SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 0860-1328 del 14 de agosto de 2007, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 7020 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la revisión constitucional ejercida ante ese Juzgado por el abogado Pablo Suárez Trejo y Gloria Buitriago de Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.344 y 31.176, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 190.414, contra la sentencia N° 1484 del 2 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar los recursos de hecho ejercidos por el solicitante y por el ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación anunciado contra el fallo emitido el 6 de marzo de 2006 por el referido Tribunal.

Tal remisión obedece a la diligencia presentada por los apoderados judiciales del accionante el 14 de agosto de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que solicitaron la remisión del referido expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Señalaron los apoderados judiciales del solicitante como fundamento de la revisión, lo siguiente:

1.1. Que la ciudadana Ariana Iacobuchi Rosales demandó conjuntamente con petición cautelar, la partición de la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez.

1.2. Que el 28 de marzo de 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo que acarreó que, el 14 de abril de 2005, dicho tribunal ordenase el inventario de los bienes adquiridos por la mencionada pareja.

1.3. Que en la oportunidad de ejecutarse la medida su mandante presentó dos (2) facturas sobre dos máquinas bordadoras, a los fines de evidenciar el derecho de propiedad que ostentaba sobre las mismas y que no eran parte de la comunidad conyugal. Que la parte demandante se opuso a las facturas presentadas alegando que las máquinas habían sido adquiridas y pagadas por su cónyuge.

1.4. Que el 27 de octubre de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la exclusión de la comunidad conyugal de las partes en litigio las máquinas bordadoras, pues se evidenciaba que su representado es el propietario de las mismas. 

1.5. Que la ciudadana Ariana Iacobuchi Rosales apeló de la decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante decisión del 6 de marzo de 2006, declaró: a) con lugar el recurso; b) ordenó la inclusión de las máquinas bordadoras al inventario de bienes de la comunidad conyugal existente entre la demandante y la parte demandada; y c) declaró nula la oposición efectuada por su mandante el 18 de abril de 2005.

1.6. Que el 2 de mayo de 2006 el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso de casación anunciado tanto por su mandante como por la parte demandada en el juicio principal, lo que acarreó que, el 8 de mayo de 2006, ambos ejercieran recurso de hecho ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

1.7. Que mediante decisión N° 1484 del 2 de octubre de 2006 la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por su representado y por el ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez.

1.8. Que dicha Sala incurrió en un error inexcusable al analizar los recursos de hechos ejercidos como lo hizo, pues si bien “…es indubitable y cierto que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que, en principio no tiene efecto extintivo; pero, también no es menos cierto (sic) que la referida sentencia interlocutoria no tiene efecto extintivo sino por lo que respecta a la parte demandada (…); pero si tiene efecto extintivo para el tercero interviniente (ARGIMIRO DELGADO CHACÓN) (…) porque lo deja fuera del debate jurídico, además de causarle un gravamen irreparable, evidenciándose por parte de la Sala de Casación Social el desconocimiento de nociones básicas y elementales de la materia adjetiva procesal”.

1.9. Que la decisión cuestionada le transgredió a su representado los derechos fundamentales establecidos en los artículos 23, 24, 25, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al sostener que la impugnada era una sentencia interlocutoria que no adjudicaba la propiedad de las máquinas objeto de litigio, violaba principios fundamentales de derecho, según el contenido normativo establecido en el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la misma sí causaba un gravamen irreparable para su representado en virtud del carácter definitivo que tenía respecto a su mandante.

Por tales motivos, solicitó la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordene la admisión del recurso de casación que fue negado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            Mediante decisión del 2 de octubre de 2006 la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declaró sin lugar los recursos de hecho ejercidos por los ciudadanos Argimiro Delgado Chacón y el ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación anunciado por los mencionados ciudadanos contra el fallo dictado el 6 de marzo de 2006 por dicho Juzgado. En tal sentido, dicha decisión tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:

“El Juzgado Superior, al negar la admisión del recurso de casación anunciado, expuso:

Vistas las diligencias de fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de abril del año 2006 (folios 229 y 230) suscritas por la abogada DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO (…) y el ciudadano  ARGIMIRO DELGADO CHACÓN (…) debidamente asistido, en su carácter de tercero opositor respectivamente, mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha seis (6) de marzo del presente año. (…) para determinar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso anunciado, (sic) examina lo siguiente:

Omissis

SEGUNDO: se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por una parte, y que trata sobre la exclusión hecha por el a quo de unas máquinas bordadoras del inventario de bienes de la comunidad conyugal en un juicio de divorcio, que si bien es cierto versa sobre el estado y capacidad de las personas, no es la sentencia de última instancia dictada en dicho procedimiento contencioso; por lo cual al no estar comprendido el presente caso en las causales establecidas en el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 490 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal (sic) DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, Y ASÍ SE DECIDE.

