Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 14 de diciembre de 2006, la abogada Estrella
Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
83.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad
mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de
noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo. y cuya última modificación
estatutaria consta de documento inscrito en el referido Registro Mercantil, el
19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo., sucesora a título
universal de Maraven, S.A. y Lagoven, S.A., en virtud de la fusión por
absorción de estas últimas por Corpoven, S.A., según consta en acta de fusión
del 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de
diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., interpuso ante
la Secretaría
de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada el
15 de junio de 2006, por la Sala
de Casación Social de este Máximo Tribunal, que: declaró sin lugar el recurso
de casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A.
(SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del
Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui; condenó en costas a la parte
recurrente; y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado
por PDVSA Petróleo, S.A.,. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia
recurrida.
El 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
El 18 de enero de 2007, compareció la solicitante en
revisión a los fines de consignar copia certificada de la decisión cuya
revisión se solicita.
Efectuada la lectura del expediente, para decidir se
hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de
la solicitud de revisión, se inició mediante demanda por cobro de bolívares y
otros conceptos laborales que incoaran los ciudadanos Robert Prado, Onelsy
Suárez, Rafael Fuentes, Luis Alberto Misel Linares, Delio Celestino García,
Yance Perales Machuca, Yhosman Regardyz, Raúl José Moya, José Antonio Romero,
José Velásquez, Ángel Fuentes Figuera, José Gregorio Santaella, José Galito,
Juan Alberto Anchetta, y los de causahabientes del ciudadano Andrés Ramón
Salazar, contra Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA) y PDVSA
Petróleo, S.A.
El 6 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de Primera
Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda
intentada y contra la misma las parte demandada intentó apelación.
El 18 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación
judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA),
parte co-demandada, contra la referida decisión dictada el 6 de diciembre de
2000, y estimó parcialmente con lugar la
demanda incoada.
Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA) y
PDVSA Petróleo, S.A, anunciaron recurso de casación y una vez admitidos éstos
fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de
la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA),
presentó por ante la
Secretaría de la
Sala de Casación Social, escrito de formalización, la cual
fue impugnada por la parte demandante.
El 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Social fijó
la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para la
oportunidad del 8 de junio de 2006, conforme lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia oral en la oportunidad fijada para
ello esa Sala pronunció su decisión de manera inmediata.
El 15 de junio de 2006, la Sala de Casación Social de este
Máximo Tribunal publicó el texto completo de su decisión, en la que declaró sin lugar el recurso de
casación interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA),
contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, condenó en costas a la misma,
y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA
Petróleo, S.A. En consecuencia, la
Sala de Casación Social confirmó la sentencia recurrida.
Como consecuencia de dicha decisión fue interpuesta
solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., expone en su solicitud de revisión lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud contra la decisión
que dictó la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de junio de 2006
conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 en sus
numerales 4 y 16 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente
invoca los precedentes de la Sala Constitucional sentados en decisiones
números 1182 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Zubillaga y otro), 93 del
6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y 1426 del 26 de julio de 2006 (caso: Leonardo
Atencio y Tucídides López).
Que si bien es cierto que los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., no formalizaron el
recurso de casación ante la Sala
de Casación Social, no es menos cierto que en el juicio se constituyó un litis
consorcio pasivo entre las empresas demandadas como deudores solidarios tal
como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Que PDVSA Petróleo, S.A.
es una empresa del Estado Venezolano por lo cual debían de aplicarse las
prerrogativas procesales correspondientes a la República Bolivariana
de Venezuela .
Que la presente revisión tiene como fundamento el hecho
que se omitieron los privilegios procesales que le corresponden como empresa
del Estado y para ello invoca la sentencia número 172 del 18 de febrero de 2004
(caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández) dictada por esta Sala
Constitucional.
Que a PDVSA Petróleo, S.A.,
se le infringió el privilegio procesal del antejuicio administrativo consagrado
en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del
Trabajo, privilegio que en su decir sigue vigente en el artículo 12 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Que la Sala
de Casación Social al no tomar en consideración la necesidad del antejuicio
administrativo, infringió el debido proceso al subvertir formas esenciales
prestablecidas, por lo cual ha de declararse la nulidad de la sentencia y la
reposición de la causa a fin de que su patrocinada pueda alegar dicha defensa.
Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social
objeto de revisión incurrió en contradicción al no cumplir con la obligación de
notificar al Procurador General de la República tal como lo establece el artículo 38 de
la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República,
vigente para la época. Por lo cual la causa debió suspenderse hasta su
notificación acorde a lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República y 201
del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente,
conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
se entenderán contradichas las defensas y excepciones opuestas contra la República Bolivariana
de Venezuela . Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional dispone
que tales prerrogativas son aplicables a las empresas del Estado.
