Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio Nº 006-00 de
fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente Nº 99-8328 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 473.375,
asistido por la abogada Midaisy Pérez Flores, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.281. Ello en razón de haber el
referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia de fecha 13 de diciembre
de 1999, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 13 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
- En fecha 1º de
octubre de 1988, el ciudadano Juan Álvarez Jiménez celebró contrato de
arrendamiento con la ciudadana Rita Marcano Sánchez en relación con un apartamento
ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado
Miranda. Dicho apartamento fue vendido a
los ciudadanos Haydee Yacqueline Rada Siso y Juan Andrés Álvarez Dorta,
violándose –según sostiene la parte accionante- el derecho de preferencia a favor
del arrendatario.
- Los nuevos adquirentes celebraron contrato de opción de
compra sobre el inmueble en
cuestión con la
ciudadana Luisa Siso, sin haber cumplido –alega quien acciona- con la formalidad
de notificar al inquilino su voluntad de querer venderlo. Posteriormente, los ciudadanos Haydee
Yacqueline Rada Siso y Juan Andrés Álvarez Dorta fueron demandados por
cumplimiento de contrato de opción de compra por ante el Juzgado Cuarto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas “... quien
sentenció declarando con lugar la demanda y ordenando a los demandados otorgar
el documento de venta del inmueble en cuestión, y que en caso de incumplimiento
la sentencia constituiría título suficiente de propiedad.”
- Dicha decisión fue apelada
por los demandados, siendo el recurso declarado sin lugar por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo
de 1999, y en consecuencia, confirmada la sentencia del a-quo, con las modificaciones indicadas en el fallo de la alzada.
- Remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio,
éste ordenó la ejecución del fallo, remitiendo el respectivo decreto a la
Oficina Ejecutora de Medidas, mediante el cual ordena la entrega material y
física del inmueble. La medida se llevó a cabo el 1º de noviembre de 1999,
fecha en que alega el ciudadano Juan Álvarez Jiménez haber hecho formal
oposición a dicha entrega material, oposición que supuestamente no ha sido
tramitada.
-Visto lo anterior, el ciudadano Juan
Álvarez Jiménez introdujo ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión de
fecha 29 de marzo de 1999, emitida por
Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la violación de los
artículos 49, 68, 59 y 73 de la Constitución.
Admitido el amparo en cuestión el 18 de noviembre de 1999,
el Tribunal ordenó la notificación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas y del Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio
Público, las cuales fueron cumplidas el
24 del mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 1999 tuvo lugar la
audiencia pública y oral en el presente procedimiento de amparo constitucional,
oportunidad en la cual la parte agraviada insistió en todos los planteamientos
formulados en su escrito libelar.
El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
intentada, sobre la base de los siguientes argumentos:
“La pretensión que se ha
hecho valer en la demanda persigue el restablecimiento del accionante en la
posesión del inmueble que le fue arrendado y de cuya posesión fue despojado en
razón de la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción
que ordenó (folio 33) la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por
cumplimiento de contrato fue seguido por LUISA SISO contra JUAN ANDRÉS ALVAREZ
DORTA Y HAYDEE RADA SISO y cuyo efecto fue que el Tribunal de la causa (Juzgado
Cuarto de Municipio) acordó: “... La entrega real y física del inmueble... a la
parte actora...”, por haber quedado firme la sentencia de segundo grado dictada
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que
afirmó la sentencia del a quo (Juzgado Cuarto de Municipio), aduciendo la parte
accionante que a pesar de haber formulado oposición contra el decreto de
ejecución de la sentencia y haber ejercido la acción por retracto legal y en
vista de la opción de compra venta que fue hecha por su arrendador sin que se
le hubiese notificado, aún no había obtenido respuesta en consideración a que ambos
Tribunales se encontraban sin Juez Titular. Concluye la parte actora en señalar
que el acto lesivo de sus derechos constitucionales lo constituye la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia al conculcarle sus derechos constitucionales
consagrados en los artículos 49, 68, 59 y 73 de la Constitución Nacional
referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a
la reputación y honor y la protección a la familia.
