En fecha 8 de
febrero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la
regulación de competencia, el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Jesús Arenas Hernández, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 29.666, en representación de Manuel Gutiérrez, José
Hurtado, Héctor Farfán, Andrés Malavé, Víctor Martínez y José Pérez, titulares
de las cédulas de identidad Nºs 8.868.969, 8.890.031, 8.469.245, 6.922.103,
10.198.534, y 9.458.964 respectivamente, contra el Consejo Universitario de la
Universidad de Oriente.
En fecha 8 de
febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la
lectura del expediente se hacen las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 1999, el
abogado Jesús Arenas Hernández, en representación de Manuel Gutiérrez, José
Hurtado, Héctor Farfán, Andrés Malavé, Víctor Martínez y José Pérez, interpuso
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción
de amparo constitucional contra acto del Consejo Universitario de la
Universidad de Oriente, que consta de Oficio CU- 0281 del 24 de marzo de 1999,
por el cual dicho consejo negó la solicitud de anulación de la decisión previa
de suspensión de la matrícula y subsecuente reinscripción de los mencionados
accionantes, en la Escuela de Medicina, Núcleo Bolívar de la citada
Universidad, acto que según los accionantes les lesiona el derecho a la
educación, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, hoy derogada, en concordancia con los artículos 80 y 81 eiusdem, violación que, a decir de los
accionantes, se materializa en la indebida aplicación por el Consejo
Universitario de las Normas de Permanencia para los estudiantes que rigen en
dicho centro de estudios.
En fecha 20 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar después de haber
admitido, el 5 de mayo de 1999, la acción de amparo y tramitado el
procedimiento, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer
de la acción de amparo.
Por oficio Nº
0025/00665/99, de fecha 7 de septiembre de 1999, el mismo Juzgado Segundo de
Primera Instancia, remitió al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente de la causa “a fin de que (dicho Juzgado) conozca de la
presente causa” (Paréntesis de la Sala).
En fecha 13 de septiembre de 1999
dicho Juzgado Superior recibió expediente y oficio, y por auto de fecha 15 de
septiembre de 1999, declinó la competencia en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al considerarse, de
oficio, “no competente” para decidir la
regulación de competencia que, a su criterio, es procedente.
En fecha 8 de febrero de 2000, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia recibió, a los fines de la regulación de
competencia, el expediente respectivo, se dio cuenta en esta Sala, y se designó
como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el presente caso,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
tribunal ante el que se interpuso la acción de amparo, mediante sentencia
dictada el 20 de agosto de 1999, se declaró incompetente para conocer de la
acción de amparo con fundamento en que el conocimiento de la misma corresponde “como es de rigor” a un tribunal
con competencia en lo contencioso administrativo, “como lo ha planteado y
decidido la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones”, citando
textualmente una sentencia del 8 de marzo de 1995, y sin asentar ningún otro
pronunciamiento ni indicar cuál, a criterio del sentenciador, sería el tribunal
competente, se limitó a remitir el expediente por oficio 0025-00665-99 del 7 de
septiembre de 1999, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
A su vez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, el 15 de septiembre de 1999, dictó auto por el cual declinó la
competencia para conocer de la acción de amparo en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, fundamentando su declinatoria en que los
accionantes interpusieron su solicitud en su carácter de alumnos de la
Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, denunciando la infracción de artículos
de la Constitución de 1961, garantizadores del derecho a la educación,
presuntamente quebrantados por decisión del respectivo Consejo Universitario,
decisión que constituye acto administrativo, contra el cual se acciona, y cita
sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de
1994, conforme a la cual, en el caso de una acción de amparo interpuesta por
estudiantes de la Universidad José María Vargas, denunciando la infracción de
normas constitucionales que garantizan el derecho a la educación, presuntamente
quebrantadas por un acto administrativo emanado del respectivo Consejo
Universitario, “según doctrina constante
e inveterada de esta Sala sobre los actos administrativos emitidos por estos
entes, como sobre los órganos jurisdiccionales competentes para revisarlos, que
cuando se interpongan recursos o acciones contra ellos … omissis … es
competente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para conocer de
las acciones contra actos administrativos de las universidades…”.
