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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
Oficio N° CA-MON-724-07, del 5 de septiembre de 2007, recibido en esta Sala el
17 de septiembre de 2007,
Tal remisión obedece a la
apelación que intentó la parte accionante mediante escrito de fundamentación
presentado el 2 de septiembre de 2007, una vez que fue notificado el 30 de
agosto de 2007, contra la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la
referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional propuesta.
El 26 de septiembre de 2007,
se asignó la ponencia a
El 30 de noviembre de
2007, el abogado accionante acudió a
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
El abogado José Gregorio
Suárez fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Que “[d]enunciamos aquí la
violación flagrante del derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar
domestico (sic) y del debido proceso
judicial (…) ya que la presunta
agraviante declaro (sic) improcedente
la solicitud de las nulidades tanto absoluta como relativa y no estableció lo
que por derecho debía hacer en beneficio de los imputados JOSE GREGORIO CORTEZ
y MORAIMA CORTEZ”.
Que “tanto en la actuación penal de investigación realizada por
funcionarios del C.I.C.P.C. (…), la
correspondiente solicitud por parte del Fiscal de
Que “
Que “como fue la clara trasgresión de la garantía del DEBIDO PROCESO, por
parte de la presunta agraviante, específicamente en relación a la solicitud de
nulidad relativa la cual procedía conforme a derecho pero, que la aquo (sic) no lo aprecio (sic) así, paso a entrar en el punto a mi juicio mas (sic) grave, como fue la evidente violación del
domicilio privado de la imputada MORAIMA CORTEZ, por parte de los funcionarios
actuantes del C.I.C.P.C. Sub delegación Maturín, al tener el abuso de ingresar
sin orden de allanamiento a la morada de la ciudadana imputada, violando
descaradamente lo establecido en los artículos 47 Constitucional y el 210 del
Código Adjetivo Penal, ya que si analizamos minuciosamente el acta policial (…) se puede apreciar que los funcionarios
ingresan a la residencia de TANIA CORONADO situada en la calle 3 del sector
Juana Ramírez y luego se dirigen hasta la casa de mi defendida MORAIMA CORTEZ
que esta (sic) ubicada en la calle 4
del mismo sector sin orden de allanamiento expedida por un Juez de
Que “lo realizado por los funcionarios actuantes en el ilegal registro a la
residencia de mi defendida MORAIMA CORTEZ en un hecho punible previsto como
violación de domicilio en el Código Penal, la ciudadana Jueza EDITH MAITA debió
mantener incólume el derecho vulnerado pero no lo hizo y es que por ello que la
única vía judicial posible para atacar ese injusto dictamen es a través de la
acción de amparo constitucional”.
Que “[r]evisada exhaustivamente
la presente actuación policial desde todo punto de vista irrita (sic) e inconstitucional, configura este tipo de
procedimiento y trae aparejada otras características negativas, pues una vez
realizado el acto de allanamiento violando disposiciones, forzosamente debe
resultar ‘positivo’ el operativo simulándose muchas veces la comisión de
ilícitos, en este caso concreto y para justificar el allanamiento irrito (sic) en el rancho para el cual no había orden
del Juez de Control, los funcionarios JOSE GONZALEZ, ANGELO LORONO, JOSE LUIS
VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, LISMEGDIZ LOPEZ, ANDRES ALVAREZ Y CESAR ZAPATA, alegan
que entraron al rancho para verificar si habían evidencias, no porque perseguían
al imputado para su aprehensión, el imputado ya estaba retenido y es cuando le
dicen a los testigos para que lo acompañen al rancho en cuestión que dicho sea
de paso esta (sic) situado en la
calle cuatro e ingresan por su puerta principal sin orden judicial, corroborado
esto con los dichos de los testigos actuantes, de igual forma los funcionarios
no dejan constancia en el acta de allanamiento (…) del porque (sic) ingresan
sin orden judicial, es mas (sic) estamos
ante dos actuaciones distintas y las recogen en una misma acta, tampoco
identificaron por ninguna parte a la imputada MORAIMA CORTEZ en la aludida acta
de allanamiento”.
