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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
15 de abril de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de
Tal
remisión obedece al recurso de apelación ejercido libremente por el abogado Nixón
Tineo Salazar, el 26 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en esa misma
oportunidad, por
El 16 de abril de
2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Antonio García García.
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
El
20 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 3156, y
en virtud del tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal, ordenó
a
El
13 de diciembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente
de
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
29 de diciembre de 2001, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de
El
11 de enero de 2002, la defensa técnica de los referidos ciudadanos solicitó al
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta que les decretase una medida cautelar sustitutiva, solicitud que fue
ratificada el 27 de marzo de 2002.
El
4 de abril de 2002, el referido Tribunal Tercero de Control dictó un auto
mediante el cual acordó decidir las anteriores solicitudes en la celebración de
la audiencia preliminar, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 330
del Código Orgánico Procesal Penal.
El
22 de julio de 2002, se celebró la audiencia preliminar en la que se admitió
parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al estimar el
Tribunal Tercero de Control que existían suficientes elementos de convicción
que demostraban que los ciudadanos Carlos Andrés Subero Martínez y Omar Pastor
Navas Yagure, son presuntos autores del delito de robo agravado, y los
ciudadanos Raúl Ramón Martínez, Eduardo Luis Martínez y Roimar Hernández
Sánchez, presuntos cómplices del delito de robo agravado. Asimismo, precisó que
no existían elementos de convicción para determinar la comisión del delito de
aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Igualmente, admitió las pruebas
ofrecidas por las partes y ordenó la apertura a juicio contra los referidos
ciudadanos.
El
2 de agosto de 2002, la defensa de los accionantes solicitó al Tribunal Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que declarase
la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de
2002. Esta solicitud fue declarada sin lugar el 5 de agosto de 2002, por el
referido Juzgado.
El
29 de octubre de 2002, los abogados Nixón Tineo Salazar y Argenis Lunar
Salazar, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Omar
Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez,
Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez, interpusieron la presente acción
de amparo ante
El
7 de noviembre de 2002, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la
acción de amparo. Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de
apelación.
El
4 de abril de 2003, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 648, declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia anuló el
fallo que dictó
El
22 de diciembre de 2003, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Nueva Esparta les acordó a los ciudadanos Omar Pastor Navas
Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón
Martínez y Eduardo Luis Martínez, las medidas cautelares sustitutivas previstas
en los cardinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
11 de marzo de 2004,
El
26 de marzo de 2004, el abogado Nixón Tineo Salazar ejerció recurso de
apelación contra la anterior decisión, el cual no fundamentó.
II
DE
Los
defensores privados de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés
Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Luis Eduardo
Martínez, sostuvieron que a sus defendidos se les cercenó su derecho a la
libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a obtener un
pronunciamiento en segunda instancia, lo que los motivó a interponer la acción
de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, con los
fundamentos que esta Sala, a continuación, resume:
Arguyeron,
que el Ministerio Público solicitó al Tribunal Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al proponer la acusación, que se le
mantuviese la privación judicial preventiva de libertad que se había decretado
contra sus defendidos, pero que dicho Juzgado no se había pronunciado al
respecto.
Sostuvieron,
que fue solicitado al Tribunal Tercero de Control, el 27 de marzo de 2002, la
revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que dicho
Juzgado dictó un auto mediante el cual acordó decidir esa solicitud en el
momento de la audiencia preliminar, pero que una vez que se llevó a cabo la
misma, omitió pronunciarse al respecto.
Arguyeron,
que durante la celebración de la audiencia preliminar se solicitó igualmente,
de forma oral, la revisión de la medida de coerción personal dictada contra sus
defendidos, pero que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta omitió pronunciarse sobre esa solicitud.
Alegaron,
que el referido Tribunal de Control omitió pronunciarse, al finalizar la
celebración de esa audiencia, sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego
que fue imputado por el Ministerio Público en la respectiva acusación.
