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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 14 de diciembre de 2006, la abogada Estrella Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo. y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo., sucesora a título universal de Maraven, S.A. y Lagoven, S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por Corpoven, S.A., según consta en acta de fusión del 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que: declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; condenó en costas a la parte recurrente; y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA Petróleo, S.A.,. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia recurrida.

El 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de enero de 2007, compareció la solicitante en revisión a los fines de consignar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, se inició mediante demanda por cobro de bolívares y otros conceptos laborales que incoaran los ciudadanos Robert Prado, Onelsy Suárez, Rafael Fuentes, Luis Alberto Misel Linares, Delio Celestino García, Yance Perales Machuca, Yhosman Regardyz, Raúl José Moya, José Antonio Romero, José Velásquez, Ángel Fuentes Figuera, José Gregorio Santaella, José Galito, Juan Alberto Anchetta, y los de causahabientes del ciudadano Andrés Ramón Salazar, contra Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA) y PDVSA Petróleo, S.A.

 

El 6 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda intentada y contra la misma las parte demandada intentó apelación.

 

El 18 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la referida decisión dictada el 6 de diciembre de 2000,  y estimó parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA) y PDVSA Petróleo, S.A, anunciaron recurso de casación y una vez admitidos éstos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), presentó por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, escrito de formalización, la cual fue impugnada por la parte demandante.

 

El 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Social fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para la oportunidad del 8 de junio de 2006, conforme lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia oral en la oportunidad fijada para ello esa Sala pronunció su decisión de manera inmediata.

El 15 de junio de 2006, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal publicó el texto completo de su decisión,  en la que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó en costas a la misma, y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia recurrida.

 

Como consecuencia de dicha decisión fue interpuesta solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., expone en su solicitud de revisión lo siguiente:

 

Que interpone la presente solicitud contra la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de junio de 2006 conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 en sus numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente invoca los precedentes de la Sala Constitucional sentados en decisiones números 1182 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Zubillaga y otro),  93  del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y  1426 del 26 de julio de 2006 (caso: Leonardo Atencio y Tucídides López).

 

Que si bien es cierto que los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., no formalizaron el recurso de casación ante la Sala de Casación Social, no es menos cierto que en el juicio se constituyó un litis consorcio pasivo entre las empresas demandadas como deudores solidarios tal como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado Venezolano por lo cual debían de aplicarse las prerrogativas procesales correspondientes a la República Bolivariana de Venezuela .

 

Que la presente revisión tiene como fundamento el hecho que se omitieron los privilegios procesales que le corresponden como empresa del Estado y para ello invoca la sentencia número 172 del 18 de febrero de 2004 (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández) dictada por esta Sala Constitucional.

 

Que a PDVSA Petróleo, S.A., se le infringió el privilegio procesal del antejuicio administrativo consagrado en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, privilegio que en su decir sigue vigente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Que la Sala de Casación Social al no tomar en consideración la necesidad del antejuicio administrativo, infringió el debido proceso al subvertir formas esenciales prestablecidas, por lo cual ha de declararse la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa a fin de que su patrocinada pueda alegar dicha defensa.

 

Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social objeto de revisión incurrió en contradicción al no cumplir con la obligación de notificar al Procurador General de la República tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época. Por lo cual la causa debió suspenderse hasta su notificación acorde a lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 201 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Que igualmente, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entenderán contradichas las defensas y excepciones opuestas contra la República Bolivariana de Venezuela . Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional dispone que tales prerrogativas son aplicables a las empresas del Estado.

 

Que tal posición ha sido aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 156 del 2 de febrero de 2006 (caso: Corporación Venezolana de Guayana) y 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui).

 

Que ni las dos instancias, ni la Sala de Casación Social acataron lo pautado en los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional infringiendo los derechos al debido proceso y a la defensa de PDVSA Petróleo, S.A.

 

Que la Sala de Casación Social al no considerar contradicha la demanda ante la ausencia o falta de comparecencia de ésta infringió igualmente la tutela judicial efectiva de PDVSA Petróleo, S.A. y “la empresa co-demandada desconocieron las pruebas aportadas por los demandantes, pero los jueces de instancias, de igualmente las declararon confesas. Por tanto, sin importar las consideraciones acerca del cómputo del lapso de suspensión de la causa y del emplazamiento del juzgador no debió declarar la confesión de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”.

 

Que “la actividad desplegada por los jueces de instancia y de la Sala de Casación Social implica el quebrantamiento del orden público, por lo que se solicita de la Sala Constitucional, revise las sentencia 1019 publicada el 15-06-2006 por la Sala de Casación Social (...) que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por ‘SECOGOCA’, contra la sentencia de 18-07-2005 dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de 2000, que declaró la confesión ficta de PDVSA, y anule los referidos fallos en vista que estos violaron normas de orden público por no otorgarles las prerrogativas procesales de la cual goza la Empresa del Estado Venezolano. Con base en las razones que anteceden pido a la Honorable Sala Constitucional que declare con lugar la solicitud de revisión constitucional promovida por nuestro intermedio por PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia mencionada”.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 15 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó en costas a la parte recurrente, y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes términos:

 

Que la demanda fue introducida el 3 de marzo de 1999, siendo que para el momento de su interposición la cuantía mínima requerida para acceder a la sede casacional en los juicios laborales era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 y en sentencia N° 1573 de del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) emanada de la Sala Constitucional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 del 12 de agosto de 2005.