Que “la jueza arguye en su decisión que lo hacen porque perseguían al
imputado JOSE GREGORIO CORTEZ quien salto (sic) del paredón que divide el inmueble de un terreno donde se encuentra
construido un rancho, trasladándose los funcionarios con los testigos hasta el
lugar donde fue aprehendido para verificar otras evidencia (sic), cosa que no
es cierta ya que como lo señalan los testigos ya traían retenido al imputado,
procedieron a la revisión del primer inmueble y es después que van hasta el
rancho, que por supuesto, no forma parte de ese inmueble y lo allanan
ilegalmente”.
Que “la jueza aquo (sic) de un
solo plumazo cercena el sagrado principio de presunción de inocencia de mis
defendidos al atribuirles desde ya que, son responsables del hecho investigado
en cuanto a las argumentaciones tales como que se iba a realizar una
transacción y muchas personas se hubieran causado un daño, estas alegaciones de
Que “pedí el saneamiento dentro de los tres días siguientes a la
realización del acto viciado, dentro del lapso establecido en el articulo (sic) 193 del Código Adjetivo Penal, es decir el
allanamiento se realizo (sic) el
13-08-07 y se solicito (sic) el
saneamiento en fecha 16-08-07 y se efectuó por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La orden de allanamiento no cumplía con los
requisitos exigidos en el articulo (sic) 211 del Código
Orgánico Procesal Penal, porque se dirigía a un sitio distinto al allanado (…) SEGUNDO: Su procedencia esta (sic) basada en la ley y en la jurisprudencia,
por cuanto
Que “la operadora de justicia EDITH MAITA considero (sic) que era IMPROCEDENTE, basando su criterio
bajo una motivación carente de toda lógica jurídica, ya que comienza aduciendo
que los funcionarios ingresaron amparados en el ordinal 2 del artículo 211,
entendiendo este accionante que quiso decir ordinal 2 del articulo (sic) 210, ya que si actuaron apegados al ordinal
2 del artículo 211 debían allanar era un inmueble ubicado en la calle 13 del
bloque con tres 3 ventanas, cosa que no hicieron, porque practicaron la visita
en la calle 3 casa sin numero (sic)
contentiva de dos ventanas, aparte la orden no estaba dirigida a buscar a una
persona con nombre propio con indicación exacta sino a un apodo o remoquete de
PESCUESO DE MUNECA (sic)”.
Que “ejerzo como en efecto lo hago, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra
la jueza EDITH MAITA, quien declaro (sic) improcedente y sin lugar las correspondientes solicitudes de nulidades
absolutas y relativas por este defensor, por ser esta la vía idónea y correcta
para impugnar el dictamen jurisdiccional, además de existir flagrantes
violaciones de los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DEL DOMICILIO
PRIVADO, previstos en los artículos 47 y 49 del texto Constitucional Venezolano
en las presentes actuaciones por cuanto los funcionarios actuantes del
C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín sin escrúpulo alguno practicaron un
allanamiento irrito (sic) e ilegal
configurando esto la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el
articulo (sic) 184 del Código Penal”.
II
DE
El
27 de agosto de 2007,
“El punto
considerado como más grave y lesivo, para el accionante y que según este
violento (sic) los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del
domicilio privado de su representada, la ciudadana Moraima Cortez, y que
ocurrió por la actuación que desplegaron los funcionarios policiales actuantes
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub
Delegación Maturín, al ingresar abusivamente sin orden de allanamiento a su
morada, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 47
Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo expuesto por
este (sic) en su escrito de solicitud de amparo.
(...)
