SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 20 de mayo de 1999, el ciudadano MOHAMAD KAMVAR, titular de la cédula de
identidad Nº 13.287.687, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Refrigeración
Master Metropolitana, C.A. (Refrimaster), inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 296-A-PRO el 23 de octubre de 1996, asistido por
el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
65.770, ejerció, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo
constitucional contra la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del
Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, a causa de la presunta violación de sus derechos
a la igualdad y no discriminación, petición y defensa, previstos en las
disposiciones contempladas en los artículos 61, 67 y 68, respectivamente, de la
Constitución de la República (derogada).
El 20 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró parcialmente con lugar la pretensión interpuesta.
El 22 octubre de 1999, el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, recurrió en
apelación contra la sentencia del citado Tribunal.
Recibido el expediente de la causa en la Sala Político-Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia, la misma declinó el conocimiento de dicha
apelación en la Sala Constitucional el 11 de mayo de 2000.
Recibido el expediente en la Sala se dio cuenta por auto del 24 de mayo de
2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
En fecha 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala y se reasignó la
ponencia al Magistrado Pedro Rondón Haaz.
I
DE LA
CAUSA
El 8 de junio de 1999 el tribunal de la causa admitió la
acción de amparo interpuesta, ordenó tramitarla conforme al artículo 23 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró
sin lugar la medida cautelar solicitada.
El 22 de junio de 1999 tuvo lugar la
audiencia constitucional a la cual no asistió la parte accionada. Se dejó
constancia de que la parte actora consignó escrito de conclusiones.
El 20 de agosto de 1999 el tribunal de
la causa declaró parcialmente con lugar el amparo y el 26 de ese mismo mes y
año la accionante solicitó “la revisión del fallo definitivo”.
El 21 de octubre de 1999 la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de
aclaratoria y, al día siguiente, la accionante apeló de dicha decisión.
Oída la apelación en un solo efecto se
remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
DE LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1. Alega:
Que su representada, Refrimaster, fue creada el 23 de octubre
de 1996 y su objetivo principal es la comercialización de gases y repuestos
para refrigeración.
Que el 10 de noviembre de 1997 se dirigió a la Dirección
General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, a los fines de solicitar su inscripción en el
Registro de Productores, Importadores y Exportadores de Sustancias Agotadoras
de la Capa de Ozono, así como la autorización para la importación de dichas
sustancias.
Que el 21 de noviembre de 1997 la administración le
otorgó el Nº 085 que lo acredita en dicho Registro de Productores y, por
consiguiente, a su decir, igualmente lo autoriza para la importación de las
mencionadas sustancias.
Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en una inspección realizada en la sede de Refrimaster habría dejado
constancia de que tal empresa cuenta con la infraestructura necesaria y con los
equipos para realizar de forma segura el llenado y distribución de los gases
refrigerantes CFC12 y HCFC22.
Que en 1998 Refrimaster habría sido la mayor importadora
de refrigerantes del país y la única que habría cumplido con las normas
exigidas por el Ministerio competente para el almacenamiento y distribución de
refrigerantes.
Que el ciudadano Eugenio Cubeddu, en su carácter de
Director de Refrimaster, dirigió una carta a la Directora de la Dirección de
Calidad Ambiental y a la Directora de la Dirección de Calidad del Aire en la
cual presenta una serie de inquietudes que, a su decir, no fueron atendidas.
Que, posteriormente, formalmente solicitó permiso de
importación para gases refrigerantes “GENETRON 12 Y 22” para el primer semestre
de 1999, solicitud que fue ratificada posteriormente, pero no había recibido
respuesta de tal solicitud.
Que el Presidente de la República dictó Decreto Nº 3220
contentivo de las Normas para reducir el consumo de las sustancias agotadoras
de la capa de ozono cuyo artículo 9 excluiría a la presunta agraviada en forma
discriminatoria.
Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables habría otorgado oportunamente permiso de importación del
gas refrigerante CFC12 a las empresa REFIQUIM e INTERFRIGO y no a Refrimaster,
lo cual, en su criterio, obedeció a intereses particulares e individuales.
Que el 20 de abril de 1999 se dirigió de nuevo al
Ministerio competente: "con el único propósito de que se pronunciara en
relación a la solicitud de importación hecha por su representada el 8 de
diciembre de 1998, sin haber obtenido respuesta.
