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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio N° E-2085-2005 del 11 de noviembre de
2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la
decisión dictada, el 27 de septiembre de 2004, en la que estimó “que la
aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el
encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de
El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, le decretó al hoy penado, ciudadano Edirso José Colina, medida cautelar
sustitutiva de arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de
homicidio intencional en perjuicio de la ciudadana Noemí Marina Arias de
Álvarez.
El 1 de marzo de 2001,
El 18 de abril de 2001, fue celebrada la audiencia preliminar
ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, extensión Punto Fijo, siendo que el penado de marras, admitió
plenamente los hechos por los cuales fuese acusado por el Ministerio Público de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que, en consecuencia, fue condenado por la comisión del delito de
homicidio intencional simple en relación con los artículos 67, 63 y 74 ordinal
4º del Código Penal derogado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.
El 10 de mayo de 2001 fue recibida la causa, mediante
auto, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
El 14 de mayo de 2001, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, realizó el cómputo de la pena, de conformidad con
el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual determinó que el
penado Edirso José Colina, hasta esa oportunidad, se encontraba privado de su
libertad por seis (6) meses y (6) días, faltándole por cumplir siete (7) años
cinco (5) meses y veintidós (22) días de condena, los cuales se cumplirían al
efecto el 2 de mayo de 2008.
El 14 de mayo de 2001, el defensor del penado, abogado
Marcos Salazar Huerta solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en
funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión
Punto Fijo, “el otorgamiento del beneficio post-condena de Suspensión
Condicional de
El 25 de junio de 2001, fue recibido ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, oficio número 246 dimanado de
Igualmente, el 25 de junio de 2001, se recibió ante
El 27 de agosto del 2001, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó un auto en el que concede de conformidad
con el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal,
De la misma manera, en la oportunidad anterior, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijó como término de
finalización de
El 30 de agosto de 2001, en audiencia oral el penado fue
impuesto de la concesión y condiciones que regularían la suspensión condicional
de la pena que le fue otorgada, por lo que al efecto, en esa misma fecha le fue
librada la respectiva boleta de excarcelación a los fines de ordenar su
libertad, bajo tal concesión de beneficio.
El 1 de agosto de 2002, el defensor del penado, consignó
escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual
solicitó la aplicación del principio de extraactividad de
El 30 de agosto de 2002, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante auto, decidió lo siguiente: “1.-
reduce el plazo fijado de régimen de prueba fijado mediante auto de fecha 27 de
Agosto del año 2001, de 8 años de Suspensión Condicional de
El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó auto en la cual modificó la decisión
del 30 de agosto de 2002 dictada por ese mismo Tribunal de Ejecución, en “aplicación
de tutela judicial constitucional efectiva, manteniendo vigente el beneficio de
suspensión condicional de la pena acordado al penado”.
I
El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión
correspondiente al proceso penal que se siguió contra el ciudadano Edirso José
Colina, en la que indicó que “que la aplicación extractiva del (Código
Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en
sustitución del artículo 16 de
Que “en atención a ello, detectado como en efecto fue
el supramencionado vicio, que comporta una infracción de rango constitucional,
y que amerita la restitución inmediata de la vigencia de los postulados de
nuestra Carta Fundamental, es que este Tribunal de Ejecución en uso de las
facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en
estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos a
En la decisión
dictada el 27 de septiembre de 2004, el a quo apreció que la
modificación o reducción en el lapso de Régimen de Prueba al penado de marras,
fue errada y que con la misma se incurrió en la violación flagrante del
principio de Retroactividad de la ley Penal. Que tal modificación aparece
contenida en “auto del fecha 30 de Agosto del año 2002, del lapso de régimen
de prueba impuesto al penado en el auto dimanado de este mismo tribunal en
fecha 27 de Agosto del año 2001, en el que reduce de
Que se infringió lo dispuesto en el artículo 24 de
Que se quebrantaron los artículos 24 y 51 del Estatuto de
Roma de
Que
“si para los delitos tan graves como los de Lesa Humanidad que establece el
referido Estatuto se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de
la ley penal más favorable no existe razón ni fundamento jurídico alguno, que
justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley
penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento
jurídico interno, que revisten menor entidad o benignidad punitiva. Por lo que
si la regla es la irretroactividad de la ley, y la aplicación inmediata de la
ley que entre en vigencia, aún cuando el proceso penal se hallare en curso, la
excepción a esa regla, es precisamente, que la ley anterior contenga
disposiciones procedimentales y de valoración de pruebas mas favorables al
imputado o acusado, siendo que, a todo evento, si aún existen dudas en
cuanto a la aplicación de una o de otra ley, se aplicará entonces la norma
procedimental penal que mas beneficio le proporcione al reo o rea”.
