SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante
El 27
de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente
las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
11 de marzo de 2005, la ciudadana Trinidad María Betancourt Cedeño, interpuso
querella funcionarial contra
El 29 de marzo de 2005, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de
La decisión anterior fue apelada y
remitida mediante oficio N° 565 del 11 de abril de
El 26 de abril de 2005 se dio cuenta
en
De esta manera, el 24 de noviembre
de 2006, solicitó la accionante ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia antes mencionada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE
La referida accionante ejerció la
presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:
Que “(…)
la apelación se hizo oportunamente por lo
que el tribunal de la causa oyó y remitió el expediente (…) Fue fijado el lapso para la formalización de
la apelación y esta representación judicial presento (sic) su escrito de Formalización en tiempo útil, tal y como lo asevera la misma
sentencia que se impugna (…)”. (Negrillas del solicitante)
Que “(l)a
Corte Primera, considero (sic) que no
se había rebatido el fallo apelado, es decir que no se había señalado sus
vicios, lo cual no se corresponde con lo que consta en autos, toda vez que en
el contenido del Escrito de Formalización,
puede leerse un Capítulo Del Fallo
Apelado, y allí, quien suscribe expresa de manera clara y precisa, que
apela de la decisión, porque el tribunal a quo, lesiona gravemente los derechos
de la recurrente, declarando extemporánea la querella de complemento de las
prestaciones sociales por no haberse interpuesto dentro de los tres meses
siguientes al pago de las mismas”.
(Negrillas del solicitante)
Que “(e)n
consecuencia,
Que “(l)a
única vía que queda a esta trabajadora es recurrir ante esta digna Sala, a fin de que le sean reconocidos
sus derechos (…)”. (Negrillas del solicitante)
Que “(…) procede
en atención a lo dispuesto en el ordinal 10° (sic) del artículo 336, 89 ordinales 3° y 5° (sic) (en cuanto a la aplicación de la norma que mas (sic) beneficie al trabajador y no dar tratos
desiguales a los trabajadores) de
Que “(e)n el
caso de la ciudadana TRINIDAD MARIA (sic)
BETANCOURT, los operadores jurídicos interpretaron el
artículo 19 en su párrafo 19 del a (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de una forma que lesiona
y perjudica gravemente los derechos que fueron confiados a la vía judicial, es
decir a los administradores de justicia. Fue ignorado el citado capitulo (sic) del Fallo Apelado que esta (sic) representación plasmo (sic) en el Escrito de Formalización, el cual de
manera precisa señala el vicio, el error en que incurrió el a quo, declarando
inadmisible la querella, contrariando de manera flagrante un principio general
del derecho que pauta, que la interpretación de las normas siempre debe (sic)
inclinarse a favorecer al trabajador
(Articulo (sic) 89 ordinal 3° (sic))” (Negrillas del solicitante).
Que por las razones antes dicha, solicitó que se
revise la sentencia del 29 de marzo de 2006, dictada por
III
DE
A
tal conclusión arribó
“Ahora bien, en el presente caso, se
desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de
la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la
ley, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos
expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y
de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho
de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola
presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario
que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte
que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece
la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente
no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los
argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación,
razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida
la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte
IV
DE
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de
la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se
desarrollan a continuación.
El artículo
336, numeral 10, de
“Artículo
336: Son atribuciones de
(…)
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
En
efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la actual Carta Magna, en
forma exclusiva a
De tal modo que, se
atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo
extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas
por los tribunales de
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes
de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en
sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO), dejando
establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o
Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien,
visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente,
La apoderada principal de la ciudadana Trinidad María
Betancourt Cedeño, solicitó la revisión respecto de la sentencia dictada por
En este sentido, se debe recordar lo expresado por
esta Sala en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, en el expediente N°
05-0216, que dice:
“Visto que la revisión
constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de
los jueces de
Por ende, de lo anterior, queda claro que esta Sala no
procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer
el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en
las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la
solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y
efectivamente se evidencie una falta u error craso, grosero o desproporcionado,
en la interpretación o aplicación de una
norma constitucional, o de un criterio vinculante de
En ese sentido,
Siendo ello así,
De este modo,
De
este modo la revisión constitucional (Vid.
artículos 336.10 de
Por lo tanto, la
posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales o las
demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando
se denuncien: 1) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Consecuentemente se
reitera el criterio esbozado en la sentencia N° 1.760/25.09.2001, en la que se
señala que los objetos o fines de la revisión son: i) uniformar la
interpretación de
Ahora bien, visto ello,
esta Sala debe forzosamente revisar si efectivamente la decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por
El legislador perfila el
orden del proceso, ordenando al juez evitar la declaratoria de perención, de
desistimiento, de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad para el
mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor
jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de
Estas normas
constitucionales expresan la clara voluntad
del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de
cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se
imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal
fin.
