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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J. García García
El 29 de noviembre de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos Amalia Abril, Marisela Oropeza, María Uzcátegui de Oropeza, Blanca Alfonso de Seijas, Lídice de Hernández, Carmen Quintero Sáyago, Gustavo Cadena y otros, titulares de las cédulas de identidad, en su orden de mención, números: 81.964.853; 5.887.194; 1.887.246; 1.739.482, 3.225.666, 1.554.259 y 2.845.421, respectivamente, asistidos por el abogado Eduardo Meier García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.465, actuando en su condición de habitantes, residentes, vecinos, miembros y representantes de las Asociaciones de Vecinos, “habitantes todos de la Parroquia San Pedro, que comprende las Urbanizaciones Santa Mónica, Los Chaguaramos, Valle Abajo, Las Acacias, entre otras del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 26, 19, 22, 23, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia normativa de esta Sala Constitucional, con el objeto de incoar acción de amparo constitucional por las graves violaciones, y ciertas e inminentes amenazas de violación a nuestros derechos humanos y constitucionales cometidas por autoridades estatales, concretamente como consecuencia de la intervención de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenada y ejecutada por el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Diosdado Cabello Rondón, el pasado 16 de noviembre de 2002”.
En
esa misma oportunidad los accionantes otorgaron poder apud acta al identificado
abogado y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Antonio
García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
4 de diciembre de 2002, compareció el mencionado abogado, con el carácter
expresado, a los fines de consignar instrumentos probatorios en el expediente,
los cuales fueron agregados a los autos. Asimismo, fueron consignados sendos
escritos de adhesión a la presente acción por habitantes de distintas
parroquias caraqueñas, con la pretensión procesal principal de que cese
inmediatamente la intervención de la Policía Metropolitana, y se restablezca la
situación jurídica infringida por la violación directa del derecho a la
seguridad ciudadana, y la amenaza de violación de nuestros derechos a la vida y
la integridad personal, entre otros. La adhesión referida la hacen los
habitantes de las Parroquias Coche, La Vega, Catedral, La Pastora, El Junquito,
Santa Rosalía, San Juan, Altagracia, Sucre, San Agustín, San José, Santa
Teresa, Antímano, San Bernardino, El Valle, Macarao, 23 de enero, El Recreo,
Caricuao y El Paraíso, “a título individual y colectivo, por cuanto existe
prueba fehaciente de su interés en el presente proceso de amparo, el cual viene
dado por ser habitantes del Área Metropolitana de Caracas”.
Siendo la oportunidad
correspondiente esta Sala procede a pronunciarse acerca de la admisión de la
presente acción, en los siguientes términos:
Narraron los accionantes, como
hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la presente acción, que como
consecuencia de la intervención de la Policía Metropolitana, es público y
notorio el aumento de la criminalidad y delincuencia común, lo que se había
reflejado en las estadísticas conducidas por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y por los distintos medios
de comunicación social, los cuales referían que desde aquella oportunidad la
incidencia delictiva en el Área Metropolitana de Caracas se vio incrementada en
un veinte por ciento (20%), lo que es una consecuencia inmediata de aquella
intervención y consecuente suspensión de los planes de seguridad diseñados por
la anterior autoridad.
Indicaron que era evidente que en
Caracas la delincuencia se había desatado en términos de pérdidas de vidas
humanas, lesiones, actos terroristas, ataque y sustracción de bienes públicos y
privados. A lo que agregaron que ningunos de los diferentes estratos sociales
habían permanecido al margen de los altos índices de criminalidad, donde en las
barriadas se habían prodigado los azotes de barrio, el vandalismo, los ajustes
de cuentas, asesinatos, etcétera; e, igualmente, en las zonas comerciales,
céntricas y urbanizaciones de clase media y alta resultaba indiscutible el alto
número de hurtos, robo de vehículos, “secuestros express”, arrebatones,
manifestaciones violentas, enfrentamientos sociales, homicidios (incluso de
efectivos policiales y militares).