Que tal criterio relativo a la aplicación retroactiva de la ley
penal como excepción al principio de irretroactividad de la ley, establecido en
el artículo 24 de
Que en la decisión del 30 de agosto de 2002 emanada de ese
mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se incurrió en errónea
aplicación en cuanto a la reducción del lapso de régimen de prueba a tres (3)
años conforme, según lo preceptuado el encabezamiento del actual artículo 495
del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “el beneficio post-condena de Suspensión Condicional
de
Que el 27 de agosto de 2001 el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo “concedió régimen de prueba al penado en (ocho) 8 años
(la cual) fue errada por la extralimitación del lapso de (cinco) 5 años que
refiere la ley de Beneficios en el Proceso penal en su artículo 16, no es tanto
el error de Juzgamiento, si lo comparamos con la violación constitucional del
artículo 24, y la legal del artículo 2 del Código Penal, en la que incurriría
la otra Juez, en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, en la que aplicó
extractivamente una norma prevista en el (Código Orgánico Procesal Penal) vigente,
pero de forma aislada, toda vez que aplica solo una condición inherente a tal
Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena previsto en el
nuevo (Código Orgánico Procesal Penal), y no tomó en cuenta en su
aplicación extractiva de la ley vigente”.
Que tal beneficio consagrado en la reforma del Código
Orgánico Procesal Penal “no es mas benigno en cuanto eventual aplicación en
conjunto, que el mismo beneficio previsto en
Que “la aplicación
extractiva de la norma adjetiva vigente, no trata de la aplicación aislada de
una condición de dicho beneficio que es mas favorable en esta nueva Ley que en
la anterior, que también lo contempla, sino muy por el contrario, tal
extractividad debe ser aplicada en caso de que efectivamente todo el beneficio
en su conjunto, sea mas benigno al reo, en relación con el mismo
beneficio (Suspensión Condicional de
El a quo procedió a realizar un “análisis
comparativo” entre las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la
derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos
493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo que la derogada
Ley de Beneficios en el Proceso Penal resultaba más favorable al reo.
Que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal
preceptúa “una restricción al reo de beneficiarse con esta Fórmula
Alternativa de Cumplimiento de Pena, si éste es penado por haberse acogido al
procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena a la cual fuere
condenado, excediere de tres años. Tal restricción de concesión es en virtud,
de que en caso contrario, es decir, que no obstante el penado haberle sido
rebajada la pena tras acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y
haber sido condenado a una pena superior a los tres años, el juez de ejecución
lo beneficie además con la concesión de tal gracia post-condena, lo cual
comportaría que el ya penado, sea beneficiado DOBLEMENTE, una por la rebaja de
pena que involucra el procedimiento de admisión de los hechos, y además la
concesión ahora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la
pena, lo cual estribaría en el caos delincuencial, y degeneraría en impunidad”.
Que al ciudadano Edirso José Colina tras haberse acogido
al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales fue acusado, le fue
rebajada una pena que en virtud de la comisión del delito de homicidio
intencional se encuentra comprendida entre los doce (12) y dieciocho (18) años
de presidio, por una pena de ocho (8) años de presidio, “de lo cual deviene
la total inaplicabilidad de este beneficio post- condena concebido en el Código
Orgánico Procesal Penal, no existiendo tal restricción en cuanto al goce de
éste, en la ley de Beneficios en el Proceso Penal, resultando por tanto, esta
última mas benigna que
Que la aplicación extractiva del Código Orgánico Procesal
Penal vigente, en el encabezamiento de
su artículo 495, “en sustitución del artículo 16 de
Que lo anterior “comporta una infracción de rango
constitucional, y que amerita la restitución inmediata de la vigencia de los
postulados de nuestra Carta Fundamental, es que este Tribunal de Ejecución en
uso de las facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en
estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos a
Que “(a) su vez, se declara la aplicación plena en la
presente causa penal, mediante el presente auto fundado, del beneficio de
Suspensión Condicional de
En consecuencia, señaló el Juzgador que:
“ se fija el lapso para de
culminación del Régimen de Prueba al penado (...), en (cinco) 5 años a partir
de la concesión efectiva de dicho beneficio, el día 27 de Agosto del año 2001, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de
Se mantienen las demás
condiciones impuestas al penado en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002,
atinente a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución
de
Como quiera que el penado informa
a este Tribunal que actualmente se encuentra residenciado en esta Ciudad y una
de las condiciones impuestas a éste mediante el auto parcialmente anulado era
la prohibición de permanecer en
En atención a la aplicación de
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese
a las partes.”.
