SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 

 

 

            El 29 de noviembre de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos Amalia Abril, Marisela Oropeza, María Uzcátegui de Oropeza, Blanca Alfonso de Seijas, Lídice de Hernández, Carmen Quintero Sáyago, Gustavo Cadena  y otros, titulares de las cédulas de identidad, en su orden de mención, números: 81.964.853; 5.887.194; 1.887.246; 1.739.482, 3.225.666, 1.554.259 y 2.845.421, respectivamente, asistidos por el abogado Eduardo Meier García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.465, actuando en su condición de habitantes, residentes, vecinos, miembros y representantes de las Asociaciones de Vecinos, “habitantes todos de la Parroquia San Pedro, que comprende las Urbanizaciones Santa Mónica, Los Chaguaramos, Valle Abajo, Las Acacias, entre otras del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 26, 19, 22, 23, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia normativa de esta Sala Constitucional, con el objeto de incoar acción de amparo constitucional por las graves violaciones, y ciertas e inminentes amenazas de violación a nuestros derechos humanos y constitucionales cometidas por autoridades estatales, concretamente como consecuencia de la intervención de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenada y ejecutada por el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Diosdado Cabello Rondón, el pasado 16 de noviembre de 2002”.    

En esa misma oportunidad los accionantes otorgaron poder apud acta al identificado abogado y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de diciembre de 2002, compareció el mencionado abogado, con el carácter expresado, a los fines de consignar instrumentos probatorios en el expediente, los cuales fueron agregados a los autos. Asimismo, fueron consignados sendos escritos de adhesión a la presente acción por habitantes de distintas parroquias caraqueñas, con la pretensión procesal principal de que cese inmediatamente la intervención de la Policía Metropolitana, y se restablezca la situación jurídica infringida por la violación directa del derecho a la seguridad ciudadana, y la amenaza de violación de nuestros derechos a la vida y la integridad personal, entre otros. La adhesión referida la hacen los habitantes de las Parroquias Coche, La Vega, Catedral, La Pastora, El Junquito, Santa Rosalía, San Juan, Altagracia, Sucre, San Agustín, San José, Santa Teresa, Antímano, San Bernardino, El Valle, Macarao, 23 de enero, El Recreo, Caricuao y El Paraíso, “a título individual y colectivo, por cuanto existe prueba fehaciente de su interés en el presente proceso de amparo, el cual viene dado por ser habitantes del Área Metropolitana de Caracas”.

            Siendo la oportunidad correspondiente esta Sala procede a pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, en los siguientes términos:

I

Fundamento de la Acción de Amparo

            Narraron los accionantes, como hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la presente acción, que como consecuencia de la intervención de la Policía Metropolitana, es público y notorio el aumento de la criminalidad y delincuencia común, lo que se había reflejado en las estadísticas conducidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y por los distintos medios de comunicación social, los cuales referían que desde aquella oportunidad la incidencia delictiva en el Área Metropolitana de Caracas se vio incrementada en un veinte por ciento (20%), lo que es una consecuencia inmediata de aquella intervención y consecuente suspensión de los planes de seguridad diseñados por la anterior autoridad.

            Indicaron que era evidente que en Caracas la delincuencia se había desatado en términos de pérdidas de vidas humanas, lesiones, actos terroristas, ataque y sustracción de bienes públicos y privados. A lo que agregaron que ningunos de los diferentes estratos sociales habían permanecido al margen de los altos índices de criminalidad, donde en las barriadas se habían prodigado los azotes de barrio, el vandalismo, los ajustes de cuentas, asesinatos, etcétera; e, igualmente, en las zonas comerciales, céntricas y urbanizaciones de clase media y alta resultaba indiscutible el alto número de hurtos, robo de vehículos, “secuestros express”, arrebatones, manifestaciones violentas, enfrentamientos sociales, homicidios (incluso de efectivos policiales y militares).

            En este sentido, indicaron “se trata de situaciones absolutamente vigentes en nuestra ciudad capital que afectan su dinámica diaria actual y que amenazan con mantenerse en un futuro cercano, pues se producen como consecuencia del deterioro moral, económico y social que ha sufrido contemporáneamente nuestra sociedad, pero que de una manera más vivencial y palpable surgen con ocasión de la intervención por parte del Ministerio del Interior y Justicia sobre la Policía Metropolitana, tradicionalmente principal cuerpo de seguridad ciudadana de Caracas”.

