SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio n° 385-05 del 20 de junio de 2005, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, copia certificada de la decisión dictada por dicho tribunal el 20 de junio de 2005, que desaplicó por control difuso de constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código  Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RÍOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.602.169, contra el auto del 6 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual negó, entre otras cosas, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al último de los ciudadanos antes señalados, todo ello con ocasión del proceso penal seguido contra el mismo, en el cual se le condenó a cumplir la pena de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión, por la comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso.

 

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 28 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1.400/2001, del 8 de agosto, que “... el juez constitucional  debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Observa la Sala que, en el caso sub iúdice, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el mismo contraría lo dispuesto en los artículos 21 y 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, y visto que la decisión revisada se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias contempladas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

II

DE LA DESAPLICACIÓN

 

            En la sentencia proferida por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2005, se declaró lo siguiente:

 

Que “El recurrente denunció que el A-quo desatendió el carácter vinculante de la decisión antes referida de la Sala Constitucional (publicada el 8-4-2005, Expediente N° 05-0158, Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY)”.

 

Que “el artículo cuya desaplicación fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, no menciona entre los delitos exceptuados para el condenado optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a cualquiera de las fórmulas alternativas para su cumplimiento, los ilícitos por los cuales fue sentenciado JOSÉ RAMÓN RÍOS MENDOZA: posesión ilícita de arma de guerra y uso de acto falso, por lo que la decisión invocada no tiene utilidad automática respecto al caso en concreto”.

 

            Que “el artículo 272 de la Carta Magna le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de delito, disponiendo que ‘… en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …”.

 

            Que “… el texto constitucional, pareciera, pide a los jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del Constituyente estuvo dirigida a evitar la ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones. Absurdo sería contar con un Ordenamiento Jurídico impregnado de esta intención pero al mismo tiempo con operadores asincrónicos”.

 

            Que “la suspensión condicional de la ejecución de la pena pertenece a la llamada institución de la probación (…) Lo más importante de la medida consiste en que le permite al condenado –después de haber sido seleccionado tras una exigente evaluación- mantenerlo en contacto con su entorno familiar, social y laboral, lo que hace de él el principal propulsador (sic) de su rehabilitación”.

 

            Que “la naturaleza jurídica, la esencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena radica en su carácter no punitivo, pues trata de impedir los efectos nocivos de la cárcel, evitar el sufrimiento que la prisión intramuros ocasiona en el hombre que delinquió”.

 

            Que “… la estructura lógica del pensamiento del juez en el proceso de interpretación de la ley, debe partir de la razonabilidad: si lo que se quiere es evitar las profundas y negativas consecuencias de la cárcel, cómo se explica llevar a prisión a una persona que nunca lo ha estado y que fue condenado a una pena corta, ‘… estimadas universalmente como negativas, pues el escaso lapso no permite cumplir ningún mínimo tratamiento rehabilitador …”.

 

            Que “… el objetivo de la probación es evitar para el caso de penas cortas la ‘… utilización indiscriminada de la prisión, al tomarse en cuenta la variedad de efectos perniciosos que ella acarrea, algunas veces en forma irreversible sobre los individuos encarcelados …’ y que en Venezuela objetivamente se asume que son sanciones de tal naturaleza las que no vencen en la sentencia los 5 años, no hay dudas en cuanto a que la norma en controversia atenta contra la finalidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende contra el artículo 272 de la Constitución Nacional, que le impone al Estado la obligación de mantener un sistema donde se prefiera el tratamiento penitenciario extramuros al intramuros”.

 

            Que “… el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra una prohibición que carece de sentido y además es discriminatoria. Carece de sentido ya que el supuesto en concreto que la pena exceda de 3 años, no supera los 5 establecidos en el numeral 2 del mismo artículo, por lo que el cuantum de la sanción, objetivamente, sigue siendo una pena corta. Es discriminatoria dado que hace perpetua la prohibición de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena para todos los delitos, mientras que para el supuesto de ilícitos que la Ley ha considerado graves (artículo 493 ejusdem) permite la concesión de la medida”.

 

            Que “… la aplicación en el presente caso del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea un trato desigualatorio (sic) y discriminatorio en perjuicio de JOSE RAMON MENDOZA RIOS, amén de contradecir el empeño de la Suprema Instancia Judicial de la República para deshacinar las prisiones”.

 

            Que “… al condenado, si bien se le sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos a una pena mayor de 3 años, resulta que los delitos por los cuales lo fue (porte ilícito de arma de guerra y uso de documento falso), no son de los señalados en el artículo 493 de la ley adjetiva penal como aquellos por los cuales la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo podía concederse después de haber cumplido al menos la mitad de ella, lo que permite que frente a él pueda serle otorgada medida idéntica a persona condenada por un delito más grave al suyo y con pena mayor a la que se le impuso”.

 

            En este sentido, sostuvo que “… la situación descrita quebranta en perjuicio del penado los artículos 21 y 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a La Sala, nemine discrepante, en acatamiento al contenido de los artículos 334 de la Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a desaplicar el último aparte del artículo 494 ejusdem …”.

 

Por último, declaró con lugar “el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA RÍOS, contra la decisión dictada el 6-5-2005 por el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JUAN CARLOS ESPIN ÁLVAREZ, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la Defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, revocó el auto impugnado y ordenó “… al Juez JUAN CARLOS ESPIN ÁLVAREZ practicar a JOSÉ RAMÓN MENDOZA RÍOS el informe psicosocial a que hace referencia el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…” e indicó que “… por cuanto se observa que no se le ha impuesto al penado del auto de ejecución de la sentencia que pesa en su contra, deberá proceder al acto en cuestión”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

 

En primer lugar, debe afirmarse que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del texto constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas (vid. sentencia n° 3067/2005, del 14 de octubre).