Señalaron
que, en virtud de lo anterior, procedieron a interponer una solicitud de
nulidad absoluta de la audiencia preliminar, pero que la misma fue declarada
sin lugar, el 5 de agosto de 2002, lo que significaba que habían agotado la vía
ordinaria para interponer la solicitud de habeas corpus, dado que dicha
decisión era inapelable.
Denunciaron,
que existía una violación de normas sustanciales del proceso, toda vez que se
omitió dictar los pronunciamientos respectivos que resolvieran las solicitudes
que interpusieron, cuya obligación se encontraba prevista en los numerales 2 y
5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisaron,
que al omitirse el pronunciamiento respecto a la procedencia de una medida
cautelar sustitutiva o al mantenimiento de la privación judicial preventiva de
libertad, se le dejó a sus patrocinados en estado de indefensión, dado que de
haber un pronunciamiento positivo respecto a la solicitud de revisión se
restablecería la garantía procesal contemplada en el artículo 9 del Código
Orgánico Procesal Penal, y que en el supuesto de haber un pronunciamiento negativo
en relación a la medida de coerción personal, se podía ejercer el recurso de
apelación de autos, establecido en el artículo 447 eiusdem.
Refirieron,
que las omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al finalizar la audiencia
preliminar, no podían ser subsanadas mediante decisiones escritas
posteriores a la celebración de ese acto
de la fase intermedia. Indicaron además, que la omisión respecto a la
calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado
por el Ministerio Público al ciudadano Eduardo Luis Martínez, constituía una
violación, grave e insubsanable, de formas sustanciales esenciales del proceso
penal acusatorio.
Señalaron,
que al no existir ningún pronunciamiento respecto a las solicitudes de medidas
cautelares sustitutivas, la privación judicial preventiva de libertad y la
calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego, se incurrió
en denegación de justicia.
En
virtud de las anteriores consideraciones solicitaron que se expidiese un
mandamiento de habeas corpus y, a tal efecto, se le restituyese la
libertad de sus defendidos.
III
DE
El
26 de marzo de 2004,
Que
se evidenciaba de las actas que conforman el expediente que la audiencia
preliminar se realizó con estricto cumplimiento del debido proceso, con la
comparecencia de todos y cada uno de protagonistas del proceso, quienes
tuvieron la oportunidad de hacer sus correspondientes alegatos en el proceso
instaurado contra los imputados.
Indicó
que “sobre los hechos imputados por la
representación fiscal, los cuales están plenamente delimitados o descritos en
la acusación presentada por la vindicta pública, cursante también en autos,
Señaló
que asumir que el Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la calificación
jurídica de porte ilícito de arma de fuego, significaba aceptar igualmente que
el Ministerio Público no cumplió con la función fundamental inherente a su
cargo que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de
Refirió
que “la supuesta denegación de justicia
no fue verificada efectivamente por esta Sala. Apreciándose no veraz y acertado
el alegato de indefinición formulado por el peticionante, al no encontrarse
afectado ningún derecho Constitucional o Procesal de los referidos a la
intervención, asistencia o representación de los acusados que justifique la
nulidad de acto procesal impugnado.”
Así
pues, luego de citar el contenido de las decisiones dictadas por esta Sala
Constitucional números 828/00, 05/01, 80/01, 229/01, entre otras, en las que se
desarrolló el contenido del debido proceso, consideró que la presente acción de
amparo constitucional debía declararse sin lugar.
IV
DE
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora
bien, determinada la competencia, esta Sala considera pertinente hacer las
siguientes precisiones:
Alegaron
los defensores privados de los quejosos que el Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta omitió pronunciarse, durante
la celebración de la audiencia preliminar, sobre el delito de porte ilícito de
arma de fuego, que le fue imputado en la acusación al ciudadano Luis Eduardo
Martínez. Al respecto, señalaron que se admitió parcialmente la acusación, sólo
en relación con la presunta comisión del delito de robo agravado, y se desechó
la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de
delito, pero sin referirse al delito de porte ilícito de arma de fuego.