Analizando
esta Alzada el primer punto grave y primario para el accionante así como los
argumentos de la jurisdicente, ha de observarse en primer lugar, que el motivo
de la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín y de
La referida
orden de allanamiento –tenía una finalidad y fue cumplida- cuando los
funcionarios llegaron al sector y específicamente a la vivienda reconocida por
estos (sic) como la requerida para visitar, se inicio (sic) el procedimiento
con un desarrollo y resultado que ni los mismos funcionarios hubiesen podido
prever, pues en principio y amparados bajo la autoridad de una orden judicial
iniciaban la visita domiciliaria, pero los acontecimientos ocurridos por la
actuación de uno de los ocupantes de la casa se presumía la comisión de hechos
punibles relacionadas con droga, hizo que se activara en
Esta
inferencia que realiza esta Corte en el análisis de la presente y con lo cual,
encuentra la motivación de la decisión del Tribunal Segundo de Control,
ajustada a derecho, surge de la revisión del propio procedimiento, por lo que
cabe resumir el contenido del acta de investigación redactada por el Inspector
González, en virtud del procedimiento realizado y que se encuentra certificada
en los recaudos consignados por el accionante (...)
Efectivamente
como señala el recurrente, los funcionarios entraron prácticamente sin permiso
a una residencia no autorizada por orden judicial, sin embargo no puede
considerarse como señala el defensor en su escrito de amparo, que hubo
violación al domicilio privado, pues se observa el ingreso a una residencia no
autorizada motivado a la persecución del ciudadano que buscaba huir por la
parte posterior de la casa, logrando incluso brincar el paredón que separaba
ambas vivienda (sic), según lo señalan los funcionarios en el
acta policial y que toma
Resulta
claro, que ante la presencia policial el ciudadano aprehendido previa
persecución identificado como José Gregorio Cortez, ha tenido varias opciones
de comportamiento, sin embargo, parece haber optado por la de huir por la parte
posterior de su residencia, traspasando los límites de su propiedad a la de
otro, a través del patio contiguo, lo que obligo (sic) a los funcionarios a
intervenir sin orden judicial, como lo prevé para este tipo de casos el Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que –no acompaña la razón entonces al
solicitante-, como bien lo señala la juez a quo, pues los funcionarios
efectivamente actuaron bajo la legalidad establecida en estos casos.
(...)
Quienes aquí
decidimos observamos, que los motivos con que
(...)
Así las
cosas, la razón asiste a
Evitándose
como dice el a quo en su decisión la perpetración de hechos punibles, a
considerar como ya lo ha señalado el máximo Tribunal que este tipo de delito es
de tipo permanente; por lo tanto la actuación rápida de los funcionarios con la
persecución y aprehensión fue justificado.
En lo que
respecto la (sic) hallazgo en la propiedad de la ciudadana Moraima Cortez y que la
defensa supone la violación al domicilio, manifestando que fue un acto irrito (sic), y violatorio de la garantía constitucional
de la inviolabilidad del domicilio, cuestión desvirtuada al verificarse la
existencia del supuesto del numeral 2do. Del artículo 250 de la ley adjetiva
penal, como ha sido.
Con las
expresiones que utiliza el recurrente (sic) parece ir, más allá, de la circunstancia de
hecho considerada legitima (sic) por
esta Alzada, su pedimento parece pretender que se tache de ilegitimo (sic) e irrito (sic) el decomiso de la droga desenterrada de la propiedad de la ciudadana
Moraima Cortez, alegando violación a su domicilio e intimidad, al permitir que
los funcionarios sacaran sin orden previa las sustancias, que ella misma;
señalo (sic) se encontraban
enterradas, cabe diferenciar dos situaciones diferentes aunque íntimamente
ligadas.
Si ello es así,
cabe aclarar al accionante y tomando en cuenta que fue legitimo (sic) el motivo
de supuesta violación del domicilio, como bien lo expreso (sic) la juez A quo, al encuadrarlo en la
normativa legal, que lo ocurrido posteriormente en la propiedad de la ciudadana
Moraima Cortez relativo al decomiso de droga, resulta ser otra cosa, una
situación es la aprehensión del ciudadano José Gregorio Cortez, ocurrida en la
propiedad de Moraima Cortez y de los cual ya se aclaro (sic) y otra situación
es el decomiso de droga enterrada que se realizo (sic) en su propiedad, en
virtud de lo manifestado por ella misma, de manera voluntaria a los
funcionarios; -una vez que estos estaban en su propiedad por la persecución que
los obligo (sic) a entrar en el patio
de la ciudadana –hoy imputada.
