SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 14 de agosto de 2007, el
ciudadano Segundo José Gil Vargas,
titular de la cédula de identidad número 986.459, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 10.085, interpuso demanda de
nulidad del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica
de Administración Pública.
Por auto del 18 de septiembre
de 2007, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad se designó como
ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 22 de enero de 2008, la
parte actora solicitó a la Sala que efectuase el pronunciamiento
correspondiente.
Efectuado el análisis del
caso, pasa esta Sala a resolver lo conducente, previas las consideraciones que
siguen:
De la demanda de nulidad
En el escrito libelar, el
demandante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes
argumentos:
Que «la norma, disposición o párrafo contenida después del encabezamiento
del artículo 87 de la
Ley Orgánica de Administración Pública cuya nulidad [solicita] de oficio, es solamente el párrafo después
del encabezamiento, porque el inicio de dicho artículo es lógico y legal».
Que «del análisis del párrafo después del Encabezamiento del artículo 87 de la LOAP, se deduce que, deber
ser anulado dicho párrafo, por contradecir, ser opuesto y disímil, con el mismo
artículo 87, con el artículo 89 de la misma Ley y peor aún por colidir con la Constitución,
en su artículo 187 numeral 19’,
motivado a que dicho párrafo entre varias expresiones ilógicas y absurdas
expone: a) ‘Los Reglamentos no podrán regular materia objeto de reserva de ley,
ni infringir normas con dicho rango’. Entonces, nos preguntamos, si el
reglamento no regula, ni reglamenta ‘materia objeto de reserva de ley’ ¿Qué
materia va a regular o tomar de la ley para reglamentarla? ‘ni infringir normas
de dicho rango’. Luego, si el Reglamento, debe establecer ¿cómo? Va a ser la
eficaz aplicación y desarrollo de la dicha ley, según lo pautado en el artículo
89 de la LOAP,
¿cómo va? ‘infringir normas de dicho rango’».
Que, «además el reglamento es la misma ley, porque lo que hace es narrarla en
detalle y pormenorizarla, por ello es parte integrante de ella, pues es quien
la especifica, la enumera, la puntualiza, la desarrolla y expresa o indica cómo
debe ser la eficaz aplicación de la ‘materia objeto de reserva de ley’ y ello
lo confirma y establece así, el artículo 89 de la misma Ley Orgánica de
Administración Pública (LOAP) […]
pero es el caso, que al observar y constatar, con lo que dice él Párrafo en
referencia, se comprueba que éste contradice también el artículo 89 de su misma
ley y por ello se hace más viable la nulidad del referido párrafo, debido a que
no es afín, sino contradictorio con lo que establece el mencionado artículo 89,
el cual dispone ‘El Ejecutivo Nacional debe aprobar el o los reglamentos
necesarios para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año
inmediatamente siguiente a su promulgación’. De dicha norma, se deduce que el
Ejecutivo tiene más de un año para ‘ aprobar el o los reglamentos necesarios
para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes’ y en segundo lugar se
infiere, por supuesto, que para poder detallar, pormenorizar y explicar ‘la
eficaz aplicación y desarrollo de la ley’ es indispensable que el Ejecutivo
tome el contendido o la materia de reserva que tiene la ley, para desarrollar
su eficaz aplicación, incluyendo las sanciones o castigos que en ella se
establezcan, por lo tanto se concluye en forma legal, que el Reglamento es
parte integrante de la ley y además la complementa, por lo cual también es ley,
tal y como la Uña
complementa la Falange
del Dedito Meñique y son parte de la
Mano, del Brazo y de todo el Cuerpo Humano. Así como el
contrato consensual es Ley entre las partes y el Juez suple con la Ley lo que los Contratantes,
Dueños y Patronos no previeron».
Que, «por otra parte, el Reglamento es constitucional y legal, porque lo hace
la autoridad competente del Presidente, por mandato y atribución constitucional
y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 num. 10
constitucional y los artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica de
Administración Pública (LOAP). Por lo tanto, si no se anula dicho párrafo, este
Párrafo echaría por tierra y derogaría a todos los reglamentos internos y
orgánicos existentes, entre los cuales se incluye el Reglamento Constitucional
de la propia Asamblea Nacional».
Que, «es lógico y legal que el Acto de la Asamblea Nacional
que se estatuye en el aparte impugnado del artículo 87, afecta en general a
todos los reglamentos públicos y privados. Sean Reglamentos Orgánicos o
Internos como el del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Artículo 6
Numeral 12 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone
‘Dictar su reglamento interno’ y así todos los entes privados y públicos,
tienen su Reglamento Orgánico o Interno».
Que, «es muy oportuno interpretar, que siendo el Primer Magistrado de la República, Jefe
de Gobierno, Jefe de Estado y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, quien
tiene la facultad para hacer los Reglamentos, de conformidad con el
procedimiento reglamentario que le atribuyen la Constitución y
las leyes, es lógico que tiene potestad, para establecer sanciones aplicables a
los infractores de las normas de los reglamentos, de la misma manera
constitucional, legal y reglamentaria, como tiene facultad la Asamblea Nacional
para ‘Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan’».
Que, de la parte final del
primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública, «se observa que tiene evidente colisión y
contradicción con la alta norma constitucional, establecida en el artículo 187,
numeral 19, que dispone ‘Corresponde a la Asamblea Nacional:
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan’. De
donde infiere legalmente, que esta norma constitucional superior, le confiere a
los reglamentos la suprema potestad que tienen para establecer sanciones y por
tanto ser aplicadas a los que las infrinjan y pueden ser de carácter privado y
carácter público. Por lo que se concluye legalmente, que el Párrafo del
artículo 87, arriba transcrito, está en flagrante violación con esta norma
constitucional y en estos casos las leyes y la Constitución
ordenan la aplicación de los siguiente: en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil (CPC) se establece ‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna
disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia’. Pero
más enfática, clara, precisa y obligatoria es la disposición constitucional,
del artículo 334 de instituye: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella’. Además, por mandato constitucional ‘No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el
sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona’
Porque ‘Todas las personas son iguales ante la ley’».
