SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 17 de enero de 2001, Carmen Delia Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.736.851, en representación de su menor hijo, asistida por Eglé C. Pérez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.310,  interpuso ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo sobrevenido contra decisión dictada por dicho Juzgado el 12 de enero de 2001.

 

El 19 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento en su incompetencia para conocer de la presente causa, acordó remitir el presente expediente a la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 2 de febrero de 2001, la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitó a la accionante, a tenor de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir la omisión en la que incurrió al interponer la solicitud de amparo, lo cual efectuó la accionante.

El 16 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó sentencia.

 

El 17 de abril de 2001, transcurrido el lapso establecido para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia sin que hubiere sido interpuesto dicho recurso, el tribunal de la causa ordenó la consulta legal establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a cuyos fines remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 23 de abril de 2001 esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, a los fines de la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo fue ejercida invocando la accionante los artículos 27 de la Constitución y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 60 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1,4,13,14,22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando  conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso  garantizados por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 548 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y denunciando, asimismo, abuso de autoridad, negligencia judicial y denegación de justicia en que habría incurrido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, cuando el 12 de enero de 2001, ante la solicitud de la defensa del menor hijo de la accionante, condenado a prisión por los delitos de homicidio calificado y robo agravado, de revisar la medida que lo afecta  y que califica de “prisión preventiva” y de entregarle copias de experticias practicadas al menor, dictó decisión mediante la cual se consideró incompetente para realizar la revisión solicitada y negó las referidas copias.

 

Además, refiere también, la accionante que la juez que venía conociendo del procedimiento como juez de ejecución, conoció del mismo “a sabiendas que no era competente...” para luego declararse incompetente y enviar el expediente al juez de control respectivo, que también se declaró incompetente “es decir el expediente pasa de un tribunal a otro como una pelota..., lo que ha traído un estado de indefensión para el agraviado.

 

Finalmente solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

En escrito consignado ante la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de corregir omisión de aportar copia certificada del acto impugnado, la abogada Defensora del menor hijo de la accionante, afirma que solicitó la copia certificada y le fue negada “tal y como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control  de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de enero de 2001...” (sic), para luego referir, contradictoriamente, que consigna las copias solicitadas por el tribunal constitucional. Asimismo solicita a la Corte de Apelaciones ya identificada, proceda a revisar de oficio la medida de privación de libertad que afecta al agraviado, sustituyéndola por otra menos gravosa.

 

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

 

Al folio cincuenta (50) del presente expediente se encuentra inserta la copia certificada del acto accionado, en la cual se observa que efectivamente el juez de control señalado como presunto agraviante negó la revisión de una medida de privación de libertad que afecta al menor referido por considerarse incompetente para ello de conformidad con el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, acotando, además, que dicha revisión se realiza cuando la medida está definitivamente firme. Asimismo, negó dicho tribunal la emisión de copias  de las experticias practicadas y consignadas en el expediente, fundamentando su decisión en que ha sido criterio reiterado de ese tribunal que la expedición de copias de documentos contentivos de actuaciones penales relativas a causas en las que niños o adolescentes son sujetos activos o pasivos de hechos punibles, infringe el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. No obstante señala expresamente que se informa a la defensa que los informes solicitados se encuentran anexados al expediente de la causa.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 16 de marzo de 2001 la Sala Accidental Especial, Sección Penal de  Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo al considerar el juzgador que la negativa del tribunal señalado como agraviante de emitir las copias  de informes de experticias que le habían sido solicitadas por la defensa del agraviado obedece a una errónea interpretación del artículo 65, Parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y violenta su derecho de defensa, constitucionalmente garantizado, puesto que la  indisponibilidad por la defensa de dichas copias, la priva de los medios adecuados para preparar y proseguir la defensa del agraviado durante la ejecución de la sanción que se le ha impuesto. Afirma el sentenciador que el principio de confidencialidad a que se refieren el artículo 65 citado y el artículo 545 de la misma ley especial, no puede ser invocado para negar copias que soliciten los sujetos procesales porque la confidencialidad y reserva priva para los terceros extraños al proceso y no para dichos sujetos procesales.

