SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            Mediante Oficio N° CA-MON-724-07, del 5 de septiembre de 2007, recibido en esta Sala el 17 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.128, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTÉZ BICHARA y MORAIMA CORTÉZ BICHARA, titulares de las cédulas de identidad números 11.936.011 y 6.171.262, respectivamente, contra la decisión dictada, el 16 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó la parte accionante mediante escrito de fundamentación presentado el 2 de septiembre de 2007, una vez que fue notificado el 30 de agosto de 2007, contra la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional propuesta.

El 26 de septiembre de 2007, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y con tal carácter la suscribe.

El 30 de noviembre de 2007, el abogado accionante acudió a la Sala y mediante diligencia solicitó que esta Sala decidiera el recurso de apelación que interpuso el 2 de septiembre de 2007.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado José Gregorio Suárez fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que [d]enunciamos aquí la violación flagrante del derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico (sic) y del debido proceso judicial (…) ya que la presunta agraviante declaro (sic) improcedente la solicitud de las nulidades tanto absoluta como relativa y no estableció lo que por derecho debía hacer en beneficio de los imputados JOSE GREGORIO CORTEZ y MORAIMA CORTEZ”.

Que “tanto en la actuación penal de investigación realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. (…), la correspondiente solicitud por parte del Fiscal de la Orden de Allanamiento por ante (sic) el tribunal Cuarto de Control (…) como también la propia orden de allanamiento emitida por el juzgado competente, señalan inequívocamente que el inmueble donde debe realizarse la visita domiciliaria esta (sic) ubicado en la CALLE TRECE (13) del sector Juana Ramírez San Vicente, pero por parte los funcionarios actuantes realizan el allanamiento en la calle tres (3) de ese mismo sector, no señalando tampoco la orden el nombre y apellido de la persona ocupante si no se apoya en un remoquete de CABEZA DE MUNECA (sic), siendo que por ninguna parte de las actas se deja certeza de quien es cara de muñeca, pues detectada esta irregularidad que da lugar a un vicio susceptible de NULIDAD RELATIVA este defensor procedió a advertirlo a la juez a quo y a solicitar su saneamiento”.

Que la Jueza de Instancia debió decretar el saneamiento, cosa que no hizo, y no solo por la irregularidad de la dirección, si no que también hay irregularidad en el nombre de la persona buscada, ya que no se identifica en la orden de allanamiento con su nombre y apellido, si no, que por un apodo de ‘cara de muñeca’ situación esta que vicia de nulidad relativa la respectiva orden y por tal razón solicite (sic) la misma en el primer momento de tener acceso a las actas como defensor, existiendo no uno si no dos vicios claros de nulidad relativa de la orden de allanamiento”.

Que “como fue la clara trasgresión de la garantía del DEBIDO PROCESO, por parte de la presunta agraviante, específicamente en relación a la solicitud de nulidad relativa la cual procedía conforme a derecho pero, que la aquo (sic) no lo aprecio (sic) así, paso a entrar en el punto a mi juicio mas (sic) grave, como fue la evidente violación del domicilio privado de la imputada MORAIMA CORTEZ, por parte de los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. Sub delegación Maturín, al tener el abuso de ingresar sin orden de allanamiento a la morada de la ciudadana imputada, violando descaradamente lo establecido en los artículos 47 Constitucional y el 210 del Código Adjetivo Penal, ya que si analizamos minuciosamente el acta policial (…) se puede apreciar que los funcionarios ingresan a la residencia de TANIA CORONADO situada en la calle 3 del sector Juana Ramírez y luego se dirigen hasta la casa de mi defendida MORAIMA CORTEZ que esta (sic) ubicada en la calle 4 del mismo sector sin orden de allanamiento expedida por un Juez de la República, aparte de ello NO DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL de porque (sic) ingresaron sin orden judicial a esa vivienda sobre el cual el Juez Cuarto de Control no había acordado visita domiciliaria, es decir, extendieron estos (sic) un allanamiento a lugares que no estaban autorizados para ingresar, constituyendo esta situación una franca subversión del orden jurídico constitucional, y que denunciado oportunamente por este defensor y pidiéndole a la jueza de instancia la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria por ser manifiestamente inconstitucional e irrito (sic), decidiendo esta declararla sin lugar por considerar que los funcionarios perseguían al imputado para su aprehensión”.

