SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio n°
385-05 del 20 de junio de 2005,
El contenido de la
citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 334 y 336.10 de
El 28 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, pasa
DE
Al pronunciarse respecto
de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los
métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha
sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1.400/2001, del 8 de agosto, que “...
el juez constitucional debe hacer saber
al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Observa
En la sentencia proferida por
Que
“El recurrente denunció que el A-quo desatendió
el carácter vinculante de la decisión antes referida de
Que
“el artículo cuya desaplicación fue
ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, no menciona entre los delitos
exceptuados para el condenado optar a la suspensión condicional de la ejecución
de la pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas para su cumplimiento,
los ilícitos por los cuales fue sentenciado JOSÉ RAMÓN RÍOS MENDOZA: posesión
ilícita de arma de guerra y uso de acto falso, por lo que la decisión invocada
no tiene utilidad automática respecto al caso en concreto”.
Que
“el artículo 272 de
Que “… el texto constitucional, pareciera, pide
a los jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento
de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad
del Constituyente estuvo dirigida a evitar la ineficacia y efecto
criminalizante de las prisiones. Absurdo sería contar con un Ordenamiento
Jurídico impregnado de esta intención pero al mismo tiempo con operadores
asincrónicos”.
Que
“la suspensión condicional de la ejecución
de la pena pertenece a la llamada institución de la probación (…) Lo más
importante de la medida consiste en que le permite al condenado –después de
haber sido seleccionado tras una exigente evaluación- mantenerlo en contacto
con su entorno familiar, social y laboral, lo que hace de él el principal
propulsador (sic) de su rehabilitación”.
Que “la naturaleza jurídica, la esencia de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena radica en su carácter no
punitivo, pues trata de impedir los efectos nocivos de la cárcel, evitar el
sufrimiento que la prisión intramuros ocasiona en el hombre que delinquió”.
Que
“… la estructura lógica del pensamiento
del juez en el proceso de interpretación de la ley, debe partir de la
razonabilidad: si lo que se quiere es evitar las profundas y negativas
consecuencias de la cárcel, cómo se explica llevar a prisión a una persona que
nunca lo ha estado y que fue condenado a una pena corta, ‘… estimadas
universalmente como negativas, pues el escaso lapso no permite cumplir ningún
mínimo tratamiento rehabilitador …”.
Que
“… el objetivo de la probación es evitar
para el caso de penas cortas la ‘… utilización indiscriminada de la prisión, al
tomarse en cuenta la variedad de efectos perniciosos que ella acarrea, algunas
veces en forma irreversible sobre los individuos encarcelados …’ y que en
Venezuela objetivamente se asume que son sanciones de tal naturaleza las que no
vencen en la sentencia los 5 años, no hay dudas en cuanto a que la norma en
controversia atenta contra la finalidad de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y por ende contra el artículo 272 de
Que
“… el último aparte del artículo 494 del
Código Orgánico Procesal Penal consagra una prohibición que carece de sentido y
además es discriminatoria. Carece de sentido ya que el supuesto en concreto que
la pena exceda de 3 años, no supera los 5 establecidos en el numeral 2 del
mismo artículo, por lo que el cuantum de la sanción, objetivamente, sigue
siendo una pena corta. Es discriminatoria dado que hace perpetua la prohibición
de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para todos los
delitos, mientras que para el supuesto de ilícitos que
Que
“… la aplicación en el presente caso del
último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea un
trato desigualatorio (sic) y discriminatorio en perjuicio de JOSE RAMON MENDOZA
RIOS, amén de contradecir el empeño de
Que
“… al condenado, si bien se le sentenció
por el procedimiento de admisión de los hechos a una pena mayor de 3 años,
resulta que los delitos por los cuales lo fue (porte ilícito de arma de guerra
y uso de documento falso), no son de los señalados en el artículo 493 de la ley
adjetiva penal como aquellos por los cuales la suspensión condicional de la
ejecución de la pena sólo podía concederse después de haber cumplido al menos
la mitad de ella, lo que permite que frente a él pueda serle otorgada medida
idéntica a persona condenada por un delito más grave al suyo y con pena mayor a
la que se le impuso”.