 

Que  el recurrente denunció la infracción del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los artículos 15, 201, 203, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y que se “demandó a Petróleos de Venezuela, S.A.(PDVSA) y por tanto surgió la necesidad de avisar de ello al Procurador General de la República, por imperio del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando notificado el 24 de mayo de 2000, momento en el cual comenzó a correr el lapso de suspensión de noventa (90) días”.

 

En tal sentido, indicó la Sala de Casación Social frente a lo alegado por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA)que:

 

la Alzada consideró que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser contado por días continuos sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales, sin que se pueda sostener que hubo indefensión, puesto que en el caso bajo análisis los lapsos transcurrieron correctamente tal y como lo determinó el Juez A quo y por tanto la negligencia de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles. (omissis). Así pues, de lo expuesto en párrafos anteriores, se deduce que para que tuviera lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República, siendo que dicho lapso comenzó a correr el día 24 de mayo de 2000, exclusive, -fecha en que consta en autos la notificación aludida-, y una vez transcurrido el mencionado lapso, la empresas demandadas podrían al tercer (3er) día de despacho siguiente, luego de transcurrido un día concedido como término de la distancia, contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para ese momento (...)se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda. En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso. Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela(...)De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), (...)se verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 24 de mayo de 2000, exclusive, finalizando el día 24 de agosto de 2000, inclusive, concediéndose el día 25 de agosto de 2000, como término de la distancia; y es a partir del primer día siguiente al reinicio de las actividades judiciales que comenzó a computarse el término de tres (3) días de despacho para que las empresas demandadas dieran contestación a la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de septiembre de 2000, constituyendo esta última fecha la oportunidad legal en que debió verificarse la contestación, sin que tal acto fuese realizado por la demandada.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso no se quebrantaron formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la demandada, pues, se estima que ambos juzgadores computaron de forma correcta los lapsos procesales, especialmente el de los noventa (90) días de suspensión de la causa, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación incoado”.

 

En cuanto a PDVSA Petróleo, S.A., la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:

 

“Se constata que en fecha 23 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), parte co-demandada, anunciaron oportunamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 julio de 2005, siendo admitido el día 25 de noviembre de 2005, mediante auto en el cual se dejó constancia que el último día para el anuncio correspondió al día 24 de noviembre del referido año, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los veinte (20) días más el termino de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación. Es el caso, que el lapso para la consignación de la formalización del recurso de casación venció el día 18 de diciembre de 2005, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya presentado escrito formalización, por lo que resulta forzoso declarar perecido el presente medio de impugnación. Así se declara”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

 “Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental de 1999, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

 

En ese sentido, esta competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...                                                               

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

 Ampliando aún más, la normativa prevista en el citado artículo 5 en su cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció:

 

“(...)esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales”. (Resaltado de la sentencia)

 

Siendo así, visto que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a una decisión definitivamente firme emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe esta Sala destacar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la procedencia de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).

 

Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA Petróleo S.A.. Así, del análisis realizado a la decisión judicial sometida a su consideración, observa esta Sala, que la misma no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Social, al momento de dictar su decisión y declarar perecido el recurso interpuesto por falta de fundamentación, actuó ajustado a derecho, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses y por ello pretende plantear nuevamente sus alegatos como si se tratara de una nueva instancia cuestionando el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar al recurso de revisión que fue interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.

De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que: 

 Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘... Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...” (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado del presente fallo).

 

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

 “Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.

Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

 “el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas  han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling  Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional  indicó:

 El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”.

 

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela,  al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de revisión formulada por la abogada Estrella Rodríguez, actuando en su carácter de su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de julio de 2005.

SEGUNDO: Por razones de orden público constitucional se ANULA de oficio la sentencia dictada, el 18 de julio de 2005, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser contraria a la doctrina vinculante establecida por esta Sala. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo y decida nuevamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. contra la decisión dictada por, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 6 de diciembre de 2000, debiendo acatar la doctrina de esta Sala.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero  de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

           

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

       Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

             Magistrado-Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                               Magistrada

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                           Magistrado

         

 

 

        El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 06-1855

MTDP/

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, debido a las siguientes razones:

El artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de los hechos, otorgaba a la República, no a sus diversos entes, el privilegio de no asistir a contestar las demandas en su contra, y que a pesar de  ello la contumacia no produzca efectos, ya que se tienen por contradichas pura y simplemente las demandas, con lo que la carga de la prueba de los hechos alegados continúa en cabeza del actor.