Derivándose
de esa información suministrada la incautación de droga qua la propietaria de
esa tierra indico (sic) a los funcionarios las circunstancias de
estas panelas de sustancias ilícitas, que al ser desenterrado y verificado el
contenido, automáticamente constituyo (sic) esta nueva circunstancia ocurrida y derivada de la primera acción, una
flagrancia propia, autónoma, inesperado para los funcionarios, para lo cual no
cabe pensar en la necesidad de orden de allanamiento.
Al mostrar la
ciudadana el sitio exacto en que se encontraba enterrado el objeto del delito
dentro de su propiedad, de forma voluntaria y en ocasión de la presencia de los
funcionarios que hacían el procedimiento que se activo (sic) por José
Gregorio Cortez, se evidencia la autonomía de esta circunstancia con la primera
aclarada, tanto es así, que fácilmente esta a (sic) podido callar y permitir solo el ingreso de los funcionarios para la
detención del hombre perseguido, que además, resultaba ser su hermano, sin
manifestar lo que se encontraba oculto por que (sic) además de (sic) encontraban
enterradas, como podrían saber los funcionarios de estas, sin embargo, el
decomiso de ellas; fue gracias a la información de la propia propietaria
ciudadana Moraima Cortez y de estos hacen referencia los testigos llevados al
procedimiento y que sirvieron de fundamento a la decisión de
Otro punto
impugnados por el accionante y que según este denotan el hecho presuntamente
lesivo, tiene que ver con su solicitud de nulidad relativa de la propia orden
de allanamiento, que califica como violación del debido proceso, señalando en
uno de sus puntos en su escrito de solicitud de amparo que tanto la actuación
penal de investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) la
correspondiente solicitud por parte del Fiscal de
(...)
Examinado el
contenido del artículo anterior [artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal],
que establece los requisitos que debe contener la orden de Allanamiento, se
observa que la orden utilizada en el procedimiento del presente asunto y la
cual fuere emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial
Penal, en fecha 09/08/07, la cual se observa de las copias certificadas
consignadas por el accionante junto con su escrito de solicitud, la misma reúne
todos los requisitos anteriores.
(...)
Sin embargo
en las actas policiales señaladas up supra, realizada por los funcionarios policiales
involucrados en el procedimiento, del propio oficio de solicitud emanado del
Ministerio Público, e incluso en la propia acta de orden de allanamiento, como
bien lo expreso (sic) la agraviante en su decisión se indica que
la calle en que se realizara la visita domiciliaria fue en el inmueble ubicado
en la calle 13, casa S/N° del sector Juana Ramírez uno de San Vicente Maturín
Estado Monagas, y si existe duda por parte del accionante, -esta ha sido
causada por el error que ha tenido el funcionario que redacto (sic) el acta de forma manuscrita en el lugar y
el momento en que se realizo (sic) la
visita domiciliaria-, error este subsanable a la vista del resto de las
actuaciones en especial de la orden de allanamiento que es la atacada en esta
oportunidad y en especial del resultado de las mismas.
(...)
Si volvemos a
la normativa legal antes expuesta, sobre los requisitos que debe contener la
orden de allanamiento, específicamente la del numeral cuarto ‘con indicación
exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar’,
obsérvese que la letra (o) entre la oración inicial, es más una posibilidad o
exclusión de una opción u otra que se tiene de indicar los objetos exactos
motivo del allanamiento o la indicación de las personas buscadas, no dice (y)
para lo que pudiera entenderse que incluyen ambas opciones de forma imperativa.