Que “lo realizado por los funcionarios actuantes en el ilegal registro a la residencia de mi defendida MORAIMA CORTEZ en un hecho punible previsto como violación de domicilio en el Código Penal, la ciudadana Jueza EDITH MAITA debió mantener incólume el derecho vulnerado pero no lo hizo y es que por ello que la única vía judicial posible para atacar ese injusto dictamen es a través de la acción de amparo constitucional”.

Que [r]evisada exhaustivamente la presente actuación policial desde todo punto de vista irrita (sic) e inconstitucional, configura este tipo de procedimiento y trae aparejada otras características negativas, pues una vez realizado el acto de allanamiento violando disposiciones, forzosamente debe resultar ‘positivo’ el operativo simulándose muchas veces la comisión de ilícitos, en este caso concreto y para justificar el allanamiento irrito (sic) en el rancho para el cual no había orden del Juez de Control, los funcionarios JOSE GONZALEZ, ANGELO LORONO, JOSE LUIS VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, LISMEGDIZ LOPEZ, ANDRES ALVAREZ Y CESAR ZAPATA, alegan que entraron al rancho para verificar si habían evidencias, no porque perseguían al imputado para su aprehensión, el imputado ya estaba retenido y es cuando le dicen a los testigos para que lo acompañen al rancho en cuestión que dicho sea de paso esta (sic) situado en la calle cuatro e ingresan por su puerta principal sin orden judicial, corroborado esto con los dichos de los testigos actuantes, de igual forma los funcionarios no dejan constancia en el acta de allanamiento (…) del porque (sic) ingresan sin orden judicial, es mas (sic) estamos ante dos actuaciones distintas y las recogen en una misma acta, tampoco identificaron por ninguna parte a la imputada MORAIMA CORTEZ en la aludida acta de allanamiento”.

Que “la jueza arguye en su decisión que lo hacen porque perseguían al imputado JOSE GREGORIO CORTEZ quien salto (sic) del paredón que divide el inmueble de un terreno donde se encuentra construido un rancho, trasladándose los funcionarios con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido para verificar otras evidencia (sic), cosa que no es cierta ya que como lo señalan los testigos ya traían retenido al imputado, procedieron a la revisión del primer inmueble y es después que van hasta el rancho, que por supuesto, no forma parte de ese inmueble y lo allanan ilegalmente”.

Que “la jueza aquo (sic) de un solo plumazo cercena el sagrado principio de presunción de inocencia de mis defendidos al atribuirles desde ya que, son responsables del hecho investigado en cuanto a las argumentaciones tales como que se iba a realizar una transacción y muchas personas se hubieran causado un daño, estas alegaciones de la Jueza son a (sic)  motu proprio, ya que por ningún lado acta alguna habla de una transacción de drogas”.

Que “pedí el saneamiento dentro de los tres días siguientes a la realización del acto viciado, dentro del lapso establecido en el articulo (sic) 193 del Código Adjetivo Penal, es decir el allanamiento se realizo (sic) el 13-08-07 y se solicito (sic) el saneamiento en fecha 16-08-07 y se efectuó por las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La orden de allanamiento no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 211 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se dirigía a un sitio distinto al allanado (…) SEGUNDO: Su procedencia esta (sic) basada en la ley y en la jurisprudencia, por cuanto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha dicho que en toda orden de allanamiento tienen que estar ineludiblemente contenidos los requisitos del articulo (sic) 211 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “la operadora de justicia EDITH MAITA considero (sic) que era IMPROCEDENTE, basando su criterio bajo una motivación carente de toda lógica jurídica, ya que comienza aduciendo que los funcionarios ingresaron amparados en el ordinal 2 del artículo 211, entendiendo este accionante que quiso decir ordinal 2 del articulo (sic) 210, ya que si actuaron apegados al ordinal 2 del artículo 211 debían allanar era un inmueble ubicado en la calle 13 del bloque con tres 3 ventanas, cosa que no hicieron, porque practicaron la visita en la calle 3 casa sin numero (sic) contentiva de dos ventanas, aparte la orden no estaba dirigida a buscar a una persona con nombre propio con indicación exacta sino a un apodo o remoquete de PESCUESO DE MUNECA (sic).

