SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 20 de mayo de 1999, el ciudadano MOHAMAD KAMVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.687, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana, C.A. (Refrimaster), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 296-A-PRO el 23 de octubre de 1996, asistido por el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.770, ejerció, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente  y de los Recursos Naturales Renovables, a causa de la presunta violación de sus derechos a la igualdad y no discriminación, petición y defensa, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 61, 67 y 68, respectivamente, de la Constitución de la República (derogada).

El 20 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la pretensión interpuesta.

El 22 octubre de 1999, el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, recurrió en apelación contra la sentencia del citado Tribunal.

Recibido el expediente de la causa en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la misma declinó el conocimiento de dicha apelación en la Sala Constitucional el 11 de mayo de 2000.

Recibido el expediente en la Sala se dio cuenta por auto del 24 de mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

En fecha 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 8 de junio de 1999 el tribunal de la causa admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó tramitarla conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

El 22 de junio de 1999 tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual no asistió la parte accionada. Se dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de conclusiones.

El 20 de agosto de 1999 el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el amparo y el 26 de ese mismo mes y año la accionante solicitó “la revisión del fallo definitivo”.

El 21 de octubre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y, al día siguiente, la accionante apeló de dicha decisión.

Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

1. Alega:

Que su representada, Refrimaster, fue creada el 23 de octubre de 1996 y su objetivo principal es la comercialización de gases y repuestos para refrigeración.

Que el 10 de noviembre de 1997 se dirigió a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de solicitar su inscripción en el Registro de Productores, Importadores y Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, así como la autorización para la importación de dichas sustancias.

Que el 21 de noviembre de 1997 la administración le otorgó el Nº 085 que lo acredita en dicho Registro de Productores y, por consiguiente, a su decir, igualmente lo autoriza para la importación de las mencionadas sustancias.

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en una inspección realizada en la sede de Refrimaster habría dejado constancia de que tal empresa cuenta con la infraestructura necesaria y con los equipos para realizar de forma segura el llenado y distribución de los gases refrigerantes CFC12 y HCFC22.

Que en 1998 Refrimaster habría sido la mayor importadora de refrigerantes del país y la única que habría cumplido con las normas exigidas por el Ministerio competente para el almacenamiento y distribución de refrigerantes.

Que el ciudadano Eugenio Cubeddu, en su carácter de Director de Refrimaster, dirigió una carta a la Directora de la Dirección de Calidad Ambiental y a la Directora de la Dirección de Calidad del Aire en la cual presenta una serie de inquietudes que, a su decir, no fueron atendidas.

Que, posteriormente, formalmente solicitó permiso de importación para gases refrigerantes “GENETRON 12 Y 22” para el primer semestre de 1999, solicitud que fue ratificada posteriormente, pero no había recibido respuesta de tal solicitud.

Que el Presidente de la República dictó Decreto Nº 3220 contentivo de las Normas para reducir el consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono cuyo artículo 9 excluiría a la presunta agraviada en forma discriminatoria.

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables habría otorgado oportunamente permiso de importación del gas refrigerante CFC12 a las empresa REFIQUIM e INTERFRIGO y no a Refrimaster, lo cual, en su criterio, obedeció a intereses particulares e individuales.

Que el 20 de abril de 1999 se dirigió de nuevo al Ministerio competente: "con el único propósito de que se pronunciara en relación a la solicitud de importación hecha por su representada el 8 de diciembre de 1998, sin haber obtenido respuesta.

2. Denuncia:

La violación del derecho a la no discriminación, previsto en la disposición contemplada en el artículo 61 de la Constitución de la República (derogada), por cuanto la presunta agraviante habría concedido el permiso de importación del gas refrigerante CFC12 a dos compañías y no a Refrimaster, quien habría formulado su solicitud pero fue excluida "sin fundamento jurídico válido" del proceso de otorgamiento del permiso de importación de dicho gas.

La violación del derecho de petición, previsto en la disposición contemplada en el artículo 67 de la Constitución de la República (derogada), por cuanto habría dirigido múltiples solicitudes, incluyendo la del permiso de importación, sin recibir la debida respuesta.

La violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 68 de la Constitución de la República (derogada), "(l) a violación ejercida por la agraviante, lo constituye pues, la circunstancia de no haber dado a Refrimaster una respuesta oportuna a su solicitud, y de haberlo hecho, Refrimaster podría haber ejercido su derecho a la defensa que en justicia le correspondía”·

3. Pide:

 

“(se) decrete la autorización para que (su) representada Refrimaster, pueda importar el gas refrigerante CFC12, para el primer y segundo semestre de 1999, por las cantidades ya señaladas”

 

 

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, con base en las previsiones contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se expidiese el permiso de importación a Refrimaster correspondiente al primer y segundo semestre de 1999, por doscientas (200) toneladas de gas refrigerante de CFC12.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En sentencia de fecha 14-03-2000 (Expediente Nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), esta Sala estableció lo siguiente:

“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal,  de acciones de amparo en primera instancia”.

 

Visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.   

 

 

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

El juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MOHAMAD KAMVAR, (...), en consecuencia:

 

1. Se declara con lugar el derecho a obtener oportuna respuesta respecto a la solicitud formulada por la parte accionante en fecha 8 de diciembre de 1999. En consecuencia se ordena a la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dar respuesta a esa solicitud, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente mandamiento.

 

2.  Se declaran improcedentes las restantes solicitudes.

 

En primer lugar, la recurrida señaló que por cuanto la parte accionada no había presentado el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos incriminados se daban por aceptados, pero, se debía estudiar si tales hechos violaban las disposiciones constitucionales denunciadas.