Añadieron además, que era innegable que desde que se produjo dicha actuación del Poder Nacional se había evidenciado la ausencia de policías, de capacidad operativa y descoordinación de los distintos cuerpos de seguridad con competencia en el Área Metropolitana; y resaltaron la falta de capacidad e idoneidad de la Fuerza Armada Nacional para el mantenimiento del orden público en Caracas, a la cual se le había asignado temporal y excepcionalmente esa misión “por su falta de movilidad, de operatividad y adiestramiento en la lucha contra la delincuencia común urbana... siendo en definitiva –inconsciente  e indirectamente al menos- una de las causas de tal fenómeno”.

Reconocen que si bien ésta no ha sido la intención del gobierno nacional, la realidad es que los hechos demuestran que las medidas de intervención y restricción de la actividad de la Policía Metropolitana ha permitido a la delincuencia extenderse en desmedro de la tranquilidad, seguridad, bienestar físico y mental de los habitantes de la ciudad de Caracas. “De manera que –indicaron- no está en los señalados contingentes de la Fuerza Armada la solución; por el contrario [creen] que el efectivo y eficiente restablecimiento de la situación jurídica infringida (fin principal y último de la presente acción de amparo constitucional), pasa por la reactivación de la Policía Metropolitana como cuerpo creado, especializado, dotado y tradicionalmente encargado de la seguridad de los ciudadanos de Caracas; ente rector y coordinador, bajo el mando de sus autoridades naturales, de los órganos de prevención del delito y garantes del orden público en la capital”.

Señalaron que también era público y notorio los riesgos de muerte que corren los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la imposibilidad de prestar una efectiva protección a los ciudadanos y bienes del Área Metropolitana de Caracas, existiendo, entonces, una grave amenaza, real e inminente de que sufran algún atentado en contra de sus vidas e integridad personal, sin posibilidades materiales y proporcionales de defenderse e incluso de solicitar el auxilio.

Por otra parte, manifestaron que era palmario y verificable los inconvenientes derivados de las limitaciones en el uso de las armas y en particular del sistema de comunicaciones que, después de casi quince (15) días de intervención militar no ha sido reactivado. Así, explicaron que, la paralización del centro de comunicación por parte del grupo de funcionarios policiales supone una doble situación de riesgo para el funcionamiento normal del servicio de resguardo del orden público; a saber: impide a los funcionarios encargados del patrullaje contar con el apoyo logístico necesario para garantizar el cumplimiento de sus funciones, ya que, en caso de conflicto, éstos no podrían solicitar apoyo a otras unidades, reportar su ubicación o, simplemente , informar sobre el estado de un operativo y, por otra parte, la situación de incomunicación les impide en caso de ser heridos solicitar la ayuda medica requerida.

En este orden de ideas, invocaron el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de los ciudadanos a obtener protección por parte del Estado. Lo que, dada la intervención del organismo, desde el 16 de noviembre de 2002, ha disminuido  la falta de operatividad del organismo “con efectos más graves que los causados por las acciones conflictivas emprendidas desde el pasado primero de octubre por un grupo de funcionarios que demandaba reivindicaciones laborales y la destitución de la Junta Directiva.

Asimismo, denunciaron que se estaban violando, infringiendo y poniendo en peligro, al existir una amenaza real, los derechos fundamentales de las personas, contemplados en la Constitución, entre los cuales señalaron: la vida (art. 43); la libertad (art. 44); el respeto a la integridad física, psíquica y moral (art. 46); el derecho al libre tránsito (art. 50); el derecho a la reunión y manifestaciones públicas y pacíficas (art. 53); el derecho a la protección por parte del Estado (art. 55) frente a situaciones de riego y vulnerabilidad, y el derecho de propiedad (art. 115).

“No cabe duda –afirmaron en su escrito- que las actuaciones del Ejecutivo Nacional, concretamente del Ministerio de Interior y Justicia, que suponen la intervención de la Policía Metropolitana, constituyen la causa eficiente de la merma de la presencia policial, inoperatividad del cuerpo e incremento de los índices delictivos”,  por tal razón, aseguraron que procede  la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, vulnerada y que amenaza con violar derechos constitucionales básicos para la convivencia en sociedad y esenciales para garantizar la paz social.

Destacaron que, por otra parte, los planes de seguridad que cumplían en forma conjunta los comerciantes, vecinos y efectivos metropolitanos de varias de las Comisarías de Caracas, así como la recuperación de módulos y demás instalaciones quedaron suspendidos desde la intervención del organismo de seguridad ciudadana, violándose así el artículo 55 de la Constitución y, conjuntamente, los artículos 5, 6, 70 y 168 del mismo instrumento normativo, por cuanto se está desconociendo los acuerdos y participación de los ciudadanos en la gestión pública, específicamente, en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, ya definidos entre la comunidad y la Policía Metropolitana.