En este sentido, indicaron “se
trata de situaciones absolutamente vigentes en nuestra ciudad capital que
afectan su dinámica diaria actual y que amenazan con mantenerse en un futuro
cercano, pues se producen como consecuencia del deterioro moral, económico y
social que ha sufrido contemporáneamente nuestra sociedad, pero que de una manera
más vivencial y palpable surgen con ocasión de la intervención por parte del
Ministerio del Interior y Justicia sobre la Policía Metropolitana,
tradicionalmente principal cuerpo de seguridad ciudadana de Caracas”.
Añadieron
además, que era innegable que desde que se produjo dicha actuación del Poder
Nacional se había evidenciado la ausencia de policías, de capacidad operativa y
descoordinación de los distintos cuerpos de seguridad con competencia en el
Área Metropolitana; y resaltaron la falta de capacidad e idoneidad de la Fuerza
Armada Nacional para el mantenimiento del orden público en Caracas, a la cual
se le había asignado temporal y excepcionalmente esa misión “por su falta de
movilidad, de operatividad y adiestramiento en la lucha contra la delincuencia
común urbana... siendo en definitiva –inconsciente e indirectamente al menos- una de las causas de tal fenómeno”.
Reconocen
que si bien ésta no ha sido la intención del gobierno nacional, la realidad es
que los hechos demuestran que las medidas de intervención y restricción de la
actividad de la Policía Metropolitana ha permitido a la delincuencia extenderse
en desmedro de la tranquilidad, seguridad, bienestar físico y mental de los
habitantes de la ciudad de Caracas. “De manera que –indicaron- no
está en los señalados contingentes de la Fuerza Armada la solución; por el
contrario [creen] que el efectivo y eficiente restablecimiento de la situación
jurídica infringida (fin principal y último de la presente acción de amparo
constitucional), pasa por la reactivación de la Policía Metropolitana como
cuerpo creado, especializado, dotado y tradicionalmente encargado de la
seguridad de los ciudadanos de Caracas; ente rector y coordinador, bajo el
mando de sus autoridades naturales, de los órganos de prevención del delito y
garantes del orden público en la capital”.
Señalaron
que también era público y notorio los riesgos de muerte que corren los
funcionarios de la Policía Metropolitana y de la imposibilidad de prestar una
efectiva protección a los ciudadanos y bienes del Área Metropolitana de
Caracas, existiendo, entonces, una grave amenaza, real e inminente de que
sufran algún atentado en contra de sus vidas e integridad personal, sin
posibilidades materiales y proporcionales de defenderse e incluso de solicitar
el auxilio.
Por
otra parte, manifestaron que era palmario y verificable los inconvenientes
derivados de las limitaciones en el uso de las armas y en particular del
sistema de comunicaciones que, después de casi quince (15) días de intervención
militar no ha sido reactivado. Así, explicaron que, la paralización del centro
de comunicación por parte del grupo de funcionarios policiales supone una doble
situación de riesgo para el funcionamiento normal del servicio de resguardo del
orden público; a saber: impide a los funcionarios encargados del patrullaje
contar con el apoyo logístico necesario para garantizar el cumplimiento de sus
funciones, ya que, en caso de conflicto, éstos no podrían solicitar apoyo a
otras unidades, reportar su ubicación o, simplemente , informar sobre el estado
de un operativo y, por otra parte, la situación de incomunicación les impide en
caso de ser heridos solicitar la ayuda medica requerida.
En
este orden de ideas, invocaron el contenido del artículo 55 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de los
ciudadanos a obtener protección por parte del Estado. Lo que, dada la
intervención del organismo, desde el 16 de noviembre de 2002, ha
disminuido la falta de operatividad del
organismo “con efectos más graves que los causados por las acciones
conflictivas emprendidas desde el pasado primero de octubre por un grupo de
funcionarios que demandaba reivindicaciones laborales y la destitución de la
Junta Directiva.