Respecto a la pretensión de la accionante de que se le conceda el permiso de importación para el gas refrigerante CFC12, señaló el tribunal de la causa que el amparo constitucional tiene un efecto restablecedor y ello supone que quien accione sea el titular del derecho que alega le ha sido lesionado.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su pretensión en el registro que le había sido otorgado, pero, no obstante, indicó la recurrida, la importación de gases refrigerantes y agotadores de la capa de ozono había sido regulada posteriormente por el Decreto Presidencial Nº 3.220 del 13 de enero de 1999, por lo que había surgido una nueva situación, en el marco de la cual tendría que dilucidarse el derecho que alegaba el accionante, lo cual no era procedente mediante una acción de amparo, dado el carácter restablecedor de ésta.

En cuanto a la denunciada violación al derecho de petición y a la oportuna respuesta, estimó la recurrida que respecto a la solicitud formulada por la accionante el 3 de septiembre de 1998, reiterada posteriormente, y para la fecha de interposición de la acción, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declaró improcedente la violación en cuanto a dicha solicitud.

Respecto a la solicitud de fecha 8 de diciembre de 1998 de importación de gases refrigerantes “Genetron 12 y 22” constató la recurrida que no se había dado respuesta, por lo que se había producido la violación del derecho a la oportuna respuesta denunciado por la parte actora. Por tanto, se le ordenó a la Dirección General Sectorial de Calidad del Ambiente del Ministerio de los Recursos Naturales Renovables dar respuesta a dicha solicitud.

En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa basada en la falta de oportuna respuesta, consideró el tribunal de la causa que configurada la violación de éste, procedía la declaratoria con lugar de la pretensión de restablecimiento de aquél, a través de la orden de respuesta.

En referencia a la denuncia del derecho a la no discriminación, señaló la recurrida que de los elementos que cursaban a los autos no era posible determinar la violación denunciada.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la presente apelación, a tal fin observa lo siguiente:

La sentencia recurrida en apelación consideró que no procedía la pretensión de la accionante, con fundamento en el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, pues mal podría colocarse, al accionante en una situación jurídica de la cual no gozaba con anterioridad; es decir la accionante solicita que se le otorgue un permiso de importación de gases refrigerantes, cuando no existe situación alguna que restablecer, toda vez que la accionante no llegó a ser titular de dicho permiso de importación de gases.

En este sentido, la Sala debe señalar que la Constitución, en el artículo 27, expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual lógicamente supone que quien reclama la perturbación o violación de un derecho constitucional sea previamente el titular del mismo, pues la acción de amparo no puede convertirse en una vía judicial constitutiva de derechos, sino protectora de los mismos. Así se declara.

En el caso bajo análisis, debe señalarse que el hecho de que una determinada empresa esté inscrita en el Registro de Productores, Importadores y Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono no autoriza per se la importación de sustancias gaseosas, tal como pretende la accionante al sostener: “Cabe destacar, que con fecha 21 de Noviembre de 1.997, la administración OTORGA a mi representada el número 085, que lo acredita en el Registro de Productores, Importadores y Exportadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y por consiguiente, igualmente, lo autoriza para la importación de dichas sustancias”. (Resaltado del fallo). Cursa al folio 18 oficio Nº 843 donde la Directora de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, efectivamente, le otorgó a la empresa Refrigeración Master Metropolitana, C.A. el número 085 en el mencionado Registro, pero es totalmente falso que tal hecho constituya derecho alguno a favor de dicha empresa para importar sustancias agotadoras de la capa de ozono.

La Sala no acepta alegatos falsos como el analizado, pues se trata de una afirmación que pretende inducir en error al sentenciador y tal conducta es contraria a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que prevé el deber de decir verdad de las partes, al expresar:

 

“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

 

1.  Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

 

2.  No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

 

3.  No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”

 

Por tanto, se le advierte a la parte actora que debe abstenerse en el futuro de formular alegatos que no se correspondan con la verdad. Así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, la Sala concuerda con la apreciación de la recurrida de que la parte accionante no demostró que las otras empresas respecto de las cuales fundamenta dicha violación, hayan recibido la autorización de importación y que todas se encuentren en la misma situación de hecho.

En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. En este caso concreto, tal violación se configuraría si la accionante hubiera probado que a otras empresas, que están en su misma situación y que cumplan con todos los requisitos para solicitar el permiso para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se les haya otorgado tal permiso a diferencia de ella.

Finalmente, respecto de las denuncias de violación del derecho a obtener una oportuna respuesta, constató la recurrida que algunas de las solicitudes habrían sido formuladas ante el presunto agraviante pasados seis meses para la fecha de la interposición del amparo, razón por la que tal omisión habría sido consentida por la accionante, apreciación que comparte la Sala, pues el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando hayan pasado más de seis meses desde la consumación de la omisión que se alegue como violatoria de derechos constitucionales. Así se decide.

Sin embargo, respecto de la solicitud que habría formulado la empresa accionante relativa a la importación de gases refrigerantes “Genetrón 12 y 22” la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio de los Recursos Naturales Renovables no se había pronunciado, lo cual configuraba una violación al derecho de petición. Por tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte accionada diera respuesta a la mencionada solicitud en un lapso de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, apreciación que, igualmente, comparte la Sala. Así se decide.

Vistos los términos de la sentencia apelada, la Sala encuentra que la misma se ajusta a derecho, por lo que debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE con lugar la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana, C.A. (Refrimaster), contra la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables; y declara  SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de agosto de 1999, la cual se CONFIRMA.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de  FEBRERO del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO            

              Magistrado

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                                                              

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

EXP N° 1667

PRRH/fs/sn.-