera, con el voto favorable de una
mayoría calificada y, supuestamente, según su apreciación de la importancia del
ámbito regulado, a determinados textos legales con el carácter de preceptos
orgánicos, junto a los así calificados en forma expresa por la Norma
Constitucional, y (ii) adoptar un criterio material para delimitar los
supuestos en que la actual Asamblea Nacional puede, mediante una mayoría
calificada, atribuir el carácter orgánico a determinadas normas legales, todo
ello en atención a la función que dichas disposiciones ocupan en el ordenamiento
jurídico, a saber, la de regular una materia específica, vinculada con derechos
constitucionales, la organización de las ramas del Poder Público o con la
producción de otras normas, en forma preferente a la ley ordinaria que pueda
ser dictada respecto de esa misma materia por el Órgano Legislativo Nacional,
todo ello a fin de impedir la modificación constante de dicho régimen y no
concertada de dichas normas orgánicas, en perjuicio de la estabilidad de las
instituciones o del efectivo ejercicio de los derechos protegidos
constitucionalmente.
Ahora bien, según lo interpretado por la
Sala en su decisión n° 537/2000, del 12.06, la clasificación de leyes orgánicas
que adopta el artículo 203 del vigente Texto Fundamental, cuando expresa que
son normas de carácter orgánico las que así denomina la propia Constitución,
las dictadas para regular los poderes públicos, las dictadas para desarrollar
derechos constitucionales y las que se sirven de marco normativo a otras leyes,
atiende a criterios de división lógica distintos, ya que las categorías 1era y
4ta, obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su
denominación constitucional o a la calificación por la Asamblea Nacional de su
carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2da y 3ra responden
a un principio material relativo a la organicidad de las ramas en que se divide
el Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales; por tal
motivo, según lo indicado por la misma Sala en sentencia n° 2573/2002, del 16.10,
la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento
jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia
dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área
específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un
nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una
determinada norma dentro de aquel sistema.
En armonía con lo expuesto, y al objeto de
profundizar en el basamento o razón de ser de la norma orgánica, más allá de su
comprensión por la dogmática jurídica, en decisión n° 1723/2002, del 31.07,
esta Sala Constitucional indicó con claridad que la naturaleza orgánica de la
ley también surge, aparte de los criterios de división lógica apuntados anteriormente, del contraste con las leyes ordinarias, pues
mientras las primeras (normas orgánicas) están asociadas a determinadas
materias o cumplen un determinado fin técnico, respecto de las segundas (normas
ordinarias) el legislador dispone de un amplio poder de configuración; en el
mismo sentido, para la calificación de las primeras se exige una mayoría de las
dos terceras partes de sus integrantes en el proceso legislativo (artículo 203
constitucional), mientras que las normas o leyes ordinarias pueden ser aprobadas válidamente por mayoría de
votos (artículo 209 constitucional), siempre y cuando se cumpla con el quórum
exigido por la misma Norma Fundamental (artículo 221).
En el mismo fallo, la Sala apuntó que las
diferencias anotadas no son producto de un capricho del constituyente, y que,
por el contrario, tienen su fundamento en atendibles razones de orden político-constitucional que, sean cuales
fueren, justifican su cumplimiento riguroso, esto es, que los requisitos establecidos
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para darle
carácter orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de
forma cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido
las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del
constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos
normativos con materias o fines determinados de especial impacto, por ejemplo,
en el ejercicio de los derechos constitucionales o en las relaciones de los
particulares con el Estado, según el caso, las cuales requieren de mayores
niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de
mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar
ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan
delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y
oportuna modificación o reforma.
Para dejar en evidencia la importancia del
tópico examinado, a saber, la justificación de las leyes orgánicas en el
ordenamiento jurídico venezolano, la Sala acogió lo expresado por la dogmática
constitucional española, de acuerdo con la cual ‘...es claro que el propósito perseguido por el constituyente (al
consagrar la figura de la ley orgánica) no fue otro que el dotar a ciertas
materias de un mayor apoyo parlamentario –con respecto a las habituales
exigencias de mayoría simple– dotándolas también con ello de una mayor
estabilidad. Con la exigencia de mayoría absoluta (en el ordenamiento
constitucional español) en tales casos se venía a prolongar en alguna medida el
espíritu de consenso que había presidido la elaboración de la Constitución,
proyectándola sobre una serie de materias’ (cfr. Juan Pemán Gavín, “Las
Leyes Orgánicas: concepto y posición en el sistema de fuentes del derecho”, en Estudios
sobre la Constitución Española, Libro Homenaje a Eduardo García de
Enterría, Tomo I, Madrid, Civitas, 1991, p. 139).
