SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 21 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 0860-1328 del 14 de
agosto de 2007, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 7020
(nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la revisión constitucional ejercida
ante ese Juzgado por el abogado Pablo Suárez Trejo y Gloria Buitriago de
Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 5.344 y 31.176, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales
del ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN,
titular de la cédula de identidad N° 190.414, contra la sentencia N° 1484 del 2
de octubre de 2006, dictada por la
Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró
sin lugar los recursos de hecho ejercidos por el solicitante y por el ciudadano
Andrés Eloy Delgado Gómez, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2006, por
el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección
del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación
anunciado contra el fallo emitido el 6 de marzo de 2006 por el referido
Tribunal.
Tal remisión obedece a
la diligencia presentada por los apoderados judiciales del accionante el 14 de
agosto de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en la que solicitaron la remisión
del referido expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con el
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Señalaron los apoderados judiciales
del solicitante como fundamento de la revisión, lo siguiente:
1.1. Que la ciudadana Ariana Iacobuchi Rosales demandó conjuntamente con
petición cautelar, la partición de la comunidad conyugal que existía entre ella
y el ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez.
1.2. Que el 28 de marzo de 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo
que acarreó que, el 14 de abril de 2005, dicho tribunal ordenase el inventario
de los bienes adquiridos por la mencionada pareja.
1.3. Que en la oportunidad de ejecutarse la medida su mandante presentó
dos (2) facturas sobre dos máquinas bordadoras, a los fines de evidenciar el
derecho de propiedad que ostentaba sobre las mismas y que no eran parte de la
comunidad conyugal. Que la parte demandante se opuso a las facturas presentadas
alegando que las máquinas habían sido adquiridas y pagadas por su cónyuge.
1.4. Que el 27 de octubre de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y
del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ordenó la exclusión de la comunidad conyugal de las partes en litigio las
máquinas bordadoras, pues se evidenciaba que su representado es el propietario
de las mismas.
1.5. Que la ciudadana Ariana Iacobuchi Rosales apeló de la decisión,
correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente,
Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el cual, mediante decisión del 6 de marzo de 2006, declaró: a) con
lugar el recurso; b) ordenó la inclusión de las máquinas bordadoras al
inventario de bienes de la comunidad conyugal existente entre la demandante y
la parte demandada; y c) declaró nula la oposición efectuada por su mandante el
18 de abril de 2005.
1.6. Que el 2 de mayo de 2006 el Juzgado Superior declaró inadmisible el
recurso de casación anunciado tanto por su mandante como por la parte demandada
en el juicio principal, lo que acarreó que, el 8 de mayo de 2006, ambos
ejercieran recurso de hecho ante la
Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
1.7. Que mediante decisión N° 1484 del 2 de octubre de 2006 la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por su
representado y por el ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez.
1.8. Que dicha Sala incurrió en un error inexcusable al analizar los
recursos de hechos ejercidos como lo hizo, pues si bien “…es indubitable y cierto que estamos en presencia de una sentencia
interlocutoria que, en principio no tiene efecto extintivo; pero, también no es
menos cierto (sic) que la referida sentencia interlocutoria no tiene efecto
extintivo sino por lo que respecta a la parte demandada (…); pero si tiene efecto extintivo para el tercero interviniente
(ARGIMIRO DELGADO CHACÓN) (…) porque
lo deja fuera del debate jurídico, además de causarle un gravamen irreparable,
evidenciándose por parte de la
Sala de Casación Social el desconocimiento de nociones
básicas y elementales de la materia adjetiva procesal”.
1.9. Que la decisión cuestionada le transgredió a su representado los
derechos fundamentales establecidos en los artículos 23, 24, 25, 49 y 115 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, pues al sostener que la
impugnada era una sentencia interlocutoria que no adjudicaba la propiedad de
las máquinas objeto de litigio, violaba principios fundamentales de derecho,
según el contenido normativo establecido en el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, pues la misma sí causaba un gravamen
irreparable para su representado en virtud del carácter definitivo que tenía
respecto a su mandante.
Por tales motivos, solicitó la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ordene la admisión del
recurso de casación que fue negado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y
Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
Mediante decisión del 2 de octubre
de 2006 la Sala
de Casación Social de este Alto Tribunal declaró sin lugar los recursos de
hecho ejercidos por los ciudadanos Argimiro Delgado Chacón y el ciudadano
Andrés Eloy Delgado Gómez, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2006, por
el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección
del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación
anunciado por los mencionados ciudadanos contra el fallo dictado el 6 de marzo
de 2006 por dicho Juzgado. En tal sentido, dicha decisión tuvo como fundamento
para ello, lo siguiente:
“El Juzgado Superior, al
negar la admisión del recurso de casación anunciado, expuso:
Vistas las
diligencias de fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de abril del año 2006
(folios 229 y 230) suscritas por la abogada DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ
QUINTO (…) y el ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN (…) debidamente
asistido, en su carácter de tercero opositor respectivamente, mediante las
cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada
en fecha seis (6) de marzo del presente año. (…) para determinar la
admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso anunciado, (sic) examina lo
siguiente:
Omissis
SEGUNDO: se trata de una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio, por una parte, y que trata sobre la
exclusión hecha por el a quo de unas máquinas bordadoras del inventario de
bienes de la comunidad conyugal en un juicio de divorcio, que si bien es cierto
versa sobre el estado y capacidad de las personas, no es la sentencia de última
instancia dictada en dicho procedimiento contencioso; por lo cual al no estar
comprendido el presente caso en las causales establecidas en el artículo 312 de
Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 490 de la Ley Orgánica
de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal (sic) DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN
ANUNCIADO, Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala considera oportuno reproducir
parcialmente la argumentación sostenida por los recurrentes en el orden de
interposición del recurso.
