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SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 15 de abril de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el oficio Nº 018 del 5 de abril de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 1934 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nixón Tineo Salazar y Argenis Lunar Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.381 y 80.437, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos OMAR PASTOR NAVAS YAGURE, CARLOS ANDRÉS SUBERO MARTÍNEZ, ROIMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RAÚL RAMÓN MARTÍNEZ y EDUARDO LUIS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.261.687, 12.662.372, 11.642.815, 8.650.083 y 10.947.309, en su orden, contra actuaciones del Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido libremente por el abogado Nixón Tineo Salazar, el 26 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en esa misma oportunidad, por la Corte de Apelaciones Accidental del  referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

El 16 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 3156, y en virtud del tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal, ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que informase sobre el estado actual en que se encuentra el proceso penal incoado contra los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez, y remitiese copia certificada de las decisiones que hasta la fecha hayan recaído sobre el referido proceso penal.

El 13 de diciembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el oficio Nº 041 del 7 de diciembre de 2005, por el cual se remitió la información requerida por esta Sala, donde se señala que “…la causa se encuentra paralizada en espera de la decisión por parte de esa Sala que resuelva la apelación…”

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 29 de diciembre de 2001, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acusó a los ciudadanos Carlos Andrés Subero Martínez y Omar Pastor Navas Yagure, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito; al ciudadano Roiman Hernández Sánchez, por ser presunto cómplice en la comisión del delito de robo agravado y autor del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito; al ciudadano Raúl Ramón Martínez, por ser presunto cómplice en la comisión del delito de robo agravado; y al ciudadano Eduardo Luis Martínez, por ser presunto cómplice de la comisión del delito de robo agravado y autor del delito de porte ilícito de arma de fuego. Asimismo, solicitó que se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad que les había sido decretada.

El 11 de enero de 2002, la defensa técnica de los referidos ciudadanos solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que les decretase una medida cautelar sustitutiva, solicitud que fue ratificada el  27 de marzo de 2002.

El 4 de abril de 2002, el referido Tribunal Tercero de Control dictó un auto mediante el cual acordó decidir las anteriores solicitudes en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de julio de 2002, se celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al estimar el Tribunal Tercero de Control que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que los ciudadanos Carlos Andrés Subero Martínez y Omar Pastor Navas Yagure, son presuntos autores del delito de robo agravado, y los ciudadanos Raúl Ramón Martínez, Eduardo Luis Martínez y Roimar Hernández Sánchez, presuntos cómplices del delito de robo agravado. Asimismo, precisó que no existían elementos de convicción para determinar la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Igualmente, admitió las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó la apertura a juicio contra los referidos ciudadanos.

El 2 de agosto de 2002, la defensa de los accionantes solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que declarase la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2002. Esta solicitud fue declarada sin lugar el 5 de agosto de 2002, por el referido Juzgado.

El 29 de octubre de 2002, los abogados Nixón Tineo Salazar y Argenis Lunar Salazar, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez, interpusieron la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

El 7 de noviembre de 2002, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo. Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación.

El 4 de abril de 2003, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 648, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia anuló el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 7 de noviembre de 2002, reponiéndose la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones, constituidas con jueces accidentales, se pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción, toda vez que “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, presuntamente puede lesionar algún derecho fundamental de algunos de los imputados”, por lo que se precisó que el Tribunal a quo debía emitir un nuevo pronunciamiento sólo con relación a esa omisión; asimismo, se dejó constancia de que la acción de amparo no se trataba de un habeas corpus, como erróneamente lo calificaron los abogados accionantes.

El 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta les acordó a los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió el amparo constitucional de autos y, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, fijó el día 25 de marzo de 2004 para que tuviese lugar la audiencia constitucional, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, publicándose el fallo definitivo el 26 de marzo de 2004.

El 26 de marzo de 2004, el abogado Nixón Tineo Salazar ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no fundamentó.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los defensores privados de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Luis Eduardo Martínez, sostuvieron que a sus defendidos se les cercenó su derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a obtener un pronunciamiento en segunda instancia, lo que los motivó a interponer la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, con los fundamentos que esta Sala, a continuación, resume:

Arguyeron, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al proponer la acusación, que se le mantuviese la privación judicial preventiva de libertad que se había decretado contra sus defendidos, pero que dicho Juzgado no se había pronunciado al respecto.

