SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

        Consta en autos que, el 20 de mayo de 1992, el abogado MARCO TULIO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 667.013, ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 99 de la Constitución de 1961.

        El 22 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -que había recibido el expediente de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia- juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible. En la misma fecha se publicó la decisión y se remitió el expediente, previa compulsa, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

        El 8 de marzo de 1995, se recibió el expediente de la causa en Sala de Casación Penal, se dio cuenta por auto de fecha 9 de marzo del mismo año y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Beatriz Romero de Encinoso.

        Recibido el expediente de la causa en Sala Constitucional, el 18 de febrero de 2000, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal. Reconstituida la Sala en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la presente ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

        La presente demanda de amparo fue ejercida, el 20 de mayo de 1992, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 25 de mayo de 1992, el referido Juzgado Superior Civil se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial y el 1º de junio del mismo año, remitió el expediente en consulta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  El 14 de diciembre de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró que no tenía materia sobre la cual decidir -por cuanto las decisiones declaratorias de incompetencia no están sometidas a consulta- y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

        El 10 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de auto acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre el destino del vehículo objeto de la presente causa.

        El 15 de febrero de 1995, el antes identificado Juzgado Primero de Primera Instancia proveyó lo solicitado por el Juzgado Superior Primero y señaló que el 10 de diciembre de 1992, se había dictado auto acordando mantener bajo custodia del ciudadano Luis Gerardo González Ramírez el vehículo en cuestión, debiendo el custodio mantenerlo a disposición de ese Despacho; quedando autorizado para usar y disfrutar del mismo, mas no para disponer de él. Asimismo, el Juez de Instancia notificó que el expediente contentivo del juicio se encontraba, para entonces, en el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, quien debía pronunciarse sobre un recurso interpuesto.

        El 16 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó agregar a los autos copia certificada de la decisión emanada de ese Tribunal el 17 de noviembre de 1992, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, en la que había declarado terminada la averiguación sumaria y decretó la detención judicial del ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo González Ramírez, ya que guardaba estrecha relación con el recurso de amparo constitucional interpuesto.

        El 22 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. En la misma fecha se publicó la decisión y se remitió el expediente, previa compulsa, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        El demandante en amparo alega:

1.1      Que el Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, como consecuencia de una denuncia, inició una averiguación sumaria por la presunta comisión de un hecho punible y, en consecuencia, ordenó la retención y depósito de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, año: 1984, color: Plata, tipo: Sedán, placas: VFO488; serial de carrocería: 4H19ZEV301981; serial del motor: ZEV301981.

1.2      Que el vehículo antes descrito, es propiedad del ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, quien lo adquirió de su anterior propietario, Luis Gerardo González Ramírez, mediante contrato de compraventa, debidamente notariado el 14 de julio de 1989.

1.3      Que de la Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 16 de enero de 1991, emitió Título de Propiedad de Vehículos Automotores, número 4H19ZEV301981, a nombre de Germán Antonio Romero Araujo.

1.4      Que el órgano instructor remitió lo actuado al Juzgado Distribuidor de causas penales, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

1.5      Que el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, declaró terminada la averiguación sumaria, por no tener carácter punible los hechos investigados de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

1.6      Que en fecha 9 de marzo de 1992, se dirigió en nombre de su representado, ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia a fin de solicitar la entrega del vehículo retenido, pero sus diligencias fueron infructuosas, ya que el Juez se negó a entregarlo.

2.        Denuncia:

La violación del derecho a la propiedad, previsto en la disposición contemplada en el artículo 99 de la Constitución de 1961, por cuanto no se le ha hecho entrega del automóvil, legalmente adquirido por su representado Germán Antonio Romero Araujo, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida.

3.        Pide:

 

“(…) que declare con lugar esta acción de amparo y que expida el mandamiento de amparo a mi favor, para que inmediatamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida, me haga entrega material y efectiva del automóvil, legalmente adquirido por Romero Araujo, mi representado”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

        El Juez de la sentencia consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“Ahora bién (sic), analizados los elementos de autos, considera esta Alzada que de acuerdo a lo pautado en el artículo 6, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘... Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado...’, no se está violando un Derecho Constitucional invocado, como es el Derecho de Propiedad sobre el vehículo antes descrito, pues tal derecho es además el objeto de la controversia en el proceso penal que se encuentra en curso por ante el Juzgado Segundo en lo Penal, como se dijo antes, por lo tanto se deberá declarar inadmisible el recurso de Amparo interpuesto y así se decide”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

        La Sala observa que el demandante en amparo denuncia la violación del derecho a la propiedad contemplado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, presuntamente vulnerado por el Juez del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a pesar de haber declarado terminada la averiguación sumaria que se seguía, por no revestir carácter penal los hechos investigados, se negó a devolver un vehículo propiedad de su mandante -ciudadano Germán Antonio Romero Araujo- previa comprobación de su titularidad.

        Consta en autos decisión del suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, en razón de la consulta legal a que se encontraba sometida la decisión supra mencionada, una vez revisadas las actas que componían el proceso, consideró que se encontraba comprobado el cuerpo del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, así como suficientes indicios que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano Germán Antonio Romero y, concluyó:

 

        “Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró terminada la averiguación sumaria, y en su defecto DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del indiciado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO (…) cédula de identidad Nº.-667.013, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo González Ramírez.

   Queda así REVOCADA la decisión consultada.”

 

 

Ahora  bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

 

1)  Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...(omissis)”.

 

 

Para el 22 de febrero de 1995, fecha en la que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decidió el amparo interpuesto, ya se había producido -el 17 de noviembre de 1992-  la decisión antes transcrita, con lo cual quedaron modificados los hechos en los cuales la parte actora sustentó sus alegatos, toda vez que dicho órgano jurisdiccional, actuando dentro de sus facultades legales, ordenó la continuación del proceso, lo que trajo como consecuencia que el bien mueble objeto de la pretendida violación del derecho a la propiedad y en la cual se fundaba la pretensión del accionante, al ser objeto activo de la perpetración del hecho punible investigado, debía quedar sujeto a una medida cautelar hasta se produjese sentencia definitiva, a causa de lo cual no era tutelable el alegado derecho de propiedad sobre el mismo a través de una acción de amparo.

En tal virtud, al encuadrar la presente pretensión de tutela en la causal de inadmisibilidad antes mencionada, resulta forzoso para la Sala declararla inadmisible. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y CONFIRMA, en los términos  expuestos la decisión emanada del suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 20  días del mes de  FEBRERO   de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

               Magistrado

 

 

          ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                    Magistrado

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/fs/sn.-

Exp. No 00-0664