Arguye
el tercero opositor:
PRIMERO: la decisión contra la cual anuncié en
forma oportuna el Recurso de Casación, es una sentencia de última instancia
que se dictó en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y
capacidad de las personas, como es el juicio de divorcio de los ciudadanos
(…) por lo tanto está plenamente comprendida en el numeral 2 del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 490 de la Ley Orgánica
Para la Protección
del Niño y del Adolescente.
Omissis
SEGUNDO: la sentencia interlocutoria dictada en
primera instancia, en fecha 27 de octubre de 2005, por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado (sic) Táchira, Sala de Juicio, sobre la
incidencia surgida en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) que por
divorcio intentara la ciudadana (…), fue apelada por la parte actora (…)
apelación que fue decidida en fecha 6 de marzo de 2006, decisión ésta que me
produjo gravamen irreparable y de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Uno (sic) del artículo 312 del CPC (sic) anuncié Recurso de Casación,
por ser una sentencia interlocutoria que sí pone fin al juicio de divorcio, (…)
sentencia que repito me causó un gravamen irreparable consistente en la
adjudicación de bienes de mi propiedad a la comunidad patrimonial del
matrimonio que existió entre los ciudadanos Ariana Iacobucci Rosales y Andrés
Eloy Delgado Gómez.
En ese mismo
sentido, expone la representación legal de la parte demandada:
(…) Por cuanto
en fecha 2 de mayo de 2006 este Tribunal declaró inadmisible el recurso de
Casación (sic) por mi anunciado y a tenor de lo preceptuado en el Parágrafo
Segundo del Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, interpongo el
Recurso de Hecho establecido en dicha disposición legal, ya que la decisión
contra la cual anuncié el Recurso de Casación, es una sentencia interlocutoria
de última instancia surgida sobre la incidencia en el Cuaderno (sic) Separado
(sic) de Medidas (sic) en un juicio de DIVORCIO
de los ciudadanos Ariana Iacobucci Rosales y Andrés Eloy Delgado Gómez, (…)
aunque la misma no versa sobre el asunto principal como es la disolución del
vínculo matrimonial entre los ciudadanos (…), si versa sobre una de las
consecuencias inmediatas y directas de dicho juicio, como lo es la
determinación del patrimonio conyugal, siendo además una decisión de última
instancia que le pone fin al juicio principal.
Al respecto,
esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1, expediente 00-103, de fecha 24
de enero de 2001, estableció:
‘(...) la
recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su
admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual
regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario
de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa
un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar
dicho recurso.’
Ahora bien, el
artículo 490 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a
las sentencias recurribles en casación, establece:
Artículo 490.
Recurso de Casación. EI recurso de casación puede proponerse
contra las sentencias que la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos
patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso
proceda, conforme a la Ley
respectiva.
Tal y como lo
establece la norma transcrita, el recurso de casación en materia de estado
civil y en asuntos patrimoniales, sólo puede proponerse contra las sentencias
definitivas de segunda instancia, pero al tratarse de una interlocutoria, el
recurso procederá cuando dichas sentencias tengan carácter de definitivas con
efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos
ordinarios contra éstas.
En el caso sub
examine, se constata que la decisión recurrida no encuadra dentro de los
supuestos del artículo 490 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente en referencia y no existe la posibilidad de subsumirlo en los
supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que los
recursos de casación anunciados no cumplen con las exigencias previstas en
dicha norma para su admisibilidad, por cuanto la determinación impugnada tiene
carácter de sentencia interlocutoria sin efecto extintivo, pues versa sobre la
apelación tramitada, en cuaderno separado, con ocasión de la práctica de medida
cautelar innominada que ordenó la inclusión de unos bienes muebles (máquinas
bordadoras) dentro del inventario (activo) de la comunidad de gananciales
habida entre los ciudadanos Ariana Iacobucci y Andrés Eloy Delgado Gómez;
interlocutoria que no resuelve el fondo de lo debatido por las partes
litigantes en el juicio principal ni adjudica la propiedad de los bienes
citados, por lo que no pone fin al juicio.
Ahora bien, es
evidente que toda sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva que no llena los presupuestos contenidos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil no es recurrible en sede
casacional y, por tanto, mal puede ejercerse recurso de hecho contra el mismo.