Sostuvieron, que fue solicitado al Tribunal Tercero de Control, el 27 de marzo de 2002, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que dicho Juzgado dictó un auto mediante el cual acordó decidir esa solicitud en el momento de la audiencia preliminar, pero que una vez que se llevó a cabo la misma, omitió pronunciarse al respecto.

Arguyeron, que durante la celebración de la audiencia preliminar se solicitó igualmente, de forma oral, la revisión de la medida de coerción personal dictada contra sus defendidos, pero que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta omitió pronunciarse sobre esa solicitud.

Alegaron, que el referido Tribunal de Control omitió pronunciarse, al finalizar la celebración de esa audiencia, sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego que fue imputado por el Ministerio Público en la respectiva acusación.

Señalaron que, en virtud de lo anterior, procedieron a interponer una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, pero que la misma fue declarada sin lugar, el 5 de agosto de 2002, lo que significaba que habían agotado la vía ordinaria para interponer la solicitud de habeas corpus, dado que dicha decisión era inapelable.

Denunciaron, que existía una violación de normas sustanciales del proceso, toda vez que se omitió dictar los pronunciamientos respectivos que resolvieran las solicitudes que interpusieron, cuya obligación se encontraba prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisaron, que al omitirse el pronunciamiento respecto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o al mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, se le dejó a sus patrocinados en estado de indefensión, dado que de haber un pronunciamiento positivo respecto a la solicitud de revisión se restablecería la garantía procesal contemplada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el supuesto de haber un pronunciamiento negativo en relación a la medida de coerción personal, se podía ejercer el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 eiusdem.

Refirieron, que las omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al finalizar la audiencia preliminar, no podían ser subsanadas mediante decisiones escritas posteriores  a la celebración de ese acto de la fase intermedia. Indicaron además, que la omisión respecto a la calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado por el Ministerio Público al ciudadano Eduardo Luis Martínez, constituía una violación, grave e insubsanable, de formas sustanciales esenciales del proceso penal acusatorio.

Señalaron, que al no existir ningún pronunciamiento respecto a las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas, la privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, se incurrió en denegación de justicia.

En virtud de las anteriores consideraciones solicitaron que se expidiese un mandamiento de habeas corpus y, a tal efecto, se le restituyese la libertad de sus defendidos.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

           

El 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que se evidenciaba de las actas que conforman el expediente que la audiencia preliminar se realizó con estricto cumplimiento del debido proceso, con la comparecencia de todos y cada uno de protagonistas del proceso, quienes tuvieron la oportunidad de hacer sus correspondientes alegatos en el proceso instaurado contra los imputados.

Indicó que “sobre los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales están plenamente delimitados o descritos en la acusación presentada por la vindicta pública, cursante también en autos, la Jueza del Tribunal de Control N° 3, luego de oír al Ministerio Público en la audiencia oral, admite parcialmente la calificación dada a los mismos, y en el auto de apertura a juicio ordena abrir el juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a los Ciudadanos CARLOS ANDRÉS SUBERO MARTÍNEZ y OMAR PUERTAS NAVAS YAGURÉ, y en cuanto a los acusados ROIMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RAÚL RAMÓN MARTÍNEZ y EDUARDO LUIS MARTÍNEZ, seguirle juicio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que significa que desechó tanto la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO imputado a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SUBERO MARTÍNEZ, OMAR PUERTAS NAVAS YAGURÉ y ROIMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido a EDUARDO LUIS MARTÍNEZ.”

Señaló que asumir que el Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, significaba aceptar igualmente que el Ministerio Público no cumplió con la función fundamental inherente a su cargo que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes.

Refirió que “la supuesta denegación de justicia no fue verificada efectivamente por esta Sala. Apreciándose no veraz y acertado el alegato de indefinición formulado por el peticionante, al no encontrarse afectado ningún derecho Constitucional o Procesal de los referidos a la intervención, asistencia o representación de los acusados que justifique la nulidad de acto procesal impugnado.”

Así pues, luego de citar el contenido de las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional números 828/00, 05/01, 80/01, 229/01, entre otras, en las que se desarrolló el contenido del debido proceso, consideró que la presente acción de amparo constitucional debía declararse sin lugar.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores –salvo los relativos a la materia contencioso-administrativa- que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías). En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

Alegaron los defensores privados de los quejosos que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta omitió pronunciarse, durante la celebración de la audiencia preliminar, sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego, que le fue imputado en la acusación al ciudadano Luis Eduardo Martínez. Al respecto, señalaron que se admitió parcialmente la acusación, sólo en relación con la presunta comisión del delito de robo agravado, y se desechó la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero sin referirse al delito de porte ilícito de arma de fuego.

