SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Guillermo Bolinaga Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.897, asistido por los abogados León Henrique Cottin, Alejandro González y Antonio Canova González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135, 32.176 y 45.088, respectivamente, en su carácter de representante judicial de Cervecería Polar del Lago C.A., Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A., Cervecería Modelo C.A., Cervecería Polar del Centro C.A., Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), Distribuidora Polar de Oriente S.A. (DIPOLORCA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), D.O.S.A. S.A., Distribuidora Polar del Cenro C.A., Distribuidora Polar centro Occidental S.A. (DIPOCOSA)  y Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), identificadas en autos, contra “sentencia interlocutoria y su auto reglamentario, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2002”.

 

            El 16 de diciembre de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por los apoderados actores, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            El 19 de diciembre de 2002, el abogado Edmundo Martínez Rivero, en su carácter de apoderado judicial de C.A. Cervecería Regional, consignó diligencia adhiriéndose a la apelación interpuesta por Polar, señalando entre otras cosas que “Es obvio que Polar con la solicitud de amparo que nos ocupa trató de obstaculizar e impedir que el procedimiento que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se llevara con normalidad...”.

 

            El 21 de enero de 2002, los abogados León Henrique Cottin, Alejandro González Valenzuela y Antonio Canova González, en representación de las empresas accionantes consignaron escrito de fundamentación de la apelación. Al respecto, esta Sala debe desechar el escrito mencionado, conforme a la jurisprudencia reiterada (caso: Estación de Servicio Los Pinos), ya que el apelante debió consignar dicho escrito dentro de los treinta días siguientes al recibo del expediente.

 

Hechos y Fundamentos de la Acción

 

            Señala el representante judicial que en la sentencia y el auto emanados del presunto agraviante, objetos de la presente acción de amparo “fueron arbitrariamente admitidas todas las pruebas promovidas por C.A. Cervecería Regional..., luego de desestimarse inmotivadamente las fundadas oposiciones de ‘Polar’, en el contexto del proceso que por resarcimiento de supuestos daños y perjuicios interpusiera, en fecha 12 de diciembre de 2001, ‘Regional’ contra nuestras patrocinadas...”.

 

            Sostiene así que a través de las decisiones accionadas, a sus representadas se les vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, expresada a través del “derecho a alegar”, “derecho a un juicio sin dilaciones indebidas”, “derecho a  una sentencia fundada en derecho y a una sentencia definitivamente firme”,  “derecho a la fiscalización de las pruebas inoportunas, ilegales o impertinentes”; a la defensa; y, a la proporcionalidad de los actos jurisdiccionales.

 

Arguye que:

 

“En el presente caso, la sentencia interlocutoria objeto de la presente acción de amparo, ha desconocido arbitrariamente el derecho de nuestras representadas a impugnar la oportunidad, legalidad, pertinencia, proporcionalidad y razonabilidad del exorbitante número de medios probatorios promovidos por ‘Regional’, al desestimar infundadamente las oposiciones de ‘Polar’, y admitir de manera acrítica tales medios de prueba, generando con ello una flagrante, ostensible e ilegítima lesión de los derechos fundamentales de ‘Polar’...

La situación jurídica infringida por el tribunal agraviante, no podrá ser restablecida por vía ordinaria ni mediante el ejercicio de recursos preexistentes, por cuanto, el único recurso ordinario existente es el de apelación, cuyo ejercicio no apareja la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria impugnada, en virtud de lo cual, la evacuación de los medios de pruebas arbitraria e inconstitucionalmente admitidos amenazan con hacer irremediable la violación de los derechos fundamentales que aquí se denuncia”.

 

            La violación de los derechos constitucionales, se fundamenta –a juicio del representante judicial- de la siguiente manera:

 

            - Del “derecho a alegar”, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, se constataría en la “conducta ilegítima en que incurrió el tribunal agraviante al desestimar arbitraria e infundadamente, mediante el fallo aquí impugnado, sus alegatos de oposición  a la admisión de tan exorbitante número de medios probatorios y; al admitir, sin más, tan atípica, por exorbitante, promoción, sin hacer un análisis pormenorizado sobre la oportunidad, legalidad, pertinencia, proporcionalidad y razonabilidad de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ‘Regional’, así como, de la relación de éstos con las circunstancias de modo, lugar y tiempo”.