Por los motivos
antes expresados, y en aplicación de los artículos 312 del Código de
Procedimiento Civil y 490 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente, esta Sala establece que, en el caso bajo análisis, los recursos de
casación son inadmisibles, pues fueron anunciados contra una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. Por tanto,
los recursos de hecho anunciados deben ser declarados sin lugar. Así se
decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la remisión efectuada el
14 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con ocasión a la solicitud de
revisión de la sentencia N° 1484 del 2 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal, realizada por los mencionados apoderados judiciales ante
el aludido Juzgado de Instancia.
En efecto, en escrito separado a la revisión constitucional, los
apoderados judiciales señalaron: “Ciudadano
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…), ocurrimos ante usted, para
consignar un escrito en tres (3) folios útiles, con sus respectivos anexos,
contentivo de un Recurso de Revisión que intentamos ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de que este Tribunal lo remita,
con la urgencia del caso, a la citada Sala Constitucional. Hacemos esta
petición de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al respecto, cabe transcribir el extracto respectivo del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con
la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o
ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza
jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se
encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo
reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro
Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente
foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.” (Subrayado de la Sala)
Respecto a la posible aplicación de dicho precepto a la
revisión constitucional la Sala,
en sentencia 784/2007, en un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de la
solicitud de revisión el único órgano jurisdiccional competente para el
conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de esta Sala del 6 de
febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
es la Sala
Constitucional. En consecuencia, la interposición de la
solicitud de revisión planteada (…) ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, resulta inaceptable, ya que no
es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, ya que el mencionado
Juzgado carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer
de esta solicitud, por lo que incurrió en error la solicitante al pretender
utilizar a ese Juzgado como órgano receptor para que esta Sala conociera de
dicha solicitud.
Por otra parte, debe ratificar la Sala a la solicitante de la
revisión, que la competencia por la materia tiene carácter de orden público y
no puede ser derogada por convenio entre las partes.
Así mismo, cabe precisar que el ejercicio de la revisión como potestad
de la Sala
dirigida a unificar los criterios jurisprudenciales relacionados con la
interpretación de las normas constitucionales, obedece a causales taxativas que
han sido establecidas por su doctrina vinculante, al mismo tiempo que ha
señalado que en ningún momento debe equipararse la revisión a un recurso
ordinario dentro del proceso que origina otra instancia y que puede ejercerse
mediante simple diligencia presentada por la parte interesada en las actas del
expediente (Vid. sentencia N° 596 del 9 de marzo de 2007, caso: Williams
Alberto Villán).
De lo expuesto, se deriva que la solicitud de revisión debe ser
presentada ante esta Sala con todos los fundamentos de hecho y de derecho
pertinentes, dirigidos a demostrar que la decisión objeto de la revisión
requerida, presuntamente atenta contra la uniformidad de la
interpretación de las normas constitucionales.
Por otra parte, observa la Sala que el citado juzgado
incurrió en un error al remitir a esta Sala la solicitud de revisión presentada
por la abogada Beatriz Mejías Díaz, en su carácter de representante judicial de
la ciudadana Romelia Albarrán de González, de la decisión dictada el 8 de
agosto de 2005 por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como si se tratara de un correo,
ya que, en lugar de ello, lo procedente era que no admitiese la solicitud de
revisión, por cuanto dicho tribunal resultaba incompetente.
Así pues, la Sala en casos similares no ha aceptado la
remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron
la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un
expediente continente de una decisión definitivamente firme para su revisión,
por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra,
directamente ante esta Sala Constitucional (Vid., entre otras, sentencias
números Nº 2793 del 6 de diciembre de 2004 caso: Akram El Nimer Abou
Assi, Nº 2607 del 12 de agosto de 2005 caso: Unidad Educativa Colegio Los
Próceres y Nº 419 del 13 de marzo de 2007 caso: Luis Rafael Aponte Aponte).
Siendo ello así, observa esta Sala que en el presente caso la
revisión intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
mediante diligencia suscrita por la abogada de la parte interesada, no reúne
los requisitos necesarios y exigidos
para que la Sala
pueda ejercer su potestad de revisión; y así se decide.
Con base en las anteriores razones, esta
Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido
presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única
competente para conocerlo. Así se decide”.
Visto
el criterio transcrito así, como lo previsto en el primer párrafo del artículo
19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la
presentación por parte del demandado de su escrito y documentación anexa ante
este Máximo órgano jurisdiccional, debe esta Sala señalar que erró el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira cuando dio tratamiento al
presente asunto como si se tratase de un recurso extraordinario de casación, y
ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, toda vez que la
posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes sólo pueden tener
lugar una vez que la parte interesada, cumpla los requisitos exigidos al
respecto, y que la solicite ante esta Sala de manera directa y autónoma.
En consecuencia, la Sala no acepta la remisión del
expediente que fue hecha para la revisión de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal, por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, para que proceda a su archivo.
Así se decide.
Por último, la Sala
conmina a la juez a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error advertido.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión de la solicitud de revisión
interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, contra la sentencia Nº 1484 del 2 de
octubre de 2006, dictada por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen
para que proceda a su archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp.- 07-1394
CZdeM/cml