SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, mediante escrito que fue presentado ante esta Sala el 15 de septiembre de 2004, la abogada Adriana Vigilanza García, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.901, en representación de BP OIL VENEZUELA LIMITED, planteó demanda de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que se publicó en la Gaceta Municipal de dicha entidad local, número extraordinario de 10 de febrero de 1995.

El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar que se solicitó.

El 10 de noviembre de 2004, se recibió el cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para la elaboración del proyecto correspondiente en relación con la medida cautelar.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2005, la Sala declaró procedente la medida cautelar que se requirió.

El 26 de abril de 2005, compareció la abogada Adriana Vigilanza, quien solicitó la entrega del cartel de emplazamiento de los interesados, que había sido expedido por el Juzgado de Sustanciación.

El 17 de mayo de 2005, compareció la misma abogada de la parte demandante y consignó ejemplar de prensa nacional del 13 de mayo de 2005, en el que fue publicado el cartel de emplazamiento.

Mediante auto de 20 de octubre de 2005, se acordó la remisión del expediente a la Sala para que tuviera lugar el acto de informes orales.

El 25 de octubre de 2005, se fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 1° de noviembre de 2005 comenzó la relación de la causa; el día 15 siguiente, se fijó el acto de informes orales para el 22 del mismo mes y año. El 17 de noviembre de 2005, se acordó el difermiento del acto de informes.

Mediante escrito del 22 de noviembre de 2005, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 13.962, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Constitucional, Sala Político-Administrativa y Sala Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público en este juicio.

El 13 de julio de 2006, se fijó nueva oportunidad para la celebración del el acto de informes, el cual tuvo lugar el 19 de julio de 2006, con la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se verificó la ausencia del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

El 10 de octubre de 2006, se dijo “vistos”. 

 

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

1.                En síntesis, la parte actora alegó que el artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, creó un impuesto “equivalente al 10% del monto de la Patente de Industria y Comercio que paguen anualmente los contribuyentes al Concejo Municipal”, ingreso que se destinará “para los gastos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara”.

1.1           Que la creación de ese impuesto se traduce en una extralimitación del Municipio en el ejercicio de su poder tributario. Alegó que, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la potestad tributaria municipal se circunscribía a la creación y recaudación de los tributos a que se refería el artículo 31 de dicho Texto Constitucional o los que, como tales, fueran creados mediante Ley nacional, postura en la que, según señaló, fueron uniformes la jurisprudencia y doctrina de la época.

1.2           Que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, a los Municipios no les estaba asignada la creación de “contribuciones” o “impuestos especiales” para el Cuerpo de Bomberos, ni por la propia norma constitucional, ni por Ley nacional alguna, concretamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

1.3           Que tampoco bajo el imperio de la Constitución de 1999 sería posible que los Municipios establecieran un impuesto tal, pues excedería de los términos del artículo 179 constitucional y contravendría el artículo 156, cardinal 12, eiusdem, que otorga al Poder Nacional la potestad tributaria residual.

1.4           Que no hay confusión alguna acerca de la consideración del tributo que se impugnó como un “impuesto” o como una “tasa”; en otras palabras, señaló que ese “impuesto especial” no podría ser entendido como una tasa, pues según disposición expresa del artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, “el impuesto se causa sobre el monto a su vez causado por el llamado ‘impuesto de patente de Industria y Comercio’”, mientras que la tasa es un tributo “en cuyo monto debe encontrarse presente algún elemento de la valoración del costo del servicio de que se trate y además, ese monto debe ser igual para quienes reciben igual servicio y no depender de cuánto se pague por otro impuesto”.  

1.5           Que se violó el principio de no confiscatoriedad e igualdad ante las cargas tributarias, pues no existe congruencia entre el fin que se persigue con este tributo (el financiamiento del Cuerpo de Bomberos) y el medio que fue escogido para ello (el pago de un “impuesto especial” y no el pago de una tasa, por la prestación del servicio). Asimismo, habría un trato discriminatorio “pues no todos los habitantes del Municipio están sujetos a esa ‘tasa’ sino que sólo lo están los contribuyentes que deben pagar el impuesto de ‘patente de industria y comercio’, por ser comerciantes o industriales”. De manera que los “meros residentes”, si bien son usuarios del servicio de bomberos, no pagan su costo.