En tal sentido, razonó esta Sala que, desde
un punto de vista positivo, debe tenerse presente que el instituto de la ley
orgánica está reservado a materias de especial trascendencia, tales como: a)
las relativas al funcionamiento de los órganos de más alto rango de las
diferentes ramas en que se divide el Poder Público [Fuerza Armada Nacional
(art. 41), Distritos Metropolitanos (art. 172), Administración Pública Nacional
(art. 236.20.), Procuraduría General de la República (art. 247), Tribunal Supremo de Justicia (art. 262),
Poder Ciudadano (art. 273), Poder Electoral (art. 292) y Consejo de Defensa de
la Nación (art. 323)]; b) a la organización del territorio y la armonización
interterritorial: [fronteras (art. 15), división político-territorial (art.
16), ordenación del territorio (art. 128), organización municipal (art. 169),
límites a los emolumentos de los funcionarios públicos (art. 147)] c) a la
industria y finanzas públicas [actividad petrolera (art. 302), crédito público
(art. 312), administración económica y financiera del Estado (art. 313)]; d)
desarrollo de los derechos constitucionales [los comprendidos en el Título III
de la Constitución, lo relativo a los refugiados (Disposición Transitoria
Cuarta)]; y e) protección del orden constitucional [jurisdicción
constitucional (art. 336.11), estados de excepción (art. 338)].
Y, desde un punto de vista negativo, que la
previsión constitucional de normas o leyes orgánicas responde al orden
democrático estatuido por el pueblo en la Carta Fundamental, que constituye el
cimiento del sistema político venezolano, vinculado inexorablemente a los
principios democráticos, de la participación y del pluralismo político
(artículos 2, 6 y 62 constitucionales), los cuales exigen que en el seno de los
órganos legislativos sea el juego de las mayorías (simples, absolutas o calificadas
según la materia objeto de la regulación) el que fije discrecionalmente los
criterios político-normativos en función de la convivencia social, política y
económica, todo en el marco de las composiciones y recomposiciones a que están
sujetas las fuerzas sociales en ellos representadas, discrecionalidad que
encuentra cobertura en la textura abierta de los principios rectores de la
política social y económica contenidos en la Constitución vigente, en función
de lo cual ésta se erige como una plataforma de partida que representa la
garantía de legitimidad para que cada uno de los sectores sociales pueda
competir, esto es, de participar directamente o a través de sus representantes
electos en forma democrática, en la tarea de imprimir al Estado una orientación
de uno u otro signo.
Ahora bien, según explicó esta Sala
Constitucional en la oportunidad indicada (sentencia n° 1723/2002, del 31.07,
ratificada en la n° 2573/2002, del 16.10) tales principios (democrático, de
participación y pluralismo político) son fundamentales, ya que, al ser
normativos en el sentido de vincular la actuación del propio Órgano Legislativo
Nacional, allanan el camino para el encuentro de ‘coexistencias posibles, es decir un compromiso de las
posibilidades y no un proyecto
rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia, de arriba
hacia abajo. Sólo así podremos tener constituciones abiertas, constituciones
que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de
la vida social como la competición para asumir la dirección política,
condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y
democrática. Será la política constitucional que derive de las adhesiones y de
los abandonos del pluralismo, y no la Constitución (o el uso impropio de
las leyes orgánicas, agrega esta Sala)
la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos’
(cfr. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Madrid, Trotta, 1997, p.
97).
En armonía con la fundamentación político-constitucional
expuesta sobre la trascendencia que, para las personas que integran una
sociedad en particular, tienen las normas contenidas en leyes orgánicas, la
filosofía del derecho, entendida en su perspectiva epistemológica respecto de
la ciencia del derecho, ha contribuido en el estudio de la naturaleza de las
normas o leyes orgánicas y su posición dentro del ordenamiento jurídico, a
partir de las construcciones teóricas elaboradas por las distintas ramas de la
dogmática jurídica.