La Sala considera oportuno reproducir parcialmente la argumentación sostenida por los recurrentes en el orden de interposición del recurso.

                         Arguye el tercero opositor:

PRIMERO: la decisión contra la cual anuncié en forma oportuna el Recurso de Casación, es una sentencia de última instancia que se dictó en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, como es el juicio de divorcio de los ciudadanos (…) por lo tanto está plenamente comprendida en el numeral 2 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Omissis

SEGUNDO: la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, en fecha 27 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, Sala de Juicio, sobre la incidencia surgida en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) que por divorcio intentara la ciudadana (…), fue apelada por la parte actora (…) apelación que fue decidida en fecha 6 de marzo de 2006, decisión ésta que me produjo gravamen irreparable y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Uno (sic) del artículo 312 del CPC (sic) anuncié Recurso de Casación, por ser una sentencia interlocutoria que sí pone fin al juicio de divorcio, (…) sentencia que repito me causó un gravamen irreparable consistente en la adjudicación de bienes de mi propiedad a la comunidad patrimonial del matrimonio que existió entre los ciudadanos Ariana Iacobucci Rosales y Andrés Eloy Delgado Gómez.

En ese mismo sentido, expone la representación legal de la parte demandada:

(…) Por cuanto en fecha 2 de mayo de 2006 este Tribunal declaró inadmisible el recurso de Casación (sic) por mi anunciado y a tenor de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, interpongo el Recurso de Hecho establecido en dicha disposición legal, ya que la decisión contra la cual anuncié el Recurso de Casación, es una sentencia interlocutoria de última instancia surgida sobre la incidencia en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) en un juicio de DIVORCIO de los ciudadanos Ariana Iacobucci Rosales y Andrés Eloy Delgado Gómez, (…) aunque la misma no versa sobre el asunto principal como es la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos (…), si versa sobre una de las consecuencias inmediatas y directas de dicho juicio, como lo es la determinación del patrimonio conyugal, siendo además una decisión de última instancia que le pone fin al juicio principal.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1, expediente 00-103, de fecha 24 de enero de 2001, estableció:

‘(...) la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.’

Ahora bien, el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a las sentencias recurribles en casación, establece:

Artículo 490. Recurso de Casación. EI recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.

Tal y como lo establece la norma transcrita, el recurso de casación en materia de estado civil y en asuntos patrimoniales, sólo puede proponerse contra las sentencias definitivas de segunda instancia, pero al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando dichas sentencias tengan carácter de definitivas con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios contra éstas.

En el caso sub examine, se constata que la decisión recurrida no encuadra dentro de los supuestos del artículo 490 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en referencia y no existe la posibilidad de subsumirlo en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que los recursos de casación anunciados no cumplen con las exigencias previstas en dicha norma para su admisibilidad, por cuanto la determinación impugnada tiene carácter de sentencia interlocutoria sin efecto extintivo, pues versa sobre la apelación tramitada, en cuaderno separado, con ocasión de la práctica de medida cautelar innominada que ordenó la inclusión de unos bienes muebles (máquinas bordadoras) dentro del inventario (activo) de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos Ariana Iacobucci y Andrés Eloy Delgado Gómez; interlocutoria que no resuelve el fondo de lo debatido por las partes litigantes en el juicio principal ni adjudica la propiedad de los bienes citados, por lo que no pone fin al juicio.

Ahora bien, es evidente que toda sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no llena los presupuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil no es recurrible en sede casacional y, por tanto, mal puede ejercerse recurso de hecho contra el mismo.