1.6           Que se violó el derecho a la libertad económica, pues la norma que se impugnó exige la solvencia en el pago de dicho impuesto para la realización de “cualquier trámite”;  de manera que se encuentran limitadas sus posibles actuaciones económicas al previo pago de este tributo y, asimismo, “se le expone a multas e incluso a la sanción de cierre temporal y hasta definitivo del establecimiento que tiene en ese municipio”.

En consecuencia, peticionó se declare la nulidad de la norma que se impugnó.

 

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público consideró que esta demanda debe declararse con lugar, por las siguientes razones:

1.                Que “el Concejo municipal del Municipio Guacara, al dictar la norma cuya nulidad se solicitó, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, puesto que con su actuación invadió la esfera de competencias que la Constitución le atribuyó a otra autoridad, en este caso al Poder Público Nacional, en lo que respecta a la función establecida en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de 1999”.

2.                Que la norma violó también el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, porque estableció como base imponible del impuesto municipal cuya nulidad se impugnó, el 10% del monto de otro tributo, cual es la patente de industria y comercio.

3.                Que también se verifica el vicio de confiscatoriedad que denunció la demandante, porque “el impuesto adicional impugnado (...) puede afectar el equilibrio patrimonial de los contribuyentes a quienes se les impone su cancelación, no sólo por el monto del mismo, sino porque de igual manera corre el riesgo de incidir negativamente en el libre ejercicio de su actividad económica”, si se analiza el impuesto en cuestión de manera integral, junto con el resto de los tributos que como sujeto pasivo debe pagar.

4.                Que el impuesto en cuestión sólo se exige a quienes pagan patente de industria y comercio y no a todos los habitantes del Municipio, lo que viola el artículo 316 de la Constitución, en relación con la justa distribución de las cargas públicas. Asimismo, alegó que la exigencia de solvencia de ese impuesto, para la realización de cualquier trámite, “se traduce en que si los contribuyentes no cancelan el impuesto adicional, las autoridades respectivas no aceptan la declaración del impuesto de patente de industria y comercio, lo que les pude acarrear la imposición de multas e incluso, el cierre del establecimiento de que se trate”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala la decisión de la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se incoó contra el artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, norma jurídica cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 5: el patrimonio estará constituido por:

(...)

f. Para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara se crea un impuesto adicional al diez por ciento (10%) del monto de la Patente de Industria y Comercio que paguen anualmente los contribuyentes al Concejo Municipal. El monto del producto de este ingreso será destinado para los gastos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara y será recaudado en forma trimestral. Se requerirá solvencia para cualquier trámite”.

 

La demanda de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos: en primer lugar, la existencia de una supuesta extralimitación del Municipio en el ejercicio de su poder tributario, cuando hubo creado, sin base constitucional, una contribución especial; en segundo lugar, la violación al principio de no confiscatoriedad y, por consiguiente, al derecho a la igualdad y no discriminación ante las cargas tributarias; y, en tercer lugar, la violación al derecho a la libertad económica, pues la norma que se cuestionó exige la solvencia en el pago de dicho impuesto para la realización de “cualquier trámite”. Tales argumentos de la parte demandante fueron compartidos por la representación del Ministerio Público y no fueron contradichos en juicio por la representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

1.        En relación con el primer argumento de nulidad, observa la Sala que la norma municipal cuya nulidad se demandó fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y mediante ella se creó, según se lee de la norma que antes se transcribió, un “impuesto adicional” cuya finalidad es “el sostenimiento (...) de los gastos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara”. Dicho tributo ha de ser pagado “anualmente por los contribuyentes” y su base imponible será “el equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la patente de Industria y Comercio que paguen anualmente los contribuyentes al Concejo Municipal”.

