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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° E-2085-2005 del 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2004, en la que estimó “que la aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado (...), y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de éste mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Ley; en la causa seguida contra el ciudadano EDIRSO JOSÉ COLINA, titular de la cédula de identidad número 7.525.595 y, determinó que el régimen de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, finalizaría el día 28 de agosto de 2006.

 

El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decretó al hoy penado, ciudadano Edirso José Colina, medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio de la ciudadana Noemí Marina Arias de Álvarez.

 

El 1 de marzo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, revocó la medida cautelar sustitutiva antes otorgada por el Tribunal de Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y decretó la privación judicial preventiva de libertad, por lo que el entonces imputado ingresó al internado Judicial de la Ciudad de Coro a dar cumplimiento a dicha medida.

 

El 18 de abril de 2001, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo que el penado de marras, admitió plenamente los hechos por los cuales fuese acusado por el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional simple en relación con los artículos 67, 63 y 74 ordinal 4º del Código Penal derogado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.

 

El 10 de mayo de 2001 fue recibida la causa, mediante auto, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

 

El 14 de mayo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, realizó el cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual determinó que el penado Edirso José Colina, hasta esa oportunidad, se encontraba privado de su libertad por seis (6) meses y (6) días, faltándole por cumplir siete (7) años cinco (5) meses y veintidós (22) días de condena, los cuales se cumplirían al efecto el 2 de mayo de 2008.

 

El 14 de mayo de 2001, el defensor del penado, abogado Marcos Salazar Huerta solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, “el otorgamiento del beneficio post-condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, con fundamento en  los artículos 12, 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

 

El 25 de junio de 2001, fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, oficio número 246 dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, en el que dicha Unidad Técnica se pronunció con informe de pronóstico favorable, sobre la concesión del beneficio solicitado a favor del penado de marras a que aludía el derogado artículo 13 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal.

 

Igualmente, el 25 de junio de 2001, se recibió ante la Oficina de recepción de documentos del  Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, certificado de antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual su Director certifica, que en esa división, para la fecha, no aparecían “antecedentes penales ni probacionarios en contra del penado EDIRSO JOSÉ COLINA”.

 

El 27 de agosto del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó un auto en el que concede de conformidad con el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado en cuestión, imponiéndole como condiciones para tal otorgamiento lo siguiente: “A.-) que deberá residir en la población de Cumarebo, Municipio autónomo Zamora del Estado Falcón que (en cumplimiento de) las respectivas condiciones;  B.-) que no se ausentará del Estado Falcón, ni del territorio nacional, y tampoco cambiará de residencia sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución de la ciudad de Coro;  C.-) que deberá someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, que al efecto designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro; D.-) que deberá presentarse ante la sede del tribunal de Ejecución de Coro cada 10 días; E.-) que le prohíbe el consumo de licores, concurrir al lugar donde expendan bebidas alcohólicas, así como la de concurrir a lugares en los que se realicen los juegos de envite y azar; F.-) que le prohíbe el porte y el uso de cualquier tipo de arma; y G.-) que le prohíbe al penado la presencia y permanencia en la Península de Paraguaná, sitio o localidad donde sucedió el delito”.

 

De la misma manera, en la oportunidad anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijó como término de finalización de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el 2 de mayo de 2008, fecha en que culmina totalmente la pena de presidio impuesta al penado.

 

El 30 de agosto de 2001, en audiencia oral el penado fue impuesto de la concesión y condiciones que regularían la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada, por lo que al efecto, en esa misma fecha le fue librada la respectiva boleta de excarcelación a los fines de ordenar su libertad, bajo tal concesión de beneficio.

