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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 571-06, del 28 de noviembre de 2006, la  Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Miguel García Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.126, actuando en representación de los ciudadanos IRMENGARDIZ GARCÍA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.126.585 y 4.834.556, respectivamente, contra “(…) la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ (…)”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto, el 23 de noviembre de 2006, por el abogado José Miguel García Carvajal, en representación de los accionantes, contra la decisión dictada el 22 de ese mismo mes y año, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.

El 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de los accionantes, lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTE JUICIO AUTÓNOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRIMER PUNTO:

BAJO NINGÚN CONCEPTO, BAJO NINGUNA ÓPTICA, NI POR SOSPECHA O MEJORVENTENDIMIENTO (sic) COMEDIDO, DEBE ENTENDERSE QUE EN EL ACTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL, NOSOTROS, VÍCTIMAS ADHERIDAS, LE HICIMOS A LA JUEZA CUARTO DE JUICIO: MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, UNA SOLICITUD. ¡NO ¡ MUY A SU PESAR NO FUE ASÍ. SIMPLEMENTE SE LE RECORDÓ QUE, EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005, ESE TRIBUNAL DICTÓ UN AUTO (SENTENCIÓ) EN BASE A UN PEDIMENTO DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS QUE EN PRINCIPIO VERSABA SOBRE EL DERECHO A LA ORALIDAD: (sic)

‘TENÍAMOS EL DERECHO A LA ORALIDAD, A ESTAR EN EL ACTO DE APERTURA Y JUSTIFICAR, ANALIZAR Y DETERMINAR JURÍDICAMENTE NUESTROS ALEGATOS Y DEL PORQUÉ A NUESTRA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL. Desde ningún punto de vista, le estábamos solicitando que se pronunciara, o que se abriera una incidencia. Nuevamente lo negamos, le recordamos que ya se nos había concedido ese derecho, ese Tribunal, por demás constitucional, y que no por haber cambiado la Jueza, esa decisión quedaba sin efecto: Teoría del órgano. (sic)

SEGUNDO PUNTO:

AL MOMENTO QUE ACOGE la jueza de juicio, LA MENTIRA DEL DEFENSOR, QUE SUBVIERTE LA VERDAD, Y SEÑALA QUE EXISTE UNA SENTENCIA DEL 31 DE MARZO DEL 2005, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA APELACIÓN A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO (DECISIÓN DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DEL 2005), OBVIAMENTE QUE AL NO REVISAR LA SENTENCIA ALUDIDA POR NOSOTROS, AL NO ACATARLA Y HACERLA VALER, IBA EN DETRIMENTO DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, 13 EJUSDEM, Y DIRECTAMENTE EN CONTRA DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: ‘DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A UN JUICIO IMPARCIAL’. (sic)

TERCER PUNTO:

AL MOMENTO DE SENTENCIAR, EN FORMA ILÓGICA E IMPROCEDENTE: ‘EN CONSECUENCIA POR APLICACIÓN DE LA LEY, DE LA CONSTITUCIÓN Y POR HABER UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR, SE DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR’. (sic)

DE ALLÍ, QUE CONCULCARA EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, A UNA IGUALDAD PROCESAL, Y SACANDO MEDIOS DE CONVICCIÓN FUERA DEL LAS ACTAS PROCESALES, EVIDENTEMENTE QUE SU ACTITUD FUE PARCIALIZADA EN FORMA OBSTENSIBLE, VIOLABA TOTALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS. (sic)

Con el fin de presentar las pruebas de los actos violatorios de los derechos y garantías anteriormente enunciados, nos permitimos presentar como pruebas:

1.- DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE LA SALA 6 DE APELACIONES, DONDE CLARAMENTE SE EXPRESA: ‘SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO MANUEL RODRIGUEZ EXPOSITO, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2005.... SE ANULA EL FALLO APELADO Y SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ANTE UN JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO, DISTINTO A AQUEL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA...’. (sic)