II
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a
la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las
sentencias dictadas por los demás Tribunales de
En el caso sub iudice, las sentencia objeto
de revisión fue dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal Primero en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la
cual, estimó “que la aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal
Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del
artículo 16 de
Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes
citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia y, así
se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de
revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva
penal, pasa
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los
jueces de
En este sentido, reitera
De allí que el juez que desaplique una norma legal o
sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia
certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha
cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer
más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el
control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en
detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control
concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando
a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante
En cumplimiento de lo anterior, en el caso sub
iudice, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, remitió de oficio la sentencia dictada el 27
de septiembre de 2004, en la cual estimó “que la aplicación extractiva del
(Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo
495, en sustitución del artículo 16 de
Ahora bien,
Consta en autos cursante al folio doscientos cuarenta y
cuatro (f. 244) el auto fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Tribunal
Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, en el cual se indicó que la sentencia objeto de revisión tiene el
carácter de definitivamente firme, pues transcurrieron los lapsos procesales
para el ejercicio de los recursos atinentes a agotar la segunda instancia,
requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se
constata que el 18 de abril de 2001, fue celebrada la audiencia preliminar ante
el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
extensión Punto Fijo, siendo que el ciudadano Edirso José Colina, admitió
plenamente los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que, en consecuencia, fue condenado por la comisión del delito de
homicidio intencional simple previsto y sancionado en los artículos 67, 63 y 74 ordinal 4º del
entonces vigente Código Penal a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.
Ahora bien, el 27 de agosto de 2001, el Tribunal Primero
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
concedió, de conformidad con el entonces derogado artículo 14 de
Posteriormente en decisión del 30 de agosto de 2002 que
dictó el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón, se indicó que tal régimen de prueba culminaría el 27 de
agosto de 2004, es decir, redujo el plazo de régimen de prueba fijado mediante
la referida decisión del 27 de agosto de 2001, de ocho (8) años de régimen de
prueba de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a un lapso de tres
(3) años de suspensión a partir del otorgamiento del beneficio, de conformidad
con lo preceptuado en el 494 del entonces reciente Código Orgánico Procesal
Penal, en aplicación del principio de extraactividad, y se modificaron las
condiciones inicialmente impuestas al penado en la concesión del referido
beneficio.
Ahora bien, en la confusa y extensiva decisión sometida a
consideración de
En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia
en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo, se fundamentó para tal declaratoria de nulidad en “las
facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en estricta y
concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
referidos a
En consecuencia, la sentencia sometida a revisión de
De lo anteriormente reseñado se observa que el Tribunal
Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, en su decisión del 27 de septiembre de 2004, aumentó el tiempo que el
ciudadano Edirso José Colina estaría sometido al régimen de prueba establecido
para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual culminaría
el 27 de agosto de 2004, según la decisión que anuló del 30 de agosto de 2002,
y elevó tal término hasta la oportunidad del 28 de agosto de 2006.
La fundamentación de tal decisión fue que, en virtud de
haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales
fuere acusado, al penado le fue rebajada a ocho (8) años de condena, una pena
que en virtud de la comisión del delito de homicidio intencional se encontraba
comprendida entre los doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, la cual en
virtud del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal excluía expresamente
de tal régimen a aquellos penados condenados a consecuencia del procedimiento
por admisión de los hechos. De la misma manera la decisión señaló que en virtud
de la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el
régimen aplicable al referido ciudadano era el contemplado en el artículo 16 de
En tal sentido, los artículos 14 y 16 de la derogada Ley
de Beneficios del Proceso Penal, publicada en
“Artículo 14.- Para que el
tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se
requerirá:
1. Que el penado no sea
reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no
exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a
someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que
le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido
condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto
calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454,
455, 460 y 462 del Código Penal.
