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A propósito de
la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio n°
130 del 28 de mayo de 2002, remitió a esta Sala la causa signada con el n°
3Aa-1533/02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Leonor Pérez de Gómez, abogada en
ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº
56.069, en su condición de defensora del ciudadano ENDER JOSÉ MATA
VALECILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
nº 11.250.084, contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión
Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión de medida de privación
judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002,
ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado.
La citada
acción de amparo constitucional se
fundamentó en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 6, 8, 9, 10, 12, 19 y 243
del Código Orgánico Procesal Penal; 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
El 7 de junio
de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los
elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se
pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Basta
en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala,
la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde
conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme
al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso- Administrativo), la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal proferidas en juicios de amparo constitucional.
Visto
que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede
constitucional por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así
se establece.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional lo siguiente:
Señaló que a su defendido le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el 17.01.02, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.
Indicó que el 16.02.02, solicitó revisión y examen de la mencionada medida cautelar por una menos gravosa, la cual fue ratificada el 9 y 11 de marzo de 2002, por falta de pronunciamiento del Juzgado de Control.
Explicó que el Fiscal del Ministerio Público asignado al caso cambió la calificación jurídica del delito cuando formuló acusación contra su representado, el 16.02.02, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración, tipificados en los artículos 407 y 407 en concordancia con el 80, todos del Código Penal.
Asimismo, expresó que el referido Juzgado de Control fijó audiencia preliminar para el 14.03.02, a las 11.00 a.m., sin librar boleta de notificación a ésta defensa sólo a la defensora Leonor Pérez. Dicha audiencia fue diferida por causas imputables al tribunal -cambio de juez-.
Indicó que el 09.03.02, consignó escrito de oposición
de excepciones a la acusación presentada contra su defendido y que, el 1º de
abril del mencionado año, el Juzgado de Control fijó para el 15.04.02, la
oportunidad para verificar la audiencia preliminar y omitió nuevamente librar
su notificación, por lo que denunció la violación del debido proceso y del
derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Manifestó que interpuso la acción de amparo por “...
la omisión del Tribunal en no convocar y notificar a los defensores del acusado
y la obligación (sic) que tenía el Juez de la causa de decidir en la
oportunidad legal la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD, que solicitara... evidenciándose una TOTAL DENEGACIÓN DE
JUSTICIA...”.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 6, 8, 9, 10, 12, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Finalmente, solicitó en primer lugar, se declare con lugar la acción incoada, en segundo lugar, se decrete la nulidad absoluta de la causa nº 1C-1383-02 y la nulidad de la acusación; y en tercer lugar, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
1.- El 22 de abril
de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia recibió proveniente de la Oficina del Alguacilazgo, escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana
Leonor Pérez de Gómez, en su condición de defensora del ciudadano Ender José
Mata Valecillos, contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión
Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión de medida de privación
judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002,
ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado. La
referida acción fue distribuida a la Sala nº 3 de la citada Corte y se registró
con el nº 51 en el Libro de Registro de Distribución.
2.- El 22 de
abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia recibió la causa, dio cuenta en Sala de la misma y fue designado
como ponente al Dr. Nelson Rincón Finol.
3.- El 23 de
abril de 2002, la Dra. Alida Caldera de Méndez, Juez integrante de la
mencionada Sala, se inhibió de conocer la causa, de acuerdo con lo establecido
en el numeral 8 del artículo 86 del
Código Orgánico Procesal Penal. Mediante decisión, fue declarada con
lugar la inhibición ejercida y fue convocado como Juez Accidental el Dr. Remsy
Schmilinsky Ochoa, quien aceptó el cargo para el cual fue designado.
4.- El 25 de
abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia admitió la
acción de amparo interpuesta, fijó la audiencia constitucional para celebrarse
en el cuarto día hábil, a las 11.00 a.m., ordenó la notificación de las partes
y solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del
mismo Circuito, extensión Cabimas.
5.- El 2 de
mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia recibió el informe requerido del supuesto agraviante,
mediante el cual fue notificado que, en decisión nº 148-02 del 18.04.02, acodó
negar la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de
libertad a favor del ciudadano Ender José Mata Valecillos.
6.- El 23 de
mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia verificada la incomparecencia de las partes para la
celebración de la audiencia constitucional, declaró “desestimada” la acción de
amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
7.- El 28 de
mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito
remitió el expediente en consulta a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que esta Sala estableció en su
sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía ) que: “[...]
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados,
en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de
orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere
necesarias [...]”, la Sala estima el hecho de que la accionante abandonó el
trámite al no asistir a la audiencia oral y pública fijada por la Sala nº 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de
mayo de 2002, pues ello no impide declarar
terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada por la
defensa del ciudadano Ender José Mata Valecillos, por lo que la falta de
comparecencia de la accionante es un abandono del procedimiento cuya validez es
independiente del desistimiento de la acción de amparo conforme el artículo 25
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala debe
reiterar el criterio sostenido en la sentencia nº 105 del 6 de febrero de 2001,
(Caso: Hamilton Melvin Rodríguez Philipps) que estableció: “...
La admisibilidad de la acción, que incluso puede ser revisada en la decisión
definitiva de la Sala, si el procedimiento seguido ante ésta muestra la falta
de fundamentación normativa de la acción intentada, no es óbice para que, sin
que haya pronunciamiento sobre la violación alegada, por la falta de
comparecencia del accionante, la Sala declare terminado el procedimiento,
aunque el abocamiento para conocer de la acción de amparo se hubiere hecho por
razones de orden público, pues este razonamiento sólo resulta válido para tal
abocamiento, y no para impedir la declaración de la terminación del
procedimiento por abandono del trámite del accionante...”.
Visto que esta
circunstancia se suscitó en la audiencia fijada a propósito de la acción de
amparo propuesta por la ciudadana Leonor Pérez de Gómez, en su condición
de defensora del ciudadano Ender José Mata Valecillos, contra la omisión de
pronunciamiento asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionada
con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de
libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002,
ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado, la
decisión de declarar desistida la acción por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia debe ser modificada por esta Sala, en virtud de que no
operó tal desistimiento, pues se configuró el abandono de trámite por
inasistencia de la accionante a la audiencia constitucional, lo cual implica la
terminación del procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA
la decisión dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, declara TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO a través del cual fue tramitada la acción de amparo propuesta
por la ciudadana Leonor Pérez de Gómez, en su condición de defensora del
ciudadano Ender José Mata Valecillos, contra la omisión de pronunciamiento
asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo
Circuito Judicial, extensión Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión
de medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos
gravosa, presentada el 16 de febrero de
2002, ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado.
Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes FEBRERO de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
02-1383