En efecto, a partir de la observación de
que las normas dictadas con base en el actual artículo 203 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela tienen el efecto de impedir que por
leyes ordinarias o especiales se deroguen disposiciones referidas a la organización
de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes, se
ha indicado que las normas o leyes orgánicas poseen las siguientes
características: a) son preceptos relativos a los órganos creadores del derecho
y al procedimiento que han de seguir éstos para emitir declaraciones de
voluntad imputables al Estado (cfr. H. Nawiasky, Teoría General del Estado,
Madrid, Rialp, 1962, trad. de José Zafra Valverde, p. 162), debido a ello, las
normas orgánicas se distinguen de las normas materiales o primarias, en
lenguaje hartiano, pues mientras éstas dicen cómo se han de comportar los
sujetos de derechos para evitar la sanción, aquellas expresan quién determina y
cómo se determina el modo en que los sujetos de derecho han de obrar para evitar
las sanciones; b) son facultativas o permisivas en tanto disposiciones
relativas a los presupuestos para el nacimiento de las normas jurídicas
materiales, en tal sentido, algunos autores llaman a las normas orgánicas
normas de competencia (C. E. Alchourrón y E. Bulygin, Introducción a la
Metodología de las Ciencias Jurídicas, Buenos Aires, Astrea, 1974, pp. 119
y 120), por oposición a las normas de conducta, y otros las denominan derecho
constitucional lato sensu, al
asimilarlas a las normas que conforman la parte orgánica de la Constitución
dedicada a la organización del Estado (cfr. H. Nawiasky, op. cit., pp. 166); c) son formales,
al igual que las procedimentales y las procesales, en relación con las normas
materiales o de conducta, ya que regulan el ejercicio de un poder, es decir, la
potestad de producir un efecto jurídico, pero, a diferencia de estas últimas,
aquellas establecen las condiciones bajo las cuales pueden surgir nuevas normas
materiales; d) son premisa lógica de las normas de conducta o materiales, en el
sentido de que los órganos han de existir previamente para que el derecho pueda
ser estatuido, de allí que se afirme que las normas orgánicas son normas
jurídicas parciales, carentes de autonomía, limitadas únicamente a fijar los
presupuestos para el nacimiento de normas materiales o de conducta generales o
individualizadas, sin que ello permita confundirlas con las llamadas normas
programáticas (cfr. H. Nawiasky, op.
cit., pp. 165).
Como expresamente señaló esta Sala en su
citada decisión n° 2573/2002, del 16.10, la Constitución de la República
Bolivariana eliminó la “categoría” de leyes orgánicas por envestidura
parlamentaria prevista en el artículo 163 de la Constitución de 1961 (que de
cualquier modo no debió ser interpretada como la posibilidad para el antiguo
Congreso de la República de investir de organicidad a las leyes que le
parecieran importantes, sino sólo a las leyes referidas a la organización de
ciertos poderes o a las formalidades que debían reunir determinadas leyes) y
limitó a cuatro categorías inequívocas determinables los tipos de leyes
orgánicas (las que así denomine la Constitución, las que se dicten para
organizar los poderes públicos, para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirven de marco normativo a otras leyes) con lo cual no hizo sino
ratificar las ideas expresadas por la filosofía del derecho al explicar que la
prohibición para el legislador nacional de derogar total o parcialmente
mediante leyes especiales u ordinarias, aprobadas por una mayoría absoluta, las
normas contenidas en leyes orgánicas, aprobadas por una mayoría calificada,
obedecía al reconocimiento por la propia Norma Constitucional de la naturaleza
de normas constitucionales lato sensu
de tales preceptos orgánicos, no por tener rango superior a la ley ordinaria en
el sistema de fuentes, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la
construcción del resto del ordenamiento jurídico”.
Obsérvese que si hay una
pauta clara que se desprende de la jurisprudencia constitucional en este
asunto, ésta es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley
orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo
203 de
En relación a ellas, aprecia la Sala que es perfectamente sostenible, siguiendo incluso la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en relación con el principio de competencia, que además de existir materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos. Esto supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto, esta Sala debe reiterar que la ley orgánica “es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica” (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley orgánica.