Que tal posición ha sido aceptada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 156 del 2 de febrero de
2006 (caso: Corporación Venezolana de Guayana) y 1031 del 27 de mayo de
2005 (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui).
Que ni las dos instancias, ni la Sala de Casación Social
acataron lo pautado en los artículos 4 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica
de la Hacienda
Pública Nacional infringiendo los derechos al debido proceso
y a la defensa de PDVSA Petróleo, S.A.
Que la Sala
de Casación Social al no considerar contradicha la demanda ante la ausencia o
falta de comparecencia de ésta infringió igualmente la tutela judicial efectiva
de PDVSA Petróleo, S.A. y “la empresa co-demandada desconocieron las pruebas
aportadas por los demandantes, pero los jueces de instancias, de igualmente las
declararon confesas. Por tanto, sin importar las consideraciones acerca del
cómputo del lapso de suspensión de la causa y del emplazamiento del juzgador no
debió declarar la confesión de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”.
Que “la actividad desplegada por los jueces de
instancia y de la Sala
de Casación Social implica el quebrantamiento del orden público, por lo que se
solicita de la
Sala Constitucional, revise las sentencia 1019 publicada el
15-06-2006 por la Sala
de Casación Social (...) que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado
y formalizado por ‘SECOGOCA’, contra la sentencia de 18-07-2005 dictada por el
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de diciembre de
2000, que declaró la confesión ficta de PDVSA, y anule los referidos fallos en
vista que estos violaron normas de orden público por no otorgarles las
prerrogativas procesales de la cual goza la Empresa del Estado Venezolano. Con base en las
razones que anteceden pido a la Honorable Sala Constitucional que declare con
lugar la solicitud de revisión constitucional promovida por nuestro intermedio
por PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia mencionada”.
III
DEL FALLO OBJETO
DE REVISIÓN
El 15 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto por Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la
contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, condenó en costas a la parte
recurrente, y estimó perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado
por PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, la Sala de Casación Social confirmó la sentencia
recurrida, con fundamento en los siguientes términos:
Que la demanda fue introducida el 3 de marzo de 1999,
siendo que para el momento de su interposición la cuantía mínima requerida para
acceder a la sede casacional en los juicios laborales era de tres millones de
bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº
1.029 de fecha 22 de enero de 1996 y en sentencia N° 1573 de del 12 de julio de
2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) emanada de la Sala Constitucional,
la cual fue publicada en la
Gaceta Oficial N° 38.249 del 12 de agosto de 2005.
Que el recurrente
denunció la infracción del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, de los artículos 15, 201, 203, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y que se “demandó a Petróleos
de Venezuela, S.A.(PDVSA) y por tanto surgió la necesidad de avisar de ello al
Procurador General de la
República, por imperio del artículo 38 de la derogada Ley
Orgánica de la
Procuraduría General de la República,
quedando notificado el 24 de mayo de 2000, momento en el cual comenzó a correr
el lapso de suspensión de noventa (90) días”.
En tal sentido, indicó la Sala de Casación Social frente a lo alegado por
Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA)que:
“la Alzada consideró que el
lapso concedido al Procurador General de la República debe
ser contado por días continuos sin interrupción, aún en aquellos días que
correspondan a las vacaciones judiciales, sin que se pueda sostener que hubo
indefensión, puesto que en el caso bajo análisis los lapsos transcurrieron
correctamente tal y como lo determinó el Juez A quo y por tanto la negligencia
de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles. (omissis). Así
pues, de lo expuesto en párrafos anteriores, se deduce que para que tuviera
lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían
correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General
de la República,
siendo que dicho lapso comenzó a correr el día 24 de mayo de 2000, exclusive,
-fecha en que consta en autos la notificación aludida-, y una vez transcurrido
el mencionado lapso, la empresas demandadas podrían al tercer (3er) día de
despacho siguiente, luego de transcurrido un día concedido como término de la
distancia, contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la
Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
vigente para ese momento (...)se concluye que el referido lapso de noventa (90)
días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno
de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo
para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el
lapso de contestación de la demanda. En tal sentido, se ha dejado establecido a
través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de
comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno,
sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte
demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General
de la República
en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de
febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico
Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el
criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso
civil en Venezuela(...)De ello se desglosa que el cómputo de los términos y
lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que
el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia,
aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los
lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos,
siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del
vigente Código de Procedimiento Civil.