 

El 1 de agosto de 2002, el defensor del penado, consignó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual solicitó la aplicación del principio de extraactividad de la Ley Adjetiva Penal, peticionando se aplicaren de forma extractiva los artículos 478, 479, 481, 482, 483 y 495 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señaló el defensor que debía, modificarse “un presunto error de derecho contenido en el auto de concesión del beneficio a su defendido, en cuanto al lapso de duración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que impuso éste Tribunal, hasta que el penado finalizara la condena (el 02-05-2008), a decir 8 años, lo cual contravenía con el limite máximo de suspensión previsto en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que al efecto solicitaba, utilizando el tal principio de extraactividad la ley procesal penal, que se le redujera tal lapso de régimen de prueba a no menos de 1 año y a no mas de tres, a tenor de lo preceptuado en el novísimo artículo 495 del Copp (sic) ya vigente para la fecha, así como que a su vez solicitaba el mencionado Defensor Privado, se le modificaran al penado algunas de las condiciones impuestas en el referido auto de concesión del beneficio otorgado, de fecha 27 de Agosto del año 2001.

 

El 30 de agosto de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante auto, decidió lo siguiente: “1.- reduce el plazo fijado de régimen de prueba fijado mediante auto de fecha 27 de Agosto del año 2001, de 8 años de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a un lapso de 3 años de Suspensión a partir del otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo preceptuado en el 495 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el principio de extraactividad, así como que a su vez, en dicho auto se modificarán las condiciones inicialmente impuestas al penado en la concesión del referido beneficio, imponiéndoles en esta ocasión; A.-) deberá fijar su residencia en la casa S/N de la calle Las Américas, Quinta Alicia, Sector Pela el Ojo, municipio Santa Rita del Estado Zulia. B.-) no deberá ausentarse de la República, del Estado Zulia, y no deberá cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal. C.-) Presentarse al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Cabimas cada 45 días contados a partir de la fecha de la presente decisión. D.-) no acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas E.-) tiene prohibido el uso y porte de cualquier tipo de arma F.-) tiene prohibido la presencia y permanencia en la Península de Paraguaná, sitio y localidad donde sucedió el delito”.

 

El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó auto en la cual modificó la decisión del 30 de agosto de 2002 dictada por ese mismo Tribunal de Ejecución, en “aplicación de tutela judicial constitucional efectiva, manteniendo vigente el beneficio de suspensión condicional de la pena acordado al penado”.

I

LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 27 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión correspondiente al proceso penal que se siguió contra el ciudadano Edirso José Colina, en la que indicó que “que la aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado (...), y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de este mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Ley”. 

 

Que “en atención a ello, detectado como en efecto fue el supramencionado vicio, que comporta una infracción de rango constitucional, y que amerita la restitución inmediata de la vigencia de los postulados de nuestra Carta Fundamental, es que este Tribunal de Ejecución en uso de las facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Constitucional Efectiva, decreta a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del (Código Orgánico Procesal Penal), la Nulidad Parcial del auto dimanado de este mismo despacho, en fecha 30 de Agosto del año 2002, solo en cuanto al pronunciamiento contenido en él, referido a la reducción del tiempo de régimen de prueba al penado EDIRSO JOSÉ COLINA a 3 años de Suspensión Condicional de la pena de 8 años que le fuere impuesta, y así se decide”.

 

 En la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004, el a quo apreció que la modificación o reducción en el lapso de Régimen de Prueba al penado de marras, fue errada y que con la misma se incurrió en la violación flagrante del principio de Retroactividad de la ley Penal. Que tal modificación aparece contenida en “auto del fecha 30 de Agosto del año 2002, del lapso de régimen de prueba impuesto al penado en el auto dimanado de este mismo tribunal en fecha 27 de Agosto del año 2001, en el que reduce de 8 a 3 años el régimen de prueba inicialmente impuesto al penado (...), de conformidad con lo pautado en el artículo 14 de la ley de Beneficios en el Proceso Penal totalmente vigente para la fecha tanto de la comisión delictual, como de la solicitud de beneficio hecho por la defensa, por la de forma extractiva del nuevo Código Orgánico Procesal Penal Vigente”

 

Que se infringió lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del derogado Código Penal en el indicado auto del 30 de agosto de 2002 “en el que se modifican las condiciones del beneficio ya otorgado y el lapso de régimen de prueba acordado, radica en la errónea aplicación de parte de la juzgadora para la fecha encargada de este despacho, del Principio de extraactividad de la Ley procesal penal, que contempla el artículo 553 del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, cuyo espíritu no es otro sino la aplicación inmediata, aún en los procesos que se hallaren en curso de la ley procedimental penal que recién está entrando en vigencia, pero con la salvedad de aplicar la ley procesal penal derogada en tanto y cuanto sus disposiciones sean mas beneficiosas al imputado, acusado o penado, según sea el caso”.