Asimismo,
denunciaron que se estaban violando, infringiendo y poniendo en peligro, al
existir una amenaza real, los derechos fundamentales de las personas,
contemplados en la Constitución, entre los cuales señalaron: la vida (art. 43);
la libertad (art. 44); el respeto a la integridad física, psíquica y moral
(art. 46); el derecho al libre tránsito (art. 50); el derecho a la reunión y
manifestaciones públicas y pacíficas (art. 53); el derecho a la protección por
parte del Estado (art. 55) frente a situaciones de riego y vulnerabilidad, y el
derecho de propiedad (art. 115).
“No cabe duda –afirmaron
en su escrito- que las actuaciones del Ejecutivo Nacional, concretamente del
Ministerio de Interior y Justicia, que suponen la intervención de la Policía
Metropolitana, constituyen la causa eficiente de la merma de la presencia
policial, inoperatividad del cuerpo e incremento de los índices delictivos”, por tal razón, aseguraron que procede la restitución inmediata de la situación
jurídica infringida, vulnerada y que amenaza con violar derechos
constitucionales básicos para la convivencia en sociedad y esenciales para
garantizar la paz social.
Destacaron
que, por otra parte, los planes de seguridad que cumplían en forma conjunta los
comerciantes, vecinos y efectivos metropolitanos de varias de las Comisarías de
Caracas, así como la recuperación de módulos y demás instalaciones quedaron
suspendidos desde la intervención del organismo de seguridad ciudadana,
violándose así el artículo 55 de la Constitución y, conjuntamente, los
artículos 5, 6, 70 y 168 del mismo instrumento normativo, por cuanto se está
desconociendo los acuerdos y participación de los ciudadanos en la gestión
pública, específicamente, en los programas destinados a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias, ya definidos entre la
comunidad y la Policía Metropolitana.
Seguidamente,
se refirieron a la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción,
a su admisibilidad, a la legitimación activa y a la necesidad de restablecer la
situación jurídica infringida, para lo cual realizaron diversas citas de la
jurisprudencia de esta Sala en materia de intereses individuales y colectivos,
así como el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a
la efectividad del acceso a la justicia;
indicando luego la obligación de adoptar las medidas necesarias para favorecer
y proteger el ejercicio de los derechos humanos, reconocidos en la
Constitución, o en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los
cuales resultaban de aplicación inmediata, destacando, en este sentido, la
doctrina de esta Sala en cuanto a la posibilidad de aplicar en el plano interno
medidas que favorezcan el goce y ejercicio de los derechos humanos, en armonía
con la vis expansiva de los derechos fundamentales, indistintamente de
su fuente.
Igualmente,
hicieron alusión a la demostración de los hechos que fundamentan la acción de
amparo intentada y, finalmente, peticionaron que se declarase con lugar la
presente acción de amparo y se impidiese que continuase violando, infringiendo
y poniendo en peligro, al existir una amenaza real de violación a sus derechos
constitucionales, antes mencionados, y se restableciese el orden público
constitucional, y con ello la situación jurídica infringida, ordenando el cese
inmediato de la intervención de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenada y
ejecutada por el Ministerio de interior y Justicia, el pasado 16 de noviembre
de 2002, restituyendo la normalidad institucional en dicho organismo, “otorgándole
el control sobre las instalaciones, bienes y funcionarios, a las autoridades
competentes, de manera que se recupere la seguridad ciudadana en el Área
Metropolitana de Caracas”.
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su
competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No.
00-0002) esta Sala estableció que le corresponde el conocimiento directo, en
única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los
altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, observa esta Sala que
efectivamente, según lo dispuesto en el artículo 8 citado, a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer “...de
las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo
Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General
de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General
de la República”. (Destacado de este fallo); visto que, en el caso de
autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un acto
administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, esta Sala
Constitucional declara su competencia para conocer de la presente acción.