Mediante ese “impuesto adicional” el Concejo Municipal del Municipio Guacara creó, ciertamente, una contribución especial. Así, no podría considerarse como una tasa, ya que su pago no deriva ni tiene como hecho imponible la previa prestación de un servicio público, como sería el servicio de bomberos, sino que se trata de un tributo pagadero anualmente equivalente al 10% de lo que el propio contribuyente hubiere pagado por concepto de patente de industria y comercio –hoy impuesto sobre actividades económicas-. Asimismo, y por cuanto la norma destina el pago del tributo al mantenimiento de una actividad determinada, como lo es el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio, todo ello a través de una persona jurídica y distinta del ente municipal, como lo es la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara (artículo 1 de la misma Ordenanza), ha de concluirse que su naturaleza jurídica es la de una contribución especial. 

Ahora bien, la constitucionalidad de la norma que se impugnó depende de si, en efecto, el legislador municipal tenía facultad constitucional para crear ese tributo o si, como se denunció en este proceso, incurrió en una extralimitación de su poder tributario porque la norma constitucional no lo facultaba para ello. En este sentido se observa que ya esta Sala, mediante sentencia n° 2571/2004, de 11 de noviembre (caso Polímeros del Lago C.A. y otros), resolvió un caso de idéntica naturaleza y concluyó que, ciertamente, en casos como el de autos, la creación de una contribución especial excede del alcance constitucional de la potestad tributaria municipal:

 

“Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que han procurado extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas.

Las Ordenanzas tienen rango legal, como lo ha sostenido esta Sala, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente entregados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco del poder.

En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada.

De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos”. (Destacado añadido).

 

En consecuencia, la Sala reitera su criterio en esta oportunidad y declara que el artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, es inconstitucional, en tanto se extralimitó de las facultades tributarias que al Municipio otorgaba la Constitución vigente para el momento en que la norma se dictó, esto es, la Constitución de 1961. Así se decide.

2.        En relación con el segundo argumento de nulidad, relativo al carácter confiscatorio del tributo y a la violación del principio de igualdad y no discriminación ante las cargas públicas, se observa que también en la sentencia n° 2571/04, esta Sala se pronunció acerca del carácter discriminatorio que implica un tributo que, aun cuando está en cabeza de determinados sujetos pasivos, tenga como finalidad el sostenimiento de un servicio público del cual se beneficia toda la colectividad. Así, en esa oportunidad, la Sala expuso:

 

“Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio  o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.” (Destacado añadido).

 

En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide.

En relación con el carácter confiscatorio del tributo que preceptúa la norma que se impugnó, la parte demandante alegó que tal principio se viola pues no existe congruencia entre el fin que es perseguido con éste (el financiamiento del Cuerpo de Bomberos) y el medio que fue escogido para ello, como sería el pago de una contribución especial o  “impuesto adicional” y no el pago de una tasa, que es lo que correspondería frente a la prestación del servicio. En otros términos, el carácter confiscatorio derivaría de la incongruencia entre el fin de la Administración tributaria cuando creó este tributo y el medio que escogió para el alcance de ese fin.

Observa la Sala que, ciertamente, mediante sentencia n° 1172 de 15-6-04, esta Sala se pronunció acerca del carácter confiscatorio que se deriva que aquellos tributos en los que hay incongruencia entre el fin perseguido y el medio tributario que sea escogido por el legislador para el logro de ese fin pues, en tales casos, el tributo carecería de justificación racional. En esa oportunidad, se expuso:

 

“Asimismo, esa doble imposición implica violación de la proscripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe ‘una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo...’ (RUAN SANTOS, Gabriel, ‘Las garantías tributarias de fondo o principios substantivos de la tributación en al Constitución de 1999, en la obra colectiva La tributación en la Constitución de 1999, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2001, p. 92). Por tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando éste es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración tributaria al principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el constituyente en el artículo 116 del Texto Fundamental. Así se decide”.

