SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

            En fecha 7 de noviembre de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional el expediente que contiene la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que, al decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Germán Caballero Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON OCTAVIO HURTADO, LUIS PEREZ MONTIEL, JUAN SALAZAR Y ELOY ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 756.450, 1.086.220, 750.636 y 481.831, respectivamente, declaró su incompetencia para conocer las denuncias formuladas contra el Tribunal de la Carrera Administrativa y la inadmisibilidad de la acción en lo que respecta a las omisiones supuestamente incurridas por el  Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los mencionados ciudadanos contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

 

            Tal remisión obedece a la apelación ejercida por los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Eloy Romero y Luis Pérez Montiel en fecha 20 de octubre de 2000.

 

            Por auto de fecha 7 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de incompetencia por la materia formulada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido en su contra por los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Luis Pérez Montiel, Juan Salazar y Eloy Romero.

 

            En fecha 29 de septiembre de 1997, la abogada Silenia Vargas Vera, actuando en su carácter de apoderada de los mencionados ciudadanos, solicitó la regulación de competencia, solicitud ésta que fue ratificada a través de diligencia de fecha 22 de enero de 1998.

 

            Mediante Oficio de fecha 9 de febrero de 1998, el mencionado Juzgado remitió el expediente correspondiente al Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual, a su vez, ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 de marzo de 1998, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.

 

            El referido  Juzgado de Sustanciación, en fecha 30 de abril de 1998 admitió la querella interpuesta en lo que respecta al ciudadano Luis Pérez Montiel y la declaró inadmisible en relación con los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Eloy Romero y Juan Salazar.     

 

            En fecha 26 de octubre de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró consumada la perención de la instancia.

 

            En fecha 16 de febrero de 2000, el abogado Germán Caballero Alba, actuando en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, con base en las previsiones de los artículos 68 de la Constitución de la República de 1961 y 49 de la Constitución vigente, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Tribunal de la Carrera Administrativa, denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

 

            En este sentido expresó que el mencionado Juzgado de Primera Instancia no debió decidir, como punto previo al fondo, la cuestión de incompetencia, omitiendo el cumplimiento de los trámites establecidos en los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en “grave pretermisión del procedimiento”, al omitir pronunciamiento en cuanto al recurso o solicitud de regulación de competencia interpuesto por sus representados y ordenar, sin notificación alguna de las partes, la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

            Igualmente señaló, que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en usurpación de funciones, abuso de autoridad e incompetencia cuando afirmó su propia competencia y, sin ordenar el proceso ni indicar en qué estado se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código citado, declaró la admisión de la querella respecto de uno de los demandantes y la inadmisibilidad de la misma respecto a los otros, procediendo a decretar, finalmente, la perención de la instancia solicitada  por el abogado sustituto del Procurador General de la República.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta que habían transcurrido más de seis (6) meses desde el 9 de febrero de 1998, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, hasta el 16 de febrero de 2000, fecha en que fue interpuesta la acción en referencia.

 

En fecha 13 de marzo de 2000 los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Luis Pérez Montiel, Juan Salazar y Eloy Romero apelaron de esta decisión.

 

El 28 de julio de 2000 esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión apelada y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando al juez constitucional instaurar el procedimiento correspondiente, por considerar que no puede fijarse con seguridad el punto de partida del lapso previsto en el aludido artículo 6, numeral 4, de la mencionada Ley Orgánica, puesto que el primer hecho lesivo que denuncian los accionantes es la omisión de pronunciamiento respecto a su solicitud de regulación de competencia, formulada al Juez de Primera Instancia, y no existen en los autos elementos demostrativos de la fecha en que aquéllos tomaron de nuevo conocimiento del expediente.

 

En acatamiento a este fallo se siguió el procedimiento de amparo ante el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, mediante sentencia del 18 de octubre de 2000, declaró su incompetencia para conocer las denuncias formuladas contra el Tribunal de la Carrera Administrativa y la inadmisibilidad de la acción de amparo en lo que respecta a las omisiones supuestamente incurridas por el  Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En fecha 20 de octubre de 2000 los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado,  Eloy Romero y Luis Pérez Montiel, apelaron de esta decisión.

 

En fecha 24 de octubre de 2000 el referido Juzgado Superior oyó la apelación y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra omisiones supuestamente incurridas por el  Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y actuaciones del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Luis Pérez Montiel, Juan Salazar y Eloy Romero contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

 

En la sentencia apelada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia funcional para conocer de las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Germán Caballero Alba, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Luis Pérez Montiel, Juan Salazar y Eloy Romero contra el Tribunal de la Carrera Administrativa, por no ser el Tribunal Superior a éste sino la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e, igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la referida acción en lo relativo a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la solicitud de regulación de competencia que le fue formulada, por considerar el juzgador que al haber dictado sentencia el Tribunal de la Carrera Administrativa, y no encontrarse facultado para declarar la nulidad de sus actuaciones, está imposibilitado de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la mencionada Ley Orgánica; razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 eiusdem decidió remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida y al respecto  observa:

 

Tal como se señala en el fallo apelado, y ha sido expresado por la Sala en anteriores oportunidades, aun bajo la vigencia de la nueva Constitución, publicada en la Gaceta Oficial número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 5.453, Extraordinario del 24 de marzo de 2000, deben tomarse en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los diferentes tribunales para conocer de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, debido a que, de acuerdo con su texto, corresponde al legislador lo relativo a la distribución de competencias entre los distintos tribunales de la República, y, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga sus disposiciones.