 

Que se quebrantaron los artículos 24 y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, “vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000,  (que) acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece”.

 

Que “si para los delitos tan graves como los de Lesa Humanidad que establece el referido Estatuto se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable no existe razón ni fundamento jurídico alguno, que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad o benignidad punitiva. Por lo que si la regla es la irretroactividad de la ley, y la aplicación inmediata de la ley que entre en vigencia, aún cuando el proceso penal se hallare en curso, la excepción a esa regla, es precisamente, que la ley anterior contenga disposiciones procedimentales y de valoración de pruebas mas favorables al imputado o acusado, siendo que, a todo evento, si aún existen dudas en cuanto a la aplicación de una o de otra ley, se aplicará entonces la norma procedimental penal que mas beneficio le proporcione al reo o rea”.

 

Que tal criterio relativo a la aplicación retroactiva de la ley penal como excepción al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra contenido en decisiones número 2036 del 23 de octubre de  2001 (Caso: Romel Angel Arocha), número 1807 del 3 de julio de 2003 (Caso: José Luis Sapiain Rodríguez) y número 790 del 4 de mayo de 2004, (Caso: José Agripino Calero Coronado) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que en la decisión del 30 de agosto de 2002 emanada de ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se incurrió en errónea aplicación en cuanto a la reducción del lapso de régimen de prueba a tres (3) años conforme, según lo preceptuado el encabezamiento del actual artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que “el beneficio post-condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, estaba consagrado como tal (beneficio Post-Condena) en la Ley de Beneficios en el proceso penal publicada en Gaceta oficial de la República el 25 de Agosto del año 1993, desarrollados sus postulados del artículo 12 al artículo 19 de la referida Ley, ello hasta el 14 de Noviembre del año 2001, fecha en la que entrara en vigencia el actual Copp reformado, que contempla el mismo beneficio post- condena, incluso con el mismo nombre, pero asumido ahora como una Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, y desarrollada sus postulados de forma conjunta del artículo 493 al artículo 500 del mencionado Código” (sic).

 

Que el 27 de agosto de 2001 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijoconcedió régimen de prueba al penado en (ocho) 8 años (la cual) fue errada por la extralimitación del lapso de (cinco) 5 años que refiere la ley de Beneficios en el Proceso penal en su artículo 16, no es tanto el error de Juzgamiento, si lo comparamos con la violación constitucional del artículo 24, y la legal del artículo 2 del Código Penal, en la que incurriría la otra Juez, en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, en la que aplicó extractivamente una norma prevista en el (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, pero de forma aislada, toda vez que aplica solo una condición inherente a tal Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena previsto en el nuevo (Código Orgánico Procesal Penal), y no tomó en cuenta en su aplicación extractiva de la ley vigente”.

 

Que tal beneficio consagrado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal “no es mas benigno en cuanto eventual aplicación en conjunto, que el mismo beneficio previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), acordado ya al penado conforme a la ley anterior”.

 

 Que “la aplicación extractiva de la norma adjetiva vigente, no trata de la aplicación aislada de una condición de dicho beneficio que es mas favorable en esta nueva Ley que en la anterior, que también lo contempla, sino muy por el contrario, tal extractividad debe ser aplicada en caso de que efectivamente todo el beneficio en su conjunto, sea mas benigno al reo, en relación con el mismo beneficio (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) también tomado en su conjunto, previsto en la Ley anterior (Ley de Beneficios en el Proceso Penal)”.

 

El a quo procedió a realizar un “análisis comparativo” entre las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal resultaba más favorable al reo.