Que “ejerzo como en efecto lo hago, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la jueza EDITH MAITA, quien declaro (sic) improcedente y sin lugar las correspondientes solicitudes de nulidades absolutas y relativas por este defensor, por ser esta la vía idónea y correcta para impugnar el dictamen jurisdiccional, además de existir flagrantes violaciones de los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DEL DOMICILIO PRIVADO, previstos en los artículos 47 y 49 del texto Constitucional Venezolano en las presentes actuaciones por cuanto los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín sin escrúpulo alguno practicaron un allanamiento irrito (sic) e ilegal configurando esto la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo (sic) 184 del Código Penal”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

            El 27 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

 

“El punto considerado como más grave y lesivo, para el accionante y que según este violento (sic) los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio privado de su representada, la ciudadana Moraima Cortez, y que ocurrió por la actuación que desplegaron los funcionarios policiales actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, al ingresar abusivamente sin orden de allanamiento a su morada, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo expuesto por este (sic) en su escrito de solicitud de amparo.

(...)

Analizando esta Alzada el primer punto grave y primario para el accionante así como los argumentos de la jurisdicente, ha de observarse en primer lugar, que el motivo de la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín y de la Policía Municipal, en el sector señalado como Juana Ramírez uno, en la zona rural San Vicente de este Estado Monagas, fue exclusivamente para dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento emanada de un organismo judicial como fue el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público del Estado, por la presunción de la comisión de Delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a objeto de ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otros elementos de interés criminalístico, según se indica en el oficio de solicitud certificada que se observa al folio (20) de los recaudos adjunto a la solicitud de amparo.

La referida orden de allanamiento –tenía una finalidad y fue cumplida- cuando los funcionarios llegaron al sector y específicamente a la vivienda reconocida por estos (sic) como la requerida para visitar, se inicio (sic) el procedimiento con un desarrollo y resultado que ni los mismos funcionarios hubiesen podido prever, pues en principio y amparados bajo la autoridad de una orden judicial iniciaban la visita domiciliaria, pero los acontecimientos ocurridos por la actuación de uno de los ocupantes de la casa se presumía la comisión de hechos punibles relacionadas con droga, hizo que se activara en la Ley adjetiva en el artículo 210 numeral 2do, por su escapatoria del lugar, hacia otra residencia ubicada en la parte trasera de la residencia.

Esta inferencia que realiza esta Corte en el análisis de la presente y con lo cual, encuentra la motivación de la decisión del Tribunal Segundo de Control, ajustada a derecho, surge de la revisión del propio procedimiento, por lo que cabe resumir el contenido del acta de investigación redactada por el Inspector González, en virtud del procedimiento realizado y que se encuentra certificada en los recaudos consignados por el accionante (...)

Efectivamente como señala el recurrente, los funcionarios entraron prácticamente sin permiso a una residencia no autorizada por orden judicial, sin embargo no puede considerarse como señala el defensor en su escrito de amparo, que hubo violación al domicilio privado, pues se observa el ingreso a una residencia no autorizada motivado a la persecución del ciudadano que buscaba huir por la parte posterior de la casa, logrando incluso brincar el paredón que separaba ambas vivienda (sic), según lo señalan los funcionarios en el acta policial y que toma la Juez del A quo como fundamento para desestimar la solicitud de nulidad absoluta de la visita domiciliaria.

