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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2006 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado José Gerardo Parra Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.537, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.575.673, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de abril del mismo año, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

            El 4 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y el 16 de enero de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

            De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

            Se inicia la presente causa, por demanda incoada (data en sello ilegible) por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar por la presunta comisión del delito de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 465 numeral 3° del mismo código”, en perjuicio de los ciudadanos Nancy Milagros Higuera Cárdenas y Juan Luis Briceño; y la sociedad mercantil Proyectos Perfilca C.A.

            El 7 de noviembre de 2005, la ciudadana Nancy Milagros Higuera Cárdenas y la sociedad mercantil Proyectos Perfilca C.A., presentaron ante el Juzgado Séptimo de Control antes señalado, acusación particular contra el ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada; y solicitaron medida privativa judicial preventiva de libertad contra el demandado.

            El 2 de marzo de 2006, el Juzgado de Control antes señalado celebró el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público subsanó la calificación jurídica de estafa agravada, al considerar que al hecho denunciado “le corresponde el tipo penal que está en el ordinal 3° del artículo 465, en concordancia con el encabezamiento del artículo 464 y el artículo 99 del Código Penal, es decir, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA”; motivo por el cual la defensa del imputado solicitó al tribunal de la causa “la suspensión de la audiencia hasta el día viernes diez de marzo de este año” para preparar su defensa, el cual le fue otorgado en esa misma oportunidad.

El 10 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídas a las partes, declaró subsanado el error material de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar “como presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 465, en concordancia con el último aparte del artículo 464, y el artículo 99, todos del Código Penal”, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado y admitió totalmente la acusación particular propia incoada por la ciudadana Nancy Higuera Cárdenas y Proyectos Perfilca C.A.

En relación a la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, formulada por la querellante, el tribunal de la causa no la acordó al valorar la edad del acusado (70 años de edad), pero si consideró que al tratarse “de un delito de carácter grave porque atenta contra el patrimonio de la víctima considera este tribunal, que procede en derecho como medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado en actas, la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal, sin autorización previa del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 256 en concordancia con el numeral 5° del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

            El 18 de marzo de 2006, el acusado, ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar apeló de la decisión anterior, y señaló que “[L]a audiencia se realiz(ó) en contravención a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal” y que “[S]olo pueden subsanarse los defectos de forma, calificados, como tales por el Juez de Control y, para el caso que así lo haga, la parte Fiscal querellante pueden subsanar los defectos de forma”. 

            El 17 de abril de 2006, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado.

El 28 de junio de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar, el apoderado judicial del accionante alegó lo siguiente:

Que el fallo del 17 de abril de 2006 “en una decisión carente de motivación declara inadmisible el Recurso de apelación, y (alega) que es inmotivada por cuanto se limita a transcribir un extracto de la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005”.

Que “la decisión pronunciada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es violatoria, no solamente de la garantía constitucional contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que al mismo tiempo violenta la garantía del debido proceso consagrada en el Artículo 49 eiusdem, concretamente el ordinal 1° de dicha disposición legal, que hacen procedente la Acción Constitucional de Amparo que formulamos en este acto en contra de la mencionada decisión judicial”.

Que “[E]n el presente caso el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la apertura de juicio a (su) poderdante LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR pero, habiendo planteado la nulidad de la Audiencia Preliminar, en el escrito de apelación, lo cual no fue resuelto por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones es por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los Artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil decrete (sic) Medida Cautelar de suspensión del Acto por el cual se ordena abrir Juicio en contra de (su) mandante LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR(Mayúsculas y negrillas del escrito).

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión del 17 de abril de 2006, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra la decisión del 10 de marzo del mismo año emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, “por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación o de uno o varios medios de prueba, lo cual no resulta apelable, por cuanto solo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que con fundamento en el numeral 1, del artículo 226, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de los Superiores en lo Contencioso Administrativo) de la República, las Cortes de Apelaciones y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de abril de 2006, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por un juez de primera instancia en un juicio incoado contra el accionante por estafa agravada continuada, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Evidencia la Sala que la representación del accionante presentó el escrito contentivo de la acción de amparo el 28 de junio de 2006, y no ha efectuado otro acto de procedimiento hasta la fecha. Al respecto, se observa que luego de esta última actuación han transcurrido más de seis (6) meses sin que se realizara actuación alguna en el proceso.

Ahora bien, la Sala ha considerado que la conducta pasiva de la parte actora, quien por más de seis (6) meses no actuó en el proceso constituye abandono del trámite; así lo estableció en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”(Subrayado propio).

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por más de seis meses, y que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente en la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, contra la decisión dictada el 17 de abril del 2006, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se IMPONE al accionante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese, y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 15 de febrero del año dos mil siete.  Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                    La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                  Magistrado

 

 

                          FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ                                  

                                                      Magistrado  

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

               Magistrado Ponente

 

 

 

 

                                                 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                     Magistrada

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                Magistrado  

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

  

Exp.06-1004

MTDP/