 

En el caso analizado la acción de amparo fue interpuesta, por una parte, contra actuaciones y omisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa, consideradas por los accionantes como lesivas de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

 

De allí que resulte aplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un tribunal de la República, a un tribunal superior al mismo, de esta forma:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de la Sala).

 

 

En consecuencia, puede afirmarse que, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior al Tribunal de la Carrera Administrativa y no el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, efectivamente, este tribunal es incompetente para conocer de las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra el referido Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual esta Sala confirma el pronunciamiento formulado en el fallo apelado en este sentido, y así se declara.

 

Pero además de lo anterior, debe esta Sala examinar la declaratoria del referido fallo en cuanto a la inadmisibilidad del amparo, con respecto a las denuncias de violaciones constitucionales de los derechos a la defensa y al debido proceso, formuladas por los accionantes frente a las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaratoria ésta que se fundamenta en el contenido del artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, aprecia la Sala que la referida disposición señala expresamente lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

 

En el presente caso, con posterioridad a la intervención del tribunal de primera instancia anteriormente mencionado, la causa continuó su curso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual se dictó sentencia declarando la perención de la instancia, circunstancia que determina que, ciertamente, el Juzgado Superior que dictó la sentencia apelada, en caso de que determinara la efectiva violación de los derechos constitucionales de los accionantes, se encuentra imposibilitado de restablecer la situación jurídica infringida, porque ello implicaría acordar una reposición en el juicio que dejaría sin efectos a la sentencia pronunciada por un Tribunal, cuyas actuaciones u omisiones, según fue expuesto, no puede examinar por no ser superior al mismo.

 

Por consiguiente, esta Sala confirma, igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo expresada en la sentencia apelada, respecto a las omisiones atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en su carácter de máxima protectora de la Constitución y garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar de advertir que, en el caso sometido a su conocimiento, se produjo la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem y, particularmente, del  derecho a la defensa establecido en el numeral 1 de esta norma, el cual se considera violado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el proceso o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que de cualquier forma afecten sus derechos subjetivos e intereses.

 

En efecto, observa la Sala que, de acuerdo con los elementos que se desprenden de los autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haciendo caso omiso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia que le había sido planteada, remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que se inició el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, sin que los accionantes recibieran ninguna notificación al respecto y sin que se les ofreciera la oportunidad de plantear sus defensas; asimismo consta que, en fecha 26 de octubre de 1999, fue declarada la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en dicho procedimiento.

 

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, evidencian claramente la violación de los mencionados preceptos constitucionales; razón por la cual resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reposición del procedimiento al estado de que se garantice el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos Ramón Octavio Hurtado, Luis Pérez Montiel, Juan Salazar y Eloy Romero.

 

A tal efecto, aprecia la Sala que los mencionados ciudadanos interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en la supuesta violación de la Cláusula número 66 de la “Convención Colectiva de Empleados  I.N.C.”, vigente por un período de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 1993, pues, según señalan los accionantes, el mencionado Instituto no reconoció el tiempo de servicio prestado en la empresa Orinoco Mining Company, actualmente C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A..

 

Ahora bien, tomando en cuenta que de acuerdo con el criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, la condición de funcionario o empleado público se atribuye a aquella persona que desempeña una función administrativa o pública al servicio de una organización administrativa o ente público y, visto que el Instituto Nacional de Canalizaciones es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto número 422 del 27 de junio de 1952 y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, concluye la Sala que los mencionados ciudadanos, para el momento en que se retiraron de dicho Instituto eran funcionarios públicos sometidos al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa,  y por consiguiente, el tribunal competente, para conocer su reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual debe reponerse la causa al estado de que se inicie el procedimiento previsto en los artículos 74 y siguientes de la referida Ley, ordenando dictar el auto de “aviso al actor” a que se refiere el artículo 75 eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1º. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos RAMÓN OCTAVIO HURTADO, ELOY ROMERO Y LUIS PÉREZ MONTIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2000, y, en consecuencia, CONFIRMA dicho fallo.

 

2º. ORDENA la REPOSICION del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por los mencionados ciudadanos y el ciudadano Juan Salazar contra el Instituto Nacional de Canalizaciones al estado de que se inicie el procedimiento previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual es el Tribunal competente para conocer de tal reclamación.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20  días del mes de  FEBRERO  del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                   El Vicepresidente,

 

                                                          Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio García García

         Magistrado

                                                                        José Manuel Delgado Ocando

                                                                                          Magistrado

 

Pedro  Rondón Haaz

Magistrado

           

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 00-2960

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