 

            Sostiene igualmente, que las circunstancias del caso obligaban al tribunal presunto agraviante a hacer un pronunciamiento preciso y razonado sobre todas y cada una de las “fundadas oposiciones de ‘Polar’, las cuales demostraban inequívocamente que tales medios de prueba se dirigían a demostrar hechos ya admitidos, hechos no controvertidos, y hecho ya desestimados en vía administrativa...”.

 

            - Del “derecho a un juicio sin dilaciones indebidas”, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. La violación de tal derecho devendría en la “admisión irregular de un exorbitante número de medios probatorios, dirigidos en gran mayoría a demostrar hechos no controvertidos, hechos expresamente admitidos, y hechos ya desestimados por órganos especializados como la Superintendencia de Pro-Competencia, en razón de lo cual, su inconducente evacuación generará un retardo procesal ostensible, absolutamente injustificado, que conspirará no sólo contra el derecho de ‘Polar’...”.

 

            Así, sostiene que:

 

“La violación del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, se materializará de modo especial con la evacuación de la prueba de testigos, la cual, será materialmente imposible evacuar en el lapso legalmente previsto, debido a la exorbitante cantidad de testimoniales admitidas. En efecto, tal como ya se ha señalado, el tribunal agraviante admitió la testimonial de aproximadamente 300 testigos promovidos por ‘Regional’, muchos de los cuales, serán evacuados en más de veinte localidades del país, y, en la oportunidad en que los abogados de ‘regional’ tengan a bien hacerlo, pues sólo de ellos depende la presentación de dichos testigos, los cual se procurará hacer en el momento en que los abogados de ‘Polar’ pudieran tener un descuido o pudieran no llegar oportunamente a cada uno de los diferentes tribunales comisionados”.

 

            - Del “derecho a una pronta y efectiva sentencia” como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. La violación de tal derecho, viene por el “inevitable retardo en que incurrirá el tribunal agraviante, al sentenciar, si decide acogerse a las previsiones contenidas en el artículo 509 precitado, que le obligan a apreciar, valorar y emitir criterio expreso respecto de todos y cada uno de los medios probatorios admitidos, en este caso, respecto de los casi trescientos (300) testimonios, y de los más de 20.000 folios útiles de documentos anexos, entre otros”.

 

            - Del “derecho a la fiscalización e inadmisión de las pruebas inoportunas, ilegales o impertinentes” como expresión del derecho al debido proceso. Sostiene que el tribunal agraviante, al no ejercer la fiscalización de la oportunidad de los medios probatorios “no advirtió que la mayoría de ellos no podrán ser evacuados en razón del escaso tiempo legalmente previsto para ello, y que, por otra parte, algunos de ellos apuntan fundamentalmente a demostrar daños derivados de una supuesta conducta delictual concurrencial de ‘Polar’ ... que ya fue declarada inexistente por el órgano especializado y competente para ello, como es la Superintendencia de Pro-Competencia”.

 

            Igualmente, considera que se vió vulnerado el derecho a la defensa de su representada, “al tener que involucrarse forzosamente, sin disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer en el control de un número desproporcionado de medios probatorios admitidos...”.

 

            Finalmente, considera vulnerado el “derecho a la proporcionalidad y razonabilidad de los actos jurisdiccionales” al haberse admitido por parte del agraviante “el exorbitante número de medios probatorios promovidos por ‘Regional’...”.

 

            Con fundamento en lo anterior, es que se solicitó fuese declarada con lugar la acción de amparo y por tanto, se declarase la nulidad de la sentencia del 16 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se ordenara al agraviante, a dictar nuevo fallo, en el cual se pronunciase de manera expresa sobre la admisibilidad de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por ‘Regional’ “previo ejercicio de su poder-deber de fiscalización sobre la oportunidad, pertinencia, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de cada uno de los medios de prueba...”, así como que las pruebas que se declaren admisibles “sean evacuadas del modo que garantice el ejercicio pleno de los derechos de ‘Polar’...”.

 

Del Fallo Apelado

 

            El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de efectuada la audiencia constitucional, declaró inadmisible de la acción de amparo propuesta, objeto de la presente apelación, fundamentándose en lo siguiente:

 

            - Que, de autos se constata que, el 23 de octubre de 2002, el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial de Polar, apeló de los autos dictados en fecha 16 de octubre de 2002, objetos de la presente acción de amparo.

