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SALA
CONSTITUCIONAL
Expediente N° 05-0442
El 4 de marzo de 2005 se recibió en Sala
el Oficio N° TPI-05-86 del 3 de marzo de 2005, anexo al expediente de la causa
N° FP-01-R-2004-000201, constante de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano LUIS CORONADO
ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.544.421, abogado,
inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 36.857, actuando en su
nombre y representación, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, por la presunta
violación del derecho a la rectificación
o destrucción de información y datos sobre si mismo que fueren erróneos
o que afecten ilegítimamente sus derechos, previsto en el artículo 28
constitucional; remitido por
Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado
Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de
El 7 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir la presente causa, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
El 30 de junio de 2004, la parte
accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad
Guayana, en los siguientes términos:
Denunció que el 19 de agosto de 1998, el ciudadano Jesús Ramón Duerto Muñoz,
titular de la cédula de identidad 4.694.353, interpuso ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad
Guayana, una denuncia contra el ciudadano Petronio de Jesús Barrios, titular de
la cédula de identidad N° 2.792.770, de quien fue defensor por su condición de
abogado, por la “presunta comisión de uno
de los delitos contra la propiedad”, cuya investigación fue identificada
con el N° F210917.2C626, de lo que resultó ser incluido en el sistema de ese
cuerpo de investigaciones en condición de “solicitado”,
sin existir una acusación, medida o decisión judicial en su contra.
Señaló que tuvo conocimiento de esta
situación en marzo de 2004.
Agregó que la inclusión de su nombre como
persona solicitada por la presunta comisión de un delito, afecta su reputación
como persona, profesional del derecho y su moral, lo que lesiona sus derechos
constitucionales al honor, reputación y al trabajo, previstos en los artículos 60 y 87 del Texto Fundamental.
Adujo que el artículo 28 constitucional
le otorga el derecho de solicitar ante el tribunal competente la actualización,
rectificación o destrucción de aquellos datos que fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos.
Por las razones antes expuestas, la parte
accionante solicitó se le restituya el pleno ejercicio de sus derechos
constitucionales violentados y que se le ordene al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, deje sin
efecto el registro que existe en su sistema por ser erróneo y proceda a su
destrucción.
El 16 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia
constitucional con presencia del accionante y del Fiscal del Ministerio Público
para el Régimen Transitorio abogado Álvaro Herrera.
II
El 19 de julio de 2004, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del
Segundo Circuito de
“…de las actuaciones del expediente F-210.917/2C-627
traídos a autos por el propio querellante, se evidencia que el único imputado
es el ciudadano PETRONIO DE JESÚS BARRIOS, identificado en autos, y que contra
el querellante de autos no existe acto conclusivo en su contra por parte del
Ministerio Público en la persona de
III
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación
interpuesta, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias N° 01
del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata
Millán) y N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), y del artículo
35 de
En tal
sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias
de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos), cortes
de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando
éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
Ahora
bien, en el caso sub iudice, la sentencia
apelada ha sido dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del
Segundo Circuito de
No
obstante, es necesario determinar si se trata el caso de autos de una acción de habeas data propiamente,
o de una acción de amparo interpuesta con motivo de violaciones de derechos
constitucionales devenidas por el uso o negativa a dar información recopilada.
En este
sentido, observa
Siendo ello así, aprecia
En este orden de ideas,
la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA),
señala lo siguiente:
“…Ha
sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero
de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes
no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de
justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción
constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de
las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta
que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con
esta doctrina
Existiendo
en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las
infracciones de
A partir de estas ideas y
tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta
competente para conocer en primera instancia la acción de habeas data interpuesta
por el ciudadano Luis Coronado Astudillo, contra el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, por la
presunta violación del derecho a la rectificación o destrucción de información
y datos sobre sí mismo que fueren erróneos o que afecten ilegítimamente sus
derechos, previsto en el artículo 28 constitucional, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala anula la sentencia dictada el 19 de julio de
2004 por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la acción de habeas data propuesta a
partir de la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), corresponde
a
A tal efecto, observa
Siendo ello así,
Ahora bien, estima
A los efectos de la sustanciación de la
presente causa, esta Sala observa, que ante la carencia de un trámite
legalmente determinado y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala que
refiere a que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo
obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, es por lo que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de
Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo
X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil,
relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la
rectificación de partidas de los registros del estado civil, previsto en los
artículos 770 y siguientes eiusdem,
separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del
presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación; de
conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la
justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los
derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, se ordena emplazar al representante del demandado para el décimo día después de practicada
dicha citación, previo el emplazamiento de cuantas personas tengan interés en
la presente demanda mediante la publicación de un cartel en el diario “El
Nacional” o “Últimas Noticias”.
Advierte
Es preciso acotar,
que de acuerdo con lo previsto en el artículo 771 eiusdem, si no se formulare oposición alguna, la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá ordenar
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, las cuales podrán ser
promovidas igualmente por el Ministerio Público.
Fenecido el lapso
probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la
demanda (Artículo 772 eiusdem).
Por último, estima
En ese sentido, se acuerda
requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los
fines de que suministre a este Tribunal la información que posea referida al
accionante. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.
ANULA la
sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto en Funciones de
Juicio del Segundo Circuito de
6. ORDENA al Centro de Información del
Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los
fines de que suministre a esta Sala la información que posea referida al
accionante, durante el lapso probatorio.
Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
La…
… Presidenta,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado
Carmen Zuleta de
Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-0442
LVA/