Resulta claro, que ante la presencia policial el ciudadano aprehendido previa persecución identificado como José Gregorio Cortez, ha tenido varias opciones de comportamiento, sin embargo, parece haber optado por la de huir por la parte posterior de su residencia, traspasando los límites de su propiedad a la de otro, a través del patio contiguo, lo que obligo (sic) a los funcionarios a intervenir sin orden judicial, como lo prevé para este tipo de casos el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que –no acompaña la razón entonces al solicitante-, como bien lo señala la juez a quo, pues los funcionarios efectivamente actuaron bajo la legalidad establecida en estos casos.

(...)

Quienes aquí decidimos observamos, que los motivos con que la Jueza Segundo de Control fundamento (sic) su decisión de negativa de declaración de Nulidad absoluta solicitada por la defensa, de la visita domiciliaria donde resultara incautada gran cantidad de sustancias ilícitas son apegados a la normativa adjetiva penal, pues existe prevista la excepcionalidad para allanar una residencia sin orden judicial, y los requisitos para que se proceda bajo este supuesto se encuentran para este Tribunal de Alzada claramente expuestos.

(...)

Así las cosas, la razón asiste a la Jueza Segundo de Control pues en el presente caso fueron localizados bajo el procedimiento de flagrancia decretado por la A quo, una gran cantidad de sustancias estupefacientes, en la residencia ocupada por el ciudadano José Gregorio Cortez, donde se realizo (sic) el allanamiento por orden judicial y la aprehensión de esta previa persecución cuando se daba a la fuga con una bolsa que llevaba en sus manos y que al parecer resulto (sic) posteriormente droga, activándose la excepcionalidad constitucional y legal para proceder a detenerlo en una vivienda distinta a la suya, por ser hacia donde corrió.

Evitándose como dice el a quo en su decisión la perpetración de hechos punibles, a considerar como ya lo ha señalado el máximo Tribunal que este tipo de delito es de tipo permanente; por lo tanto la actuación rápida de los funcionarios con la persecución y aprehensión fue justificado.

En lo que respecto la (sic) hallazgo en la propiedad de la ciudadana Moraima Cortez y que la defensa supone la violación al domicilio, manifestando que fue un acto irrito (sic), y violatorio de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuestión desvirtuada al verificarse la existencia del supuesto del numeral 2do. Del artículo 250 de la ley adjetiva penal, como ha sido.

Con las expresiones que utiliza el recurrente (sic) parece ir, más allá, de la circunstancia de hecho considerada legitima (sic) por esta Alzada, su pedimento parece pretender que se tache de ilegitimo (sic) e irrito (sic) el decomiso de la droga desenterrada de la propiedad de la ciudadana Moraima Cortez, alegando violación a su domicilio e intimidad, al permitir que los funcionarios sacaran sin orden previa las sustancias, que ella misma; señalo (sic) se encontraban enterradas, cabe diferenciar dos situaciones diferentes aunque íntimamente ligadas.

Si ello es así, cabe aclarar al accionante y tomando en cuenta que fue legitimo (sic) el motivo de supuesta violación del domicilio, como bien lo expreso (sic) la juez A quo, al encuadrarlo en la normativa legal, que lo ocurrido posteriormente en la propiedad de la ciudadana Moraima Cortez relativo al decomiso de droga, resulta ser otra cosa, una situación es la aprehensión del ciudadano José Gregorio Cortez, ocurrida en la propiedad de Moraima Cortez y de los cual ya se aclaro (sic) y otra situación es el decomiso de droga enterrada que se realizo (sic) en su propiedad, en virtud de lo manifestado por ella misma, de manera voluntaria a los funcionarios; -una vez que estos estaban en su propiedad por la persecución que los obligo (sic) a entrar en el patio de la ciudadana –hoy imputada.

