SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 14 de agosto de 2007, el ciudadano Segundo José Gil Vargas, titular de la cédula de identidad número 986.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.085, interpuso demanda de nulidad del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Por auto del 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de enero de 2008, la parte actora solicitó a la Sala que efectuase el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el análisis del caso, pasa esta Sala a resolver lo conducente, previas las consideraciones que siguen:

De la demanda de nulidad

En el escrito libelar, el demandante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

Que «la norma, disposición o párrafo contenida después del encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública cuya nulidad [solicita] de oficio, es solamente el párrafo después del encabezamiento, porque el inicio de dicho artículo es lógico y legal».

Que «del análisis del párrafo después del Encabezamiento del artículo 87 de la LOAP, se deduce que, deber ser anulado dicho párrafo, por contradecir, ser opuesto y disímil, con el mismo artículo 87, con el artículo 89 de la misma Ley y peor aún por colidir con la Constitución, en su artículo 187 numeral 19’, motivado a que dicho párrafo entre varias expresiones ilógicas y absurdas expone: a) ‘Los Reglamentos no podrán regular materia objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango’. Entonces, nos preguntamos, si el reglamento no regula, ni reglamenta ‘materia objeto de reserva de ley’ ¿Qué materia va a regular o tomar de la ley para reglamentarla? ‘ni infringir normas de dicho rango’. Luego, si el Reglamento, debe establecer ¿cómo? Va a ser la eficaz aplicación y desarrollo de la dicha ley, según lo pautado en el artículo 89 de la LOAP, ¿cómo va? ‘infringir normas de dicho rango’».

Que, «además el reglamento es la misma ley, porque lo que hace es narrarla en detalle y pormenorizarla, por ello es parte integrante de ella, pues es quien la especifica, la enumera, la puntualiza, la desarrolla y expresa o indica cómo debe ser la eficaz aplicación de la ‘materia objeto de reserva de ley’ y ello lo confirma y establece así, el artículo 89 de la misma Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) […] pero es el caso, que al observar y constatar, con lo que dice él Párrafo en referencia, se comprueba que éste contradice también el artículo 89 de su misma ley y por ello se hace más viable la nulidad del referido párrafo, debido a que no es afín, sino contradictorio con lo que establece el mencionado artículo 89, el cual dispone ‘El Ejecutivo Nacional debe aprobar el o los reglamentos necesarios para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del año inmediatamente siguiente a su promulgación’. De dicha norma, se deduce que el Ejecutivo tiene más de un año para ‘ aprobar el o los reglamentos necesarios para la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes’ y en segundo lugar se infiere, por supuesto, que para poder detallar, pormenorizar y explicar ‘la eficaz aplicación y desarrollo de la ley’ es indispensable que el Ejecutivo tome el contendido o la materia de reserva que tiene la ley, para desarrollar su eficaz aplicación, incluyendo las sanciones o castigos que en ella se establezcan, por lo tanto se concluye en forma legal, que el Reglamento es parte integrante de la ley y además la complementa, por lo cual también es ley, tal y como la Uña complementa la Falange del Dedito Meñique y son parte de la Mano, del Brazo y de todo el Cuerpo Humano. Así como el contrato consensual es Ley entre las partes y el Juez suple con la Ley lo que los Contratantes, Dueños y Patronos no previeron».

Que, «por otra parte, el Reglamento es constitucional y legal, porque lo hace la autoridad competente del Presidente, por mandato y atribución constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 num. 10 constitucional y los artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP). Por lo tanto, si no se anula dicho párrafo, este Párrafo echaría por tierra y derogaría a todos los reglamentos internos y orgánicos existentes, entre los cuales se incluye el Reglamento Constitucional de la propia Asamblea Nacional».

Que, «es lógico y legal que el Acto de la Asamblea Nacional que se estatuye en el aparte impugnado del artículo 87, afecta en general a todos los reglamentos públicos y privados. Sean Reglamentos Orgánicos o Internos como el del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Artículo 6 Numeral 12 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone ‘Dictar su reglamento interno’ y así todos los entes privados y públicos, tienen su Reglamento Orgánico o Interno».

Que, «es muy oportuno interpretar, que siendo el Primer Magistrado de la República, Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, quien tiene la facultad para hacer los Reglamentos, de conformidad con el procedimiento reglamentario que le atribuyen la Constitución y las leyes, es lógico que tiene potestad, para establecer sanciones aplicables a los infractores de las normas de los reglamentos, de la misma manera constitucional, legal y reglamentaria, como tiene facultad la Asamblea Nacional para ‘Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan’».

