SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante oficio N° 348 de fecha 10 de diciembre de 1.999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a fin de dar cumplimiento a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió copias certificadas del expediente que contiene la acción de amparo constitucional propuesta ante ese Tribunal por el abogado Oscar Linares Angulo en representación del ciudadano ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1.999, mediante la cual ordenó el trámite de la acción penal contra el presunto agraviado por el procedimiento especial aplicable en los casos de flagrancia.

 

La decisión consultada, en la cual fue declarada improcedente la acción de amparo propuesta, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo el 22 de noviembre de 1.999. Por auto de fecha 24 de noviembre de 1.999, se ordenó la notificación de la sentencia. Cumplido el trámite de las notificaciones, transcurrió el término para anunciar recurso de apelación sin que el interesado hiciera uso de ese derecho. Por auto de fecha 10 de diciembre de 1.999, la mencionada Corte acordó remitir las copias certificadas del expediente, para dar cumplimiento a la consulta legal de la sentencia dictada. Concluida la sustanciación de expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA CONSULTA

 

Antes de examinar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la consulta planteada. Al respecto se observa lo siguiente:

 

En la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), se estableció que “...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia...”.

 

Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia por una Corte de Apelaciones en lo Penal, por lo cual esta Sala es la competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

La acción de amparo propuesta por el abogado Oscar Linares Angulo, en representación del ciudadano ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1.999, plantea en síntesis lo siguiente:

 

En el escrito de amparo se afirma que la resolución judicial del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declarando flagrante el delito cometido, ha infringido el derecho de defensa, la garantía de un debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

 

Para sostener su afirmación el querellante explica que los hechos apreciados por el sentenciador para declarar la flagrancia, no constituyen la hipótesis prevista en los artículos 257 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en su criterio, han sido infringidos por falsa aplicación.

 

De esta circunstancia deduce la infracción al debido proceso pues, sostiene, que la errónea aplicación del trámite procesal previsto para los supuestos de flagrancia, consecuencia, según expresa, de la infracción de los artículos 257 y siguientes antes indicados, le ha impedido que la causa fuera tramitada conforme a las previsiones del título I, Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme señala, con los medios o recursos previstos en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, inexistentes en el proceso atribuido a las hipótesis de flagrancia.

 

En el escrito también advierte que los hechos narrados han producido una violación a la garantía constitucional del juez natural ya que, de acuerdo a su criterio, por la pena aplicable al delito que se le imputa le corresponde el conocimiento de la causa, conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a un tribunal mixto y no a un tribunal unipersonal.

 

Por último, con fundamento en una presunta inconstitucionalidad de los artículos 257, 258 y 374 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que debía aplicarse el control difuso de la constitucionalidad y declarar la desaplicación de las mencionadas normas.

 

En su petitorio pide la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene el inicio del procedimiento ordinario desde su fase preparatoria.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo el 22 de noviembre de 1.999, declaró improcedente el amparo propuesto con las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, la sentencia declara que en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, el presunto agraviado estuvo debidamente asistido por abogado. Asimismo, que todos los actos fueron cumplidos sin que el imputado o su abogado apelaran de éstos.

 

En segundo lugar, el fallo destaca que los hechos considerados para calificar la flagrancia constituyen el supuesto de hecho previsto en la norma procesal, para proceder conforme a los presupuestos del procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte, además, que el legislador cuando desarrolló  el procedimiento en los casos de flagrancia tuvo en cuenta el derecho de defensa de los imputados.

 

En tercer lugar, que no es cierto que no haya sido juzgado por sus jueces naturales pues lo hicieron jueces penales cuya competencia había sido establecida por leyes dictadas con anterioridad a los hechos considerados en el proceso.

 

En cuarto lugar, se explica en la decisión que no ha habido violación del derecho a un juicio previo, pues advierte que el procedimiento previsto para los casos de flagrancia reúne todos los requisitos a los que hace referencia el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, el fallo advierte del carácter extraordinario de la acción de amparo que no puede sustituir las vías ordinarias.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir se observa:

 

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

 

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

 

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

 

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

 

“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)

 

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

 

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

 

Comparte la Sala el criterio expresado en la sentencia consultada acerca de la existencia de otras vías para discutir la apreciación del sentenciador. Esta era la apelación de las decisiones producidas en la audiencia de flagrancia. Recurso, que por cierto, no fue propuesto por el querellante.

 

Por las razones expuestas se confirma la sentencia consultada que declaró improcedente el amparo propuesto.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró improcedente la acción amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar Linares Angulo, en representación del ciudadano ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1999.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los15 días  del  mes  de febrero de  dos  mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

                                           

El Vice-presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera

           Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

 

 José Manuel Delgado Ocando

 

 

Moisés Troconis

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-0052 c.a.

J.E.C/lem

 

         Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 22 de noviembre de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.  

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera  

 

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

         Disidente

 

                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés Troconis

 

                                                        El Secretario,

 

 

 

                                               José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0052