 

Que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa “una restricción al reo de beneficiarse con esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, si éste es penado por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena a la cual fuere condenado, excediere de tres años. Tal restricción de concesión es en virtud, de que en caso contrario, es decir, que no obstante el penado haberle sido rebajada la pena tras acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y haber sido condenado a una pena superior a los tres años, el juez de ejecución lo beneficie además con la concesión de tal gracia post-condena, lo cual comportaría que el ya penado, sea beneficiado DOBLEMENTE, una por la rebaja de pena que involucra el procedimiento de admisión de los hechos, y además la concesión ahora del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual estribaría en el caos delincuencial, y degeneraría en impunidad”.

 

Que al ciudadano Edirso José Colina tras haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales fue acusado, le fue rebajada una pena que en virtud de la comisión del delito de homicidio intencional se encuentra comprendida entre los doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, por una pena de ocho (8) años de presidio, “de lo cual deviene la total inaplicabilidad de este beneficio post- condena concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo tal restricción en cuanto al goce de éste, en la ley de Beneficios en el Proceso Penal, resultando por tanto, esta última mas benigna que la Ley Procesal Vigente”.

 

Que la aplicación extractiva del Código Orgánico Procesal Penal  vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, “en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado EDIRSO JOSÉ COLINA, y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de este mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Ley, y así se decide”.

 

Que lo anterior “comporta una infracción de rango constitucional, y que amerita la restitución inmediata de la vigencia de los postulados de nuestra Carta Fundamental, es que este Tribunal de Ejecución en uso de las facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Constitucional Efectiva, decreta a tenor de lo preceptuado en el articulo 191 del (Código Orgánico Procesal Penal), la Nulidad Parcial del auto dimanado de este mismo despacho, en fecha 30 de Agosto del año 2002, solo en cuanto al pronunciamiento contenido en él, referido a la reducción del tiempo de régimen de prueba al penado EDIRSO JOSÉ COLINA a 3 años de Suspensión Condicional de la pena de 8 años que le fuere impuesta, y así se decide”.

 

Que “(a) su vez, se declara la aplicación plena en la presente causa penal, mediante el presente auto fundado, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su artículo 16, por ser el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena contemplado en esta Ley anterior, mas favorable al reo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional, y 553 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide”.

 

En consecuencia, señaló el Juzgador que:

 

se fija el lapso para de culminación del Régimen de Prueba al penado (...), en (cinco) 5 años a partir de la concesión efectiva de dicho beneficio, el día 27 de Agosto del año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, de lo cual deviene que la fecha de culminación del régimen de prueba es el 28 de Agosto del año 2006, y así se decide. Se ordena la remisión de oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que mantenga informado a este Tribunal de Ejecución, por intermedio del Delegado de Prueba designado al penado, sobre la vigilancia, evolución y proceso de resocialización de éste, en esa entidad Zuliana, y así se decide’.

Se mantienen las demás condiciones impuestas al penado en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, atinente a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y así se decide

Como quiera que el penado informa a este Tribunal que actualmente se encuentra residenciado en esta Ciudad y una de las condiciones impuestas a éste mediante el auto parcialmente anulado era la prohibición de permanecer en la Península de Paraguana, sitio de comisión delictual, es que se Ordena la convocatoria de una Audiencia Oral con todas las partes para el día 28 de Septiembre del año en curso, a las 9 de la Mañana en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del (Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de imponer al penado de marras sobre el contenido íntegro del presente auto, y su obligación de someterse a las condiciones que quedaron establecidas en el referido auto para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún vigente para él, y así se decide.

En atención a la aplicación de la Tutela Judicial Constitucional de conformidad con el artículo 334 Constitucional y 19 del (Código Orgánico Procesal Penal), en el presente auto, se ordena remitir a través de oficio, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que aquí rielan, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ésta oficiosamente revise el contenido del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento así a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

 

En el caso sub iudice, las sentencia objeto de revisión fue dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual, estimó “que la aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado (...), y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de este mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Ley; y, realizó el cómputo definitivo de la suspensión condicional de la pena, conforme a ello.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia y, así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:  

 

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: Bernabé García). 