 

Ahora bien, no considera la Sala que, en la hipótesis de autos, se verifique la misma incongruencia a que se refiere el precedente que se citó ni que, al menos por esa razón, sea confiscatorio el tributo que hoy se cuestiona. Así, en el asunto sub examine, el legislador creó un “impuesto adicional”, cuya naturaleza jurídica, según señaló esta Sala, es la de una contribución especial, para el sostenimiento de un servicio público determinado, como es la prestación de la actividad del Cuerpo de Bomberos; si bien es cierto que el mecanismo tributario que fue utilizado para ello no fue el acertado porque supone una extralimitación en el ejercicio de la potestad tributaria municipal y una violación al principio de no discriminación, ello no determina per se que, además, sea confiscatorio.

En otros términos, al tributo que se impugnó en esta oportunidad se le otorgó, como objetivo el sostenimiento de la prestación de la actividad de bomberos y para ello ciertamente se destinó, no obstante lo cual erró el legislador municipal en el mecanismo tributario y modo de regulación que dio a dicho tributo; de modo que su defecto no sería la incongruencia, y en esa medida no puede hablarse de confiscatoriedad. En consecuencia, se desestima el alegato de violación al principio de no confiscatoriedad. Así se decide.

3.        Por último, se alegó la violación al derecho a la libertad económica, pues la norma que se impugnó exige la solvencia en el pago del referido “impuesto especial” para la realización de “cualquier trámite”; de manera que los contribuyentes encuentran limitadas sus posibles actuaciones económicas al previo pago de este tributo y, asimismo, “se les expone a multas e incluso a la sanción de cierre temporal y hasta definitivo del establecimiento que tiene en ese municipio”.

En este sentido, se observa que esta Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad económica, en el sentido de que ese derecho “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia n° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución. Así, en sentencia n° 2641 de 1-10-03, esta Sala expuso:

 

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

 

Es evidente que, como sucede en el caso de autos, una limitación que está contenida en un precepto jurídico inconstitucional no podría nunca considerarse como una limitación “justificada” o “legal” al derecho a la libertad económica, sin que con eso se incurriera en una franca contradicción. Por tanto, puesto que la contribución especial o “impuesto adicional” que creó el artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, impone una limitación al derecho a la libertad económica, en tanto condiciona el ejercicio de esta libertad al previo pago del tributo en cuestión, y por cuanto ese tributo es inconstitucional, como lo declara esta Sala en esta decisión, no puede menos que concluirse que la norma que se impugnó viola, además, el derecho a la libertad económica que recogió el artículo 112 de la Constitución. Así se decide.

Determinada como ha sido la verificación de los vicios de inconstitucional que anteriormente se analizaron, la Sala declara la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo que se publicó en la Gaceta Municipal de dicha entidad local, número extraordinario de 10 de febrero de 1995. Así se decide.

En relación con los efectos de este fallo en el tiempo, considera la Sala que, por cuanto la norma que se impugnó se declaró inconstitucional en tanto creó y reguló un tributo sin base constitucional; tributo que dio lugar a un cobro indebido, durante la vigencia de la Ordenanza,  que desembocó en ingresos que el Municipio percibió también indebidamente, en ejercicio de la potestad discrecional del juez constitucional, con fundamento en el artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ponderación de la seguridad jurídica y de la justicia en el caso concreto imponen el otorgamiento de efectos hacia el pasado a la nulidad del artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo que conlleva a la declaratoria de que todo cobro de lo que haya sido pagado con fundamento en el tributo que ella impuso fue inconstitucional, y queda a discreción de los contribuyentes que fueron afectados la proposición de la solicitud del reintegro respectivo y la consecuente carga de la prueba de ese pago indebido. Así se decide.

Por último, por cuanto se declara la nulidad de la norma que se impugnó, se deja sin efecto la medida cautelar que se otorgó mediante sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2005. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, incoó la abogada Adriana Vigilanza García, en representación de BP OIL VENEZUELA LIMITED, contra el artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que se publicó en la Gaceta Municipal de dicha entidad local, número extraordinario, de 10 de febrero de 1995.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del artículo 5, letra f, de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo. De conformidad con el artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgan efectos hacia el pasado (ex tunc) a esta decisión de nulidad.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 5, letra f de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que se publicó en la Gaceta Municipal número extraordinario, de 10 de febrero de 1995”.

 

Publíquese, regístrese, archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 15 días del mes de     febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2563