 

Asimismo declara dicha sentencia lo siguiente:

 

Que la normativa prevista por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente atinente al sistema de responsabilidad del adolescente, que establece la revisión en cualquier tiempo de la medida  cautelar de privación de libertad dictada contra un menor, no se aplica al caso del menor de la referencia, porque la medida que pesa en su contra no corresponde al régimen cautelar sino que es el resultado de una sentencia condenatoria.

 

Que la decisión accionada, por lo que se refiere a la declaratoria de incompetencia del presunto agraviante para conocer de la revisión de la medida privativa de libertad antes aludida, está ajustada a derecho, porque dicho juez agotó su competencia cuando dictó sentencia “por admisión de los hechos e impuso la sanción de privación de libertad”.

 

Que la decisión de 27 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consignada al folio veinte y seis (26) del presente expediente, en la que, también, se niega la revisión de la  medida de privación de libertad que pesa sobre el menor de la referencia,  está ajustada al debido proceso.

 

Que de los recaudos consignados en el expediente se concluye que todo el procedimiento se ha realizado conforme a derecho.

 

Que no puede esa Corte ordenar al Juez de Ejecución la revisión de la referida medida privativa de libertad porque su negativa a hacerlo, contenida en la decisión analizada supra de 27 de diciembre de 2000, está ajustada a derecho.

 

Que tampoco puede dicha Corte  acordar la libertad del presunto agraviado porque la medida de privación de libertad que pesa contra él no es ilegal ni ilegítima.

 

Que el interés superior del niño a que se refieren el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el artículo 75 de la Constitución, debe, en todo caso armonizarse con los derechos de los demás, de manera de mantener el equilibrio razonable entre los derechos e intereses de unos y otros necesario para el orden público social.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones de la República al conocer dicha Corte de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios por ella establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

 

Ha dicho esta Sala que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia del amparo contra decisión judicial está supeditada a la concurrencia de dos supuestos, cuales son que el agraviante haya actuado fuera de su competencia, es decir con abuso de poder o de autoridad o usurpando funciones, y que efectivamente se haya verificado infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica de un sujeto específico.

 

Asimismo, ha dicho esta Sala, que en principio, los errores judiciales que cometan los jueces han de ser corregidos por los jueces ordinarios y que solo cuando el error judicial concrete en la situación jurídica de un sujeto la infracción de alguno de sus derechos constitucionalmente garantizados, será materia propia a conocer por el juez de amparo.

 

También ha dicho esta Sala que la infracción del derecho a la defensa (denunciado conculcado por la accionante por la negativa del juez presunto agraviante a emitir las copias certificadas de informes que le habían sido solicitadas por la defensora del presunto agraviado) requiere que la actuación judicial señalada como lesiva efectivamente haya impedido al agraviado el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho de defensa en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por el accionante en amparo explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta judicial señalada como lesiva.

 

Observa  esta Sala, que la garantía jurisdiccional en manera alguna comporta el derecho a satisfacer las propias pretensiones, sino que ella garantiza el acceso a la justicia, la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, la obtención, en derecho, de una sentencia y la eficacia de la misma. Ha definido, así mismo, esta Sala, y ahora lo ratifica, el contenido de la consagración constitucional del derecho al debido proceso, en la forma indicada infra.

 

En efecto, con relación a lo expuesto, en sentencia de 31 de mayo de 2000, caso Asoville, esta Sala señaló:

 

         Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones con lo cual lesione un derecho garantizado constitucionalmente”.

En efecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado reiteradamente que para que el amparo contra decisión judicial sea procedente, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa violación signifique la directa transgresión de algún derecho constitucional (sentencias Sala de Casación Civil de 15/12/1993, caso Plástico Casa Grande; Sala de Casación Penal, de 28/7/93. Expediente Nº 7-92; Sala de Casación Civil, de 24 de abril de 1998, caso Nueva Casarapa; Sala Político Administrativa, de 5/6/1986, Caso José L. Caraballo).

            Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 1998 (caso: Guaila Rivero Montenegro), estableció el criterio, compartido por esta Sala, de que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, salvo que causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en una violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2000, Caso Néstor Toro Blanco, esta Sala estableció:

 

“La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

 

            Por otra parte, en sentencia dictada por esta Sala el 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), se precisó lo siguiente en relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia:

 

“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.

Una sentencia de la Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 1.998 (Caso: Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explico los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

 “...No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Igualmente, en su sentencia de 4 de abril de 2001, caso Papelería Tecniarte C.A., esta Sala señaló:

 

“Conforme al artículo 4 de la  Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado...”.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica  notificación adecuada  de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia,  acceso a pruebas,   previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa,  preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
            La consagración constitucional  del derecho al debido proceso, significa  que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los  errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando  la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional  presupuesto de procedencia de  la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que  el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer  como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios  corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida  como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de  situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

 

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala declaró que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos  las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

 

Observa esta Sala que en el presente caso, la accionante no indicó ni tampoco lo expresó el a quo en la sentencia consultada, cómo  o de qué manera la negativa del presunto agraviante a otorgar las copias referidas concretó, en la situación jurídica del menor hijo de la accionante, la infracción de su derecho a la defensa; es decir, de conformidad con la doctrina supra expuesta, cuál de las facultades comprendidas en la consagración constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa se le impidió ejercer con tal negativa. Tampoco indica el destino de las copias que solicitó y le fueron negadas.

 

Observa esta Sala, que, tal como lo consideró y lo expresó el a quo, el presunto agraviante no actuó “fuera de su competencia” al declararse incompetente para revisar la medida condenatoria que se le solicitó revisar, puesto que tal declaratoria era de su competencia y está ajustada a derecho ya que de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la competencia para conocer de las incidencias relativas a las medidas aplicadas a los menores es del Juez de Ejecución.

 

Apunta, asimismo, esta Sala, que para obtener el mismo objetivo finalmente perseguido por la accionante al ejercer la presente acción de amparo, de que se revise la medida privativa de libertad que pesa contra el menor hijo de la accionante, prevé la ley especial vías ordinarias.

 

Por otra parte, considera esta Sala, que la negativa a emitir las copias de las experticias que se le solicitaron si bien, como lo consideró el a quo, puede obedecer a un error judicial de interpretación de la ley, no menoscaba el ejercicio de ninguna de las facultades conferidas por la Constitución al titular del derecho a la defensa, ni es contraria a ninguna de las previsiones constitucionales relativas al debido proceso. Las copias que se solicitaron al presunto agraviante y que este negó emitir, se referían a experticias practicadas al adolescente que, según advirtió el juez expresamente, se encuentran anexos al respectivo expediente por lo que su contenido es accesible a los sujetos del proceso  y puede ser utilizado por ellos aún cuando no se emitieren copias de los mismos, puesto que tales copias no son necesarias para la solicitud de revisión de la medida condenatoria de privación de libertad que pesa sobre su persona, ya que, estando los informes consignados en el expediente de la causa, el Juez de Ejecución, dispone de ellos a los fines de su apreciación.

 

Siendo ello así, considera esta Sala que la presente acción de amparo ha debido ser declarada sin lugar, y así la declara.

 

Declarado lo anterior quiere esta Sala acotar que, como se refleja de lo expresado anteriormente, en relación con la sentencia consultada, el a quo entró a analizar en ella materias que, en principio, no corresponden a la jurisdicción constitucional y sentenció como juzgador ordinario de alzada y no estrictamente como juez constitucional, haciendo, inclusive, declaratorias que nada tienen que ver con la acción intentada, lo cual ha debido evitar.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2001, por la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara  y  declara sin lugar la acción de amparo intentada el 17 de enero de 2001, por Carmen Delia Pérez, en representación de su menor hijo, asistida por Eglé C. Pérez, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 12 de enero de 2001.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años 191° de la  Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                          El Vicepresidente,

 

 

                                              JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                                            Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

ANTONIO JOSÉ  GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº. 01-0789 c.a.

JECR/