En tal sentido, precisaron los defensores técnicos de los accionantes que dichas omisiones vulneraron los derechos fundamentales de sus patrocinados, y que, en tal virtud, procedieron a solicitar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, petición que fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 5 de agosto de 2002, por lo que intentaron la presente acción de amparo constitucional.

Por último, destacaron los legitimados activos que habían interpuesto el recurso de nulidad, el cual fue negado por el Tribunal Penal, lo que les permitía acudir al amparo, por carecer de impugnación esa decisión nugatoria.

Ahora bien, esta Sala considera útil  ratificar lo señalado en la sentencia N° 648, del 4 de abril de 2003, dictada en el presente caso, en la que se precisó la materia que debía conocer el Tribunal a quo, una vez que considerase viable admitir el amparo. Esa precisión se hizo en los siguientes términos:

“Así las cosas, se advierte que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, presuntamente puede lesionar algún derecho fundamental de algunos de los imputados, por lo que se precisa que el Tribunal a quo deberá, solo con relación a esa falta de pronunciamiento, y no respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente acción de amparo.” (Resaltado de este fallo)

 

De manera que, a la Corte de Apelaciones sólo le correspondía resolver con el amparo, como en efecto lo hizo, la denuncia referida a la presunta omisión de pronunciamiento, al finalizar la audiencia preliminar, del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego que le imputó el Ministerio Público al ciudadano Eduardo Luis Martínez en la acusación fiscal.

No obstante, y aun cuando los accionantes no lo advierten, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente que, una vez que el Tribunal a quo admitió el amparo, el 11 de marzo de 2004, ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de los abogados Níxon Tineo Salazar y Argenis Lunar Salazar, así como de los quejosos, quienes son los acusados, todo ello con el objeto de que se celebrase la audiencia constitucional.

Sin embargo, no se evidencia que la Corte de Apelaciones Accidental cumpliera con su deber de notificar, igualmente, a las víctimas que se encontraban individualizadas en el proceso penal, como se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del 22 de julio de 2002, que acompañó en copia simple la parte accionante.

En efecto, los ciudadanos Leonedys Josefina Vásquez Carreño, Dorca Beatriz Ortega Antón y Yaneth Mercedes Cardona, víctimas en el proceso penal que motivó el amparo, asistieron a la audiencia preliminar y participaron de viva voz en la misma, lo que demuestra que indiscutiblemente se encontraban individualizados en dicha causa.

Por tanto, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta debió darle cumplimiento a lo señalado por esta Sala en la sentencia N° N° 442, dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), en la que se asentó lo siguiente:

 “Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad”.

 

De acuerdo con el contenido de la anterior decisión, esta Sala señaló, en la sentencia N° 868, del 11 de mayo de 2005 (caso: Daniel Celestino Perales y otro), lo siguiente:

“conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desarrollo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación, aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima  adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, a su vez, que si se interpone una acción de amparo contra una decisión dictada en dicho proceso, ella tiene un interés inminente sobre lo debatido en el amparo, por cuanto puede resultar afectada con lo que deba resolver el juez constitucional. De manera que, al existir ese interés, esta Sala colige que era imprescindible notificar a la víctima sobre la admisión de la acción de amparo, con el fin de que se enterase de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional y así poder ejercer, en caso que lo considerase, su derecho a la defensa (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3340, del 3 de diciembre de 2003, caso: Yelitza Lisette Franco de Zozaya, entre otras).”

 

Por tanto, al no haber notificado el Tribunal a quo a las víctimas en el presente proceso de amparo, lo ajustado a derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de que se garantice el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en el caso, toda vez que, presuntamente, se observa que lo sostenido por el Tribunal a quo, referido a que el Tribunal de Control hizo uso de la facultad de cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, no se verifica del contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar (cursante a los folios 63 al 70), lo que pudiera significar, en caso de ser cierto, la violación de derechos constitucionales de los accionantes, al ordenarse su pase a juicio obviando la resolución previa de todos los hechos acusados, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por parte de esta Sala.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar, la apelación interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez, pero por las razones de orden público señaladas, esta Sala anula la decisión dictada, el 26 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Asimismo, se repone la causa al estado de que dicha Corte, constituida con jueces distintos a los que decidieron en esa oportunidad, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento y ante la correspondiente decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada, el 26 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones, constituidas con jueces accidentales, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que, conforme a las actas del proceso, tengan interés en el presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  17 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 04-0940

CZdeM/