2. Denuncia:
La violación del derecho a la no discriminación, previsto en la disposición
contemplada en el artículo 61 de la Constitución de la República (derogada),
por cuanto la presunta agraviante habría concedido el permiso de importación
del gas refrigerante CFC12 a dos compañías y no a Refrimaster, quien habría
formulado su solicitud pero fue excluida "sin fundamento jurídico
válido" del proceso de otorgamiento del permiso de importación de dicho
gas.
La violación del derecho de petición, previsto en la disposición contemplada
en el artículo 67 de la Constitución de la República (derogada), por cuanto
habría dirigido múltiples solicitudes, incluyendo la del permiso de
importación, sin recibir la debida respuesta.
La violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición
contemplada en el artículo 68 de la Constitución de la República (derogada),
"(l) a violación ejercida por la agraviante, lo constituye pues, la
circunstancia de no haber dado a Refrimaster una respuesta oportuna a su
solicitud, y de haberlo hecho, Refrimaster podría haber ejercido su derecho a
la defensa que en justicia le correspondía”·
3. Pide:
“(se) decrete la autorización para que (su) representada
Refrimaster, pueda importar el gas refrigerante CFC12, para el primer y segundo
semestre de 1999, por las cantidades ya señaladas”
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, con base
en las previsiones contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que se expidiese el permiso de
importación a Refrimaster correspondiente al primer y segundo semestre de 1999,
por doscientas (200) toneladas de gas refrigerante de CFC12.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
En sentencia de fecha 14-03-2000
(Expediente Nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), esta Sala estableció lo
siguiente:
“Es competencia de la Sala Constitucional el
conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal,
contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional
el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las
sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando
ésta conozca, por vía principal, de
acciones de amparo en primera instancia”.
Visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra
la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo, esta Sala se declara competente para conocer
del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la recurrida declaró
parcialmente con lugar la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción
de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MOHAMAD KAMVAR, (...), en
consecuencia:
1. Se declara con lugar el derecho a obtener oportuna
respuesta respecto a la solicitud formulada por la parte accionante en fecha 8
de diciembre de 1999. En consecuencia se ordena a la Dirección General
Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables dar respuesta a esa solicitud, en un lapso de cinco (5)
días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del
presente mandamiento.
2.
Se declaran
improcedentes las restantes solicitudes.
En primer lugar, la recurrida señaló que por cuanto la parte accionada no
había presentado el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos incriminados se
daban por aceptados, pero, se debía estudiar si tales hechos violaban las
disposiciones constitucionales denunciadas.
Respecto a la pretensión de la accionante de que se le conceda el permiso
de importación para el gas refrigerante CFC12, señaló el tribunal de la causa
que el amparo constitucional tiene un efecto restablecedor y ello supone que
quien accione sea el titular del derecho que alega le ha sido lesionado.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su pretensión en el
registro que le había sido otorgado, pero, no obstante, indicó la recurrida, la
importación de gases refrigerantes y agotadores de la capa de ozono había sido
regulada posteriormente por el Decreto Presidencial Nº 3.220 del 13 de enero de
1999, por lo que había surgido una nueva situación, en el marco de la cual tendría
que dilucidarse el derecho que alegaba el accionante, lo cual no era procedente
mediante una acción de amparo, dado el carácter restablecedor de ésta.
En cuanto a la denunciada violación al derecho de petición y a la oportuna
respuesta, estimó la recurrida que respecto a la solicitud formulada por la
accionante el 3 de septiembre de 1998, reiterada posteriormente, y para la
fecha de interposición de la acción, ya había transcurrido el lapso de seis (6)
meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declaró improcedente la
violación en cuanto a dicha solicitud.
Respecto a la solicitud de fecha 8 de diciembre de 1998 de importación de
gases refrigerantes “Genetron 12 y 22” constató la recurrida que no se había
dado respuesta, por lo que se había producido la violación del derecho a la
oportuna respuesta denunciado por la parte actora. Por tanto, se le ordenó a la
Dirección General Sectorial de Calidad del Ambiente del Ministerio de los
Recursos Naturales Renovables dar respuesta a dicha solicitud.
En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa basada en la
falta de oportuna respuesta, consideró el tribunal de la causa que configurada
la violación de éste, procedía la declaratoria con lugar de la pretensión de
restablecimiento de aquél, a través de la orden de respuesta.