 

En cumplimiento de lo anterior, en el caso sub iudice, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió de oficio la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, en la cual estimó “que la aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado (...), y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de este mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Ley

 

Ahora bien, la Sala observa lo siguiente:

 

Consta en autos cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (f. 244) el auto fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual se indicó que la sentencia objeto de revisión tiene el carácter de definitivamente firme, pues transcurrieron los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos atinentes a agotar la segunda instancia, requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el 18 de abril de 2001, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo que el ciudadano Edirso José Colina, admitió plenamente los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en  los artículos 67, 63 y 74 ordinal 4º del entonces vigente Código Penal a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio.

 

Ahora bien, el 27 de agosto de 2001, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón concedió, de conformidad con el entonces derogado artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado en cuestión y fijó como término de finalización del régimen de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el día 2 de mayo de 2008, fecha en que culminaría totalmente la pena de presidio impuesta al penado.

 

Posteriormente en decisión del 30 de agosto de 2002 que dictó el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se indicó que tal régimen de prueba culminaría el 27 de agosto de 2004, es decir, redujo el plazo de régimen de prueba fijado mediante la referida decisión del 27 de agosto de 2001, de ocho (8) años de régimen de prueba de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a un lapso de tres (3) años de suspensión a partir del otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo preceptuado en el 494 del entonces reciente Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de extraactividad, y se modificaron las condiciones inicialmente impuestas al penado en la concesión del referido beneficio.

 

Ahora bien, en la confusa y extensiva decisión sometida a consideración de la Sala, esto es, la decisión del 27 de septiembre de 2004 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el referido Tribunal anuló la decisión contenida en la sentencia del 30 de agosto de 2002 dictada con ocasión de la solicitud de revisión que planteó el defensor del condenado ciudadano Edirso José Colina en el sentido de que le fuera reducido el tiempo de régimen de prueba a que fue sometido bajo el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

 

En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se fundamentó para tal declaratoria de nulidad en “las facultades conferidas en los artículo 7 y 334 Constitucional, en estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Constitucional Efectiva, decreta a tenor de lo preceptuado en el articulo 191 del (Código Orgánico Procesal Penal), la Nulidad Parcial del auto dimanado de este mismo despacho, en fecha 30 de Agosto del año 2002, solo en cuanto al pronunciamiento contenido en él, referido a la reducción del tiempo de régimen de prueba al penado EDIRSO JOSÉ COLINA a 3 años de Suspensión Condicional de la pena de 8 años que le fuere impuesta”.

 

En consecuencia, la sentencia sometida a revisión de la Sala fijó el lapso de culminación del régimen de prueba al penado Edirso José Colina, en cinco  (5) años a partir de la concesión efectiva de dicho beneficio, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso penal, estimó que tal régimen de prueba culminaría el 28 de agosto de 2006.

 

De lo anteriormente reseñado se observa que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su decisión del 27 de septiembre de 2004, aumentó el tiempo que el ciudadano Edirso José Colina estaría sometido al régimen de prueba establecido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual culminaría el 27 de agosto de 2004, según la decisión que anuló del 30 de agosto de 2002, y elevó tal término hasta la oportunidad del 28 de agosto de 2006.

 

La fundamentación de tal decisión fue que, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales fuere acusado, al penado le fue rebajada a ocho (8) años de condena, una pena que en virtud de la comisión del delito de homicidio intencional se encontraba comprendida entre los doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, la cual en virtud del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal excluía expresamente de tal régimen a aquellos penados condenados a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos. De la misma manera la decisión señaló que en virtud de la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen aplicable al referido ciudadano era el contemplado en el artículo 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, ya que el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que el régimen de prueba de suspensión condicional de la pena no podrá ser superior a tres (3) años.

En tal sentido, los artículos 14 y 16 de la derogada Ley de Beneficios del Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de 1993 establecían lo siguiente:

 

“Artículo 14.- Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

 

 “Artículo 16.- El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta”.