Derivándose de esa información suministrada la incautación de droga qua la propietaria de esa tierra indico (sic) a los funcionarios las circunstancias de estas panelas de sustancias ilícitas, que al ser desenterrado y verificado el contenido, automáticamente constituyo (sic) esta nueva circunstancia ocurrida y derivada de la primera acción, una flagrancia propia, autónoma, inesperado para los funcionarios, para lo cual no cabe pensar en la necesidad de orden de allanamiento.

Al mostrar la ciudadana el sitio exacto en que se encontraba enterrado el objeto del delito dentro de su propiedad, de forma voluntaria y en ocasión de la presencia de los funcionarios que hacían el procedimiento que se activo (sic) por José Gregorio Cortez, se evidencia la autonomía de esta circunstancia con la primera aclarada, tanto es así, que fácilmente esta a (sic) podido callar y permitir solo el ingreso de los funcionarios para la detención del hombre perseguido, que además, resultaba ser su hermano, sin manifestar lo que se encontraba oculto por que (sic) además de (sic) encontraban enterradas, como podrían saber los funcionarios de estas, sin embargo, el decomiso de ellas; fue gracias a la información de la propia propietaria ciudadana Moraima Cortez y de estos hacen referencia los testigos llevados al procedimiento y que sirvieron de fundamento a la decisión de la Juez de instancia.

Otro punto impugnados por el accionante y que según este denotan el hecho presuntamente lesivo, tiene que ver con su solicitud de nulidad relativa de la propia orden de allanamiento, que califica como violación del debido proceso, señalando en uno de sus puntos en su escrito de solicitud de amparo que tanto la actuación penal de investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) la correspondiente solicitud por parte del Fiscal de la Orden de Allanamiento por ante (sic) el tribunal Cuarto de Control (...) como también la propia orden de allanamiento emitida por el Juzgado competente, señalan inequívocamente que el inmueble donde debe realizarse la visita domiciliaria esta (sic) ubicado en la Calle Trece (13) del sector Juana Ramírez San Vicente, pero que los funcionarios actuantes realizan el allanamiento en la calle tres (3) de ese mismo sector y que además no se señala en la orden el nombre y apellido de la persona ocupante sino se busca al de remoquete Cabeza de Muñeca.

(...)

Examinado el contenido del artículo anterior [artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal], que establece los requisitos que debe contener la orden de Allanamiento, se observa que la orden utilizada en el procedimiento del presente asunto y la cual fuere emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/07, la cual se observa de las copias certificadas consignadas por el accionante junto con su escrito de solicitud, la misma reúne todos los requisitos anteriores.

(...)

Sin embargo en las actas policiales señaladas up supra, realizada por los funcionarios policiales involucrados en el procedimiento, del propio oficio de solicitud emanado del Ministerio Público, e incluso en la propia acta de orden de allanamiento, como bien lo expreso (sic) la agraviante en su decisión se indica que la calle en que se realizara la visita domiciliaria fue en el inmueble ubicado en la calle 13, casa S/N° del sector Juana Ramírez uno de San Vicente Maturín Estado Monagas, y si existe duda por parte del accionante, -esta ha sido causada por el error que ha tenido el funcionario que redacto (sic) el acta de forma manuscrita en el lugar y el momento en que se realizo (sic) la visita domiciliaria-, error este subsanable a la vista del resto de las actuaciones en especial de la orden de allanamiento que es la atacada en esta oportunidad y en especial del resultado de las mismas.

(...)

Si volvemos a la normativa legal antes expuesta, sobre los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, específicamente la del numeral cuarto ‘con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar’, obsérvese que la letra (o) entre la oración inicial, es más una posibilidad o exclusión de una opción u otra que se tiene de indicar los objetos exactos motivo del allanamiento o la indicación de las personas buscadas, no dice (y) para lo que pudiera entenderse que incluyen ambas opciones de forma imperativa.