En fecha 7 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, dictó auto por el cual, de oficio, se consideró
incompetente para decidir la regulación de competencia que, en criterio de
dicha Corte, procede ante el doble conflicto negativo de competencia planteado
por dos tribunales distintos, fundamentando su decisión en el criterio de que,
en materia de amparo, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ausencia de regulación
especial, debe aplicarse el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, en
que, como en el caso de autos no existe un tribunal superior común a los dos
tribunales que sucesivamente plantearon el conflicto negativo de competencia,
corresponde la regulación de competencia a la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, esta Sala
pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
regulación de competencia en materia de amparo, y al respecto observa, que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266,
numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico” y así mismo que, en sentencias de fechas 20
de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, al
determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los
principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma
ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia
y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las
acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Observa asimismo esta Sala que, de conformidad con el
ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso
en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por
razón de la materia sucesivamente planteado por dos tribunales distintos,
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común
a ambos jueces”.
Apunta esta Sala
que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 7
de octubre de 1999, en el presente caso, la regulación de competencia se
plantea por dos conflictos negativos de competencia sucesivamente planteados
por dos tribunales para conocer de una acción de amparo constitucional, y así
mismo que, siendo el primero de los tribunales que plantearon el conflicto
negativo de competencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar y el segundo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, no existe tribunal superior común a ambos.
Atendiendo a lo expuesto de conformidad con el ordinal 7
del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia y 70 y
71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las
sentencias citadas “supra”-, esta
Sala resulta competente para conocer de la presente regulación de competencia y
así se declara.
DE LA REGULACIÓN DE
COMPETENCIA
Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca
de la regulación de competencia,
respecto de lo cual se observa:
Que en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso
Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala como complemento de su fallo de 20 de
enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia en lo
concerniente a la acción de amparo, estableció, entre otros criterios, el
siguiente:
“D... mientras no se dicten
las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la
contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento
de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en
primera instancia a los Tribunales Superior con competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron
las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de
primera instancia....”.
Observa esta Sala, que la
presente acción de amparo, ha sido ejercida contra un acto del Consejo
Universitario de la Universidad
de Oriente, instituto éste creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de
Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 25831 de fecha 6 de diciembre de 1958, es
decir, que debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de
Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no
territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una
persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.
De acuerdo con
la citada Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de autonomía
que implica, entre otras potestades, la
de dictar sus propias normas y la elección de sus autoridades, que ejercerá por
órgano del Consejo Universitario,
autoridad suprema de cada universidad. Asimismo establece la citada ley, un
control del Estado orientado a la consecución de los fines educativos propios
también del Estado, que justifican su creación, ejercido por el Consejo
Nacional de Universidades, única instancia
administrativa para conocer y decidir de las infracciones de dicha ley y
de su reglamento en que pudiere incurrir un Consejo Universitario, el Rector,
los Vice-Rectores o el Secretario de una Universidad Nacional, y con
atribuciones también normativas.
Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente
una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el
Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos
administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la
ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus
destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados,
recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso
administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica
de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga
con relación a la universidad y sus actos, siendo dichos actos administrativos
los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de
un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de
autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el
cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona
situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia
para conocer de las controversias que
se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el
Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales determinados por la ley,
ejercerán la jurisdicción contencioso administrativa, con competencia para
anular los actos administrativos “contrarios
a derecho” y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa,
criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en
materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante
se funda en actos administrativos.
Apunta esta Sala que los hechos que se denuncia
violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo,
ocurrieron en jurisdicción del Estado Bolívar, y asimismo, que el tribunal que
planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa
fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo ello así, atendiendo a los criterios transcritos
supra, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la
presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se
declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara COMPETENTE
para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ORDENA remitir a dicho tribunal el
presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 20 días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº: 00-0444
JECR/