En referencia a la denuncia del derecho a la no discriminación, señaló la
recurrida que de los elementos que cursaban a los autos no era posible
determinar la violación denunciada.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir la
presente apelación, a tal fin observa lo siguiente:
La sentencia recurrida en apelación consideró
que no procedía la pretensión de la accionante, con fundamento en el carácter
restablecedor de la acción de amparo constitucional, pues mal podría colocarse,
al accionante en una situación jurídica de la cual no gozaba con anterioridad;
es decir la accionante solicita que se le otorgue un permiso de importación de
gases refrigerantes, cuando no existe situación alguna que restablecer, toda
vez que la accionante no llegó a ser titular de dicho permiso de importación de
gases.
En este sentido, la Sala debe señalar
que la Constitución, en el artículo 27, expresa que toda persona tiene derecho
a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, lo cual lógicamente supone que quien reclama la
perturbación o violación de un derecho constitucional sea previamente el
titular del mismo, pues la acción de amparo no puede convertirse en una vía
judicial constitutiva de derechos, sino protectora de los mismos. Así se
declara.
En el caso bajo análisis, debe señalarse que el hecho de que una
determinada empresa esté inscrita en el Registro de Productores, Importadores y
Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono no autoriza per se la importación de sustancias
gaseosas, tal como pretende la accionante al sostener: “Cabe destacar, que con
fecha 21 de Noviembre de 1.997, la administración OTORGA a mi representada el
número 085, que lo acredita en el Registro de Productores, Importadores y
Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y por consiguiente, igualmente, lo autoriza para la importación de
dichas sustancias”. (Resaltado del fallo). Cursa al folio 18 oficio Nº 843
donde la Directora de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, efectivamente, le otorgó a la empresa
Refrigeración Master Metropolitana, C.A. el número 085 en el mencionado Registro,
pero es totalmente falso que tal hecho constituya derecho alguno a favor de
dicha empresa para importar sustancias agotadoras de la capa de ozono.
La Sala no acepta alegatos falsos como el analizado, pues se trata de una
afirmación que pretende inducir en error al sentenciador y tal conducta es
contraria a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
que prevé el deber de decir verdad de las partes, al expresar:
“Artículo 170. Las partes, sus
apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes,
cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o
innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”
Por tanto, se le advierte a la parte actora que debe abstenerse en el
futuro de formular alegatos que no se correspondan con la verdad. Así se
decide.
En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, la Sala
concuerda con la apreciación de la recurrida de que la parte accionante no
demostró que las otras empresas respecto de las cuales fundamenta dicha
violación, hayan recibido la autorización de importación y que todas se
encuentren en la misma situación de hecho.
En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la
no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales.
En este caso concreto, tal violación se configuraría si la accionante hubiera
probado que a otras empresas, que están en su misma situación y que cumplan con
todos los requisitos para solicitar el permiso para la importación de
sustancias agotadoras de la capa de ozono, se les haya otorgado tal permiso a
diferencia de ella.
Finalmente, respecto de las denuncias de violación del derecho a obtener
una oportuna respuesta, constató la recurrida que algunas de las solicitudes
habrían sido formuladas ante el presunto agraviante pasados seis meses para la
fecha de la interposición del amparo, razón por la que tal omisión habría sido
consentida por la accionante, apreciación que comparte la Sala, pues el
artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando
hayan pasado más de seis meses desde la consumación de la omisión que se alegue
como violatoria de derechos constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, respecto de la solicitud que habría formulado la empresa
accionante relativa a la importación de gases refrigerantes “Genetrón 12 y 22”
la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio de los
Recursos Naturales Renovables no se había pronunciado, lo cual configuraba una
violación al derecho de petición. Por tanto, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta
y, en consecuencia, ordenó a la parte accionada diera respuesta a la mencionada
solicitud en un lapso de cinco días hábiles desde la notificación de la
sentencia, apreciación que, igualmente, comparte la Sala. Así se decide.
Vistos los términos de la sentencia apelada, la Sala encuentra que la misma
se ajusta a derecho, por lo que debe declarar sin lugar la apelación ejercida y
confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
VI
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE con lugar la demanda de amparo interpuesta por la
sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana, C.A. (Refrimaster),
contra la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del
Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables; y declara SIN
LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de agosto de 1999, la
cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de FEBRERO del dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
EXP N° 1667
PRRH/fs/sn.-