De lo transcrito se advierte la incongruencia entre los
fundamentos de hecho de la pretensión y el petitorio, en efecto el acto lesivo
se encuentra constituido por el auto dictado en ejecución de sentencia que
pretende hacer ejecutoria contra un tercero (accionante en este amparo) que no
ha sido parte en dicho juicio de cumplimiento de contrato de manera que la
pretensión debió dirigirse contra la decisión del Juez de Municipio y no contra
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia porque es evidente que el auto
dictado en ejecución de sentencia por el referido Juzgado de Municipio modifica
de manera sustancial lo decidido por la sentencia definitiva, que ordenó a los
ciudadanos en ese juicio otorgar el documento de compra venta y que en caso de
incumplimiento la sentencia sirviera como título de propiedad condenando a los
demandados al pago de los daños y perjuicios y al cumplimiento de la prestación
de los demandantes de pagar el saldo del precio convenido. El arrendatario (hoy
accionante en amparo) fue ajeno a este juicio de manera que la sentencia
dictada no puede hacer ejecutoria contra él. Como conclusión lógica su derecho
constitucional violentado fue el del debido proceso consagrado en el artículo
68 de la Constitución Nacional de allí que la pretensión no pudo hacerse valer
contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia considerando este
Tribunal que al faltar una de los requisitos para el éxito de la acción como es
la legitimación de la causa, aunque no opuesta por el ente agraviante puede ser
declarada de oficio por este juzgador como en efecto se declara, por cuya razón
esta acción no puede prosperar y así se decide...”
II
ALEGATOS DEL
PRESUNTO AGRAVIADO
El ciudadano Juan Álvarez Jiménez plantea que la acción de
amparo constitucional contra “... la
decisión dictada en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas...” sobre la base de los siguientes alegatos:
1.-
Que la providencia dictada por el referido Juzgado, sólo puede recaer contra
una de las partes en el proceso y nunca afectar en forma directa los derechos
de tercero, por lo que “... debe ser detenida judicialmente para evitar así que
se siga consolidando una arbitrariedad judicial...” a través de la acción de
amparo al no existir en el presente caso -según alega- medios judiciales
ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional.
2.-
Que la oposición no cumple con tal circunstancia, ya que la misma, aunado al
hecho de que el Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Municipio) había
suspendido los días de despacho, no
constituye la vía expedita para que se le restablezca la situación jurídica
infringida.
3.- Que con base en los artículos
1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de 1961,
solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, de
manera que se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29 de marzo
de 1999, restableciéndole su condición de inquilino poseedor en el inmueble del
cual fue despojado.
4.-
Adicionalmente solicita al Tribunal, por vía supletoria, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida
cautelar de suspensión de la decisión del referido Juzgado Tercero de Primera
Instancia.
Para decidir, la Sala observa:
La novísima Constitución, vigente a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999
-después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del 15 del mismo mes y año- constituye el cuerpo de
normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás
órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los
Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus
disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que prescribe lo
siguiente:
“Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la
acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna.
El ejercicio de este derecho
no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la
intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene
toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser
amparada “… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales…”; sin embargo, no contempla el señalamiento de la
distribución de las competencias entre los tribunales de la República, dejando
dicha función al legislador.
Si bien el poder jurisdiccional alcanza a
todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, ese poder
se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria
califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el
conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en
exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la
porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo
señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
Ahora bien, como quiera que, a excepción
de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su
vigencia en todo lo que no contradiga a
la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la
competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
Así,
por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias
establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por
ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue
planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta,
prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la
instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble
instancia. Por tanto, ciertamente
corresponde la revisión
de esta específica
actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito- a este Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a
la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, está la de
revisar las sentencias
de amparo
constitucional dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva. En tal
sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de
fecha 20 de enero de 2000, que
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias
de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia (Vid. caso Emery Mata
Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y
Justicia, y caso Domingo Gustavo
Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa,
Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría
General de la República y el Ministerio Público).
Por tanto, dilucidado el aspecto de competencia procesal a
favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal
de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La doctrina especializada en la materia
viene planteando que la palabra
«competencia» -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no
tiene el sentido procesal estricto, por cuanto
no se refiere sólo a
la incompetencia por
la
materia, valor o territorio, sino también
corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de
atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o
vulnere derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, la acción de amparo
constitucional planteada en esos términos no
escapa a la
verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En tal
sentido se observa que la misma fue interpuesta contra el fallo de fecha 29 de marzo de 1999, dictado por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, proceso dentro
del cual el ciudadano Juan Álvarez Jiménez no fue parte; pero que es la
actuación de fecha 05 de octubre del mismo año, dirigida por el Juzgado Cuarto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
al Juzgado Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de la misma
Circunscripción Judicial, que señala “… en ejecución de la sentencia dictada en
el presente juicio, se acordó la ENTREGA MATERIAL Y FÍSICA del inmueble…”, la
que permite al accionante en amparo tener conocimiento de aquélla, por cuanto
consta en autos que en fecha 8 del mismo mes y año dicho ciudadano informó al
referido Juzgado Cuarto de Municipio su condición de arrendatario y se opuso a
la medida acordada. Por tal motivo,
estima esta Sala que el transcurso del plazo
de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzó a
correr para el presunto agraviado, desde que al intervenir en el proceso, tuvo
conocimiento de la sentencia contra la cual accionó, por lo que entiende esta
Sala interpuesto el amparo dentro del lapso legal previsto para ello. Además,
no tratándose de una evidente situación irreparable
ni observándose otra circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción
propuesta, y así igualmente se declara.