 

            - Que, consta igualmente, el auto dictado por el presunto agraviante, a través del cual oye la apelación efectuada por el apoderado judicial de Polar, y se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de los escritos y autos que tenga a bien señalar la parte apelante.

 

            - Que, visto que “los accionantes hicieron uso de un medio recursivo de gravamen, como lo es el de apelación, para lograr que un Tribunal Superior (de igual jerarquía que éste) reforme, revoque o anule la decisión objeto del presente amparo” conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presunto agraviado al optar por interponer el vía judicial ordinaria “es porque considera que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ello, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada”. De allí que, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse ejercido el recurso de apelación se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

Consideraciones para Decidir

 

            En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia recaída en primera instancia en una acción de amparo, dictada por un juzgado superior de la jurisdicción ordinaria y, en tal sentido, se reiteran los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consecuencia se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

            Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

            Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.

 

            Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.

 

            En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoarse un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa.

 

            Pero en el caso de autos, el accionante plantea un supuesto que pareciera que el trámite procedimental de la apelación no lo resuelve, cual es que mientras ésta, oída en un solo efecto,  se decide, se le está causando un daño, que podría ser irreparable –no solo exclusivamente en el plano constitucional y jurídico, sino hasta en el económico- si ante una prueba exorbitante o excesiva (promovida con abuso de derecho), se le obligara a realizar un control coetáneo de las pruebas en distintos y distantes sitios del país, lo que amenaza entrabar o disminuir su derecho a la defensa, ya que tendría que acudir a distintos tribunales, posiblemente, en una misma fecha para controlar a los 235 testigos promovidos en distintos Estados y poblaciones del país, además de obligar a la parte que ejercerá el control de la prueba a realizar gastos en los diversos escenarios donde se ejercerá tal derecho, los cuales pueden resultar altamente dispendiosos.

 

            Además, ante la necesidad de examinar más de diez mil folios propuestos como prueba documental por la contraparte, de hecho e independiente de la resolución de la apelación, vería disminuido su derecho de defensa al no poder contradecir la prueba en los lapsos legales, que resultan exiguos para el examen y análisis de los instrumentos privados contenidos entre los diez mil folios.

 

            En ese sentido,  y a pesar de la existencia de la apelación, la acción de amparo puede ser admisible, ya que el trámite del recurso no impide el daño a la situación jurídica del accionante, al menos en cuanto a la disminución de su derecho de defensa, ya que si la decisión del recurso admitiese los testimonios, el hoy accionante tendría el problema de que muchos actos de examen de testigos pueden tener lugar coetáneamente en apartados sitios del país. Peligro que corre el hoy accionante mientras se resuelve la apelación (recuérdese que se oyó en un solo efecto), si la prueba testimonial es declarada admisible por la alzada.

 

En la sentencia citada del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala sostuvo que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.

 

Cuando la ejecución de la sentencia apelable en un solo efecto, puede lesionar en forma irreparable la situación jurídica de una parte, a veces independientemente de la apelación, como puede ocurrir en el caso de autos, la Sala considera procedente el amparo independientemente de la apelación, que puede versar sobre ilegalidades del fallo recurrido, ajenas a los efectos inconstitucionales que su ejecución contrae.

 

            Apuntado lo anterior, en el caso de autos, para que el amparo fuese procedente, hay que hacer varias determinaciones, unas provenientes de la forma de promoción de la prueba por una parte, y otras derivadas de la admisión de ellas por parte del tribunal de la causa.

 

            Una promoción exorbitante de medios por uno de los litigantes, en principio no perjudica a su contraparte en cuanto a la oposición a  la prueba (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), ya que dicho Código no exige que el opositor razone sus fundamentos, y su falta de oposición en nada lo perjudica, ya que corresponde al juez de oficio -aun sin oposición formal- examinar si los medios son legales y pertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).

 

            En consecuencia, la profusa oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Lo que sí puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.

 

            Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba,  lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes.

 

            En el proceso civil venezolano, al contrario de otros países, sólo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes  la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, así como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos no son manifiestamente ilegales o impertinentes.