Por los motivos antes expresados, y en aplicación de los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 490 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala establece que, en el caso bajo análisis, los recursos de casación son inadmisibles, pues fueron anunciados contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. Por tanto, los recursos de hecho anunciados deben ser declarados sin lugar. Así se decide”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la remisión efectuada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión a la solicitud de revisión de la sentencia N° 1484 del 2 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, realizada por los mencionados apoderados judiciales ante el aludido Juzgado de Instancia.

En efecto, en escrito separado a la revisión constitucional, los apoderados judiciales señalaron: “Ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…), ocurrimos ante usted, para consignar un escrito en tres (3) folios útiles, con sus respectivos anexos, contentivo de un Recurso de Revisión que intentamos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de que este Tribunal lo remita, con la urgencia del caso, a la citada Sala Constitucional. Hacemos esta petición de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al respecto, cabe transcribir el extracto respectivo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.” (Subrayado de la Sala)

 

Respecto a la posible aplicación de dicho precepto a la revisión constitucional la Sala, en sentencia 784/2007, en un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:

 “En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de la solicitud de revisión el único órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de esta Sala del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), es la Sala Constitucional. En consecuencia, la interposición de la solicitud de revisión planteada (…) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta inaceptable, ya que no es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, ya que el mencionado Juzgado carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud, por lo que incurrió en error la solicitante al pretender utilizar a ese Juzgado como órgano receptor para que esta Sala conociera de dicha solicitud.

Por otra parte, debe ratificar la Sala a la solicitante de la revisión, que la competencia por la materia tiene carácter de orden público y no puede ser derogada por convenio entre las partes.

Así mismo, cabe precisar que el ejercicio de la revisión como potestad de la Sala dirigida a unificar los criterios jurisprudenciales relacionados con la interpretación de las normas constitucionales, obedece a causales taxativas que han sido establecidas por su doctrina vinculante, al mismo tiempo que ha señalado que en ningún momento debe equipararse la revisión a un recurso ordinario dentro del proceso que origina otra instancia y que puede ejercerse mediante simple diligencia presentada por la parte interesada en las actas del expediente (Vid. sentencia N° 596 del 9 de marzo de 2007, caso: Williams Alberto Villán). 

De lo expuesto, se deriva que la solicitud de revisión debe ser presentada ante esta Sala con todos los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dirigidos a demostrar que la decisión objeto de la revisión requerida, presuntamente atenta contra la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales.

Por otra parte, observa la Sala que el citado juzgado incurrió en un error al remitir a esta Sala la solicitud de revisión presentada por la abogada Beatriz Mejías Díaz, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Romelia Albarrán de González, de la decisión dictada el 8 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como si se tratara de un correo, ya que, en lugar de ello, lo procedente era que no admitiese la solicitud de revisión, por cuanto dicho tribunal resultaba incompetente.

Así pues, la Sala en casos similares no ha aceptado la remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión definitivamente firme para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra, directamente ante esta Sala Constitucional (Vid., entre otras, sentencias números Nº 2793 del 6 de diciembre de 2004 caso: Akram El Nimer Abou Assi, Nº 2607 del 12 de agosto de 2005 caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres y Nº 419 del 13 de marzo de 2007 caso: Luis Rafael Aponte Aponte).

Siendo ello así, observa esta Sala que en el presente caso la revisión intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante diligencia suscrita por la abogada de la parte interesada, no reúne los  requisitos necesarios y exigidos para que la Sala pueda ejercer su potestad de revisión; y así se decide.

Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única competente para conocerlo. Así se decide”.

 

Visto el criterio transcrito así, como lo previsto en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la presentación por parte del demandado de su escrito y documentación anexa ante este Máximo órgano jurisdiccional, debe esta Sala señalar que erró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando dio tratamiento al presente asunto como si se tratase de un recurso extraordinario de casación, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, toda vez que la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes sólo pueden tener lugar una vez que la parte interesada, cumpla los requisitos exigidos al respecto, y que la solicite ante esta Sala de manera directa y autónoma.

En consecuencia, la Sala no acepta la remisión del expediente que fue hecha para la revisión de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que proceda a su archivo. Así se decide.

Por último, la Sala conmina a la juez a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error advertido.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión de la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, contra la sentencia Nº 1484 del 2 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para que proceda a su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).  Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 07-1394

CZdeM/cml