Tratándose de un privilegio, éste debe ser interpretado restrictivamente y, en consecuencia, de él no gozan todos los entes públicos, sino aquellos que la ley se lo otorgue.  Este es el caso de los Institutos Autónomos, quienes por disposición expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de de la Administración Pública gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República; o de los estados quienes también gozan de los privilegios procesales de la República, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Fuera de estos entes, u otros que la ley designe, los otros entes distintos al Estado, en que éste tenga interés o sea dueño, no gozan del privilegio de que sin contestar la demanda se les tiene como que contestaron pura y simplemente (contradijeron) la demanda, y por tanto no tienen la carga de probar algo que les favorezca en el lapso probatorio.

PDVSA Petróleo S. A., es una sociedad anónima que no goza de los privilegios comentados, salvo el del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta que se corresponde con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que consiste en que las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República sean notificados por los tribunales donde cursan a la Procuraduría General de la República.

La participación decisiva del Estado en el capital de PDVSA Petróleo S. A., hacía aplicable el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la época en que ocurrieron los hechos, pero ello no le otorgaba el privilegio de que si no contestara la demanda, se le tuviera por contradicha.

Esta Sala en fallo de 14 de diciembre de 2006, sentencia Nro. 2291 (caso Elecentro), sostuvo que los privilegios procesales de la República, no son extensibles a las empresas del Estado a menos que existe previsión legal al respecto, la cual no la conocemos con respecto a PDVSA Petróleo S. A.

Por tales razones disentimos de la mayoría sentenciadora, ya que no hay ninguna violación constitucional en el caso de autos que haga posible la revisión.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Disidente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 06-1855

V-S Dr. JECR

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar la solicitad de revisión constitucional interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A. de la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social que a su vez declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto tanto por la referida empresa del Estado y por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA). A continuación se expone:

La sentencia objetada concluyó que habían elementos que determinasen la violación de los principios fundamentales y de la doctrina vinculante dictaminada por esta Sala en materia de interpretación constitucional. Para ello, se consideró que las prerrogativas procesales previstas en ley a favor de la República son extensibles y abarcan a las empresas del Estado, lo cual, no es cierto.

El fallo cuyo criterio no se comparte señala que la ficción jurídica de la contestación automática de la demanda preceptuada en el artículo 40 de la aplicable ratione temporis Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –actual artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- es extensible a PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero, la previsión derogada, ni la vigente, confieren este beneficio procesal para las empresas del Estado, por no estar incluidas literalmente en el texto de la norma.

A diferencia del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que amplió las prerrogativas a los Estados, y el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que confirió esta garantía a los institutos autónomos, el marco normativo existente a favor de la República no prevé este beneficio para las sociedades estatales, siendo inviable conferir, mediante la revisión constitucional, la reposición de una causa para aplicar un precepto cuyo beneficio procesal no las comprende dentro de su protección (sobre el particular vid. s. S.C. n° 2291/2006 del 14 de diciembre, caso: ELECENTRO C.A.).

Por otra parte, la aplicabilidad temporal del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –actual artículo 94 de Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica que rige a dicho Ente- si bien no es un beneficio que directamente involucre a las empresas del Estado, las mismas quedan amparadas por el deber que deben tener los tribunales ante la obligatoriedad de cumplimiento de los lapsos procesales, lo cual, incluye conceder la oportunidad legal para que el representante de la República considere la pertinencia o no de su intervención en una determinada causa, pero el acatamiento del transcurso de este plazo no debe entenderse como una previsión expresa que protege taxativamente a estos entes descentralizados funcionalmente.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la sentencia  impugnada dictada por la Sala de Casación Social sí analizó la paralización del lapso de los noventa (90) días que operan a favor de la Procuraduría General de la República, al pronunciarse sobre los alegatos formulados en casación por la codemandada conjuntamente con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la compañía Servicios y Construcciones González (SECOGOCA), verificando su cumplimiento en días consecutivos, criterio que, comparte esta Sala al considerar que es la debida manera de computar el transcurso de dicho íter procesal (vid. S.C. del 24 de octubre de 2000, caso: Coromoto Sánchez Brett). Al verificarse que en el juicio principal se aplicó la mencionada suspensión, mal podía el fallo discrepado sostener en su análisis la invocación de esa norma, dando a entender que la instancia hizo caso omiso de esta previsión y originó el supuesto daño que la parte solicitante ha invocado en la revisión.

En suma, se concluye que en el presente fallo no debió invocarse el orden público y su correlación con la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas del Estado. La no inclusión de estos entes para supuestos como la contestación de la demanda en caso de la no comparecencia, y el cumplimiento en el caso de autos del entonces aplicable artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyen elementos que determinan la improcedencia del orden público constitucional para el asunto objeto de estudio en esta sentencia y anular el fallo denunciado por el solicitante.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente,

Caracas, fecha ut supra.            

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Disidente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

VS. Exp.-      06-1855

CzdeM/bps