 

            Considera la Sala que la prueba promovida con abuso de derecho es ilegal, pero para determinar el abuso de derecho, y si con él se enerva el derecho de defensa de la contraparte (lo que resulta inconstitucional), el parámetro para el sentenciador viene dado por la verosimilitud del alegato y la relación de la prueba con éste, lo que para los efectos de la calificación del abuso, la verosimilitud es diversa a la pertinencia.

 

            Según Piero Calamandrei, verosímil es lo que tiene  apariencia de ser verdadero (Verdad y Verosimilitud en el Proceso. En Estudios sobre el Proceso Civil. EJEA. Buenos Aires 1962. Tomo III, pág. 325), y el tratar de probar un hecho verosímil por parte de quien lo alega no puede -en principio- constituir un abuso de derecho que inhiba los derechos de su contraparte.

 

            En el presente caso, la parte accionante del proceso mercantil adujo que en varias regiones del país, donde existía un modus operandi entre las partes para la recolección de botellas de cerveza, el demandado le rompió las botellas con que comercializa su producto, y para probar tal afirmación, promovió testigos en las diversas regiones donde afirma sucedieron los hechos, a lo largo de la geografía nacional. Es verosímil, a los efectos de calificar la prueba de testigos como abusiva o no,  que sea cierto que en esos distintos sitios hubo quien presenció los hechos alegados.

 

            Por lo tanto, en el caso concreto, el excesivo número de testigos (235), trata de demostrar hechos ocurridos verosímilmente en todo el país, y no existiendo en la ley limitación del número de testigos proponibles en la instancia, el ofrecimiento de este medio sería legal.

 

            Este ofrecimiento de pruebas -por ejemplo- difiere de la promoción de testigos de un accidente de tránsito ocurrido en una calle de cualquier ciudad del país, en un día de quehacer cotidiano, que según quien los propone, fue presenciado por testigos domiciliados o residentes en varias ciudades del país, distantes por demás del lugar del accidente; ya que por máximas de experiencia –las cuales según Calamandrei en la obra citada son básicas para determinar qué tiene apariencia de verdad- se conoce que si no se trata de un mitin o un acto de masas, en una calle de una ciudad, en el sitio exacto del accidente, no van a estar presentes personas  de distintas partes del país, y esas máximas hacen inverosímil tal concurrencia en un día y hora determinado. La doctrina venezolana ya ha señalado lo ilegal de este tipo de promoción de testigos “galopantes”, como lo apuntó René Molina Galicia en  “La Prueba de Testigos” (Revista de Derecho Probatorio N° 3. Editorial Jurídica ALVA. Caracas-Venezuela. Pp. 79-237. 1994).

 

            Por esas razones, considera la Sala que era posible (lo que puede ser verdadero) y verosímil que los testigos promovidos existieran en las diversas localidades y por tanto resultaría una disminución del derecho de defensa del promovente, negarles su admisión, solo porque su contraparte tenga dificultades para controlar los actos de examen. En ese sentido, la admisión de la prueba de los 235 testigos no contrae la violación de derechos constitucionales (defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva) de la contraparte del proponente.

 

            El proponer testigos residentes en diversos lugares para que depongan sobre hechos allí ocurridos es totalmente lícito, pero cuando su número es alto ( 235 en este caso) a ser examinados en Caracas, Aragua, El Tigre, Cagua, Maracay, Barinas, Puerto Ordaz, Valencia, Coro, Punto Fijo, Barquisimeto, Carora, Valle de la Pascua, El Vigía, Mérida, Los Teques, Maturín, Guanare, San Cristóbal, Carúpano, Güiria, Valera, San Félix, Maracaibo, Ciudad Ojeda, Caja Seca y Casigua, con diversos jueces comisionados y distintos términos de distancia a computarse a partir del auto de admisión de pruebas, el derecho de defensa del no promovente podría afectarse, si tuviera que controlar pruebas en distintos lugares, en actos que pudieran realizarse coetáneamente, ya que quien los impulsa es el proponente del medio.

 

A juicio de la Sala, la garantía del derecho de defensa está por encima del formalismo no esencial, tal como lo previenen los artículos 26 y 257 constitucionales, y que en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte puede quedar conculcado, el juez de instancia, en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe tomar providencias para escalonar en lo posible, las pruebas, a fin que no coincidan los diversos actos en una misma fecha y hora, por lo que debe desaplicar la fórmula del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y tutelar el derecho de defensa del perjudicado.