En
este sentido, sostuvo que “… la situación
descrita quebranta en perjuicio del penado los artículos 21 y 272 de
Por
último, declaró con lugar “el recurso de
apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de
Defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RÍOS, contra la decisión dictada el
6-5-2005 por el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a
En primer lugar, debe afirmarse que el artículo 334 de
Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que la
revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la
constitucionalidad remitidas por los Tribunales de
Siendo así, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por
considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la
sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de
que esta Sala proceda a realizar la revisión de la misma, para hacer más eficaz
el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control
difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en
detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control
concentrado -que tiene efectos erga
omnes-, estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la
persona legitimada por ante
En cumplimiento de lo anterior, en el presente caso
Visto lo anterior, se advierte que el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos
fue condenado, con base en la aplicación del procedimiento especial por
admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión, por la
comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de guerra y uso de
documento falso; posterior a ello, la defensa del referido ciudadano
solicitó ante el Tribunal Octavo en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena “…
y/o
Contra esta última decisión, la defensa interpuso recurso de apelación,
alegando que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución desconoció el
carácter vinculante de la sentencia proferida por esta Sala Constitucional en
fecha 8 de abril de 2005, en el sentido de que negó la solicitud de concesión
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de su
defendido, sin tomar en consideración que la referida decisión de esta Sala
suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad, de conformidad con los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión
recurrida, ya que la misma es violatoria de los derechos y garantías
constitucionales de su defendido, específicamente el derecho a la defensa, “… al debido proceso, la presunción de
inocencia, afirmación de libertad , la aplicación de la ley …”.
En vista de tal recurso interpuesto por la defensa,
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al
Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se
requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido
por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del
procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres
años, no podrá serle acordada
La citada norma consagra
la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual
constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento
jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial
a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional
de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de
control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la
persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que
obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se
encuentra arropado por el artículo 2 de
En este sentido, MIR
PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser
necesario para proteger a
A mayor abundamiento,
cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como
tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la
reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la
prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los
infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al
siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por
la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la
ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del
proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá
con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de
prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o
“probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de
Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS
señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la
intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se
aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores
fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en
el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir
de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el
sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE
PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe
afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a
pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima
del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato
expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este
sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere
de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución
de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá
someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial
–tal como se señaló supra- es la
probación.
En el caso de autos,
Ahora bien, esta Sala
Constitucional, luego de un detenido examen de la sentencia sometida a la
presente revisión, considera que la misma debe ser anulada, en virtud de que en
ella hubo una interpretación de las señaladas normas constitucionales, en un
sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto
normativo.
A continuación, se
expondrán los argumentos jurídico-constitucionales que justifican el juicio referido
anteriormente, así como algunas precisiones con relación a ciertos argumentos
explanados por el señalado órgano jurisdiccional en la sentencia sometida a la
presente revisión.
En tal sentido, en
cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional,
específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que
se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada
norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente
en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.
Dicha norma reza de la
siguiente manera:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta
Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho
subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes
incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de
igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de
hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de
forma igualitaria. (vid. sentencias
536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000,
del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos
de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el
principio de igualdad ante la ley strictu
sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad
normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas
discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo
cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las
normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de
igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la
piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la
aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.
En
el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que, mediante
la aplicación del control difuso, ha cuestionado la constitucionalidad de una
norma de rango legal, como lo es el último aparte del artículo 494 del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria del principio de igualdad
consagrado en el artículo 21 de
En
este sentido, se evidencia que
Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.
El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una
pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se
le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería
otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de
la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también
beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y
sometido a un régimen de probación, situación que devendría en
político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente
de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia
al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de
Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del
artículo 2 de
En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa
de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de
Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en
Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación
activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta,
a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior
acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los
hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en
una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin
retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el
Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático
y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha
prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El
Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación
normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la
concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el
penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el
principio de igualdad previsto en el artículo 21 de
En vista de la conclusión a que ha arribado
Por otra parte,
El artículo 272 de
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (subrayado de este fallo).
Con relación a lo anterior, debe afirmarse, en primer lugar, que si bien
es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son
consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no
significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse
que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la
libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única
finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que
las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a
En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo).
Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto al contenido del
artículo 272 de
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política
criminal,
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas
de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la
asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno
o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta” (Sentencia n° 812/2005, del 11 de mayo).
En este mismo sentido, resulta ilustrativo el criterio que sobre este
aspecto ha sostenido el Tribunal Constitucional español, al interpretar una
norma que presenta una naturaleza similar a la del artículo 272 de
“Reiteradamente ha declarado el TC que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, para que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que sea su única finalidad. Aunque la regla de la reinserción puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí misma de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional” (STC 75/1998, de 31 de marzo).
Con base en estas
razones, así como por las referidas anteriormente, esta Sala difiere del
análisis realizado por
Siendo así, y visto
que en el caso de autos el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos fue condenado
mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (3) años,
siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión, por la comisión de los delitos
de posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso, se concluye que no era procedente acordar el
otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en
beneficio de dicho ciudadano.
En consecuencia,
esta Sala anula la decisión dictada el 20 de junio de 2005, en la cual desaplicó por
control difuso de constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del
Código Orgánico Procesal Penal, y declaró
con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez
Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano José Ramón Mendoza Ríos, contra
el auto del 6 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose
a la referida Sala de
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- ANULA la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por
2.- ORDENA a la referida Corte
de Apelaciones dictar nueva sentencia
con estricta sujeción al contenido del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 05-1337