2.- Escrito solicitud, pedimento de las víctimas adheridas a la Jueza Yanara González, para que se le reconociera el derecho a la oralidad en el acto de apertura, siendo más, que se le pedía se le dejar repreguntar, quedando establecido en dicha sentencia, que parcialmente se le reconocía sus derechos y pedimentos, menos el de REPREGUNTAR QUE LE ES PROPIO A LA PARTE QUERELLANTE O ACUSADORA…”. (sic)

3.- DECISIÓN, SENTENCIA, AUTO DE FECHA 08-11-05 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO PRESIDIDA POR LA Dra. YANARA GONZÁLEZ. (sic)

4.- acta de la apertura del juicio oral y público, expediente signado con el número 360-5. De esta acta emergen con claridad todas las acciones y omisiones, que de parte de la Jueza Cuarta de Juicio, Dra. Migdalia María Añez González, que lesionó en forma inexcusable y con material magnitud, claramente el DERECHO A LA DEFENSA, A LA IMPARCIALIDAD, A UN DEBIDO PROCESO DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS. (sic)

Solicitamos que EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDO, y una vez admitido, se fije la audiencia oral correspondiente, y una vez sentenciado con lugar, se ordene realizar nuevamente LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SEÑALANDO QUE EN ESE ACTO SE DEBE GARANTIZAR EL DERECHO A PRESENTAR ORALMENTE LOS ARGUMENTOS Y DEMÁS DFENSAS DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS ADHERIDAS POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, y luego, de conformidad al artículo 27 de esta misma Ley, se remita copia certificada de la decisión a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación (…)”.(sic)

II

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Miguel García Carvajal, actuando en representación de los ciudadanos Irmengardiz García Gil y Eduardo Serpa Valenti, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, observa esta instancia constitucional que en el caso sub examine el accionante argumentó que en el proceso penal donde actúa como apoderado judicial de las víctimas adheridas IRMENGARDIZ GARCIA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, se han cercenado a estos últimos derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, por el hecho de habérseles negado su intervención en el debate contradictorio seguido al acusado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ EXPÓSITO, habida cuenta que según resolución de fecha 08 de noviembre de 2005, la Juez Cuarto de Juicio para la fecha, Dra. YANARA GONZÀLEZ, les confirió tal derecho, tal y como se evidencia, según sus alegatos, de la providencia judicial consignada en la presente causa penal y que riela a los folios veintiséis y veintisiete.

Sustentó sus alegatos, además, en la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la víctima, para actuar en juicio y tener el derecho a la palabra, no resulta necesario que se haya querellado o se haya constituido en acusador privado.

Así las cosas, revisadas las actuaciones de marras y analizadas bajo la óptica de la tutela constitucional, observa este Despacho Judicial que el accionante en amparo pretende, con la declaratoria con lugar de la presente acción de tutela constitucional, se ordene al Juzgado accionado inicie nuevamente al debate oral y público con la participación de las víctimas adheridas durante todo el desarrollo del debate.

...omissis…

Así las cosas (…), observa este Órgano Colegiado que el Tribunal accionado no ha incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de habérsele negado la participación a las víctimas en el desarrollo del debate oral y público, argumentado para ello que estas últimas debieron querellarse en su oportunidad legal.

En efecto, si bien es cierto que tanto la Carta Fundamental como la ley adjetiva penal establecen que los operadores de justicia deben garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, no es menos cierto que tal reconocimiento está subordinado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley para su participación plena en el juicio penal acusatorio.

…omissis…

De tal modo, que la participación de la víctima en el debate oral y público está sujeta a la observancia de una formalidad previa que debe cumplirse, bien sea en la fase preparatoria o en la fase intermedia, tal y como se refirió en párrafos anteriores, lo que implica que el ejercicio de tal derecho es sólo exclusivo del sujeto pasivo del delito presuntamente cometido, por lo que su inactividad no puede generar en perjuicio del Juez accionado, la imputación de un acto lesivo que pudiera vulnerar un derecho que no fue jamás ejercido.