Articulando lo anterior,
indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el
tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, se
deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo
200 del Código de Procedimiento Civil. Como se aprecia, la adecuada
interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, con
respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste
debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique
al Procurador General de la
República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos
los días de vacaciones judiciales.
Dicho criterio ha sido ratificado
por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso:
Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), (...)se
verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a
contar desde el día 24 de mayo de 2000, exclusive, finalizando el día 24 de
agosto de 2000, inclusive, concediéndose el día 25 de agosto de 2000, como
término de la distancia; y es a partir del primer día siguiente al reinicio de
las actividades judiciales que comenzó a computarse el término de tres (3) días
de despacho para que las empresas demandadas dieran contestación a la
pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales transcurrieron de la
siguiente manera: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de septiembre de 2000,
constituyendo esta última fecha la oportunidad legal en que debió verificarse
la contestación, sin que tal acto fuese realizado por la demandada.
En virtud de las anteriores
consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso no se quebrantaron
formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la
demandada, pues, se estima que ambos juzgadores computaron de forma correcta
los lapsos procesales, especialmente el de los noventa (90) días de suspensión
de la causa, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República En
consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación incoado”.
En cuanto a PDVSA Petróleo, S.A., la Sala de Casación Social
señaló lo siguiente:
“Se constata que en fecha 23 de
noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil,
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), parte co-demandada, anunciaron
oportunamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 julio de
2005, siendo admitido el día 25 de noviembre de 2005, mediante auto en el cual
se dejó constancia que el último día para el anuncio correspondió al día 24 de
noviembre del referido año, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los
veinte (20) días más el termino de la distancia para la formalización del
recurso extraordinario de casación. Es el caso, que el lapso para la
consignación de la formalización del recurso de casación venció el día 18 de
diciembre de 2005, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya
presentado escrito formalización, por lo que resulta forzoso declarar perecido
el presente medio de impugnación. Así se declara”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a su competencia para conocer de la petición
formulada, el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución
de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar
y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto,
la doctrina de esta Sala Constitucional, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental
de 1999, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía
constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la
solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes
actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b)
sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso
de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de
la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001,
caso: Corpoturismo).
En ese sentido, esta competencia le ha sido atribuida
expresamente por el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer:
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón
de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala”.
Ampliando aún más,
la normativa prevista en el citado artículo 5 en su cardinal 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en sentencia n° 325 del 30 de marzo
de 2005, estableció:
“(...)esta Sala advierte que en
su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la
recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de
lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el
objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional
establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a
la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de
principios jurídicos fundamentales”. (Resaltado de la sentencia)
Siendo así, visto que la presente solicitud de revisión
fue formulada en relación a una decisión definitivamente firme emitida por la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional se declara competente para
conocer de la misma, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer término, debe esta Sala destacar que la vía
extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o
para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001
y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de
ésta su procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que
se juzga la procedencia de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las
peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: Francia
Josefina Rondón Astor).
Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala
Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala de Casación Social
declaró perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por PDVSA
Petróleo S.A.. Así, del análisis realizado a la decisión judicial sometida a su
consideración, observa esta Sala, que la misma no quebranta principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue
dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación,
así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez
que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Social, al momento de dictar su
decisión y declarar perecido el recurso interpuesto por falta de fundamentación,
actuó ajustado a derecho, por lo que se considera que la solicitud de revisión
formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que
se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta
contraria a sus intereses y por ello pretende plantear nuevamente sus alegatos
como si se tratara de una nueva instancia cuestionando el juzgamiento realizado
por la Sala de
Casación Social.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que no
ha lugar al recurso de revisión que fue interpuesto contra la sentencia dictada
el 15 de junio de 2006, por la
Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró
sin lugar el recurso de casación interpuesto por Servicios y Construcciones
González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005
emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así se decide.
Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer
indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a
las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión
del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y
Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la
decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de
Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la
demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en
sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia
del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por
cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de
los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en
perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela
judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de
oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal
Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18
de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:
“Por su parte, las empresas co-demandadas,
no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la
sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente.
En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia que: ‘... Dicha norma jurídica regula la forma y
el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda
incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado
debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite
como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta
Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la
misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la
finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido
expresa y razonadamente contradichos por el patrono...” (Sentencia N° 129 de
fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo
probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de
Contestación de la Demanda
en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la
contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal
Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas
demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega
a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación
laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda,
el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la
solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por
SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de
1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de
Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y
sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de
Trabajadores de la Industria
de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado
del presente fallo).