Ello conduce a sostener,
igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la interpretación de las
previsiones constitucionales que establecen reservas de ley orgánica,
particularmente en relación con expresiones como “organizar los poderes públicos” y “desarrollar los derechos constitucionales”, teniendo en cuenta
que, tal como se ha advertido del nuevo precepto constitucional que regula las
leyes orgánicas (artículo 203) se desprende “la
voluntad de
Establecido
lo anterior, se observa que hemos llegado a un punto crucial en nuestra
reflexión, pues debe centrarse la atención en
determinar si en el concreto supuesto de la legislación denominada por la
Asamblea Nacional “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre
de Violencia”, en razón de la materia objeto de dicho texto, esta Sala
considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado al mismo, vale
decir, si queda dicha ley dentro o fuera de las previsiones del artículo 203 de
la Constitución de 1999, determinantes de que deba o no reputársele ley
orgánica, muy particularmente en cuanto al inciso de dicha norma alusivo a las
leyes que se dicten “para desarrollar los
derechos constitucionales”, tratando en suma de esclarecer si en esta
expresión tiene cabida lo que afecte los derechos fundamentales a la integridad
personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, a favor de un grupo
poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres.
La jurisprudencia constitucional en Venezuela carece de precisiones de orden concreto sobre el alcance que debe darse a diversos supuestos de reserva constitucional de ley orgánica, particularmente sobre las leyes relativas al desarrollo de los derechos constitucionales; de tal manera que conviene analizar con mayor detenimiento este subtipo de ley orgánica.
Observa la Sala que el problema central consiste en determinar qué conexión debe existir entre el derecho constitucional y la ley para que ésta deba tener carácter orgánico por constituir desarrollo del derecho constitucional. Resulta claro para esta Sala que no toda ley que tenga relación con un derecho constitucional debe tener carácter orgánico. Por tal razón, se estima que puede resultar inevitable aproximarse a esta cuestión con un cierto casuismo, teniendo en cuenta que la gran heterogeneidad de contenidos que se incluyen en el Título III, denominado “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, de la Constitución de 1999, desde el punto de vista de la estructura del derecho de que se trate y del tipo de relación que la ley guarda con el mismo, ha de conducir a esta Sala a determinar que hay derechos constitucionales no susceptibles de desarrollo en el sentido del artículo 203 constitucional, y bien que hay derechos constitucionales cuyo desarrollo por ley orgánica no agotaría el correspondiente sector normativo, el cual debe ser complementado con disposiciones legales de carácter ordinario en todo lo que no sea estrictamente desarrollo del derecho constitucional.
A partir de la tesis
interpretativa restrictiva del precepto constitucional que regula a las leyes
orgánicas para desarrollar los derechos constitucionales, que permite la
armonización conceptual de las variables “desarrollo” y “derechos
constitucionales” y reducir al mínimo su contenido, ha de construirse, a juicio
de esta Sala, el ámbito material reservado a este nuevo subtipo de leyes
orgánicas. Acerca del significado de tales expresiones, salvando las
diferencias, pueden encontrarse abundantes precisiones de orden concreto en la
doctrina y jurisprudencia constitucional españolas acerca del alcance que debe
darse al supuesto de reserva constitucional de ley orgánica para el desarrollo
de derechos fundamentales, en razón de que, como ha dicho la doctrina patria,
el precepto constitucional que regula las leyes orgánicas en Venezuela, tiene
su fuente en
De modo que, observa
Con criterios también restrictivos hay que comprender la expresión “derechos constitucionales”. Esta ha sido la posición que acertadamente ha mantenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español cuando, basándose en el deseo de evitar una innecesaria y perjudicial petrificación del ordenamiento jurídico, viene sosteniendo que sólo son susceptibles de ser desarrollados mediante ley orgánica aquellos derechos fundamentales consagrados en la Sección Primera, del Capítulo II, del Título I, denominado “De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas”, integrada por los artículos 15 al 29 de la Constitución española de 1978.
Seguir estrictamente este ejemplo en nuestro caso, conduciría básicamente
a entender que la reserva de ley orgánica para el desarrollo de derechos
constitucionales en Venezuela no se refiere al Título III de
No obstante, estima
En ese orden de ideas, luego de analizar los
fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre
la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea
Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203
constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter
orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de
la Mujer a una Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características
jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido,
teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos
previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su
carácter orgánico.