“Artículo 16.- El término de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso
excederá al tiempo de la pena impuesta”.
En tal sentido debe precisarse que el principio general de la
irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal
se encuentra consagrado en
“Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los
procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará
la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este mismo
sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su
artículo 2:
“Artículo 2. Las leyes
penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la
condena”.
Ahora bien, respecto del principio de extraactividad
consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Del principio de legalidad deriva el carácter
irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo
en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el
caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una
sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a
controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a
la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida
en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser
sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto
legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su
vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la
nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el
imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la
ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e
implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para
acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y
material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor
doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en
general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los
postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal
prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado
democrático y social de derecho y de
justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de
irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la
nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de
su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la
transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las
principales derivaciones de la llamada extraactividad
general de
Desde luego, la aplicación práctica de estos
principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la
constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal,
para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la
función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la
interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que
informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de
derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley
(especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran
los artículos 21 y 26 de
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho
de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias
de admisibilidad, que genera el deber
estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la
ley.
Al
respecto, se observa que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal
señala lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al
Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se
requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según
certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no
exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las
condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra,
acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la
aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta
excediere de tres años, no podrá serle acordada
Al
respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (caso: “Blas Nicolás Negrín Márquez”) ratificado entre otros en reciente
sentencia número 3067 del 14 de octubre de 2005 (Caso: Ernesto
Coromoto Altahona), señaló lo
siguiente:
“(…)
Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo
impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como
consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la
aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de
Al
respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para
el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el
Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar
al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite
inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con
prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda
vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la
descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha
sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se
produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue
oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no
podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años,
ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de
Esta
Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el
juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que
si el propio artículo 14 de
Ello así, observa esta
Sala que las normas supra citadas
establecen, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta
sea superior a los tres (3) años. De la misma manera se reitera que en el
presente caso la pena impuesta por la comisión del delito de homicidio
intencional fue de ocho años (8) años por lo cual ab initio no
procedía la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
y menos aún el régimen de prueba que tal beneficio contempla.
En este sentido, se advierte que el
ciudadano Edirso José Colina, por el procedimiento de admisión de los hechos,
fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional simple en
relación con los artículos 67, 63 y 74 ordinal 4 del Código Penal derogado a
cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, término que excede al establecido
en las normas in commento como requisito necesario para que
proceda el beneficio solicitado, condiciones que conforme a los derogados
artículos 14 y 16 de
Ahora bien, se advierte
que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal -norma cuya aplicación
fue suspendida por esta Sala en sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005-,
establece limitaciones en cuanto a que sólo podrán optar a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas
alternativas de su cumplimiento, los condenados por los delitos en ella
mencionados, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no
inferior a la mitad de la pena impuesta, no obstante ello no aplica al caso de
autos vista la admisión de los hechos por parte del imputado, de conformidad
con el contenido del último aparte del artículo 494 eiusdem.
Así las cosas, las restricciones
establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas
alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del
principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer
restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos
individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien
jurídico protegido es la vida. (vid. sentencia número 3067 del 14 de octubre de 2005 (Caso: Ernesto
Coromoto Altahona).
La
finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y
reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la
libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho
delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar
en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Entonces,
si bien en el caso de autos el ciudadano Edirso José Colina admitió los hechos
y fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional, el bien
jurídico que resultó lesionado fue la vida de una ciudadana, cuyos derechos y
los de quienes pueden considerarse como víctimas (artículo 119 del Código
Orgánico Procesal Penal), se vieron afectados por la actuación materializada
por el condenado.
De manera tal, que
esta Sala no comparte el criterio del Tribunal Primero de
Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo,
el cual al realizar un nuevo cómputo para el régimen de prueba de suspensión
condicional de la pena al ciudadano Edirso José Colina incurrió en errónea
aplicación de los artículos 24 de
En este sentido, se
advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema
penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas
no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador
como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del
colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis
realizado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y, en consecuencia, anula la
decisión dictada el 27 de septiembre de 2004, que desaplicó el último aparte
del artículo 494 y encabezado del artículo 495 del Código Orgánico Procesal, en
lo que respecta a suspensión condicional de la pena al ciudadano Edirso José
Colina, ordenando al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución dictar nueva sentencia con estricta sujeción
al contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese
copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/