 

Es la evacuación la que viene a afectar el derecho de defensa de una de las partes -quien así lo reclama- y no es la apelación declarada con lugar del auto de admisión de pruebas, quien puede resolver la conculcación del derecho de defensa del apelante, ya que la proposición de un excesivo número de testigos que van a deponer sobre los hechos, siempre será una prueba legal y pertinente, que mal puede considerarse prueba entorpecedora o dilatoria, inadmisible (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil).

 

Por ello, la Sala considera que a pesar de la apelación interpuesta, amparos por estas causas siempre serán admisibles, si es que la forma de evacuación -que es por demás legal y desarrollada en el Código de Procedimiento Civil- deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente.

 

A pesar del silencio de la ley, en estos casos, el juez de la causa, en protección al orden público constitucional, debe precaver el derecho de defensa del no promovente, garantizándole la contradicción y el control de la prueba, dictando providencias que espacien en el tiempo las declaraciones, todo ello no solo en base a la Constitución, sino en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Esto en cuanto a los testigos. Pero el accionante en amparo se queja de un exceso de pruebas que perjudica sus derechos constitucionales, por haber admitido el juez de la primea instancia “un exorbitante número de medios probatorios”.

 

            La prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho de defensa de quien las propone, que con un “abanico” de pruebas procura demostrar sus afirmaciones.

 

            Lo que ocurre ante una promoción de pruebas exuberante, es que el juez al admitirlas, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, debe tutelar el derecho de defensa de la contraparte del promovente, en cuanto a que la evacuación no se lo restrinja, y para ello debe basarse en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y decretar las providencias necesarias garantistas de tal derecho, así como que el fin del debido proceso se cumpla.

 

            En el caso de autos, la parte accionante en el proceso civil, promovió documentos con más de ocho mil folios, entre instrumentos públicos y privados.

 

            Para todos los instrumentos públicos, cualquier estado y grado de la causa es oportuno para tacharlos, pero para desconocer o tachar los privados, ello debe hacerse dentro o en los cinco días de despacho siguientes a la publicación de las pruebas. Por máximas de experiencia esta Sala conoce que en cinco días de despacho no se examinan a cabalidad más de ocho mil folios, con el fin de verificar su naturaleza, quienes son sus firmantes, etc., y por lo tanto aplicar el lapso de ley (artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil) conduce a la indefensión de la parte contra quien se oponen los documentos, violándole así la garantía del derecho a la defensa que le otorga el artículo 49.1 constitucional, motivo por el cual  el juez de la primera instancia que admite las probanzas documentales debe suspender el proceso y sus lapsos por un tiempo prudencial, a fin que el no promovente de la prueba documental pueda estudiarla y decidir si actúa contra ella. Tal proceder, no señalado expresamente en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atiende a mantener una garantía constitucional (artículo 49 constitucional) y puede y debe, el juez de la instrucción, otorgarlo con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, eliminaría el derecho de defensa del no promovente. El estudio de la legalidad y pertinencia de estos documentos, también corresponde al juez, y el término para estudiarlos, seis días de despacho a partir de su producción (los tres para la oposición y los tres para la admisión) resultan insuficientes para examinarlos (artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil).

 

            Ante supuestos como éste, el juez debe suspender por tiempo prudencial el proceso, para analizar los documentos y proveer sobre su admisión o negativa. Si no lo hace, es porque las admite provisoriamente con el fin de examinarlos al ir a decidir; pero tal proceder del juez -quien tiene la posibilidad señalada- no puede perjudicar a la parte quien puede tachar o desconocer los instrumentos privados que le oponen y que tiene un lapso preclusivo para ello.

            De allí que, la parte que en este sentido reclame la violación de su derecho de defensa, debe ser atendida con independencia de la apelación del auto de admisión de pruebas, que solo verse sobre la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las probanzas admitidas, y no sobre la insuficiencia del lapso legal ante la realidad que emana de la prueba exorbitante.

 

            Sobre los motivos del juez para admitir o negar las pruebas de las partes, lo cual también alega el accionante del amparo, ello es producto del juzgamiento del juez que las admite o niega, y esta Sala -respetando la autonomía de los jueces- no analiza esos motivos, ya que dicho juicio como tal no viola derechos constitucionales en forma irreparable.