Seguidamente, se refirieron a la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, a su admisibilidad, a la legitimación activa y a la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual realizaron diversas citas de la jurisprudencia de esta Sala en materia de intereses individuales y colectivos, así como el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la  efectividad del acceso a la justicia; indicando luego la obligación de adoptar las medidas necesarias para favorecer y proteger el ejercicio de los derechos humanos, reconocidos en la Constitución, o en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales resultaban de aplicación inmediata, destacando, en este sentido, la doctrina de esta Sala en cuanto a la posibilidad de aplicar en el plano interno medidas que favorezcan el goce y ejercicio de los derechos humanos, en armonía con la vis expansiva de los derechos fundamentales, indistintamente de su fuente.

Igualmente, hicieron alusión a la demostración de los hechos que fundamentan la acción de amparo intentada y, finalmente, peticionaron que se declarase con lugar la presente acción de amparo y se impidiese que continuase violando, infringiendo y poniendo en peligro, al existir una amenaza real de violación a sus derechos constitucionales, antes mencionados, y se restableciese el orden público constitucional, y con ello la situación jurídica infringida, ordenando el cese inmediato de la intervención de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenada y ejecutada por el Ministerio de interior y Justicia, el pasado 16 de noviembre de 2002, restituyendo la normalidad institucional en dicho organismo, “otorgándole el control sobre las instalaciones, bienes y funcionarios, a las autoridades competentes, de manera que se recupere la seguridad ciudadana en el Área Metropolitana de Caracas”.  

II

Análisis de la situación

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-0002) esta Sala estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, observa esta Sala que efectivamente, según lo dispuesto en el artículo 8 citado, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer “...de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Destacado de este fallo); visto que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para conocer de la presente acción.

Por otra parte, y relacionado igualmente a la competencia de esta Sala en el caso de autos, es preciso que la misma se pronuncie con respecto a la circunstancia de que la presente acción ha sido incoada por un grupo de personas que se encuentran vinculadas a los efectos de la actuación emanada del Ministerio de Interior y Justicia consistente en la intervención de la Policía Metropolitana, quienes comparten una misma situación de hecho ante el órgano público, al cual se le imputa el agravio a sus derechos constitucionales.

La tutela constitucional solicitada tiene como fundamento la violación del artículo 55 de la Constitución y de los artículos 5, 6, 70 y 168 del mismo instrumento normativo, por cuanto se están desconociendo los acuerdos y participación de los ciudadanos en la gestión pública, específicamente, en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, ya definidos entre la comunidad y la Policía Metropolitana; así como la amenaza de violación de los derechos a la vida; la libertad; respeto a la integridad física, psíquica y moral; el derecho al libre tránsito; el derecho a la reunión y manifestaciones públicas y pacíficas; el derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones de riego y vulnerabilidad, y el derecho de propiedad.

Ahora bien, las infracciones denunciadas implican, a juicio de esta Sala, el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses colectivos, correspondientes a todos los habitantes de las Parroquias que conforman la ciudad de Caracas.

Es evidente que los ciudadanos mencionados al inicio de esta decisión, interpusieron la presente acción de amparo, estando legitimados para ello, toda vez que los mismos manifestaron ser habitantes y representantes vecinales del área o territorio sobre el cual han de cumplirse los efectos del acto cuestionado y, en tal sentido, encontrarse en un determinado supuesto de hecho en relación con la intervención de la Policía Metropolitana como habitantes de la zona intervenida, en cuyo caso, habiendo sido intentada la presente contra el organismo antes identificado, esta Sala sería competente para conocer de la misma. Pero, además, se observa que fueron invocados derechos e intereses colectivos de las demás personas que residen en las distintas parroquias caraqueñas; a las cuales los mismos manifiestan representar, a pesar de que no comparecieron, y en tal sentido, los efectos que se obtengan a través de la decisión que en definitiva se logre de este órgano jurisdiccional, incidirían significativamente en su esfera jurídica, es decir, que aquellos han actuado en nombre propio y en representación de los derechos de otras personas, que se encuentran realmente interesadas en las resultas del presente juicio, por versar sobre derechos que igualmente les corresponde.

Al respecto, juzga esta Sala conveniente, por otra parte, citar lo señalado en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, en la que se dejó establecido, refiriéndose a estos derechos:

“...Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (...) Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara”.