Por otra parte, y relacionado igualmente a la competencia de esta Sala en el caso de autos, es preciso que la misma se pronuncie con respecto a la circunstancia de que la presente acción ha sido incoada por un grupo de personas que se encuentran vinculadas a los efectos de la actuación emanada del Ministerio de Interior y Justicia consistente en la intervención de la Policía Metropolitana, quienes comparten una misma situación de hecho ante el órgano público, al cual se le imputa el agravio a sus derechos constitucionales.
La
tutela constitucional solicitada tiene como fundamento la violación del
artículo 55 de la Constitución y de los artículos 5, 6, 70 y 168 del mismo
instrumento normativo, por cuanto se están desconociendo los acuerdos y
participación de los ciudadanos en la gestión pública, específicamente, en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias, ya definidos entre la comunidad y la Policía Metropolitana; así
como la amenaza de violación de los derechos a la vida; la libertad; respeto a
la integridad física, psíquica y moral; el derecho al libre tránsito; el
derecho a la reunión y manifestaciones públicas y pacíficas; el derecho a la
protección por parte del Estado frente a situaciones de riego y vulnerabilidad,
y el derecho de propiedad.
Ahora bien, las infracciones denunciadas implican, a juicio de esta Sala, el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses colectivos, correspondientes a todos los habitantes de las Parroquias que conforman la ciudad de Caracas.
Es evidente que los ciudadanos mencionados al inicio de esta decisión, interpusieron la presente acción de amparo, estando legitimados para ello, toda vez que los mismos manifestaron ser habitantes y representantes vecinales del área o territorio sobre el cual han de cumplirse los efectos del acto cuestionado y, en tal sentido, encontrarse en un determinado supuesto de hecho en relación con la intervención de la Policía Metropolitana como habitantes de la zona intervenida, en cuyo caso, habiendo sido intentada la presente contra el organismo antes identificado, esta Sala sería competente para conocer de la misma. Pero, además, se observa que fueron invocados derechos e intereses colectivos de las demás personas que residen en las distintas parroquias caraqueñas; a las cuales los mismos manifiestan representar, a pesar de que no comparecieron, y en tal sentido, los efectos que se obtengan a través de la decisión que en definitiva se logre de este órgano jurisdiccional, incidirían significativamente en su esfera jurídica, es decir, que aquellos han actuado en nombre propio y en representación de los derechos de otras personas, que se encuentran realmente interesadas en las resultas del presente juicio, por versar sobre derechos que igualmente les corresponde.
Al respecto, juzga esta Sala conveniente, por otra parte, citar lo señalado en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, en la que se dejó establecido, refiriéndose a estos derechos:
“...Judicialmente,
el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo
contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como
cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de
expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo
Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos
de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del
bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución),
el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados
hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos
jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la
Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y
alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la
expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los
derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe
corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo
atribuya a otro tribunal (...) Mientras la ley no regule y normalice los
derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente
Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella
corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución
(artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines
constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones
para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la
Carta Fundamental, y así se declara”.
Cuando
los accionantes alegaron actuar en su propio nombre, en defensa de los miembros
de las parroquias a las cuales representan y, en defensa de los derechos e
intereses colectivos de los demás habitantes, lo hicieron en correspondencia
con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos
...omissis...”
En ese sentido, esta Sala considera oportuno señalar lo ya expuesto en
sentencia del 30 de junio de 2000
(caso: Dilia Parra Guillén), en la que se señaló lo siguiente:
“Con
los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas”.
En armonía con lo señalado en la sentencia transcrita, esta Sala observa que los accionantes, al invocar que actuaron en defensa de sus propios intereses y de los indicados intereses colectivos, debe colegirse que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses colectivos invocados por un grupo de personas determinables, que persiguen un mismo objetivo, cual es la seguridad y protección por parte del Estado de sus vidas y sus bienes.