Y esto
ocurre, porque cada caso es diferente y la motivación para cada orden de
allanamiento, solicitada a la autoridad competente tienen un motivo distinto,
que pudiera hacer necesario la indicación de los objetos o de las personas de
acuerdo a los datos que manejan, en el presente caso por el tipo de sitio de
que se trata y la poca información aportada, cabe entenderse como más relevante
el señalamiento de los objetos relacionados por lo peligroso de los mismos, más
que el señalamiento de nombres de personas ocupantes, las cuales normalmente
por el mundo criminal en que se encuentran se reconocer (sic) a través
de apodos o remoquetes.
En la orden
de allanamiento utilizada en el procedimiento realizado en el sector de Juana
Ramírez en San Vicente se señalo (sic) el remoquete de aquel de quién los cuerpos
policiales y el Ministerio Público tuvo conocimiento era el ocupante del
inmueble allanado, es de suponer que no se tenía para la oportunidad de la
información la identificación completa, esto es común en casos propios del
narcotráfico, donde los sobrenombres y las falsas identificaciones suelen ser
normal, para evitar la verdadera identificación.
(...)
Ante tales
consideraciones, donde ha quedado sentado que no existió ilegalidad o violación
de domicilio y la intimidad, como bien lo expreso (sic)
En razón de
lo antes expuesto y, por compartir esta Corte de Apelaciones los argumentos
judiciales esgrimidos en la recurrida, que hicieron posible negar el pedimento
de nulidad del acta de visita domiciliaria solicitado en audiencia por el Abg.
José Gregorio Suárez, por considerar
III
DE
El
abogado José Gregorio Suárez, en su carácter de defensor privado de los
ciudadanos José Gregorio Cortéz Bichara y Moraima Cortéz Bichara, interpuso
recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2007, por
Luego
de ratificar lo señalado en la solicitud de amparo, sostuvo que la decisión
dictada por la mencionada Corte de Apelaciones “no esta (sic) ajustada a
derecho, ya que apoya el dictamen de la jueza de instancia penal en este caso
concreto, bajo un falso supuesto de una visita domiciliaria realizada –según
Que los “funcionarios JOSE GONZALEZ, ANGELO LORONO,
JOSE LUIS VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, LISMEGDIZ LOPEZ, ANDRES ALVAREZ Y CESAR
ZAPATA, alegan que entraron al rancho para verificar si habían evidencias, no
porque perseguían al imputado para su aprehensión, el imputado ya estaba
retenido, porque no hubo la necesidad de persecución”.
Que “no es cierto lo explanado por
Que “[l]a orden de allanamiento no cumplía con los
requisitos exigidos en el articulo (sic) 211 del Código Orgánico Procesal
Penal, porque se dirigía a un sitio distinto al allanado (...) no es cierto que haya sido un error del
funcionario al redactar al acta de allanamiento, la irregularidad nace de la
propia solicitud de orden de allanamiento por parte de
En virtud del anterior
fundamento, solicitó que declare con lugar el recurso de apelación.
IV
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
y el artículo 35 de
En
tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las
sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en
materia contenciosa administrativa), cuando éstos hayan decidido una acción de
amparo en primera instancia.
En
el caso sub iudice, la sentencia
apelada ha sido dictada por
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia para conocer en segunda instancia del presente caso, esta Sala
observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el defensor
privado de los ciudadanos José Gregorio Cortéz Bichara y Moraima Cortéz Bichara, contra la
decisión dictada, el 16 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la
solicitud de nulidad absoluta y relativa que le planteó dicha defensa, en
contra de la práctica de una orden de allanamiento efectuada por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada
en la residencia de los prenombrados ciudadanos.
En efecto, sostuvo la
parte actora que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas les cercenó a los ciudadanos José Gregorio Cortéz Bichara y
Moraima Cortéz Bichara sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del
hogar, por el hecho de avalar una orden de allanamiento que expidió el Tribunal
Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual, a su juicio, no
cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que la misma establecía una dirección distinta al
lugar donde se dirigieron los funcionarios policiales y, además, carecía de la
debida identificación de la persona que iba a ser buscada; asimismo, se sostuvo
que los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento procedieron a
practicar la visita domiciliaria en la residencia de los agraviados, sin estar
autorizado judicialmente para ello, lo que no era permitido por el ordenamiento
jurídico vigente.