Y esto ocurre, porque cada caso es diferente y la motivación para cada orden de allanamiento, solicitada a la autoridad competente tienen un motivo distinto, que pudiera hacer necesario la indicación de los objetos o de las personas de acuerdo a los datos que manejan, en el presente caso por el tipo de sitio de que se trata y la poca información aportada, cabe entenderse como más relevante el señalamiento de los objetos relacionados por lo peligroso de los mismos, más que el señalamiento de nombres de personas ocupantes, las cuales normalmente por el mundo criminal en que se encuentran se reconocer (sic) a través de apodos o remoquetes.

En la orden de allanamiento utilizada en el procedimiento realizado en el sector de Juana Ramírez en San Vicente se señalo (sic) el remoquete de aquel de quién los cuerpos policiales y el Ministerio Público tuvo conocimiento era el ocupante del inmueble allanado, es de suponer que no se tenía para la oportunidad de la información la identificación completa, esto es común en casos propios del narcotráfico, donde los sobrenombres y las falsas identificaciones suelen ser normal, para evitar la verdadera identificación.

(...)

Ante tales consideraciones, donde ha quedado sentado que no existió ilegalidad o violación de domicilio y la intimidad, como bien lo expreso (sic) la Juez a quo y, en virtud de haber operado  la excepcionalidad del artículo 210 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo el allanamiento cuestionado por el accionante un resquebrajamiento o violación del derecho antes señalado o del debido proceso.

En razón de lo antes expuesto y, por compartir esta Corte de Apelaciones los argumentos judiciales esgrimidos en la recurrida, que hicieron posible negar el pedimento de nulidad del acta de visita domiciliaria solicitado en audiencia por el Abg. José Gregorio Suárez, por considerar la Jueza Segundo de Control que, no se violentó en el presente caso la garantía de la Inviolabilidad del Domicilio prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autorizar el Legislador venezolano –en el presente caso- la prescindencia de la orden judicial en mención. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento de nulidad solicitado en el presente recurso por la defensa, por confirmar esta Corte de Apelaciones los argumentos judiciales esgrimidos en la recurrida. Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la solicitud de amparo planteada por la defensa de los acusados de autos”.

 

III

DE LA APELACIÓN

            El abogado José Gregorio Suárez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Cortéz Bichara y Moraima Cortéz Bichara, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, bajo los siguientes fundamentos:

            Luego de ratificar lo señalado en la solicitud de amparo, sostuvo que la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones “no esta (sic) ajustada a derecho, ya que apoya el dictamen de la jueza de instancia penal en este caso concreto, bajo un falso supuesto de una visita domiciliaria realizada –según la Corte- apegados en la excepción prevista en el numeral 2 del articulo (sic) 210 del Código Adjetivo Penal, y que los funcionarios también –a juicio de la Alzada- dejaron constancia en el acta de dicha excepción”.

Que los “funcionarios JOSE GONZALEZ, ANGELO LORONO, JOSE LUIS VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, LISMEGDIZ LOPEZ, ANDRES ALVAREZ Y CESAR ZAPATA, alegan que entraron al rancho para verificar si habían evidencias, no porque perseguían al imputado para su aprehensión, el imputado ya estaba retenido, porque no hubo la necesidad de persecución”.

Que “no es cierto lo explanado por la Jueza suplente ponente de la Corte de Apelaciones MARY ISABEL ROJAS en torno a que da por hecho que el ingreso de los funcionarios actuantes al rancho de la ciudadana MORAIMA CORTEZ obedeció a una persecución ininterrumpida inclusive saltando el paredón que divide las dos propiedades y es que por ese motivo que registran la segunda casa (...), no se desprende la existencia de una persecución ininterrumpida ni que tampoco saltaran un paredón y revisaran de una vez esa morada, sino que el ciudadano salió corriendo para el fondo y luego lo traen detenido, revisan la primera casa estando el (sic) y luego se van hacia la calle 4 y lo allanan”.

Que “[l]a orden de allanamiento no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 211 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se dirigía a un sitio distinto al allanado (...) no es cierto que haya sido un error del funcionario al redactar al acta de allanamiento, la irregularidad nace de la propia solicitud de orden de allanamiento por parte de la Fiscalía y por supuesto de la orden de allanamiento acordada”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que declare con lugar el recurso de apelación.

