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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 22 de noviembre de
2007, el ciudadano Luís Fernando Yépez, actuando como apoderado de la ciudadana
REBECA IRENE YEPEZ HOUSER, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.573,
asistido por Ely Thaíz Riera, mediante escrito presentado en esta Sala, ejerció
acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de
En
la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
I
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
No señala el artículo 5 citado, la competencia de
A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“...b) Hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante
Por
tanto, juzga
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente
expediente, concretamente del instrumento poder que riela al folio ocho (08),
se observa que éste fue otorgado en los términos siguientes:
“(…omissis…) Yo, Rebeca Irene Yépez Houser,…
confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a
los ciudadanos LUIS FERNANDO YEPEZ, ELEONOR HOUSER DE YEPEZ y SUSANA YEPEZ DE
ALVAREZ…para que en mi nombre y representación, sostengan mis derechos,
intereses y acciones en los asuntos en que fuere menester. En consecuencia los
prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados, en forma conjunta o
separada, para adquirir, vender, permutar o enajenar, en cualquier forma, mis
bienes, así como también para estipular y recibir el precio y otra remuneración
(...) para representarme en todos los procedimientos recursos y gestiones de
toda índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones de orden
judicial, político o administrativo sean nacionales, estatales o municipales.
Igualmente queda facultado para nombrar abogados con facultad para darse por
citados, convenir, desistir y transigir; comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad y recibir cantidades de dinero, revocar dichos
poderes; sustituir este mandato, en forma total o parcial, y en general quedan
facultados para ejercer todo ello cuanto pudieren en defensa de mis derechos e
intereses sin limitación alguna…”.
Poder éste mediante el cual el ciudadano Luís Fernando Yépez, como apoderado de la ciudadana Rebeca Irene Yépez Houser, solicitó amparo constitucional contra la sentencia dictada en el juicio por privación de guarda y custodia y autorización de viaje y residencia en el exterior incoado por el ciudadano Andre Charles Marie D’Srienne D’Orves en contra de su representada.
Ahora bien, el ciudadano Luís Fernando Yépez, pretendió con asistencia de
un profesional del Derecho, ejercer la demanda en representación de su hija,
quien es la parte supuestamente agraviada en el juicio antes referido, en
ejercicio de un poder, que no puede ser considerado judicial pues éste sólo
puede ser ejercido por persona con capacidad de postulación, es decir abogado.
En casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en
nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando
pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía,
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función
exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166
del Código de Procedimiento Civil y 3 de
“De un análisis de
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si
deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en
juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3
de
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un
poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en
ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus
propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea
abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación
que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio
libre de su profesión, conforme a lo que establece
Razones éstas por las cuales esta Sala Constitucional, atendiendo al
contenido del artículo 19 de
“…Se declarará inadmisible la demanda,
solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la
acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción
de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no
se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o
recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra
Y, según criterio asumido por esta Sala en sentencia N° 1364/05 (Caso; Ramón Guerra), considera que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luís Fernando Yépez, resulta inadmisible y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones que
fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N°: 07-1717
JECR/
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede
el cual declaró improponible la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano Luis Fernando Yépez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana
Rebeca Irene Yépez Houser, titular de la cédula de identidad N° 5.969.573,
asistido por la abogada Ely Tahíz Riera, contra la sentencia dictada el 31 de
marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de
Menores de
1.-
En criterio de la mayoría sentenciadora, “… debe concluirse que, para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia
de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus
propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea
abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta
de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación
que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio
libre de su profesión, conforme a lo que establece
2.-
Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo
constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para
los ciudadanos, la inadmisibilidad y, en el presente la caso la
improponibilidad, por falta de representación, no siendo ya un asunto de
legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto
mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de
3.-
Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de
4.- Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1717
LEML/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo
con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad
con el artículo 20 de
1.
La discrepancia con la referida decisión atañe a la
declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la
aplicación supletoria del artículo 19 de
En primer lugar, la
aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único,
la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté
insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en
otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos
dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como,
por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal
insuficiencia, ya que
Por otra parte,
tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la
pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de
En criterio del
concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el
procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de
La declaración de
inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de acuerdo con el
artículo 19 de
2. Como conclusión, quien
suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada
conforme al artículo 19 de
Así, la demanda de amparo que intentó el ciudadano Luis Fernando Yépez en
representación de su hija Rebeca Irene Yépez, con asistencia del abogado Ely
Thaiz Riera, debió declararse inadmisible, pero, de conformidad con lo que
establece el artículo 6.2 de
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1807 del 28 de septiembre de 2001 (caso: Josefa Carrasquel), estableció el criterio siguiente en relación con la legitimación para la interposición de la demanda de amparo:
En tal sentido, el amparo
constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los
peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango
constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales
ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el
accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser
parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos
constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la
legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene
aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o
garantías constitucionales. (Subrayado de
En este mismo sentido,
Tal situación esta Sala la califica como
falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca
de lo cual esta Sala en sentencia del
15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton
Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la
legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la
vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede
deducirse del artículo 1 de
Igualmente,
con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de
amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina
González Laya, C.A. y otros),
estableció:
“...estima esta Sala, en
cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su
teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal
de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada
de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el
dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con
el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos
generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía
procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. (Subrayado añadido)
El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio Carrasquero
López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1717