 

Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

Siendo así, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a realizar la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-, estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional (sentencia n° 1.998/2003, del 22 de julio).

 

En cumplimiento de lo anterior, en el presente caso la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión que dictó el 20 de junio de 2005, en la cual desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por control difuso de la constitucionalidad.

 

Visto lo anterior, se advierte que el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos fue condenado, con base en la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión, por la comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso; posterior a ello, la defensa del referido ciudadano solicitó ante el Tribunal Octavo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena “… y/o la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo y se realice la Redención de la Pena …”, solicitud que fue negada por el señalado órgano jurisdiccional mediante auto del 6 de mayo de 2005.

 

Contra esta última decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución desconoció el carácter vinculante de la sentencia proferida por esta Sala Constitucional en fecha 8 de abril de 2005, en el sentido de que negó la solicitud de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de su defendido, sin tomar en consideración que la referida decisión de esta Sala suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida, ya que la misma es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, específicamente el derecho a la defensa, “… al debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad , la aplicación de la ley …”.

 

En vista de tal recurso interpuesto por la defensa, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 494 del Código  Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar dicho recurso de apelación.

 

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (subrayado de este fallo).

 

 

La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

 

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <<máxima utilidad posible>> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <<mínimo sufrimiento necesario>> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <<principio de subsidiariedad>>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <<carácter fragmentario del Derecho penal>> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <<principio de intervención mínima>>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

 

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

 

De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.

 

En el caso de autos, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó, con base en los argumentos expuestos supra, que esta limitación inserta en el último aparte del artículo 494 de la ley adjetiva penal, colide con el contenido de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional, luego de un detenido examen de la sentencia sometida a la presente revisión, considera que la misma debe ser anulada, en virtud de que en ella hubo una interpretación de las señaladas normas constitucionales, en un sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto normativo.

 

A continuación, se expondrán los argumentos jurídico-constitucionales que justifican el juicio referido anteriormente, así como algunas precisiones con relación a ciertos argumentos explanados por el señalado órgano jurisdiccional en la sentencia sometida a la presente revisión.

 

En tal sentido, en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

 

Dicha norma reza de la siguiente manera:

 

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

 

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).

 

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

 

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.

 

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

 

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

 

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.

 

En el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que, mediante la aplicación del control difuso, ha cuestionado la constitucionalidad de una norma de rango legal, como lo es el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se evidencia que el órgano jurisdiccional delata el presunto irrespeto de la igualdad normativa por parte del legislador nacional, toda vez que, en los términos en que fue expuesta la motivación correspondiente, se desprende que en el fallo objeto de la presente revisión, se afirma que los penados que han sido condenados a penas que excedan los tres años a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentran en una situación de discriminación -en virtud de dicha disposición legal- respecto a los que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario por la comisión de “delitos graves” que ameriten penas más altas, aunado a que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos (posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso), no se encuentran incluidos en el catálogo descrito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, se evidencia que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que los dos supuestos anteriormente señalados son susceptibles de ser encuadrados en una situación de igualdad como equiparación, es decir, considera que tales supuestos se encuentran en una situación de igualdad, y que por ello son merecedores de un idéntico tratamiento jurídico.

Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.

 

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

 

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.

 

En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).

Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido.

 

En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este primer aspecto, la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conculca el principio de igualdad. Así se establece.

 

Por otra parte, la Sala advierte que en la decisión bajo análisis, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también consideró que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su afirmación en que la limitación contenida en el señalado último aparte es contraria al espíritu de reinserción social que se encuentra inserto en la referida norma constitucional, el cual dispone que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; aunado a que el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos fue condenado a una pena corta -tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión-, la cual, en criterio de dicho juzgador, debe ser considerada negativa, toda vez que el escaso lapso de la misma no permite cumplir ningún mínimo tratamiento rehabilitador, situación que también atenta contra el contenido de la referida norma constitucional.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

 

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (subrayado de este fallo).

 

Con relación a lo anterior, debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional español ha indicado que “… no cabe descartar, sin más, como inconstitucionales todas cuantas medidas privativas de libertad –tengan o no el carácter de ‘pena’- puedan parecer inadecuadas, por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí impuestos a la Ley y a la Administración penitenciarias” (STC 19/1988, de 16 de febrero).

 

En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo).

 

Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual  se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

 

Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

 

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

 

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. 

 

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta” (Sentencia n° 812/2005, del 11 de mayo).

 

En este mismo sentido, resulta ilustrativo el criterio que sobre este aspecto ha sostenido el Tribunal Constitucional español, al interpretar una norma que presenta una naturaleza similar a la del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Reiteradamente ha declarado el TC que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, para que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que sea su única finalidad. Aunque la regla de la reinserción puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí misma de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional” (STC 75/1998, de 31 de marzo).

 

Con base en estas razones, así como por las referidas anteriormente, esta Sala difiere del análisis realizado por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual concluyó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario al contenido de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo así, y visto que en el caso de autos el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión, por la comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de guerra y uso de documento falso, se concluye que no era procedente acordar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de dicho ciudadano.

 

En consecuencia, esta Sala anula la decisión dictada el 20 de junio de 2005, en la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código  Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano José Ramón Mendoza Ríos, contra el auto del 6 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose a la referida Sala de la Corte de Apelaciones, dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

 

1.- ANULA la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano José Ramón Mendoza Ríos, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, y que desaplicó por control difuso de constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código  Orgánico Procesal Penal.

 

2.- ORDENA a la referida Corte de Apelaciones dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

El Secretario,

   

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 

 

 

FACL/

Exp. n° 05-1337