Por su parte,
Ahora bien, esta Sala observa
que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz
Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un
funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo
de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si
bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar
doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica
que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal
disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado
domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice,
sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza
mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé
nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado
o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos
análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios
policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular,
debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está
ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre
otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe
entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia,
que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su
limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe
estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros
derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como
un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo,
como la salud pública.
En tal sentido,
debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del
hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico
Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy
210]”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita,
encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la
posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes
casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del
imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha
disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden
deben constar detalladamente en el acta.
Claro está, que las actuaciones
realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa
autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho
menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el
presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la
segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un
funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté
persiguiendo al imputado.
En efecto, esta Sala observa del contenido del expediente (folio 14) un
acta levantada por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de
“Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del
día de hoy [13 de agosto de 2007], me traslade (sic) en la unidad Terrano
Blanca y vehículos particulares, hasta la calle 13, casa sin número del sector
Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas, donde reside una persona
apodada PESCUESO DE MUÑECA, en compañía de los funcionarios (...), con la
finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número 2007-002761, de
fecha 09-08-2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en
Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez al
frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos (...) quienes
fueron testigos presencial en dicho procedimiento, pudimos observar a varias
personas del sexo masculino y femenino
que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde una de
las personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una
veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia llevando consigo unas
bolsas plásticas en su mano derecha (...) para luego saltar el paredón que
divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior,
motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, practicando la
aprehensión de dicho individuo en un terreno donde se encuentra construido un
rancho, ubicado en la parte trasera del inmueble arriba señalado (...)
seguidamente procedimos a la revisión de dicho inmueble, sin antes
identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y a su vez mostrarle
la respectiva orden de Allanamiento, localizándose en la parte posterior
(fondo) en un rincón al lado derecho de la vivienda, en encima de la tierra,
una bolsa plástica color negra, la cual contenía en su interior dieciocho (18)
envoltorios de tamaño mediano (...) por lo que optamos en trasladarnos
conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona
antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había
arrojado algún otro tipo de evidencia que guarde relación con el caso que nos
ocupa, una vez en la entrada del portón del rancho fuimos recibidos por una
persona quien dijo ser y llamarse como MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA (...)
quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el
ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente, el
favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis
panelas de la presunta droga denominada Marihuana”.
Igualmente, consta de las actas (folios 48), la declaración de la
ciudadana Tania Victoria Coronado González, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que yo me encontraba en mi residencia en
horas de la mañana del día de hoy, cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C. con
dos testigos y me mostraron una Orden de allanamiento y me pidieron que les
abriera la puerta, yo la abrí luego ellos pasaron, luego mi marido (...) salió
corriendo y lo agarraron en el patio de mi residencia luego comenzaron a
revisar mi casa y lograron conseguir varios envoltorios de droga”.
Así pues, se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio
Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales,
procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue
capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos
envoltorios de presunta “droga”.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio
de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo
210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los
funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado
prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que
las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la
manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso
penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al
debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes.
En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales José González, Angelo Lorono, José
Luis Velásquez, Luis Bolívar, Lismegdiz López, Andrés Alavares y César Zapatazo
no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga
tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta
Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial
suscrita por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana
Tania Victoria Coronado González, por lo que, a consideración de este Alto
Tribunal, el Tribunal a quo no
incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere
que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión.
Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la
ciudadana Moraima Cortéz, donde se encontraron sustancias prohibidas.
Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los
hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado,
pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del
proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una
acusación.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los
derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que
los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta
Sala declara sin lugar la apelación que
intentó la defensa técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima
Cortéz, y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa
técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima Cortéz.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada, el 27 de agosto
de 2007, por
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de
origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1316
CZdeM/jarm