 

            La falta de fundamentos, los errores de juzgamiento, la admisión de la prueba inútil, es decir, aquella cuyo objeto dejó de ser litigioso porque las partes admitieron los hechos, son de la esfera de los jueces del mérito, y con la apelación pueden corregirse estos vicios, sin que sea necesario acudir a un amparo para ello, motivo por el cual los razonamientos para admitir o negar pruebas no son motivos de este amparo, y así se declara.

           

            Es por los razonamientos que anteceden, que esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, declara parcialmente con lugar el amparo ejercido por el representante judicial de Cervecería Polar del Lago C.A., Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Cervecería POlar de Oriente C.A., Cervecería Modelo C.A., Cervecería Polar del Centro C.A., Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), Distribuidora Polar de Oriente S.A. (DIPOLORCA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), D.O.S.A. S.A., Distribuidora Polar del Cenro C.A., Distribuidora Polar centro Occidental S.A. (DIPOCOSA)  y Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA).

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en , Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar  la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Bolinaga Hernández, asistido por los abogados León Henrique Cottin, Alejandro González y Antonio Canova González, en su carácter de representante judicial de Cervecería Polar del Lago C.A., Cervecería Polar Los Cortijos C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A., Cervecería Modelo C.A., Cervecería Polar del Centro C.A., Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), Distribuidora Polar de Oriente S.A. (DIPOLORCA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), D.O.S.A. S.A., Distribuidora Polar del Cenro C.A., Distribuidora Polar centro Occidental S.A. (DIPOCOSA)  y Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), identificadas en autos, contra “sentencia interlocutoria y su auto reglamentario, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2002”.

 

En consecuencia:

 

1. Se Ordena al Juzgado Cuarto de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveer lo conducente para que, en la medida de lo posible, escalonar las pruebas a evacuarse por los comisionados, a fin que -en teoría- no coincidan los diversos actos que deberán llevarse a cabo para su evacuación en una misma fecha y hora. En este sentido, las comisiones deben irse enviando a los comisionados en fechas diversas, teniendo en cuenta los términos de distancia, a fin de evitar la acumulación de actos en tribunales distintos en una misma fecha. En casos como éstos, por violaciones al derecho de defensa (artículo 49.1 constitucional), el juez debe tutelarlo, flexibilizando la interpretación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Se Ordena al Juzgado Cuarto de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con respecto a las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante, suspenda el proceso y sus lapsos por un tiempo prudencial, a fin de que el no promovente de la prueba documental pueda estudiarla, y si lo desease, contradecirla.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Remítase inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento de la misma. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días  del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

                                                          El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 02-3150

JECR/

 

El Magistrado que suscribe discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede, por las razones siguientes:

1)         La decisión de la que me aparto, cuando reseña la sentencia objeto de apelación, narra que el sentenciador de segunda instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que: “los accionantes hicieron uso de un medio recursivo de gravamen, como lo es el de la apelación”, ya que constaba que la ahora parte actora apeló, el 23 de octubre de 2002, de los mismos autos que son objeto de la pretensión de amparo.

Para la decisión del caso de autos, la sentencia que antecede citó la sentencia de esta Sala nº 848 de 27 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), según la cual contra los fallos apelables en un solo efecto procede el amparo, así medie apelación, si la ejecución de aquéllos pudiese causar un agravio inconstitucional a la situación jurídica de quien apela, agravio que, de concretarse, impediría el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la decisión de alzada. Sobre la base de este argumento, la mayoría admitió la demanda de autos cuando, en criterio de quien disiente, el mismo precedente indica que la demanda de autos es inadmisible y así ha debido ser declarado.

En efecto, la sentencia nº 848/00 expresa:

 

“Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

(...)

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.”

