SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 8 de febrero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la regulación de competencia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Arenas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.666, en representación de Manuel Gutiérrez, José Hurtado, Héctor Farfán, Andrés Malavé, Víctor Martínez y José Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.868.969, 8.890.031, 8.469.245, 6.922.103, 10.198.534, y 9.458.964 respectivamente, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.

 

En fecha 8 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura del expediente se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANTECEDENTES

 

            El 29 de abril de 1999, el abogado Jesús Arenas Hernández, en representación de Manuel Gutiérrez, José Hurtado, Héctor Farfán, Andrés Malavé, Víctor Martínez y José Pérez, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra acto del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, que consta de Oficio CU- 0281 del 24 de marzo de 1999, por el cual dicho consejo negó la solicitud de anulación de la decisión previa de suspensión de la matrícula y subsecuente reinscripción de los mencionados accionantes, en la Escuela de Medicina, Núcleo Bolívar de la citada Universidad, acto que según los accionantes les lesiona el derecho a la educación, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy derogada, en concordancia con los artículos 80 y 81 eiusdem, violación que, a decir de los accionantes, se materializa en la indebida aplicación por el Consejo Universitario de las Normas de Permanencia para los estudiantes que rigen en dicho centro de estudios.

 

            En fecha 20 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar después de haber admitido, el 5 de mayo de 1999, la acción de amparo y tramitado el procedimiento, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo.

 

Por oficio Nº 0025/00665/99, de fecha 7 de septiembre de 1999, el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, remitió al Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente de la causa “a fin de que (dicho Juzgado) conozca de la presente causa” (Paréntesis de la Sala).

 

            En fecha 13 de septiembre de 1999 dicho Juzgado Superior recibió expediente y oficio, y por auto de fecha 15 de septiembre de 1999, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            En fecha 7 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al considerarse, de oficio,  “no competente” para decidir la regulación de competencia que, a su criterio, es procedente.

 

            En fecha 8 de febrero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió, a los fines de la regulación de competencia, el expediente respectivo, se dio cuenta en esta Sala, y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LOS CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA

 

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tribunal ante el que se interpuso la acción de amparo, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 1999, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo con fundamento en que el conocimiento de la misma  corresponde “como es de rigor” a un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, “como lo ha planteado y decidido la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones”, citando textualmente una sentencia del 8 de marzo de 1995, y sin asentar ningún otro pronunciamiento ni indicar cuál, a criterio del sentenciador, sería el tribunal competente, se limitó a remitir el expediente por oficio 0025-00665-99 del 7 de septiembre de 1999, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

            A su vez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de septiembre de 1999, dictó auto por el cual declinó la competencia para conocer de la acción de amparo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su declinatoria en que los accionantes interpusieron su solicitud en su carácter de alumnos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, denunciando la infracción de artículos de la Constitución de 1961, garantizadores del derecho a la educación, presuntamente quebrantados por decisión del respectivo Consejo Universitario, decisión que constituye acto administrativo, contra el cual se acciona, y cita sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 1994, conforme a la cual, en el caso de una acción de amparo interpuesta por estudiantes de la Universidad José María Vargas, denunciando la infracción de normas constitucionales que garantizan el derecho a la educación, presuntamente quebrantadas por un acto administrativo emanado del respectivo Consejo Universitario, “según doctrina constante e inveterada de esta Sala sobre los actos administrativos emitidos por estos entes, como sobre los órganos jurisdiccionales competentes para revisarlos, que cuando se interpongan recursos o acciones contra ellos … omissis … es competente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones contra actos administrativos de las universidades…”.

 

            En fecha 7 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por el cual, de oficio, se consideró incompetente para decidir la regulación de competencia que, en criterio de dicha Corte, procede ante el doble conflicto negativo de competencia planteado por dos tribunales distintos, fundamentando su decisión en el criterio de que, en materia de amparo, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ausencia de regulación especial, debe aplicarse el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, en que, como en el caso de autos no existe un tribunal superior común a los dos tribunales que sucesivamente plantearon el conflicto negativo de competencia, corresponde la regulación de competencia a la Corte Suprema de Justicia.

 

III

 

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

            En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente regulación de competencia en materia de amparo, y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico” y así mismo que, en sentencias de fechas 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

            Observa asimismo esta Sala que, de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

 

Apunta esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 7 de octubre de 1999, en el presente caso, la regulación de competencia se plantea por dos conflictos negativos de competencia sucesivamente planteados por dos tribunales para conocer de una acción de amparo constitucional, y así mismo que, siendo el primero de los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el segundo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no existe tribunal superior común a ambos.

 

            Atendiendo a lo expuesto de conformidad con el ordinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte  Suprema  de  Justicia y  70  y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias citadas “supra”-, esta Sala resulta competente para conocer de la presente regulación de competencia y así se declara.

 

IV

 

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

            Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la  regulación de competencia, respecto de lo cual se observa:

 

            Que en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala como complemento de su fallo de 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia en lo concerniente a la acción de amparo, estableció, entre otros criterios, el siguiente:

 

“D... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia....”.  

 

Observa esta Sala, que la presente acción de amparo, ha sido ejercida contra un acto del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, instituto éste creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25831 de fecha 6 de diciembre de 1958, es decir, que debe su existencia a un acto creador  del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.

 

De acuerdo con la citada Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de autonomía que implica, entre  otras potestades, la de dictar sus propias normas y la elección de sus autoridades, que ejercerá por órgano  del Consejo Universitario, autoridad suprema de cada universidad. Asimismo establece la citada ley, un control del Estado orientado a la consecución de los fines educativos propios también del Estado, que justifican su creación, ejercido por el Consejo Nacional de Universidades, única instancia  administrativa para conocer y decidir de las infracciones de dicha ley y de su reglamento en que pudiere incurrir un Consejo Universitario, el Rector, los Vice-Rectores o el Secretario de una Universidad Nacional, y con atribuciones también normativas.

 

            Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, siendo dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.

 

            Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para  conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales determinados por la ley, ejercerán la jurisdicción contencioso administrativa, con competencia para anular los actos administrativos “contrarios a derecho” y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos.

 

            Apunta esta Sala que los hechos que se denuncia violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo, ocurrieron en jurisdicción del Estado Bolívar, y asimismo, que el tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

            Siendo ello así, atendiendo a los criterios transcritos supra, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ORDENA remitir a dicho tribunal el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

 

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  20      días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                               

                                                                     El Vicepresidente,

 

 

                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

        

                                                             ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 00-0444

JECR/