Observa la Sala,
del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido
Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad
correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó
constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que
hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y
en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en
modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión
del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que
los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la
primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que
PDVSA
Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales
que la Ley le
confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una
serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República
aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de
diciembre de 1965 establece lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales
están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda
demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses
patrimoniales de la
República. Dichas notificaciones se harán por oficio y
deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá
contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por
notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del
Procurador General de la
República.”.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de
julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo
siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso
implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una
manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento
jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que
un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la
responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y
justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido,
cuando la República
es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más
importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a
afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de
los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha
establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en
juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del
Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad
limitaría la defensa de la
Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del
potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal
limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones
necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172
del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece:
‘Artículo 74: La
República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean
declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10
de la Ley Orgánica
de la Hacienda
Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En
ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren
confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se
declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el
artículo 33 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo
tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los
mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De
igual modo, la Ley
Orgánica de la Administración
Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:
‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y
prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los
estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este
contexto, la Sala,
en el caso Alexandra Margarita Stelling
Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente
01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la
procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos
entes públicos, y como lo apuntó la
Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan
ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta
Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas
contra la República,
ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia
favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado
pie a las demandas en su contra’.
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo
de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala
Constitucional indicó:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, como
se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica
vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría,
está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas
contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el
procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó
la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el
procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38
de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
(aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por
tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela
judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de
eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y
que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de
señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado
Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político
territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad
que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las
instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin
que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la
demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal
se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los
intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en
el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En
cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a
la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal
Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho
tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República según
el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones
en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos
de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte
demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el
Procurador General de la
República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a
los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de
excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como
contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha
omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido
aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no
podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver
sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión
también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de
Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de
eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”.
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito,
observa la Sala,
que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República según
el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones
planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas,
razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal
privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos
involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia
de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal
Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso
de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana
de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto
en el artículo 40 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las
pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa
de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa
adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es
decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana
de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de
preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18
de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina
vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones
constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado,
determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de
garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional
anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la
reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca
del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República debiendo acatar
la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana
de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de
revisión formulada por la abogada Estrella Rodríguez, actuando en su carácter
de su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de
junio de 2006 por la Sala
de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró perecido el recurso de
casación interpuesto contra el fallo emanado del Tribunal Primero Superior para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de julio de 2005.
SEGUNDO: Por razones de orden público
constitucional se ANULA de oficio la sentencia dictada, el 18 de
julio de 2005, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, por ser contraria a la doctrina vinculante establecida
por esta Sala. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de
la presente decisión para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente
fallo y decida nuevamente el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A. contra la decisión dictada por,
el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui el 6 de diciembre de 2000,
debiendo acatar la doctrina de esta Sala.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la
presente decisión al Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 06-1855
MTDP/
Quien
suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la
doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, debido a las siguientes razones:
El
artículo 49 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
vigente para la fecha de los hechos, otorgaba a la República, no a
sus diversos entes, el privilegio de no asistir a contestar las demandas en su
contra, y que a pesar de ello la
contumacia no produzca efectos, ya que se tienen por contradichas pura y
simplemente las demandas, con lo que la carga de la prueba de los hechos
alegados continúa en cabeza del actor.
Tratándose
de un privilegio, éste debe ser interpretado restrictivamente y, en
consecuencia, de él no gozan todos los entes públicos, sino aquellos que la ley
se lo otorgue. Este es el caso de los
Institutos Autónomos, quienes por disposición expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica
de de la Administración Pública gozarán de los mismos
privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República; o de
los estados quienes también gozan de los privilegios procesales de la República,
conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
Fuera
de estos entes, u otros que la ley designe, los otros entes distintos al
Estado, en que éste tenga interés o sea dueño, no gozan del privilegio de que
sin contestar la demanda se les tiene como que contestaron pura y simplemente
(contradijeron) la demanda, y por tanto no tienen la carga de probar algo que
les favorezca en el lapso probatorio.
PDVSA
Petróleo S. A., es una sociedad anónima que no goza de los privilegios
comentados, salvo el del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
norma ésta que se corresponde con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de
la
Procuraduría General de la República, y que
consiste en que las demandas que obren directa o indirectamente contra los
intereses patrimoniales de la República sean notificados por los tribunales
donde cursan a la Procuraduría General de la República.