 

Como surge con claridad de la transcripción anterior, la sentencia de la que disiento contradice jurisprudencia de esta Sala –la misma que cita, por cierto- lo que atenta contra la coherencia que se debe a favor de la uniformidad que preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aplica dicha jurisprudencia parcialmente pero omite el señalamiento del lapso para la interposición del amparo contra sentencias sujetas a apelación en un solo efecto, que es el mismo para la interposición del recurso ordinario. La determinación de este lapso no fue caprichosa; la Sala lo fijó en atención al absurdo que resultaría la impetración de un mandamiento de amparo contra tales sentencias -sujetas a apelación, generalmente, dentro de los cinco días siguientes a su publicación o notificación, según el caso- hasta seis meses después de que ella estuviere ya surtiendo efectos en la esfera jurídica del quejoso cuando resulta evidente que, ante tan prolongado lapso, la apelación, como medio ordinario de impugnación, ya habría debido ser eficaz para la protección de los derechos –de cualquier entidad- del demandante. Absurdo, en efecto, por cuanto, como se asentó en el precedente que se comenta “es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo”.

2)         El criterio del proyecto contradice, además, todo lo que la Sala ha afirmado acerca de que todo Juez es JUEZ CONSTITUCIONAL. En el caso concreto, nada impide, en principio, que el Juez que conoce de la apelación contra el auto ahora objeto de amparo tutele los derechos que hayan sido amenazados de conculcación o estén efectivamente agraviados, como la asienta la decisión de la que me aparto cuando afirma que “lo que ocurre ante una promoción de pruebas exuberante, es que el juez, al admitirlas, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, debe tutelar del derecho de defensa de la contraparte del promovente, en cuanto a que la evacuación no se lo restrinja, y para ello debe basarse en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y decretar las providencias necesarias garantistas de tal derecho, así como que el fin del debido proceso se cumpla.”  En criterio del disidente, el Juez de Alzada habría podido tomar estas medidas y lo habría podido hacer, incluso perentoriamente, a través de la potestad cautelar de protección de derechos constitucionales que le otorga el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo determinó la Sala en sentencia nº 2278 de 16 de noviembre de 2001 (caso Jairo Cipriano Rodríguez), en los siguientes términos:

 

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

(...)

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.” (Subrayado añadido).

 

No comparto, por tanto, la afirmación según la cual, “... a pesar de la existencia de la apelación, la acción de amparo puede ser admisible, ya que el trámite del recurso no impide el daño a la situación jurídica del accionante, al menos en cuanto a la disminución de su derecho a la defensa.” Por el contrario, el Juez que conozca y sentencie la apelación puede revertir con su decisión cualquier daño a la situación jurídica del accionante y si quien apeló estimaba que ello no podría hacerlo a tiempo el juez de alzada (a causa del efecto sólo devolutivo de la apelación), podía optar entre el pedimento de la suspensión cautelar de los autos que impugnó al mismo Juez de alzada la interposición de un amparo autónomo como el de autos pero dentro del lapso de la apelación. Más aún: después de la evacuación de la prueba, en situación dañosa para el apelante, el Juez de Alzada podría fijar las condiciones para dicha evacuación en circunstancias no dañosas u ordenar que no se aprecie la prueba que fue evacuada en la modalidad que se indicó; todo ello en compatibilidad con su carácter de Juez Constitucional.

Por otra parte, preocupa que, si bien las soluciones que dispuso la mayoría a solicitud de la parte actora podían ser tomadas por el Juez de Alzada que conoce de la apelación, también podrían darse disposiciones contradictorias entre el Juez Constitucional y el de la apelación en violación del principio de armonía.

3)         El proyecto aserta que “la garantía del derecho de defensa está por encima del formalismo no esencial” (sic), pero no se indicó cual es dicho formalismo, vaguedad ésta que, cuando se decide acerca de la promoción y evacuación de pruebas, verdadero centro del proceso, puede dar lugar a serios equívocos que todo juez debe evitar.

4)         El criterio que se plasma en la sentencia con carácter general, según el cual “la Sala considera que, a pesar de la apelación interpuesta, amparos por estas causas siempre serán admisibles, si es que la forma de evacuación (...) deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente”, sin la precisión a la que se aludió supra –con relación al momento oportuno de ejercicio de tal pretensión de protección- permitiría una profusión de amparos en situaciones en las que se planteara, dentro de una misma causa, coetaneidad en la celebración de varios actos de ejecución, lo cual, como bien se asentó en la propia decisión de la que se disiente, “es por demás legal y desarrollada en el Código de Procedimiento Civil”.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente de la sentencia que antecede.

Fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

        Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

       Magistrado-Disidente

 

 

 

  El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.fs

Exp. 02-3150