Que, «de igual manera legal, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) en su artículo 5 numerales 6 y 14,
establecen Art. 5 ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la
República. 6. Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá
publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo’ y Num. 14
dispone ‘Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones
legales y declarar cuál debe prevalecer’».
Que, «de la misma forma legal, los numerales 30 y
31 de dicho Artículo 5 de la
LOTSJ, lo corroboran: Num. 30 dice y legaliza ‘Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad’ y el Num. 31 confirma ‘Declarar la nulidad,
cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de
los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan
el Poder Público de rango Nacional’».
Que acude a interponer la
presente demanda, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia (artículo
26 de la
Constitución), su derecho de petición (artículo 51 eiusdem),
invocando los artículos 257, 27 y 336 de la Carta Magna, «de donde [deduce] legalmente que si [esta Sala Constitucional] tiene atribución para ‘declarar la anulación’ de leyes y actos
dictados del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, también está facultada
dicha Sala para ‘declarar la anulación’ ‘total o parcial’ de los actos,
sentencias o decisiones del Poder Judicial y más todavía cuando la Constitución
en forma exclusiva le establece esta atribución’».
Que, «finalmente [pide] que esta
acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con ligar con
toso los pronunciamientos de ley. Así como disponer lo necesario, para el
restablecimiento de la situación jurídica, subjetiva y pública lesionada, por
haberse infringido varias normas y garantías constitucionales en dicha
actividad administrativa. Asimismo, declarara la urgencia del caso y proceder a
sentenciar sin más trámites, ni formalidades, según lo previsto en el artículo
257 constitucional. E igualmente, considerar la premura de la decisión, debido
a los conflictos que se suscitan entre los Funcionarios Públicos y Órganos del
Poder Público, así como en los Organismos Privados, por la incertidumbre de
suponer que los Reglamentos, no tiene objeto, ni materia que reglamentar,
porque todo lo explica y lo detalla la propia ley, lo cual no es cierto, como
se dedujo legalmente de la existencia Constitucional y legal de la autoridad de
los Reglamentos Internos, por lo cual también muy respetuosamente
[solicita] dictar sentencia definitiva
sin relación ni informes, por tratarse de un asunto urgente y de mero derecho».
Consideraciones para
decidir
En primer lugar, debe esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal
efecto, observa que el artículo 336.1 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela prevé su atribución para «Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución». Asimismo, el artículo 5.6 de Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, la
mencionada atribución conferida por la Carta
Magna a esta Sala Constitucional. Ello así, como quiera que
en el presente caso fuera demandada la nulidad del primer aparte del artículo
87 de la Ley
Orgánica de Administración Pública, esta Sala es competente
para decidirlo.
Verificada su competencia, a
los fines de constatar la admisibilidad de la demanda objeto de estos autos,
debe la Sala
observar que –tal como dispone el aparte noveno del artículo 19 del texto
orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia- constituye una obligación del justiciable
indicar «con toda precisión el acto
impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la
nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa
en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente».
Lejos
de constituir un formalismo prescindible, la comentada exigencia responde a la
necesidad de brindar al sentenciador elementos suficientes que le permitan
efectuar una clara determinación de la litis, con miras al dictado de un fallo
conforme a derecho, que responda a la tutela reclamada. Resulta esencial, por
tanto, la debida y coherente argumentación en cualquier clase de petición
dirigida a los órganos jurisdiccionales, pues siendo los escritos y diligencias
manifestaciones de la conducta asumida por un sujeto dado en un momento especifico,
resulta indispensable para el juzgador al cual van destinadas, determinar sin
ambages los alcances de las pretensiones allí contenidas.
En el
caso sub lite, el actor demandó la nulidad del primer aparte del artículo 87 de
la Ley Orgánica
de Administración Pública -que consagra, grosso modo, el principio de reserva
legal sancionatoria y tributaria- y, a este respecto, objetó que el mismo se
oponía al contenido de la disposición constitucional que faculta a la Asamblea Nacional
para dictar su propio Reglamento y aplicar las sanciones en él contenidas.
Asimismo, como presunto fundamento normativo de su acción, se limitó a citar
disposiciones constitucionales que consagran situaciones jurídicas diversas,
como el derecho de acceso a la justicia (artículo 26), los principios que rigen
el procedimiento de amparo constitucional (artículo 27) y la prohibición de
discriminación (artículo 21) y el derecho de petición (artículo 51); seguidos
de las competencias que tanto la Constitución y la ley atribuyen a esta Sala
Constitucional y a la Sala Político-Administrativa de este Supremo
Tribunal.
En
definitiva, la demanda planteada en los términos que se transcribieron
profusamente en el capítulo respectivo de este fallo, impide a la Sala formarse apenas una idea
inicial acerca del debate judicial que pretende ser instando, dado que carece
de una mínima y congruente exposición que la haga entendible. Por ello, de
conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el escrito que encabeza
estas actuaciones resulta ininteligible, esta Sala declara inadmisible la
demanda de nulidad objeto de estos autos. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible
la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Segundo José Gil Vargas, arriba identificado, en contra del
primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 28 días del mes de Febrero_
de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 07-1258
JECR/