En
tal sentido, precisaron los defensores técnicos de los accionantes que dichas
omisiones vulneraron los derechos fundamentales de sus patrocinados, y que, en
tal virtud, procedieron a solicitar la nulidad absoluta de la audiencia
preliminar, petición que fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 5 de agosto de
2002, por lo que intentaron la presente acción de amparo constitucional.
Por último, destacaron los legitimados activos que habían interpuesto el recurso de nulidad, el cual fue negado por el Tribunal Penal, lo que les permitía acudir al amparo, por carecer de impugnación esa decisión nugatoria.
Ahora bien, esta Sala considera útil ratificar lo señalado en la sentencia N° 648, del 4 de abril de 2003, dictada en el presente caso, en la que se precisó la materia que debía conocer el Tribunal a quo, una vez que considerase viable admitir el amparo. Esa precisión se hizo en los siguientes términos:
“Así las cosas, se advierte que la falta
de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a la existencia del delito de
porte ilícito de arma de fuego, presuntamente puede lesionar algún derecho
fundamental de algunos de los imputados, por lo que se precisa que el Tribunal a quo deberá, solo con relación a esa falta de pronunciamiento,
y no respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial
preventiva de libertad, emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la
admisión o no de la presente acción de amparo.” (Resaltado de este fallo)
De manera que, a
No obstante, y aun cuando los accionantes no lo advierten,
esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente que, una vez que
el Tribunal a quo admitió el amparo,
el 11 de marzo de 2004, ordenó la notificación de
Sin embargo, no se evidencia que
En efecto, los ciudadanos Leonedys Josefina Vásquez Carreño,
Dorca Beatriz Ortega Antón y Yaneth Mercedes Cardona, víctimas en el proceso
penal que motivó el amparo, asistieron a la audiencia preliminar y participaron
de viva voz en la misma, lo que demuestra que indiscutiblemente se encontraban
individualizados en dicha causa.
Por tanto,
“Ha
sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que
en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista
del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia
accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a
la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo
interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la
parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el
juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho
en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de
la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a
todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio
que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta
inconstitucionalidad”.
De acuerdo con el contenido de la anterior decisión, esta Sala señaló, en la sentencia N° 868, del 11 de mayo de 2005 (caso: Daniel Celestino Perales y otro), lo siguiente:
“conforme a lo señalado en el artículo 23
del Código Orgánico Procesal Penal, que es desarrollo del artículo 30 de
Por tanto, al no haber notificado el Tribunal a quo a las víctimas en el presente
proceso de amparo, lo ajustado a derecho es ordenar la reposición de la causa
al estado de que se garantice el derecho a la defensa de todas las partes
involucradas en el caso, toda vez que, presuntamente, se observa que lo
sostenido por el Tribunal a quo,
referido a que el Tribunal de Control hizo uso de la facultad de cambiar la calificación
jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, no se verifica del
contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia
preliminar (cursante a los folios 63 al 70), lo que pudiera significar, en caso
de ser cierto, la violación de derechos constitucionales de los accionantes, al
ordenarse su pase a juicio obviando la resolución previa de todos los hechos
acusados, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el mérito de la
causa, por parte de esta Sala.
En
consecuencia, esta Sala declara sin lugar, la apelación interpuesta por el
defensor privado de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés
Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis
Martínez, pero por las razones de orden público señaladas, esta Sala anula la
decisión dictada, el 26 de marzo de 2004, por
VI
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Omar Pastor Navas Yagure, Carlos Andrés Subero Martínez, Roimar Hernández Sánchez, Raúl Ramón Martínez y Eduardo Luis Martínez.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada,
el 26 de marzo de 2004, por
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones, constituidas con jueces accidentales, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que, conforme a las actas del proceso, tengan interés en el presente procedimiento.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V. Velázquez
Alvaray
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
Ponente
El Secretario,
Exp. 04-0940
CZdeM/