En efecto, el mencionado
artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el
derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el
derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre
el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional
íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez
asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos
8 y 10 de
Es claro, pues, que el
constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de
conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las
democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales,
consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e
independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de
formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el
proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto
que
En efecto, un ejemplo de lo
anterior lo observamos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando
o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna
nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no
se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se
declarará la nulidad por orden del referido artículo 206, cuando el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el artículo 257 de
Por ello,
dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control
jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de
los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad
jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre
los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación
tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble
instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la
actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa
pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez
superior.
Es así, como
los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a
proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los
particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la
casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por
ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen
(recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios).
En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un
daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio
que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del
proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Consecuentemente,
la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de
doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la
controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la
justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la
autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por
la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la
respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo
por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia; de su lado,
las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva
sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación
de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así queda en
evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos–
una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No
obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante
le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o
variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público
motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin
embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso
no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En
otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden
cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal
de alzada.
Incluso, en
este sentido se han pronunciado sobre este mismo tema, la propia Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia núm. 795/3.5.2001, y
La
solicitante en revisión, indica que formalizó en tiempo útil la apelación,
teniendo en su escrito un capítulo identificado como “Del Fallo Apelado”, en el
que se expresa que apela de la decisión porque se le lesionan gravemente los
derechos de la recurrente, y así lo indica también la sentencia bajo revisión
(folio 16).
Para poder decir que
existe un quebrantamiento de la forma procesal, esto implica que exista la
efectiva violación de la regla legal que la establece. A todo evento, por demás,
esta Sala no considera como señalara
Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige
indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito
correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de
las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso,
independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo
por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el
juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes
mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede
servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe
considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad
con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede
contencioso administrativa –como
en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades
técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen
notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente
existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito
en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar,
por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no
sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el
texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para
la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben
garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien
desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de
apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los
vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a
sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que
manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.
Así las
cosas, resulta evidente para
Pensar de otra manera,
resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al
obligar al recurrente a cumplir con un formalismo –de manera exagerada,
minuciosa y rigurosa– de la formalización de la apelación que se efectúo
oportunamente y que evidenció la disconformidad con el fallo de primera
instancia, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual
estaba destinado, desde luego que el texto de
Aplicando al
caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta
por la representación judicial de la ciudadana Trinidad María Betancourt Cedeño
sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que formalizó en la
oportunidad procesal establecida y expresó su disconformidad con la sentencia
dictada por el Juzgador de Instancia, de tal modo que resulta evidente el error
del alegato relativo al incumplimiento de lo establecido en el artículo 19,
párrafo 19 de
De esta forma, examinando el contenido del
fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso se dan los
supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que
existen los supuestos que hace viable su procedencia como lo es una infracción
de interpretación de norma constitucional; así como que se desconoce el criterio
interpretativo de normas constitucionales que ha fijado esta Sala
Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva y no aplicación de
formalismos excesivos e inútiles; por lo que se puede afirmar que la decisión judicial sometida a
consideración, quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en
DECISIÓN
Por
las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO.-
Se declara COMPETENTE para
conocer de la solicitud de revisión efectuada por
la ciudadana TRINIDAD MARÍA BETANCOURT CEDEÑO,
titular de la cédula de identidad Nº 2.777.846, de la sentencia dictada el 29
de marzo de 2006, por
SEGUNDO.- Se
declara HA LUGAR a la solicitud de
revisión interpuesta por la
ciudadana TRINIDAD MARÍA BETANCOURT
CEDEÑO y se ANULA la sentencia dictada el 29 de
marzo de 2006, por
TERCERO.- Se
ORDENA a
CUARTO.- Se ORDENA remitir copia certificada del
presente fallo al Presidente de
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. N° 06-1745
MTDP/