IV

COMPETENCIA

            Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

            En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer en segunda instancia del presente caso, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Cortéz  Bichara y Moraima Cortéz Bichara, contra la decisión dictada, el 16 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta y relativa que le planteó dicha defensa, en contra de la práctica de una orden de allanamiento efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la residencia de los prenombrados ciudadanos.

En efecto, sostuvo la parte actora que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas les cercenó a los ciudadanos José Gregorio Cortéz Bichara y Moraima Cortéz Bichara sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, por el hecho de avalar una orden de allanamiento que expidió el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual, a su juicio, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma establecía una dirección distinta al lugar donde se dirigieron los funcionarios policiales y, además, carecía de la debida identificación de la persona que iba a ser buscada; asimismo, se sostuvo que los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento procedieron a practicar la visita domiciliaria en la residencia de los agraviados, sin estar autorizado judicialmente para ello, lo que no era permitido por el ordenamiento jurídico vigente.

Por su parte, la Corte de Apelaciones declaró la improcedencia in limine del amparo, al constatar que de las actas del expediente se evidenciaba que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas capturaron en la comisión de un delito flagrante al ciudadano José Gregorio Cortéz Bichara, lo que permitía prescindir del uso de la orden de allanamiento que expidió el mencionado Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señalando igualmente que dicha orden de allanamiento cumplía con los requisitos exigidos en el artículo “210 (rectius: 211)” del Código Orgánico Procesal Penal. Además, respecto a la visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Moraima Cortéz Bichara, adujo la Corte de Apelaciones que dicha ciudadana permitió voluntariamente la entrada a su residencia a los funcionarios policiales, en la cual se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

 “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

 Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

 En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio,  están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

 

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.  Claro está,  que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado.

En efecto, esta Sala observa del contenido del expediente (folio 14) un acta levantada por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del día de hoy [13 de agosto de 2007], me traslade (sic) en la unidad Terrano Blanca y vehículos particulares, hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas, donde reside una persona apodada PESCUESO DE MUÑECA, en compañía de los funcionarios (...), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número 2007-002761, de fecha 09-08-2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos (...) quienes fueron testigos presencial en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino  que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde una de las personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha (...) para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, practicando la aprehensión de dicho individuo en un terreno donde se encuentra construido un rancho, ubicado en la parte trasera del inmueble arriba señalado (...) seguidamente procedimos a la revisión de dicho inmueble, sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y a su vez mostrarle la respectiva orden de Allanamiento, localizándose en la parte posterior (fondo) en un rincón al lado derecho de la vivienda, en encima de la tierra, una bolsa plástica color negra, la cual contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios de tamaño mediano (...) por lo que optamos en trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, una vez en la entrada del portón del rancho fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse como MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA (...) quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente, el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada Marihuana”.

 

Igualmente, consta de las actas (folios 48), la declaración de la ciudadana Tania Victoria Coronado González, quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que yo me encontraba en mi residencia en horas de la mañana del día de hoy, cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C. con dos testigos y me mostraron una Orden de allanamiento y me pidieron que les abriera la puerta, yo la abrí luego ellos pasaron, luego mi marido (...) salió corriendo y lo agarraron en el patio de mi residencia luego comenzaron a revisar mi casa y lograron conseguir varios envoltorios de droga”.

 

Así pues, se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”.

Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes.

En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales José González, Angelo Lorono, José Luis Velásquez, Luis Bolívar, Lismegdiz López, Andrés Alavares y César Zapatazo no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana Tania Victoria Coronado González, por lo que, a consideración de este Alto Tribunal, el Tribunal a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión. Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la ciudadana Moraima Cortéz, donde se encontraron sustancias prohibidas.

Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar  la apelación que intentó la defensa técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima Cortéz, y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima Cortéz.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente in limine, la demanda de amparo propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho.  Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 07-1316

CZdeM/jarm