…omissis…

Siguiendo el orden de ideas, debe señalar esta Sala, actuando en sede constitucional, que el plazo que contempla la ley para que la víctima se constituya en parte querellante, es de carácter preclusivo, lo que significa consecuencialmente que deberá ajustar tanto la presentación de su escrito de querella, la acusación particular propia y su actuación procesal, a los lapsos previstos en la ley so pena de su exclusión, como parte integrante del proceso penal.

Es de recordar al accionante en amparo, que el proceso penal acusatorio se erige fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la figura de la preclusión como ‘…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…’.

No pueden, entonces, los sujetos intervinientes en el proceso penal, disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, pues ello conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.

…omissis…

Así las cosas y siendo que el ordenamiento jurídico adjetivo penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, los sujetos actuantes en el proceso penal deben tener por norte que éste último está inspirado en el principio de preclusión y con fundamento a ello, no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento del debido proceso, el cual no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a los sujetos involucrados en el proceso penal ante el incumplimiento de los lapsos ordenados en la ley.

En otro orden de ideas es de relevancia acotar, que aún cuando las víctimas no adquirieron la cualidad de parte en el proceso penal seguido al acusado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ EXPÓSITO, su derecho a participar en el juicio oral y público, una vez culminadas las conclusiones de las partes, permanece incólume, toda vez que conforme a la norma establecida en el parágrafo quinto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de juicio está en la obligación de otorgarle el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que estime pertinente. Igualmente conserva los derechos de impugnación y notificación, aún cuando no haya adquirido la condición de parte, tal y como se deriva de los cardinales 2º , 6º y 8º del artículo 120 ibidem.

Finalmente y conforme a todos los argumentos expresados, resulta evidente para este Tribunal Constitucional, que la Juez accionada no actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones o fuera de su competencia; muy por el contrario su resolución judicial acordada en la apertura del debate público del acusado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ EXPÒSITO, se ajusta de manera correcta a la norma adjetiva penal, por lo que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de la apelación pura y simple, sometida a su consideración, ejercida el 23 de noviembre de 2006, por el abogado José Miguel García Carvajal, en representación de los accionantes, contra la decisión dictada el 22 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en primera instancia en sede constitucional declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Luego de un análisis de las actas procesales se evidencia que el acto presuntamente lesivo está constituido por el auto dictado el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró:

“Por lo antes expuesto, este juzgado, declara parcialmente procedente el pedimento efectuado por el Profesional del Derecho JOSÉ MIGUEL GARCÌA CARVAJAL, actuando con el carácter de Apoderado Especial de las víctimas adheridas IRMENGARDIZ GARCÍA GIL y EDUARDO SERPA VALENTI, en  donde solicita a esta Instancia se les permita actuar en el juicio oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL RODRÌGUEZ EXPOSITO y especialmente se les conceda la facultad de repreguntar a los testigos que hayan de declarar en el juicio, toda vez que ésta última es una facultad que por mandato de ley le corresponde sólo a las partes en el proceso…”.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido auto del 8 de noviembre de 2006, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la Sala observa que no existe la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso o a la realización de un juicio imparcial denunciada, ya que en efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada, por lo tanto, declarar procedente dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en la incidencia del proceso que concluyó con una decisión desfavorable a sus pretensiones, tratando así de convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de instancia, pero alegando los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria como lo sería su participación como víctima dentro del juicio oral y público -según alega- sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma (ver entre otras, sentencia Nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”), estableció lo siguiente:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal      -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá  alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).

(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Subrayado de este fallo)

Por todo lo expuesto y visto que el accionante a través de la presente acción de amparo pretendió abrir una nueva instancia, esta Sala considera que la presente acción resultaba a todas luces improcedente, tal como lo declaró el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo dictado el 22 de noviembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 23 de noviembre de 2006, por el abogado José Miguel García Carvajal, en representación de los accionantes, contra la decisión dictada el 22 de ese mismo mes y año, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CONFIRMA, la referida decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Miguel García Carvajal, en representación de los ciudadanos IRMENGARDIZ GARCÍA GIL y EDUARDO SERPA VALENT, contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional   del   Tribunal    Supremo    de    Justicia,   en   Caracas,   a   los 26 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp 06-1796

MTDP