 

Cuando los accionantes alegaron actuar en su propio nombre, en defensa de los miembros de las parroquias a las cuales representan y, en defensa de los derechos e intereses colectivos de los demás habitantes, lo hicieron en correspondencia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos ...omissis...” 

           

En ese sentido, esta Sala considera oportuno señalar lo ya expuesto en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), en la que se señaló lo siguiente:

“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

 

En armonía con lo señalado en la sentencia transcrita, esta Sala observa que los accionantes, al invocar que actuaron en defensa de sus propios intereses y de los indicados intereses colectivos, debe colegirse que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses colectivos invocados por un grupo de personas determinables, que persiguen un mismo objetivo, cual es la seguridad y protección por parte del Estado de sus vidas y sus bienes.

Así las cosas, observa esta Sala que, de acuerdo con el criterio contenido en la aludida decisión del 30 de junio de 2000, la competencia de tales acciones corresponde a esta Sala, circunstancia que reiteró en el cuerpo del fallo en los siguientes términos: “...Como aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya el conocimiento a otro tribunal, tal como se apuntó antes”.

Por tanto, al delimitarse que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional que persigue proteger tanto los intereses individuales de los accionantes, como los intereses colectivos de los habitantes de un determinado sector, y dado que hasta los momentos no se ha creado una ley especial que regule las acciones de amparo que tienen por objeto la protección de esos intereses supra individuales, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, siendo además, el criterio sostenido por esta misma Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones, esta Sala se declara competente para conocer el presente caso. Así se decide.

Asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional. A tal efecto, observa que por sentencia No. 3343, dictada por la Sala Constitucional Accidental el 19 de diciembre de 2003, con ocasión de resolver el conflicto constitucional de autoridades planteado por el ciudadano Alfredo Peña, en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, quien peticionó se dirimiera la controversia constitucional que existe entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y el órgano que representa, en lo relativo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana de Caracas y las competencias sobre servicios de orden público y seguridad personal y de bienes dentro del territorio que integra el Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos 336.9. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42.22. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la mencionada decisión dejó sin efecto la Resolución n° 569 del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.572, de 18.11.02, mediante la cual se designó como Director General Encargado de la Policía Metropolitana de Caracas al ciudadano Gonzalo Sánchez Delgado, y acordó que los actos de dicho funcionario no producirían ningún efecto. Asimismo, indicó que las autoridades nombradas por el Alcalde Metropolitano de Caracas en la dirección de la Policía Metropolitana debían asumir nuevamente el ejercicio de sus competencias en las actividades ordinarias y dentro del marco de directrices y planes que fijara el Consejo de Seguridad Ciudadana, y que gestionen, en función de aquellos, los Coordinadores Nacional y Regional, quedando así restablecidas las competencias de la Policía Metropolitana según la forma indicada en ese mismo fallo.

Además, el dispositivo de la aludida sentencia realizó otras indicaciones con la finalidad de resolver el conflicto que se había planteado, en tal virtud, considera esta Sala que al haber quedado resuelta la cuestión sometida a su conocimiento a través de dicha decisión, es evidente que han cesado los efectos de las actuaciones que se delatan como lesiva de los derechos constitucionales invocados.

Cabe destacar que, del escrito contentivo de la acción, se evidencia que los accionantes, aun cuando plantean específicas violaciones a sus derechos constitucionales, éstas se producen con ocasión de la misma actividad administrativa y es idéntica a la planteada en la resuelta solicitud, de manera que, al haber quedado sin efecto aquella, la acción incoada resulta subsumible en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se dispone que “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;... ; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible dicha acción. Así se decide.-

III 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Amalia Abril, Marisela Oropeza, María Uzcátegui de Oropeza, Blanca Alfonso de Seijas, Lídice de Hernández, Carmen Quintero Sáyago, Gustavo Cadena  y otros, asistidos de abogado, antes identificados, actuando en su condición de habitantes, residentes, vecinos, miembros y representantes de las Asociaciones de Vecinos de las Parroquias San Pedro, que comprende las Urbanizaciones Santa Mónica, Los Chaguaramos, Valle Abajo, Las Acacias, entre otras del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones del Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Diosdado Cabello Rondón, correspondientes al pasado 16 de noviembre de 2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  20 días del mes de febrero  de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vice.../

 

 

.../presidente,

 

 

 

                                                           

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                Ponente                                  

                                                                                               

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                                                                                   

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp. 02-2994

 

AGG/megi.-