Entra por tanto este Máximo Tribunal a
revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:
El
amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional,
por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean
violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante
derechos subjetivos de
rango constitucional o
previstos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo
restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y
operantes.
Ahora bien, en el caso de
autos, como bien lo destaca el Tribunal Superior que conoció en primera instancia
de la presente acción de amparo, no contiene la sentencia cuestionada mención
alguna que se corresponda con la presunta lesión proferida a los derechos y
garantías constitucionales denunciados. En efecto, dispone el fallo accionado, en su parte dispositiva:
“... del análisis efectuado
se concluye que la sentencia consultada está ajustada a derecho, lo que lleva a
esta alzada a confirmar la decisión del A Quo, con las siguientes
modificaciones:
PRIMERO: Se condena a los demandados JUAN ANDRES ALVAREZ
DORTA y HAYDEE YACQUELINE RADA SISO, a
otorgar a la compradora demandante el documento definitivo de compra venta.
SEGUNDO: Se condena a los demandados JUAN ANDRES ALVAREZ
DORTA y HAYDEE YACQUELINE RADA SISO, al
pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs.3.700.000,00) por concepto de daños y perjuicios, a la parte actora.
TERCERO: Se ordena a la parte actora consignar previamente
ante el Juzgado de la causa la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs.4.600.000,00) por concepto del saldo del precio convenido entre las partes,
suma esta resultante de la deducción demandada por la actora.
CUARTO: La presente sentencia constituirá Título Suficiente
de Propiedad a favor de la parte actora, si la demandada no cumpliere con las
obligaciones de otorgar el documento de venta del inmueble, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
Como puede apreciarse, no plantea la
sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de
fecha 29 de marzo de 1999, ninguna orden de entrega material del apartamento,
hecho que el propio presunto agraviado identifica como el que concretiza el
daño; simplemente ordena la
transmisión de propiedad, el
otorgamiento de la escritura
correspondiente, el pago
del saldo del precio y la
cuantificación de los daños y perjuicios. Por el contrario se aprecia que es el
auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción
Judicial el que acuerda, mediante decreto remitido a la Oficina Ejecutora de
Medidas, tal entrega material y física del inmueble, lo que tiene lugar el 1º
de noviembre de 1999, oportunidad en la cual la autoridad judicial designada
procedió a dar cumplimiento a los actos de ejecución que lo privaron de la
tenencia del inmueble del cual alegó ser inquilino. Sin embargo, no puede el juzgador sustituir el objeto al cual va
dirigida la acción de amparo pues ello atenta contra el principio de seguridad
jurídica, norte de toda actuación jurisdiccional.
No habiéndose configurado -al emitir el mencionado Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la decisión de fecha
29 de marzo de 1999- violación alguna a las garantías fundamentales de los
derechos a la defensa y al debido proceso de quien alega que ocupaba en calidad
de arrendatario el inmueble, concluye esta Sala Constitucional que resultaba
ciertamente improcedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia,
confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas el 13 de diciembre de 1999. Así se declara.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA
la decisión dictada
en fecha 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas en la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ contra la sentencia emitida por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 1999. En consecuencia, se
ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Magistrado-Ponente
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP.
N° 00-0008.-
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto
por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que conoció en consulta
la decisión dictada el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por
el ciudadano Juan Álvarez Jiménez contra la sentencia emitida por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 1999, que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Las razones por las cuales
me aparto son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias
dictadas el 20 de enero del 2000 (Casos: Domingo
Ramírez Monja; y Emery Mata Millán),
por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que
atribuya a esta Sala competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas por los Tribunales de la República.
La sentencia consultada, fue
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la
cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era
competente para conocer de la presente causa.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que las mismas corresponden al Tribunal
Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien,
cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia
patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la
forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto
debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las
presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende
que, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas de las
decisiones dictadas en materia de amparo por los Juzgados Superiores, la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal,
debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda
instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una
modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese
tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de
quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica
de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el presente caso, la
sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, siendo jerárquicamente el Tribunal Superior del referido Juzgado la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
afinidad de la materia civil que existe entre estos órganos jurisdiccionales.
En base a lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta Sala el Tribunal Superior competente
para conocer de dichas acciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados
Superiores Civiles.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0008
HPT/pbc