La
participación decisiva del Estado en el capital de PDVSA Petróleo S. A., hacía
aplicable el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
para la época en que ocurrieron los hechos, pero ello no le otorgaba el
privilegio de que si no contestara la demanda, se le tuviera por contradicha.
Esta
Sala en fallo de 14 de diciembre de 2006, sentencia Nro. 2291 (caso Elecentro),
sostuvo que los privilegios procesales de la República, no son
extensibles a las empresas del Estado a menos que existe previsión legal al
respecto, la cual no la conocemos con respecto a PDVSA Petróleo S. A.
Por
tales razones disentimos de la mayoría sentenciadora, ya que no hay ninguna
violación constitucional en el caso de autos que haga posible la revisión.
En
Caracas, a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1855
V-S Dr. JECR
Quien suscribe,
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar la solicitad de
revisión constitucional interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A. de la sentencia
dictada el 15 de junio de 2006 por la
Sala de Casación Social que a su vez declaró sin lugar el
recurso de casación interpuesto tanto por la referida empresa del Estado y por
Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA). A continuación se expone:
La sentencia objetada
concluyó que habían elementos que determinasen la violación de los principios
fundamentales y de la doctrina vinculante dictaminada por esta Sala en materia
de interpretación constitucional. Para ello, se consideró que las prerrogativas
procesales previstas en ley a favor de la República son extensibles y abarcan a las
empresas del Estado, lo cual, no es cierto.
El fallo cuyo criterio
no se comparte señala que la ficción jurídica de la contestación automática de
la demanda preceptuada en el artículo 40 de la aplicable ratione temporis Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República –actual artículo 66 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República- es extensible a PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
pero, la previsión derogada, ni la vigente, confieren este beneficio procesal
para las empresas del Estado, por no estar incluidas literalmente en el texto
de la norma.
A diferencia del
artículo 33 de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público, que amplió las prerrogativas a los Estados,
y el artículo 97 de la Ley Orgánica
de Administración Pública, que confirió esta garantía a los institutos
autónomos, el marco normativo existente a favor de la República no
prevé este beneficio para las sociedades estatales, siendo inviable conferir,
mediante la revisión constitucional, la reposición de una causa para aplicar un
precepto cuyo beneficio procesal no las comprende dentro de su protección
(sobre el particular vid. s. S.C. n° 2291/2006 del 14 de diciembre, caso:
ELECENTRO C.A.).
Por otra parte, la
aplicabilidad temporal del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República –actual artículo 94 de Decreto Con
Fuerza de Ley Orgánica que rige a dicho Ente- si bien no es un beneficio que directamente involucre a las empresas
del Estado, las mismas quedan amparadas por el deber que deben tener los
tribunales ante la obligatoriedad de cumplimiento de los lapsos procesales, lo
cual, incluye conceder la oportunidad legal para que el representante de la República
considere la pertinencia o no de su intervención en una determinada causa, pero
el acatamiento del transcurso de este plazo no debe entenderse como una
previsión expresa que protege taxativamente a estos entes descentralizados
funcionalmente.
No obstante lo anterior,
esta Sala observa que la sentencia
impugnada dictada por la
Sala de Casación Social sí analizó la paralización del lapso
de los noventa (90) días que operan a favor de la Procuraduría
General de la República, al pronunciarse sobre los alegatos
formulados en casación por la codemandada conjuntamente con PDVSA PETRÓLEO,
S.A., la compañía Servicios y Construcciones González (SECOGOCA), verificando
su cumplimiento en días consecutivos, criterio que, comparte esta Sala al
considerar que es la debida manera de computar el transcurso de dicho íter
procesal (vid. S.C. del 24 de octubre de 2000, caso: Coromoto Sánchez Brett).
Al verificarse que en el juicio principal se aplicó la mencionada suspensión,
mal podía el fallo discrepado sostener en su análisis la invocación de esa
norma, dando a entender que la instancia hizo caso omiso de esta previsión y
originó el supuesto daño que la parte solicitante ha invocado en la revisión.
En suma, se concluye que
en el presente fallo no debió invocarse el orden público y su correlación con
la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor
de las empresas del Estado. La no inclusión de estos entes para supuestos como
la contestación de la demanda en caso de la no comparecencia, y el cumplimiento
en el caso de autos del entonces aplicable artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, constituyen elementos que determinan
la improcedencia del orden público constitucional para el asunto objeto de
estudio en esta sentencia y anular el fallo denunciado por el solicitante.
Queda así expuesto el
criterio de la Magistrada
disidente,
Caracas, fecha ut supra.
La
Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
VS. Exp.- 06-1855
CzdeM/bps