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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
Oficio No. 571-06, del 28 de noviembre de 2006,
Dicha remisión obedece al recurso de apelación
interpuesto, el 23 de noviembre de 2006, por el abogado José Miguel García
Carvajal, en representación de los accionantes, contra la decisión dictada el
22 de ese mismo mes y año, por
El 5 de
diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Marcos
Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS
DE
Señaló
el apoderado judicial de los accionantes, lo siguiente:
“DESCRIPCIÓN
DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTE JUICIO
AUTÓNOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMER PUNTO:
BAJO NINGÚN CONCEPTO, BAJO NINGUNA
ÓPTICA, NI POR SOSPECHA O MEJORVENTENDIMIENTO (sic) COMEDIDO, DEBE ENTENDERSE QUE EN EL ACTO DE
APERTURA AL JUICIO ORAL, NOSOTROS,
VÍCTIMAS ADHERIDAS, LE HICIMOS A
‘TENÍAMOS EL DERECHO A
SEGUNDO PUNTO:
AL MOMENTO QUE ACOGE la jueza de juicio,
TERCER PUNTO:
AL MOMENTO DE SENTENCIAR, EN FORMA
ILÓGICA E IMPROCEDENTE: ‘EN CONSECUENCIA POR APLICACIÓN DE
DE ALLÍ, QUE CONCULCARA EL DERECHO A UN
DEBIDO PROCESO, A UNA IGUALDAD PROCESAL, Y SACANDO MEDIOS DE CONVICCIÓN FUERA
DEL LAS ACTAS PROCESALES, EVIDENTEMENTE QUE SU ACTITUD FUE PARCIALIZADA EN
FORMA OBSTENSIBLE, VIOLABA TOTALMENTE EL DERECHO A
Con el fin de presentar las pruebas de
los actos violatorios de los derechos y garantías anteriormente enunciados, nos
permitimos presentar como pruebas:
1.- DISPOSITIVA DE
2.- Escrito solicitud, pedimento de las
víctimas adheridas a
3.- DECISIÓN, SENTENCIA, AUTO DE FECHA
08-11-05 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO PRESIDIDA POR
4.-
acta de la apertura del juicio oral y público, expediente signado con el número
360-5. De esta acta emergen con claridad todas las acciones y omisiones, que de
parte de
Solicitamos que EL PRESENTE JUICIO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDO, y una vez admitido, se fije la audiencia
oral correspondiente, y una vez sentenciado con lugar, se ordene realizar
nuevamente
II
DEL FALLO APELADO
El
fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo
constitucional incoada por el abogado José
Miguel García Carvajal, actuando en representación de los ciudadanos
Irmengardiz García Gil y Eduardo Serpa Valenti, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Ahora bien, observa esta instancia
constitucional que en el caso sub examine el accionante argumentó que en el
proceso penal donde actúa como apoderado judicial de las víctimas adheridas
IRMENGARDIZ GARCIA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, se han cercenado a estos
últimos derechos fundamentales previstos en
Sustentó sus alegatos, además, en la
decisión de fecha 11 de agosto de 2005, pronunciada por
Así las cosas, revisadas las actuaciones
de marras y analizadas bajo la óptica de la tutela constitucional, observa este
Despacho Judicial que el accionante en amparo pretende, con la declaratoria con
lugar de la presente acción de tutela constitucional, se ordene al Juzgado
accionado inicie nuevamente al debate oral y público con la participación de
las víctimas adheridas durante todo el desarrollo del debate.
...omissis…
Así las cosas (…), observa este Órgano
Colegiado que el Tribunal accionado no ha incurrido en violación del derecho a
la defensa y al debido proceso, por el hecho de habérsele negado la
participación a las víctimas en el desarrollo del debate oral y público,
argumentado para ello que estas últimas debieron querellarse en su oportunidad
legal.
En efecto, si bien es cierto que tanto
…omissis…
De tal modo, que la participación de la
víctima en el debate oral y público está sujeta a la observancia de una
formalidad previa que debe cumplirse, bien sea en la fase preparatoria o en la
fase intermedia, tal y como se refirió en párrafos anteriores, lo que implica
que el ejercicio de tal derecho es sólo exclusivo del sujeto pasivo del delito
presuntamente cometido, por lo que su inactividad no puede generar en perjuicio
del Juez accionado, la imputación de un acto lesivo que pudiera vulnerar un
derecho que no fue jamás ejercido.
…omissis…
Siguiendo el orden de ideas, debe señalar
esta Sala, actuando en sede constitucional, que el plazo que contempla la ley
para que la víctima se constituya en parte querellante, es de carácter
preclusivo, lo que significa consecuencialmente que deberá ajustar tanto la
presentación de su escrito de querella, la acusación particular propia y su
actuación procesal, a los lapsos previstos en la ley so pena de su exclusión,
como parte integrante del proceso penal.