Que, de la parte final del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública, «se observa que tiene evidente colisión y contradicción con la alta norma constitucional, establecida en el artículo 187, numeral 19, que dispone ‘Corresponde a la Asamblea Nacional: Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan’. De donde infiere legalmente, que esta norma constitucional superior, le confiere a los reglamentos la suprema potestad que tienen para establecer sanciones y por tanto ser aplicadas a los que las infrinjan y pueden ser de carácter privado y carácter público. Por lo que se concluye legalmente, que el Párrafo del artículo 87, arriba transcrito, está en flagrante violación con esta norma constitucional y en estos casos las leyes y la Constitución ordenan la aplicación de los siguiente: en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se establece ‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia’. Pero más enfática, clara, precisa y obligatoria es la disposición constitucional, del artículo 334 de instituye: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. Además, por mandato constitucional ‘No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona’ Porque ‘Todas las personas son iguales ante la ley’».

Que, «de igual manera legal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) en su artículo 5 numerales 6 y 14, establecen Art. 5 ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. 6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo’ y Num. 14 dispone ‘Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer’».

Que, «de la misma forma legal, los numerales 30 y 31 de dicho Artículo 5 de la LOTSJ, lo corroboran: Num. 30 dice y legaliza ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad’ y el Num. 31 confirma ‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional’».

Que acude a interponer la presente demanda, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución), su derecho de petición (artículo 51 eiusdem), invocando los artículos 257, 27 y 336 de la Carta Magna, «de donde [deduce] legalmente que si [esta Sala Constitucional] tiene atribución para ‘declarar la anulación’ de leyes y actos dictados del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, también está facultada dicha Sala para ‘declarar la anulación’ ‘total o parcial’ de los actos, sentencias o decisiones del Poder Judicial y más todavía cuando la Constitución en forma exclusiva le establece esta atribución’».

Que, «finalmente [pide] que esta acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con ligar con toso los pronunciamientos de ley. Así como disponer lo necesario, para el restablecimiento de la situación jurídica, subjetiva y pública lesionada, por haberse infringido varias normas y garantías constitucionales en dicha actividad administrativa. Asimismo, declarara la urgencia del caso y proceder a sentenciar sin más trámites, ni formalidades, según lo previsto en el artículo 257 constitucional. E igualmente, considerar la premura de la decisión, debido a los conflictos que se suscitan entre los Funcionarios Públicos y Órganos del Poder Público, así como en los Organismos Privados, por la incertidumbre de suponer que los Reglamentos, no tiene objeto, ni materia que reglamentar, porque todo lo explica y lo detalla la propia ley, lo cual no es cierto, como se dedujo legalmente de la existencia Constitucional y legal de la autoridad de los Reglamentos Internos, por lo cual también muy respetuosamente [solicita] dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, por tratarse de un asunto urgente y de mero derecho».

Consideraciones para decidir

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé su atribución para «Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución». Asimismo, el artículo 5.6 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, la mencionada atribución conferida por la Carta Magna a esta Sala Constitucional. Ello así, como quiera que en el presente caso fuera demandada la nulidad del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública, esta Sala es competente para decidirlo.

Verificada su competencia, a los fines de constatar la admisibilidad de la demanda objeto de estos autos, debe la Sala observar que –tal como dispone el aparte noveno del artículo 19 del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- constituye una obligación del justiciable indicar «con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente».

Lejos de constituir un formalismo prescindible, la comentada exigencia responde a la necesidad de brindar al sentenciador elementos suficientes que le permitan efectuar una clara determinación de la litis, con miras al dictado de un fallo conforme a derecho, que responda a la tutela reclamada. Resulta esencial, por tanto, la debida y coherente argumentación en cualquier clase de petición dirigida a los órganos jurisdiccionales, pues siendo los escritos y diligencias manifestaciones de la conducta asumida por un sujeto dado en un momento especifico, resulta indispensable para el juzgador al cual van destinadas, determinar sin ambages los alcances de las pretensiones allí contenidas.

En el caso sub lite, el actor demandó la nulidad del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública -que consagra, grosso modo, el principio de reserva legal sancionatoria y tributaria- y, a este respecto, objetó que el mismo se oponía al contenido de la disposición constitucional que faculta a la Asamblea Nacional para dictar su propio Reglamento y aplicar las sanciones en él contenidas. Asimismo, como presunto fundamento normativo de su acción, se limitó a citar disposiciones constitucionales que consagran situaciones jurídicas diversas, como el derecho de acceso a la justicia (artículo 26), los principios que rigen el procedimiento de amparo constitucional (artículo 27) y la prohibición de discriminación (artículo 21) y el derecho de petición (artículo 51); seguidos de las competencias que tanto la Constitución y la ley atribuyen a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

En definitiva, la demanda planteada en los términos que se transcribieron profusamente en el capítulo respectivo de este fallo, impide a la Sala formarse apenas una idea inicial acerca del debate judicial que pretende ser instando, dado que carece de una mínima y congruente exposición que la haga entendible. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el escrito que encabeza estas actuaciones resulta ininteligible, esta Sala declara inadmisible la demanda de nulidad objeto de estos autos. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Segundo José Gil Vargas, arriba identificado, en contra del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Febrero_ de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N° 07-1258

JECR/