En efecto, observa
Además, observa
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se
pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de
IV
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Ministerio de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 06-1870
CZdeM/
…gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa
parcialmente del criterio sostenido en la motiva de la sentencia que antecede,
pero concuerda en su dispositiva y, en consecuencia, rinde este voto
concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:
La decisión que precede reiteró in
extenso el fallo de esta Sala n° 34 de 26 de enero de 2004, veredicto
respecto del cual quien suscribe como disidente salvó el voto en su
oportunidad. Por tanto, se reitera dicho voto salvado en los siguientes
términos:
“…gistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del
fallo que antecede por las siguientes razones:
(...)
Sobre la base de las argumentaciones que anteceden, el
fallo del que se difiere decidió:
‘...
que, conforme al artículo 203 de
En criterio del voto-salvante, exactamente los mismos
argumentos con relación a la naturaleza, relevancia y mecanismos
constitucionales de admisión que empleó la mayoría para llegar a la conclusión
anterior, son la base teórica para que se concluya en la tesis exactamente contraria,
de conformidad con el principio del paralelismo de las formas y con auxilio del
argumento a fortiori: por una parte, es indudable que no hay nada que
distinga, en su esencia, a las leyes orgánicas que la propia Constitución
califica como tales y las que califica
Entiende quien se aparta del criterio mayoritario que
no es necesario el auxilio de
Desde otro punto de vista, destaca que la mayoría no
razonó en el proyecto, en forma alguna, por qué no aplicarían las mismas reglas
para la modificación de unas y otras leyes orgánicas (por calificación
constitucional o legislativa); se limitó a poner de relieve sólo lo obvio: que
las leyes orgánicas por calificación constitucional no requieren de la admisión
de su carácter de orgánicas por
En todo caso, tampoco resuelve la sentencia de la que
se difiere la duda que plantearon los recurrentes en torno, no a la mayoría
necesaria para la admisión o sanción de una ley orgánica por calificación
constitucional sino, muy concretamente, a cuál sería la mayoría necesaria para
la admisión de una ley derogatoria de una ley orgánica preconstitucional;
al efecto, aquéllos plantearon:
(...)
En criterio de quien disiente, asiste la razón a los
recurrentes en el sentido de que, independientemente de los argumentos a que se
ha hecho referencia supra, tanto los del fallo mayoritario como los de
este voto salvado, en torno a las leyes orgánicas por calificación
constitucional, cuando una ley post-constitucional, aún cuando no sea
orgánica, pretenda la modificación –total o parcial- de una ley orgánica
preconstitucional, requerirá, de conformidad con el acápite del primer aparte
del artículo 203 de
(...)
Así, cuando
Por último, sorprende al voto-salvante lo que dispuso
el fallo que antecede con relación a la mayoría que se precisa para la sanción
(ya no modificación) de las leyes orgánicas, sin razonamiento alguno que
fundamente tal estipulación, en forma contraria, de nuevo, a la lógica
elemental, a la teleología de las normas constitucionales al respecto en su
conjunto y a la naturaleza misma de la categoría de leyes en cuestión –a la
cual responde la teleología-. De nuevo, de acuerdo con el principio del
paralelismo de las formas, si se precisa una mayoría calificada para la simple
admisión del proyecto de ley, ésta debe ser la misma mayoría para la sanción del
proyecto que ya se admitió y se discutió. También por argumento a fortiori,
si se precisa una mayoría calificada para la admisión del proyecto de ley, por
las razones jurídicas y políticas que la sentencia analizó con exhaustividad,
con mayor razón se necesita la misma mayoría para su sanción; de lo contrario,
bastaría que la mayoría, simple o absoluta -según el caso-, convenga en el
carácter orgánico de una ley –lo cual, en todo caso, está sometido a la
aprobación de esta Sala Constitucional- para que luego se evite el consenso
político que quiso el constituyente, para el propósito de la sanción, en franca
contravención a todos los postulados que la mayoría analizó con relación a la
naturaleza y relevancia de las leyes orgánicas, que, según explicó, justifican
la existencia de mecanismos agravados para su discusión y, necesariamente, se
añade, posterior aprobación.
Si ‘sólo será necesaria la mayoría absoluta de los
integrantes de
Con fundamento en los argumentos que preceden, es
criterio de quien discrepa de la decisión mayoritaria que antecede, que
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
…/
…
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1870