SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio N° 348 de fecha 10 de diciembre de
1.999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a fin de
dar cumplimiento a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió copias
certificadas del expediente que contiene la acción de amparo constitucional
propuesta ante ese Tribunal por el abogado Oscar Linares Angulo en
representación del ciudadano ENRIQUE
MENDEZ LABRADOR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1.999,
mediante la cual ordenó el trámite de la acción penal contra el presunto
agraviado por el procedimiento especial aplicable en los casos de flagrancia.
La decisión consultada, en la cual fue declarada
improcedente la acción de amparo propuesta, fue dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Trujillo el 22 de noviembre de 1.999. Por auto
de fecha 24 de noviembre de 1.999, se ordenó la notificación de la sentencia.
Cumplido el trámite de las notificaciones, transcurrió el término para anunciar
recurso de apelación sin que el interesado hiciera uso de ese derecho. Por auto
de fecha 10 de diciembre de 1.999, la mencionada Corte acordó remitir las
copias certificadas del expediente, para dar cumplimiento a la consulta legal
de la sentencia dictada. Concluida la sustanciación de expediente, pasa en
consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes
consideraciones.-
COMPETENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA CONSULTA
Antes de examinar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones,
es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer
de la consulta planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
En la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (Caso
Emery Mata Millán), se estableció que “...corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de
amparo en primera instancia...”.
Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en
primera instancia por una Corte de Apelaciones en lo Penal, por lo cual esta
Sala es la competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
DE AMPARO
La acción de amparo propuesta por el abogado Oscar
Linares Angulo, en representación del ciudadano ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, contra la decisión dictada por el Tribunal
de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de
septiembre de 1.999, plantea en síntesis lo siguiente:
En el escrito de amparo se afirma que la resolución
judicial del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo declarando flagrante el delito cometido, ha infringido el derecho de
defensa, la garantía de un debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus
jueces naturales.
Para sostener su afirmación el querellante explica que
los hechos apreciados por el sentenciador para declarar la flagrancia, no
constituyen la hipótesis prevista en los artículos 257 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales, en su criterio, han sido infringidos por
falsa aplicación.
De esta circunstancia deduce la infracción al debido
proceso pues, sostiene, que la errónea aplicación del trámite procesal previsto
para los supuestos de flagrancia, consecuencia, según expresa, de la infracción
de los artículos 257 y siguientes antes indicados, le ha impedido que la causa
fuera tramitada conforme a las previsiones del título I, Libro Segundo, del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme señala, con los medios o
recursos previstos en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal,
inexistentes en el proceso atribuido a las hipótesis de flagrancia.
En el escrito también advierte que los hechos narrados
han producido una violación a la garantía constitucional del juez natural ya que,
de acuerdo a su criterio, por la pena aplicable al delito que se le imputa le
corresponde el conocimiento de la causa, conforme al artículo 407 del Código
Orgánico Procesal Penal, a un tribunal mixto y no a un tribunal unipersonal.
Por último, con fundamento en una presunta
inconstitucionalidad de los artículos 257, 258 y 374 segundo aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, sostiene que debía aplicarse el control difuso de la
constitucionalidad y declarar la desaplicación de las mencionadas normas.
En su petitorio pide la nulidad absoluta de la
sentencia dictada y se ordene el inicio del procedimiento ordinario desde su
fase preparatoria.
II
FUNDAMENTOS DE LA
SENTENCIA CONSULTADA
La
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado
Trujillo el 22 de noviembre de 1.999, declaró improcedente el amparo propuesto
con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la sentencia declara que en la
oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, el presunto agraviado
estuvo debidamente asistido por abogado. Asimismo, que todos los actos fueron
cumplidos sin que el imputado o su abogado apelaran de éstos.
En segundo lugar, el fallo destaca que los hechos
considerados para calificar la flagrancia constituyen el supuesto de hecho
previsto en la norma procesal, para proceder conforme a los presupuestos del
procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte, además, que el legislador cuando desarrolló el procedimiento en los casos de flagrancia tuvo en cuenta el
derecho de defensa de los imputados.
En tercer lugar, que no es cierto que no haya sido
juzgado por sus jueces naturales pues lo hicieron jueces penales cuya
competencia había sido establecida por leyes dictadas con anterioridad a los
hechos considerados en el proceso.
En cuarto lugar, se explica en la decisión que no ha
habido violación del derecho a un juicio previo, pues advierte que el
procedimiento previsto para los casos de flagrancia reúne todos los requisitos
a los que hace referencia el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el fallo advierte del carácter
extraordinario de la acción de amparo que no puede sustituir las vías
ordinarias.
IV
Para decidir se observa:
Se denomina debido
proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que
exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase
determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal
escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes
procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el
derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial
efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento
son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra
resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República,
está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una
tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de
que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.
Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas
vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial
haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta
lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la
actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y
procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la
justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el
derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga
una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una
garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser
jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en
la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una
sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa
C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la
siguiente manera:
“No
puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que
considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no
las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De
aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso
de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este
no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una
usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes
apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y
así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de
mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada
resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO
NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado
interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que
corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso
que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus
funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está
aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles
concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante
el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero
cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que
el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la
República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que
realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no
constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen
incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la
necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del
querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control,
en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto
error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su
derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del
derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la
posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión
de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada,
como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el
ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para
proponer su examen.
Comparte la Sala el criterio expresado en la sentencia
consultada acerca de la existencia de otras vías para discutir la apreciación
del sentenciador. Esta era la apelación de las decisiones producidas en la
audiencia de flagrancia. Recurso, que por cierto, no fue propuesto por el
querellante.
Por las razones expuestas se confirma la sentencia
consultada que declaró improcedente el amparo propuesto.
V
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, CONFIRMA
la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado
Trujillo, mediante la cual se declaró
improcedente la acción amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar Linares Angulo, en representación
del ciudadano ENRIQUE MENDEZ LABRADOR, contra
la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente
al mencionado Tribunal Superior.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los15 días
del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado
Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 00-0052 c.a.
J.E.C/lem
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió
la consulta
de la sentencia de amparo constitucional dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo
el 22 de noviembre de 1999.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o
apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de
alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En
el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las
mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la
materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se
refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al
hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones
más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el
criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió
mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose
a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la
afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De
lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o
apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores,
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo
Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto
constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer
en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no
hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino
declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0052