 

En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:

 

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

 En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

 

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

 

Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Mariella Trigueros De Chirinos) dejó sentado lo siguiente:

 

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social  de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio  de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Subrayado de este fallo).

 

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de  admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

Al respecto, se observa que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

 

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena(Subrayado de esta Sala).

 

 

Al respecto, esta Sala, en decisión N° 35 del 25 de enero de 2001 (caso: Blas Nicolás Negrín Márquez”) ratificado entre otros en reciente sentencia número 3067 del 14 de octubre de 2005 (Caso: Ernesto Coromoto Altahona), señaló lo siguiente:

 

“(…) Es falso lo que alega el accionante sobre que el sentenciador del fallo impugnado negara el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se hubiera concedido una disminución de la sanción, como consecuencia de haber, el promovente, admitido los hechos, lo cual excluía la aplicación de cualquier otro beneficio. Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante ‘no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro’, con mayor razón, éste -conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio (…)”.

 

Ello así, observa esta Sala que las normas supra citadas establecen, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años. De la misma manera se reitera que en el presente caso la pena impuesta por la comisión del delito de homicidio intencional fue de ocho años (8) años por lo cual ab initio no procedía la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y menos aún el régimen de prueba que tal beneficio contempla.

 

En este sentido, se advierte que el ciudadano Edirso José Colina, por el procedimiento de admisión de los hechos, fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional simple en relación con los artículos 67, 63 y 74 ordinal 4 del Código Penal derogado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, término que excede al establecido en las normas in commento como requisito necesario para que proceda el beneficio solicitado, condiciones que conforme a los derogados artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del vigente Código Orgánico Procesal Penal no se verifican en ningún caso. En tal sentido se indica que la pretendida extraactividad utilizada como razonamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, omitió el análisis necesario para establecer si en principio tanto en la ley derogada como en la vigente procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sin explicación alguna entró directamente a pronunciarse sobre el régimen de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Ahora bien, se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal -norma cuya aplicación fue suspendida por esta Sala en sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005-, establece limitaciones en cuanto a que sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de su cumplimiento, los condenados por los delitos en ella mencionados, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, no obstante ello no aplica al caso de autos vista la admisión de los hechos por parte del imputado, de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 494 eiusdem.

 

Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (vid. sentencia número 3067 del 14 de octubre de 2005 (Caso: Ernesto Coromoto Altahona).

 

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

 

Entonces, si bien en el caso de autos el ciudadano Edirso José Colina admitió los hechos y fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional, el bien jurídico que resultó lesionado fue la vida de una ciudadana, cuyos derechos y los de quienes pueden considerarse como víctimas (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal), se vieron afectados por la actuación materializada por el condenado.

 

De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual al realizar un nuevo cómputo para el régimen de prueba de suspensión condicional de la pena al ciudadano Edirso José Colina incurrió en errónea aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del derogado Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por el hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. De ello se colige, con meridiana claridad, que la ley penal más favorable es la que debe aplicársele a un caso concreto cuando exista conflicto de leyes en el tiempo; sin embargo, en el presente caso, vista la gravedad del delito tanto la ley penal derogada como la vigente excluyen la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado.

 

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004, que desaplicó el último aparte del artículo 494 y encabezado del artículo 495 del Código Orgánico Procesal, en lo que respecta a suspensión condicional de la pena al ciudadano Edirso José Colina, ordenando al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el ciudadano EDIRSO JOSÉ COLINA, que ordenó “ la aplicación extractiva del (Código Orgánico Procesal Penal) vigente, en el encabezamiento de su artículo 495, en sustitución del artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, referidos ambos al lapso de Régimen de Prueba del penado (...), y contenida en el auto de fecha 30 de Agosto del año 2002, dimanado de éste mismo Tribunal de Ejecución, era totalmente improcedente e inaplicable, y por demás violatoria al principio Constitucional de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 24, como excepción al principio de Irretroactividad de la Leyy ORDENA al referido Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

      El Vicepresidente,

 

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

           

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

   Magistrada   

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 05-2328

MTDP/