Así las cosas, observa esta Sala que, de acuerdo con el criterio
contenido en la aludida decisión del 30 de junio de 2000, la competencia de
tales acciones corresponde a esta Sala, circunstancia que reiteró en el cuerpo
del fallo en los siguientes términos: “...Como aun no se ha dictado una ley
procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta
Sala Constitucional es competente para conocer de ellas, a menos que la ley le
atribuya el conocimiento a otro tribunal, tal como se apuntó antes”.
Por tanto, al delimitarse que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional que persigue proteger tanto los intereses individuales de los accionantes, como los intereses colectivos de los habitantes de un determinado sector, y dado que hasta los momentos no se ha creado una ley especial que regule las acciones de amparo que tienen por objeto la protección de esos intereses supra individuales, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, siendo además, el criterio sostenido por esta misma Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones, esta Sala se declara competente para conocer el presente caso. Así se decide.
Asumida
como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse
sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional. A tal efecto,
observa que por sentencia No. 3343, dictada por la Sala Constitucional
Accidental el 19 de diciembre de 2003, con ocasión de resolver el conflicto
constitucional de autoridades planteado por el ciudadano Alfredo Peña, en su
carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, quien peticionó se dirimiera la
controversia constitucional que existe entre el Poder Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y el órgano que representa, en
lo relativo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana de
Caracas y las competencias sobre servicios de orden público y seguridad
personal y de bienes dentro del territorio que integra el Distrito
Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos 336.9. de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42.22. de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora
bien, la mencionada decisión dejó sin efecto la Resolución n° 569 del
Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 37.572, de 18.11.02, mediante la cual se
designó como Director General Encargado de la Policía Metropolitana de Caracas
al ciudadano Gonzalo Sánchez Delgado, y acordó que los actos de dicho
funcionario no producirían ningún efecto. Asimismo, indicó que las autoridades
nombradas por el Alcalde Metropolitano de Caracas en la dirección de la Policía
Metropolitana debían asumir nuevamente el ejercicio de sus competencias en las
actividades ordinarias y dentro del marco de directrices y planes que fijara el
Consejo de Seguridad Ciudadana, y que gestionen, en función de aquellos, los
Coordinadores Nacional y Regional, quedando así restablecidas las competencias
de la Policía Metropolitana según la forma indicada en ese mismo fallo.
Además, el dispositivo de la aludida
sentencia realizó otras indicaciones con la finalidad de resolver el conflicto
que se había planteado, en tal virtud, considera esta Sala que al haber quedado
resuelta la cuestión sometida a su conocimiento a través de dicha decisión, es
evidente que han cesado los efectos de las actuaciones que se delatan como
lesiva de los derechos constitucionales invocados.
Cabe destacar que, del escrito contentivo
de la acción, se evidencia que los accionantes, aun cuando plantean específicas
violaciones a sus derechos constitucionales, éstas se producen con ocasión de
la misma actividad administrativa y es idéntica a la planteada en la resuelta solicitud,
de manera que, al haber quedado sin efecto aquella, la acción incoada resulta subsumible
en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del Artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo
contenido se dispone que “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando
hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;...” ;
razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible dicha
acción. Así se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Amalia Abril, Marisela Oropeza, María Uzcátegui de Oropeza, Blanca Alfonso de Seijas, Lídice de Hernández, Carmen Quintero Sáyago, Gustavo Cadena y otros, asistidos de abogado, antes identificados, actuando en su condición de habitantes, residentes, vecinos, miembros y representantes de las Asociaciones de Vecinos de las Parroquias San Pedro, que comprende las Urbanizaciones Santa Mónica, Los Chaguaramos, Valle Abajo, Las Acacias, entre otras del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones del Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Diosdado Cabello Rondón, correspondientes al pasado 16 de noviembre de 2002.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 20 días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vice.../
.../presidente,
Los Magistrados,
Ponente
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. 02-2994
AGG/megi.-