Es de recordar al accionante en amparo,
que el proceso penal acusatorio se erige fundamentalmente por el principio de
la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que
cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture
definiera la figura de la preclusión como ‘…la pérdida, extinción o consumación
de una facultad procesal…’.
No pueden, entonces, los sujetos
intervinientes en el proceso penal, disponer de manera arbitraria de los lapsos
que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, pues ello
conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al
debido proceso y a la igualdad de las partes.
De tal manera que el cumplimiento
efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del
legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un
fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal
con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del
rol que desempeñan en el juicio.
…omissis…
Así las cosas y siendo que el
ordenamiento jurídico adjetivo penal no establece facultades expresas de
reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, los sujetos actuantes
en el proceso penal deben tener por norte que éste último está inspirado en el
principio de preclusión y con fundamento a ello, no debe retrotraerse a etapas
ya fenecidas, que sólo van en detrimento del debido proceso, el cual no debe
soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a los
sujetos involucrados en el proceso penal ante el incumplimiento de los lapsos
ordenados en la ley.
En otro orden de ideas es de relevancia
acotar, que aún cuando las víctimas no adquirieron la cualidad de parte en el
proceso penal seguido al acusado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ EXPÓSITO, su derecho a
participar en el juicio oral y público, una vez culminadas las conclusiones de
las partes, permanece incólume, toda vez que conforme a la norma establecida en
el parágrafo quinto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el
Juez de juicio está en la obligación de otorgarle el derecho de palabra a los
fines de que exponga lo que estime pertinente. Igualmente conserva los derechos
de impugnación y notificación, aún cuando no haya adquirido la condición de
parte, tal y como se deriva de los cardinales 2º , 6º y 8º del artículo 120
ibidem.
Finalmente y conforme a todos los
argumentos expresados, resulta evidente para este Tribunal Constitucional, que
III
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
Conforme
a
De
acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en
En el presente caso, se somete al conocimiento de
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Pasa
Luego de un análisis de las actas procesales se evidencia que el acto
presuntamente lesivo está constituido por el auto dictado el 8 de noviembre de
2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró:
“Por lo antes
expuesto, este juzgado, declara parcialmente procedente el pedimento efectuado
por el Profesional del Derecho JOSÉ MIGUEL GARCÌA CARVAJAL, actuando con el
carácter de Apoderado Especial de las víctimas adheridas IRMENGARDIZ GARCÍA GIL
y EDUARDO SERPA VALENTI, en donde
solicita a esta Instancia se les permita actuar en el juicio oral y Público en
la presente causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL RODRÌGUEZ EXPOSITO y
especialmente se les conceda la facultad de repreguntar a los testigos que
hayan de declarar en el juicio, toda vez que ésta última es una facultad que
por mandato de ley le corresponde sólo a las partes en el proceso…”.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones
constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido auto del 8
de noviembre de 2006, la acción de amparo
interpuesta es la prevista en el artículo 4 de
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En
cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias
judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se
ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que: a) El juez que
originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de
funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un
derecho constitucional.
En tal sentido,
En
el presente caso,
En
definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es
plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en la incidencia del
proceso que concluyó con una decisión desfavorable a sus pretensiones, tratando
así de convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de instancia, pero
alegando los mismos hechos ya debatidos en
sede ordinaria como lo sería su participación como víctima dentro del juicio
oral y público -según alega- sin el cumplimiento de las formalidades
establecidas en
En
tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre
de 2003 (caso: “Georgina del Carmen
Gamboa Gamboa”), estableció lo siguiente:
“El ejercicio del derecho de acción a
través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez
de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición
de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el
primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas
y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a
ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no
querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada
a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido
en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la
víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no
ostentare la cualidad de parte formal
-por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del
mismo- podrá alcanzar tal condición
-parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los
cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los
requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control
al término de la referida audiencia preliminar (…).
(…) la víctima que ostenta la
condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe
presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho
distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido
declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella
en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación,
podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Subrayado de
este fallo)
Por
todo lo expuesto y visto que el accionante a través de la presente acción de
amparo pretendió abrir una nueva instancia, esta Sala considera que la presente
acción resultaba a todas luces improcedente,
tal como lo declaró el a quo,
en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el
fallo dictado el 22 de noviembre de
2006, por
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
1.-
SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 23 de
noviembre de 2006, por el abogado José Miguel García Carvajal, en
representación de los accionantes, contra la decisión dictada el 22 de ese
mismo mes y año, por
2.-
CONFIRMA, la referida decisión de
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
Magistrada
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO